CUI 11001020400020210163000 Número interno 59996 Extradición Néstor Hugo Gómez García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP196-2021 Radicación N°. 59996 Acta 326 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1019 del 14 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de narcóticos», de conformidad con la acusación N°. 8:19CR310 T35 SPF, dictada el 25 de julio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital. ] 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 18 de agosto de 2020, en la que decretó la captura de NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, la cual se hizo efectiva el 22 de mayo de 2021. 3. A través de la Nota Verbal No. 1320 del 15 de julio de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5. Una vez constatada la debida formalización de la solicitud, esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Esta Corporación, mediante auto del 9 de agosto de 2021, requirió a GÓMEZ GARCÍA para que designara defensor. 6. El 10 de agosto siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. Mediante auto del 25 de agosto del año en curso, se dispuso requerir a NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, para que informara si coadyuvaba la solicitud de aplicación del trámite simplificado que presentó el defensor y en caso positivo, se ordenó correr traslado al Delegado del Ministerio Público para lo pertinente. 8.
En respuesta al requerimiento, el solicitado GÓMEZ GARCÍA informó que coadyuvaba la solicitud de extradición simplificada. Por su parte, en comunicación del 5 de octubre de 2021, el Procurador Segundo Delgado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la secundó. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA. 10.
A través del auto del 11 de octubre del año en curso, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 11.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que se informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece actuación seguida contra NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a GÓMEZ GARCÍA solo le registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1.
El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano NESTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA. En efecto, la petición presentada por la defensa fue coadyuvada por el requerido en extradición y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien, además, verificó mediante entrevista con el reclamado que en la manifestación no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales del trámite de extradición. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA no son de carácter político[footnoteRef:3], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [3: Pues fue llamado a juicio por ««tráfico de narcóticos» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 1320 del 15 de julio de 2021, expediente digital).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: […] Desde por lo menos el año 2014, Néstor Hugo Gómez García era miembro de una organización criminal trasnacional (TCO) responsable de transportar cocaína principalmente a través de embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles (SPSS) en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental, desde Colombia hacía Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos»[footnoteRef:4]. [4: De acuerdo con la Nota Verbal No. 1019 del 14 de agosto de 2020. ] De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política implique la emisión de concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y en las Notas Verbales que sustentan el pedido, esto es, «Desde por lo menos el 2014… y continuando hasta o alrededor de la fecha de esta acusación formal [25 de julio de 2019] ». 3.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. En ese sentido, de manera oficiosa se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el propósito de indagar sobre la existencia de procesos penales contra el reclamado en extradición, quienes advirtieron que no obraba en sus bases de datos algún trámite contra el solicitado.
Además, GÓMEZ GARCÍA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. Desde esa perspectiva, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.3.
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos de estirpe constitucional analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Primero de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:19 cr310T35 spf, dictada el 25 de julio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1019 del 14 de agosto de 2020 y 1320 del 15 de julio de 2021, NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, también conocido como «Simón, Guava, Guavita, Monito», es ciudadano de Colombia.
Nació el 20 de septiembre de 1985 en Francisco Pizarro – Nariño y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.831.482. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 25 de julio de 2019, la Corte del Distrito Medio de Florida dictó la acusación No. 8:19 cr310T35spf.
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Desde esa perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Ahora, para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Al respecto, la acusación No. 8:19cr310T35spf dictada el 25 de julio de 2019, contra NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado, NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA alias “Simón”, “Guava”, “Guavita”, quien fue traído por primera vez a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente, se unió, conspiró y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, incluso personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron por primera vez a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrariamente a las disposiciones de las s. 70503(a)(1), T.46, C.EE.UU.
Todo ello en infracción de la s. 70506(a) y (b), T.46, C. EE.UU., y s.960(b)(1)(B)(ii), T.21, C. EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado, NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA alias “Simón”, “Guava”, “Guavita”, quien fue traído por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente, se unió, conspiró y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrariamente a las disposiciones de las s.959,T.21, C.EE.UU.
