Extradición N° 60822 CUI 11001020400020210262700 JOSÉ ERNESTO FERMÍN MELO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP196-2022 Radicado Nº 60822. Acta 279. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano José Ernesto Fermín Melo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1969 del 13 de octubre de 2021[footnoteRef:1], la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano José Ernesto Fermín Melo, portador del pasaporte nº NY1702319 expedido por República Dominicana, requerido para comparecer a juicio por los delitos de fraude electrónico y de correo, acaecidos “ en una fecha desconocida y continuando hasta el 5 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha”, conforme lo aducido en la acusación No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas. [1: Folios 33 a 37, documento Expediente de José Ernesto Fermín Melo - EEUU.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de octubre de 2021[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se había hecho efectiva el 7 de octubre del mismo año, en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena. Lo anterior, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de Interpol nº A-4470/5-2020.[footnoteRef:3] [2: Folios 1 a 5, documento Orden de captura José Ernesto Fermín Melo.] [3: Folios 1 y 2, documento Expediente de José Ernesto Fermín Melo - EEUU.] 3.
A través Nota Verbal nº 2306 del 2 de diciembre de 2021,[footnoteRef:4] la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de José Ernesto Fermín Melo. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios 5 a 8, documento 2306 – Fermín Melo.] 3.1.
Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas dentro de la causa nº 18-20028-CM/TJJ contra José Ernesto Fermín Melo.[footnoteRef:5] [5: Folios 74, documento denominado Final Extradition Package – Fermin Melo, Jose Ernesto ] 3.2. Copia de la acusación nº No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas.[footnoteRef:6] [6: Folios 64 a 71, ibíd.] 3.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.[footnoteRef:7] [7: Folios 57 a 62 ibíd.] 3.4. Copia del pasaporte nº NY1702319, expedida por República Dominicana a nombre de José Ernesto Fermín Melo.[footnoteRef:8] [8: Folio 85, ibíd. ] 3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de D. Christopher Oakley, [footnoteRef:9] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas, y Alberto Briseno, [footnoteRef:10] Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de José Ernesto Fermín Melo. [9: Folios 46 a 53, ibíd. ] [10: Folios 76 a 83, ibíd. ] 3.6.
Certificación de David S. Silverband, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:11] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia de José Ernesto Fermín Melo, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [11: Folio 45, ibíd.] 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverband como Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.[footnoteRef:12] [12: Folio 44, ibíd.] 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Antony J Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Leo J. Muldoon, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.[footnoteRef:13] [13: Folios 2 y 3, ibíd.] 3.9.
Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,[footnoteRef:14] donde indica que es auténtica la firma de Leo J. Muldoon que, para el 18 de noviembre de 2021, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [14: Folio 1, ibíd.] 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-029136 del 2 de diciembre de 2021, en el cual señaló: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.» 5.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0046011-GEX-1100 del 12 de diciembre de 2021[footnoteRef:15], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [15: Folios 1 y 2, documento MJD-OFI21-0046011-GEX-1100.] 6. El 15 de diciembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a José Ernesto Fermín Melo la designación de apoderado.
Como el requerido guardó silencio, le fue designado una profesional de la Defensoría del Pueblo. Mediante auto del 21 de enero de 2022 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En el lapso previsto, la defensora del requerido solicitó la práctica de pruebas. 7. En auto AP2487-2022 se accedió a las solicitudes probatorias.
Como resultado de las mismas se obtuvo lo siguiente: 7.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio nº 20221700048121 del 29 de junio de 2022, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indicó que contra el ciudadano José Ernesto Fermín Melo no aparecen registros vinculados a procesos penales. 7.2.
Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación nº 20220308394/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 24 de junio del presente año, informó que contra José Ernesto Fermín Melo no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 8. Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 11 de julio de 2022 se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 8.1.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados alrededor del mes de diciembre de 2015, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Asimismo, destacó que los delitos por los cuales era requerido son de naturaleza común. Motivo por el cual, no existía impedimento para conceder la extradición. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano José Ernesto Fermín Melo, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 8.2.