Todo ello en infracción de la s.963 y 960 (b)(1)(B)(ii), T.21,C. EE.UU,; y la s. 3238, T.18,C. EE.UU. Además, en la Nota Verbal No. 1320 del 15 de julio de 2021, a través de la cual se formalizó el pedido de extradición, se consignó lo siguiente en torno a los hechos objeto del pedido: […]Desde por lo menos el 2014, GÓMEZ GARCÍA era miembro de una organización criminal trasnacional (TCO por sus siglas en inglés) responsable de transportar cocaína principalmente a través de embarcaciones autopropulsoras semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés) a través de aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental, desde Colombia hacia Guatemala y México, para su posterior distribución en los Estados Unidos.
GÓMEZ GARCÍA coordinó el envío de por lo menos 34.000 kilogramos de cocaína, los cuales fueron transportados por las embarcaciones SPSS desde Colombia a través del Océano Pacífico oriental, y con destino final a los Estados Unidos. Ocho testigos cooperantes (CWs por sus siglas en inglés) con conocimiento directo de la participación del acusado informaron que, desde por lo menos el 2014, GÓMEZ GARCÍA era organizador, coordinador y despachador de operaciones SPSS que involucraban el transporte marítimo de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína de la TCO.
Los CWs informaron que las responsabilidades de GÓMEZ GARCÍA incluían coordinar el pago de tripulantes; suministrar dispositivos electrónicos, coordenadas y hojas de códigos a tripulantes; controlar instaladores de motores; transportar cocaína a los lugares de despacho de las embarcaciones SPSS; y dirigir el posicionamiento de balas de drogas ilícitas en las embarcaciones SPSS.
Los CWs también informaron que GÓMEZ GARCÍA siempre estuvo presente en los lugares de despacho, suministró apoyo de contra vigilancia en el momento del despacho, y asistió a reuniones de planeación con miembros de la guerrilla y otros traficantes de drogas ilícitas, algunos de los cuales también son CWs. Según los CWS, el acusado estuvo directamente involucrado en y suministró el apoyo descrito anteriormente para tres operaciones de contrabando de drogas ilícitas que fueron interceptadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG por sus siglas en inglés) en julio del 2015, agosto del 2015 y marzo 2016.
En o alrededor del 18 de julio del 2015, la USCG interceptó una SPSS en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental. La USCG recuperó un total de 6.900 kilogramos de cocaína aproximadamente. En o por el 31 de agosto de 2015, la USCG interceptó una SPSS en aguas internacionales en el Océano Pacífico. La USCG recuperó un total de 6.485 kilogramos de cocaína aproximadamente.
En o por el 3 de marzo del 2016, la USCG interceptó una SPSS en aguas internacionales en el Océano Pacífico oriental. La USCG recuperó un total de 5.824 kilogramos de cocaína aproximadamente. CWs identificaron que GÓMEZ GARCÍA coordinó cada uno de los tres envíos. El caso contra de GÓMEZ GARCÍA se basa en evidencia de varias fuentes, incluido fuentes, incluido el testimonio de cómplices y/o informantes confidenciales, y evidencia resultado de registros legales e incautaciones de contrabando.
Así mismo, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, Coleman C. Duncan, señaló: II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 6.900 kilogramos de cocaína el 18 de julio de 2015. 9. El 18 de julio de 2015, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó a una embarcación SPSS en aguas internacionales al este del Océano Pacífico, y recuperó aproximadamente un total de 6.900 kilogramos de cocaína.
La embarcación SPSS no tenía ninguna documentación de nacionalidad tal como número de matrícula, el puerto de origen, o los documentos de matrícula. 10. La tripulación de la embarcación SPSS interceptada el 18 de julio de 2015, o alrededor de esa fecha, fue procesada judicialmente en los Estados Unidos. El CW-1, quien tiene conocimiento de primera mano sobre la participación de GÓMEZ GARCÍA en este envío de cocaína interceptado, les informó a las autoridades de las fuerzas del orden que GÓMEZ GARCÍA estaba presente en el sitio de partida cuando zarpó esta SPSS interceptada.
Aunque el CW-1 dijo que GÓMEZ GARCÍA estaba usando una máscara en el sitio de partida, el CW-1 pudo identificarlo basado en su experiencia previa cuando trabajó con los envíos de cocaína con GÓMEZ GARCÍA. Específicamente, el CW-1 les admitió a las autoridades de las fuerzas del orden que él participó con GÓMEZ GARCÍA en tres operaciones previas exitosas, donde usaron embarcaciones SPSS para transportar la cocaína.
El CW-1 informó que GÓMEZ GARCÍA estaba presente en diciembre de 2014 en el sitio de donde partió una embarcación SPSS que llevaba un cargamento de cocaína. 11. Otro testigo colaborador, el CW-2, también informó, basado en su conocimiento de primera mano sobre la embarcación SPSS que llevaba el cargamento de cocaína interceptado el 18 de julio de 2015, que GÓMEZ GARCÍA estuvo involucrado en este cargamento de cocaína.
El CW-2 también informó que trabajó para dos primos, quienes, a su vez, trabajaron para GÓMEZ GARCÍA, y quienes dijeron que GÓMEZ GARCÍA pagaba impuestos al grupo terrorista conocido como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) para usar el territorio de ellos para despachar a las embarcaciones SPSS. El CW-2, al igual que el CW-1, informó también que, en diciembre de 2014, GÓMEZ GARCÍA supervisó el despacho de una embarcación SPSS que llevaba un cargamento de cocaína, y también informó que GÓMEZ GARCÍA estaba presente en el sitio de la partida de esa embarcación SPSS.
Incautación de aproximadamente 6.845 kilogramos de cocaína el 31 de agosto de 2015. 12. El 31 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó a una embarcación SPSS en aguas internacionales al este del Océano Pacífico y recuperó un total de aproximado de 6.485 kilogramos de cocaína. La embarcación SPSS no tenía ninguna documentación de nacionalidad tal como número de matrícula, el puerto de origen, o los documentos de matrícula. 13.
La tripulación de la embarcación SPSS detenida el 31 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, fue procesada en los Estados Unidos. El CW-3 y CW-4 no fueron parte de la tripulación de esta embarcación SPSS, pero tenían conocimiento de primera mano sobre la participación de GÓMEZ GARCÍA en este envío interceptado de cocaína, debido a la participación de ellos en la organización y planificación de esta operación, y la presencia de ellos junto a GÓMEZ GARCÍA en el sitio de donde partió esta embarcación SPSS.
El CW-3 y el CW-4 les informaron a las autoridades de las fuerzas del orden que GÓMEZ GARCÍA era el organizador principal de este envío de cocaína interceptado: que él estaba presente en el sitio de donde partió la embarcación SPSS; que él estaba usando una máscara en el sitio de la partida de la embarcación; y que él le dio los equipos, las coordenadas y las hojas de códigos al capitán de la embarcación, el CW-3 y el CW-4 pudieron identificar a GÓMEZ GARCÍA debido a sus interacciones previas con él. Incautación de aproximadamente 5.824 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2016. 14.
El 3 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó a una embarcación SPSS en aguas internacionales al este del Océano Pacífico y recuperó un total de aproximado de 5.824 kilogramos de cocaína. La embarcación SPSS no tenía ninguna documentación de nacionalidad tal como número de matrícula, el puerto de origen, o los documentos de matrícula. 15.
La tripulación de la embarcación SPSS detenida el 3 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, fue procesada en los Estados Unidos. El CW-3, CW-4, CW-5 y CW-6, tenían conocimiento de primera mano sobre la participación de GÓMEZ GARCÍA en este envío interceptado de cocaína, y les dieron a las autoridades de las fuerzas del orden la siguiente información con relación a la participación de GÓMEZ GARCÍA en este envío de cocaína. 16.
El CW-3 informó que GÓMEZ GARCÍA estaba encargado de la operación que involucró a la embarcación SPSS interceptada el 3 de marzo de 2016, y él/ella informó que GÓMEZ GARCÍA tiene un tatuaje con el nombre “Simón” en su antebrazo izquierdo. El CW-3 informó que GÓMEZ GARCÍA y varios otros individuos estaban presentes en el sitio de donde partió esta embarcación SPSS y que ellos estaban usando máscaras; el CW-3 identificó a GÓMEZ GARCÍA debido a que el CW-3 observó el tatuaje “Simón” de GÓMEZ GARCÍA en su antebrazo izquierdo.