La abogada del requerido pidió que se verificaran los requisitos para la emisión del concepto y en caso de que este fuera favorable, se instara al país requirente para que brinde las garantías necesarias tendientes a proteger los derechos de del ciudadano pedido en extradición. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.[footnoteRef:16] [16: De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.] Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
En el caso bajo análisis no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional, teniendo en cuenta que el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Así las cosas, frente al segundo presupuesto no concurre la prohibición descrita, toda vez que los punibles de fraude electrónico y de correo aducidos en la acusación No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC), dictada el 10 de mayo de 2018, no ostentan la connotación de delitos políticos por tratarse de infracciones penales ordinarias o reatos comunes.
En consecuencia, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. En otro punto de análisis, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.[footnoteRef:17] [17: CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612] En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano dominicano José Ernesto Fermín Melo.
Al efecto, anexó copia de la acusación No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC), dictada el 10 de mayo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa misma autoridad judicial extranjera. Igualmente, allegó la declaración jurada de D. Christopher Oakley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de José Ernesto Fermín Melo, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, Alberto Briseno. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverband, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Leo J. Muldoon, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal nº 2306 del 2 de diciembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Ernesto Fermín Melo, nacido el 15 de octubre de 1985 en República Dominicana y portador del pasaporte dominicano No. NY1702319, persona a la que se refiere la acusación No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas.
La fecha de nacimiento registrada en el pasaporte coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de José Ernesto Fermín Melo identificado con pasaporte nº NY1702319, reposan en el documento «RED NOTICE INTERPOL No. Control A-4470/5-2020» y determinó que corresponden entre sí.[footnoteRef:18] [18: Folios 13 a 16, documento denominado Expediente de José Fermín Melo - EEUU] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas dictó la acusación No. 18-20028-CM/TJJ el 10 de mayo de 2018, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de fraude electrónico y de correo.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente,[footnoteRef:19] puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [19: Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.] En este sentido, en la acusación No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC) formulada el 10 de mayo de 2018 contra José Ernesto Fermín Melo, se dictaron los siguientes cargos: EL PLAN FRAUDULENTO 5.
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 5 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el distrito de Kansas y en otros lugares, los acusados, (…) y JOSÉ ERNESTO FERMÍN MELO, alias “Chagui”, junto con X.C.G, H.A. CM. (conocido además como Julio Castro), N. Q., L. M. y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, divisaron un plan para defraudar y para obtener dinero y propiedad por medio de declaraciones y manifestaciones falsas, a saber, el obtener teléfonos celulares de manera fraudulenta mediante usar los nombres e información identificadora de otras personas y conspirar para hacer lo mismo. 6.
Los conspiradores ejecutaron el plan para defraudar y para obtener dinero y propiedad a través de declaraciones y manifestaciones falsas y fraudulentas al proporcionar una identificación falsa a AT&T con el fin de entrar en contratos de teléfono celular, lo cual les permitió a los conspiradores comprar teléfonos celulares a tarifas reducidas. 7.
Las solicitudes de los conspiradores para servicio celular con AT&T causaron que AT&T transmitiera información de su computadora en Kansas a Texas y Alabama. CARGO UNO Asociación delictuosa para cometer fraude electrónico y por correo 8. Los párrafos uno al siete vuelven a incorporarse como si se expusieran plenamente en este momento. 9.
Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta el 5 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el distrito de Kansas y en otros lugares, los acusados, y JOSÉ ERNESTO FERMÍN MELO, alias “Chagui”, a sabiendas conspiraron y acordaron entre sí y con X.C.G., H.A. CM (conocido además como Julio Castro), N.Q., L. M. y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer y ocultar delitos en contra de Estados Unidos, a saber: a. a sabiendas divisar y ejecutar e intentar ejecutar por transferencia electrónica interestatal un plan para defraudar y obtener dinero y otra propiedad por medio de declaraciones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas, en contravención de la sección 1343 del Título 18 del Código de Estados Unidos; y b. a sabiendas divisar y ejecutar e intentar ejecutar un plan para defraudar y obtener dinero y otra propiedad por medio de declaraciones, manifestaciones y promesas materialmente falsas y fraudulentas y, con el fin de ejecutar e intentar ejecutar tal plan, causando que un artículo fuese enviado y entregado por un mensajero interestatal privado y comercial, en contravención de la sección 1341 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
OBJETIVO DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y MANERA Y MEDIOS 10. El objetivo de la asociación delictuosa y el plan para defraudar fue enriquecer a los conspiradores mediante obtener teléfonos celulares iPhone a través de declaraciones, manifestaciones y omisiones falsas y fraudulentas de hechos materiales. 11. La manera y los medios usados para cumplir los objetivos de la asociación delictuosa incluyeron, entre otros, lo siguiente: a. Los acusados y sus conspiradores obtuvieron identidades de personas reales. b. Los coconspiradores entraron a tiendas de AT&T y otros lugares que vendían iPhones de AT&T y, usando identidades de otros que fueron proporcionadas por el acusado Fermín-Melo, abrieron cuentas nuevas, o añadieron líneas telefónicas a cuentas de AT&T ya existentes sin el permiso del verdadero titular de la cuenta. c. Los coconspiradores causaron que los iPhones obtenidos fraudulentamente fuesen enviados a un lugar en Nueva York, a través de un mensajero privado y comercial. d. El 4 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el nombre, número de seguro social y la dirección de una persona, sin el consentimiento de tal persona, al coconspirador Q. Q. luego reenvió esa misma información a L.M., otra coconspiradora.
El mismo día, o alrededor de ese día, M., usando la identidad, obtuvo tres teléfonos celulares iPhone de una tienda AT&T ubicada en Shawnee, Kansas. e. El 4 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el acusado Fermín-Melo envió nombre, número de seguro social y la dirección de una persona, sin el consentimiento de tal persona, al coconspirador Q. Q. luego reenvió esa misma información al coconspirador C.G. C.G., usando esa identidad, obtuvo cinco teléfonos celulares iPhone de una tienda AT&T ubicada en Overland Park, Kansas. f. El acusado Suriel, quien estaba en Nueva York, aceptó comprar iPhones robados.
El 1° de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, el acusado S. envió una “lista de precios” con los precios que él pagaría por iPhones al coconspirador CM. 12. Todo esto fue en contravención de la sección 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos. CARGOS DOS Y TRES Fraude electrónico 13. Los párrafos uno al doce se incorporan de nuevo tal y como si se expusieran plenamente en este momento. 14.
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 5 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el distrito de Kansas y en otros lugares, el acusado, JOSÉ ERNESTO FERMÍN-MELO alias “Chagui ”, intencionalmente y a sabiendas divisó una trama para defraudar y para obtener dinero y propiedad por medio de declaraciones y manifestaciones falsas y fraudulentas, a saber, al proporcionar identidades robadas con el fin de solicitar contratos de servicio celular usando identificación falsa, transmitió ilícitamente y causó que se transmitiera por medios electrónicos en el comercio interestatal, textos, señas, señales e imágenes con el fin de ejecutar tal plan, como se indica a continuación: Cargo Fecha Número de la cuenta AT&T que termina en Ubicación Dos 4 de diciembre de 2015 1157 Tienda AT&T, en Shawnee, Kansas Tres 4 de diciembre de 2015 9087 Tienda AT&T en Overland Park, Kansas 15.
Cada uno en contravención de las secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO CUATRO Robo de identidad con agravantes 16. Los párrafos uno al quince se incorporan de nuevo tal y como si se expusieran plenamente en este momento. 17. El 4 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el distrito de Kansas, el acusado, JOSÉ ERNESTO FERMÍN-MELO alias “Chagui” a sabiendas transfirió y poseyó, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, a saber, un nombre, número de seguro social y fecha de nacimiento, durante y en conexión con el delito grave de fraude electrónico y asociación delictuosa para cometer fraude electrónico en contravención de las secciones 1343 y 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos, según se acusa en los cargos uno y dos. 18.
Esto todo fue en contravención de las secciones 1028A y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO CINCO Robo de identidad con agravantes 19. Los párrafos uno al dieciocho se incorporan de nuevo tal y como si se expusieran plenamente en este momento. 20. El 4 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el distrito de Kansas, el acusado, JOSÉ ERNESTO FERMÍN-MELO alias “Chagui ” a sabiendas transfirió y poseyó, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, a saber, un nombre, número de seguro social y fecha de nacimiento, durante y en conexión con el delito grave de fraude electrónico y asociación delictuosa para cometer fraude electrónico en contravención de las secciones 1343 y 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos, según se acusa en los cargos uno y tres. 21.
Esto todo fue en contravención de las secciones 1028A y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos la declaración jurada que rindió Alberto Briseno, Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, acerca de los hechos endilgados a José Ernesto Fermín Melo, los cuales refirió de la siguiente manera: I. RESUMEN 7.
Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó un plan para robar información de identificación personal a fin de obtener Apple iPhones. A fin de lograr esto, los participantes del plan usaron la información de identificación personal para solicitar planes de teléfono nuevos o para añadir líneas a planes de teléfono ya existentes.
Ellos entonces recibieron Apple iPhones a un coste inicial muy bajo por comenzar un plan de servicio de dos años, sabiendo que nadie haría los pagos por tales planes de servicio. Como parte de este plan, FERMÍN MELO proporcionó a otros, información personal robada para que se usara para obtener los iPhones. II. PRUEBAS Declaraciones de Xavier Camacho-Guante 8.
El 4 de diciembre de 2015, un gerente de AT&T en Overland Park, Kansas informó a las autoridades del orden público que un hombre estaba intentando activar líneas telefónicas y comprar teléfonos celulares iPhone 6s usando un número de seguro social falso y una identificación falsa. 9. Las autoridades del orden público que respondieron al informe arrestaron al hombre y con el tiempo lo identificaron como X.C.G. (C.G.) C.G. le dijo a las autoridades del orden público que él llegó a la ciudad de Kansas el 2 de diciembre de 2015.
Él dijo que el 3 de diciembre de 2015, él compró un teléfono celular iPhone 6s en otra tienda AT&T en Kansas, el cual tenía en su posesión al momento en que fue puesto bajo custodia. Él también admitió haber intentado comprar iPhones en la tienda AT&T en Overland Park esa tarde usando un número de seguro social y tarjeta de pasaporte a nombre de otra persona. 10.
Camacho-Guante declaró que, como parte del plan, él entró a tiendas Apple o AT&T y usó información de una cuenta robada en una solicitud para añadir líneas a un plan de teléfono. Él le dijo a las autoridades del orden público que el añadir líneas nuevas con un plan de servicio de datos de dos años le permitió comprar nuevos teléfonos celulares iPhone y pagar solamente los impuestos del teléfono. El plan de servicio de dos años no sería pagado después de él salir de la tienda Apple o AT&T resultando en una pérdida aproximada de $900 dólares estadounidenses por cada teléfono. La calificación crediticia de la persona cuya información de identificación personal fue usada es lo que determinó el número de líneas que C.G. añadió. C.G. declaró que él entendió que nadie haría pagos hacia el plan de servicio de datos de dos años y reconoció que las tiendas sufrirían una pérdida.
C.G. le dijo a las autoridades del orden público que sus asociados iban rumbo al aeropuerto para tomar un vuelo a Nueva York esa misma noche. Incautación de 30 iPhones el 4 de diciembre de 2015 11. Con base en información proporcionada por C.G., las autoridades del orden público localizaron y detuvieron a tres individuos, N.Q.H., H.C.M. y L.M., en el aeropuerto mientras ellos estaban esperando su vuelo para regresar a Nueva York.
Se encontró un recibo de FedEx en el bolsillo de C.M., el cual mostraba que una caja de 39.2 libras fue enviada con servicio de prioridad de un día mediante FedEx. C.M. admitió a las autoridades del orden público que él llevó teléfonos celulares a una tienda FedEx en Missouri y pagó $305 dólares estadounidenses para que una caja de teléfonos celulares fuese enviada a un individuo en Nueva York.
Las autoridades del orden público obtuvieron el paquete y encontraron 30 nuevos iPhones sellados dentro de la caja. Posteriormente se determinó que todos los 30 iPhones fueron obtenidos por este grupo de manera fraudulenta. Comunicaciones con “Chagui” 12. Las autoridades del orden público realizaron un análisis del iPhone Q.H., el cual contenía conversaciones de chat entre Q.H. y un usuario identificado como “Chagui” a través del mensajero de WhatsApp. 13.
El usuario de la cuenta de WhatsApp, “Chagui”, usó el número de teléfono 347-606-3555. Este número de teléfono estaba suscrito a YMax Communication [sic]. Los registros de suscriptor de YMax Communications revelaron que la cuenta del número de teléfono 347- 606-3555 está a nombre de Ernesto Melo. Adicionalmente, los registros listaron los siguientes dispositivos nombrados asociados con la cuenta: “José Ernesto Femin [sic] iPhone-5881”;
“José Ernesto Fermín iPhone-5881-5881;” y “iPhone De José Ernesto- 3183”. 14. El 15 de octubre de 2015, Q.H. envió un mensaje de chat de WhatsApp a “Chagui”. El mensaje de chat decía, “HBD mi hermano, que Dios te colme de bendiciones y satisfaga todas tus metas”. HBD es una abreviatura de “Happy Birthday” (“Feliz Cumpleaños” en inglés). Ese mismo día, “Chagui” respondió al mensaje y dijo, “gracias hermanito”.