El CW-3 informó también que GÓMEZ GARCÍA supervisó la colocación de la cocaína a bordo de la embarcación SPSS y ayudó a guiar a la embarcación SPSS a salir del manglar desde otra embarcación. 17. El CW-4 indicó que GÓMEZ GARCÍA estaba presente en el sitio de donde partió la embarcación SPSS interceptada el 3 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha y que GÓMEZ GARCÍA estaba siempre presente en los sitios de donde salían las embarcaciones SPSS usando una máscara.
El CW- indicó que GÓMEZ GARCÍA era un líder del grupo que organizaba los envíos de cocaína usando embarcaciones SPSS; que GÓMEZ GARCÍA estaba presente en el sitio de donde partió la embarcación SPSS interceptada el 3 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, y que él estaba usando una máscara ese día. El CW-6 indicó que él supo a través de un socio que GÓMEZ GARCÍA era el líder del grupo que organizó la operación que involucró a la embarcación SPSS interceptada el 3 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha.
El CW-6 creía que GÓMEZ GARCÍA estaba presente en el sitio de donde partió la SPSS, pero que él/ella no estaba seguro (a) porque el individuo que el CW-6 creía que era GÓMEZ GARCÍA estaba usando una máscara. El CW-7 y el CW-8 informaron sobre las actividades narcotraficantes de GÓMEZ GARCÍA. 18. El CW-7 y CW-8 tienen conocimiento de primera mano sobre la participación de GÓMEZ GARCÍA en las actividades de contrabando marítimo de drogas.
El CW-7 les informó a las autoridades de las fuerzas del orden que él trabajó para GÓMEZ GARCÍA, por lo menos en tres diferentes operaciones de embarcaciones SPSS que involucraron el contrabando de drogas entre 2014 y 2016. El CW-7 indicó que, por órdenes de GÓMEZ GARCÍA, el CW-7 se reunió con un individuo para recibir informes sobre los horarios de patrulla de las fuerzas del orden, y el CW-7 le dio esos informes a GÓMEZ GARCÍA. El CW-7 también indicó que se reunió en persona con GÓMEZ GARCÍA a obtener los aparatos electrónicos y otras provisiones en preparación para los despachos de las embarcaciones SPSS. 19.
El CW-8 les informó a las autoridades de las fuerzas del orden que él colaboró con GÓMEZ GARCÍA y el padre de GÓMEZ GARCÚA en más de 20 operaciones de transporte marítimo de drogas. El CW-8 indicó también que GÓMEZ GARCÚA era siempre el responsable de despachar a las embarcaciones que participaban en las operaciones de transporte marítimo de drogas.
Ahora bien, los cargos endilgados a NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirían inicialmente en las sustancias indicadas en esta sección…;
(c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Las categorías I, II, III, IV, y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que estén indicadas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por extracción de las sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de la extracción y la síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias referidas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para el propósito de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico categorizado, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que – (3) contrariamente a las sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; (…) la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período mínimo de reclusión de 10 años o como máximo la cadena perpetua… una multa que no exceda el máximo autorizado, conforme las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de reclusión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
Los delitos que la autoridad foránea le atribuye a GÓMEZ GARCÍA, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contienen cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Como bien se ve, las conductas contenidas en el indictment No. 8:19cr310T35 spf dictado el 25 de julio de 2019 y atribuidas a NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Esa circunstancia, por los motivos antecedentes, no impide conceder la extradición. 4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Medio de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Por consiguiente, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no será analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, frente a los cargos descritos en la acusación N°. 8:19cr310T35 spf, dictada el 25 de julio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 5.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:5] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas, esto es «Desde por lo menos el 2014» y hasta o alrededor de la fecha de esta acusación formal [25 de julio de 2019] ».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [5: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de NÉSTOR HUGO GÓMEZ GARCÍA, frente a los cargos contenidos en la acusación N°. 8:19cr310T35 spf, dictada el 25 de julio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27