La fecha de nacimiento de FERMÍN MELO es el 15 de octubre de 1985. 15. El 4 de diciembre de 2015, FERMÍN MELO, usando el nombre “Chagui”, envió una imagen a Q.H. en WhatsApp. La imagen desplegó la siguiente información: liz miranda (Dirección- TACHADA) nss: (TACHADO) contraseña:1523 fec. nac.: (TACHADA) liz_miranda9019 16. “nss” es una abreviatura para “número de seguro social”, un identificador personal único en los Estados Unidos.
La Administración del Seguro Social de Estados Unidos confirmó que el número de seguro social contenido dentro de la imagen fue asignado a un individuo quien murió en abril de 2012. 17. El 4 de diciembre de 2015, Q.H. reenvió la información que él recibió de parte de FERMÍN MELO a L.M. Según los registros de AT&T, tres teléfonos inteligentes iPhone 6s Plus fueron obtenidos el 4 de diciembre de 2015, en una tienda AT&T ubicada en Shawnee, Kansas bajo una cuenta a nombre de L.M. AT&T confirmó ante las autoridades del orden público que el número de seguro social enviado por FERMÍN MELO a Q.H. y luego por Q.H. a L.M. está asociado con la cuenta AT&T. Durante la apertura de la cuenta, la información de identificación personal proporcionada a AT&T y toda la información de la cuenta fue enviada al sistema informático de la tienda AT&T al servidor de AT&T en Alpharetta, Georgia y/o Dallas, Texas.
Adicionalmente, las autoridades del orden público encontraron los tres iPhones obtenidos usando ese número de seguro social dentro de un paquete de FedEx enviado por C.M. Las autoridades del orden público identificaron los teléfonos mediante sus números de Identidad Internacional de Equipo Móvil (en adelante IMEI, por sus siglas en inglés) y se hicieron referencias cruzadas de tales números con los números IMEI registrados con AT&T. 18.
El 04 de diciembre de 2015, FERMÍN MELO envió a Q.H. otra imagen por WhatsApp. La imagen desplegó la siguiente información: xavier camacho (NÚMERO DE TELÉFONO TACHADO) (DIRECCIÓN TACHADA) nss: (TACHADO) contraseña:1505 fec. nac.: (TACHADA) Xavier_camachoz9920 La Administración del Seguro Social confirmó que el número de seguro social contenido dentro de la imagen no estaba asignado a X.C.G. 19.
El 4 de diciembre de 2015 Q.H. envió una imagen a X.C.G. por WhatsApp. La foto enviada a C.G. incluyó la misma información que FERMÍN MELO envió a Q.H. Según los registros de AT&T, el 4 de diciembre de 2015 se obtuvieron tres teléfonos iPhones 6s Plus y dos iPhone6s en una tienda AT&T ubicada en Kansas, bajo una cuenta a nombre de “X.C.”.
AT&T confirmó ante las autoridades del orden público que el número de seguro social enviado por FERMÍN MELO a Q.H. y luego por Q.H. a X.C.G. está asociado con la cuenta AT&T. Durante la apertura de la cuenta, la información de identificación personal proporcionada a AT&T y toda la información de la cuenta fue enviada del sistema informático de la tienda AT&T al servidor de AT&T en Alpharetta, Georgia y/o Dallas, Texas.
Adicionalmente, las autoridades del orden público encontraron los teléfonos que fueron obtenidos usando ese número de seguro social dentro del paquete de FedEx enviado por C.M. Las autoridades del orden público identificaron los teléfonos mediante sus números IMEI y se hicieron referencias cruzadas de tales números con los números IMEI registrados con AT&T. Testigo cooperante 20.
A lo largo del curso de esta investigación, un testigo cooperante (en adelante CW, por sus siglas en inglés), quien anteriormente ha participado en el plan descrito arriba, se reunió con las autoridades del orden público y explicó la manera y los medios por los cuales obtener los iPhones de manera fraudulenta. El CW identificó a “Chagui” como alguien quien colaboró con otros en los Estados Unidos y la República Dominicana con el propósito de adquirir estos dispositivos a través de medios fraudulentos.
El CW les dijo a las autoridades del orden público que el CW ha visto a “Chagui” en persona en varias ocasiones y está familiarizado con él y con otros participantes en el plan fraudulento. Los cargos endilgados a Fermín Melo en la acusación acusación No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC) del 10 de mayo de 2018, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar e instigar (a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal.
(b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal. Sección 1028A del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Robo de identidad con agravantes (a) Delitos. (1) En general Cualquiera que, durante y en conexión con cualquier violación de delito grave enumerado en la subsección (c), a sabiendas transfiera, posea, o use, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona será sentenciado, además del castigo dispuesto para tal delito grave, a un término de prisión de 2 años….
(B) [sic] Sentencia consecutiva. Independientemente de cualquier otra disposición de la ley- (1) Un tribunal no pondrá a una persona bajo libertad condicional si la misma es condenada por una violación de esta sección; (2) salvo lo que se dispone en el párrafo (4), ningún término de prisión impuesto a una persona según esta sección correrá simultáneamente junto con cualquier otro término de prisión impuesto a la persona bajo cualquier otra disposición de la ley, lo cual incluye cualquier término de prisión impuesto por el delito grave durante el cual los medios de identificación fueron transferidos, poseídos o usados;
(3) al determinar cualquier término de prisión a ser impuesto por el delito grave durante el cual los medios de identificación fueron transferidos, poseídos o usados, un tribunal no reducirá de ninguna manera el término a ser impuesto por tal delito para compensar cualquier término separado de prisión impuesto o a ser impuesto por una violación de esta sección, o de otra manera tomarlo en cuenta; y (4) un término de prisión impuesto a una persona por una violación de esta sección podría, a discreción del tribunal, correr simultáneamente, en su totalidad o en parte, solamente con otro término de prisión impuesto por el tribunal al mismo tiempo a tal persona por una violación adicional de esta sección (c) Definición.- Para propósitos de esta sección, el término “violación concurrente con delito grave enumerado en la subsección (c)” quiere decir cualquier delito que constituya una violación concurrente con delito grave de (5) cualquier disposición contenida en el capítulo 63 (relacionada con el fraude por correo, fraude bancario y fraude electrónico) Sección 1341 del Título 18 del Código de Estados Unidos Fraudes y engaños Toda persona que, habiendo ideado o intentado idear un plan o una estratagema para estafar, o para obtener dinero o bienes por medio de pretensiones, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas, o para vender, deshacerse, prestar, intercambiar, alterar, entregar, distribuir, suministrar, proporcionar o procurar para un uso ilícito, alguna moneda, obligación, valor u otro artículo falsificado o espurio, o cualquier cosa que se represente, se refiera o se mantenga como dicho artículo falsificado o espurio, con la finalidad de ejecutar tal plan o estratagema o para tratar de lograrlo, coloque en una oficina postal o depósito autorizado de material de correo, cualquier material o cosa para que lo envíe o entregue el Servicio Postal, o deposite o haga que se deposite algún material o cosa para que lo envíe o entregue un transportista privado o comercial interestatal, u obtiene o recibe de ahí tal materia o cosa, o a sabiendas haga que se entregue por correo o por medio de dicho transportista según la dirección indicada en el mismo, o en el lugar al cual se haya indicado que se entregará por parte de la persona a la que va dirigido tal material o cosa, será multada en virtud de este título o recluida en prisión durante un período máximo de 20 años, o recibirá ambos castigos.
Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Asociación Delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito bajo este capítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o de la asociación delictuosa. Las conductas enunciadas en la acusación contra José Ernesto Fermín Melo, en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 269F[footnoteRef:20] y 340, inciso primero.[footnoteRef:21] Normas que establecen: [20: Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009] [21: Modificado por 5º de la Ley 1908 de 2018.] Artículo 269f.
Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Con lo expuesto queda demostrado que los cargos por los que es requerido José Ernesto Fermín Melo, contenidos en la acusación nº 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Motivo por el cual, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano José Ernesto Fermín Melo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos señalados en la acusación No. 18-20028-CM/TJJ (también referido como Caso 2:18-cr-20028-DDC), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Kansas.
Se deberá condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política; 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la legación del país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de la República Dominicana, para que, de considerarlo pertinente, esa Nación vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido José Ernesto Fermín Melo, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30