CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP195-2025 Radicación 68593 Acta n°. 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, requerida por el Gobierno de la República del Ecuador.
II.
ANTECEDENTES 2. La Embajada de la República de Ecuador, mediante Nota Verbal No. 4-2-456-/2024 del 13 de diciembre de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Ambato, Provincia de CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 2 Tungurahua, para afrontar el proceso penal iniciado en su contra por el delito de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes. 3.
En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, en resolución de 16 de diciembre de 2024, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2.000.006.824, quien había sido retenida el 9 de diciembre de 2024 por miembros del Departamento de Policía del Quindío, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL, publicada por solicitud de las autoridades judiciales de la República del Ecuador. 4.
A través de la Nota Verbal No. 4-2-045 de 29 de enero de 2025, la Embajada de Ecuador solicitó formalmente la extradición de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, a fin de que sea enjuiciada por el presunto delito de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes; 5. Con la Nota Verbal N° 4-2-059/2025 de 12 de febrero, la embajada del país vecino allegó la documentación para respaldar la solicitud de extradición, a saber: «1.
Auto mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita a la República de Colombia la extradición de la ciudadana colombiana María Antonia Zapata Murcia; 2. Auto dictado el 11 de diciembre de 2024, por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua; 3. Notificación roja con número de control A-14185/12-2024 publicada el 4 de diciembre de 2024, en contra de María Antonia Zapata Murcia, en la que consta datos de identidad de la requerida;
CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 3 4. Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos, efectuada el 8 de marzo de 2017 en la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua; 5. Boleta de captura de 9 de marzo de 2017, emitida en contra de María Antonia Zapata Murcia, por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato; 6.
Extractos de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio realizada el 1 de junio de 2017 y reinstalada de 3 de agosto de 2017, por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de Tunguarahua; 7. Oficio No. UJPA-FA-0555-2017 de 7 de septiembre de 2017, dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Tungurahua, a fin de que procedan a la localización y captura de María Antonia Zapata Murcia; 8.
Elementos de cargo mencionados en el apartado 4.2. del auto dictado el 15 de enero de 2024, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia (e); y, 9. Disposiciones legales respecto del delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción.» 6. Formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana en mención, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en el oficio S_DIAJI-25-002676 de 31 de enero de 2025, manifestó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de materia de cooperación judicial mutua entre las Partes: CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 4 • El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. • El “Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño Relativo a la venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños y Pornografía”, adoptada en Nueva York, 25 de mayo de 2000.
En este sentido, el artículo 5, numeral 1º, del precitado instrumento dispone lo siguiente: “1.-Los delitos a que se refiere el párrafo 1º del artículo 3º se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.” […]» 7.
Por su parte, la Directora (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI25-0007278-GEX-10100 de 24 de febrero de 2025, remitió a esta Sala la documentación presentada y legalizada por la Embajada de Ecuador y manifestó que se encuentran reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad aplicable. 8.
Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 18 de marzo de 2025, se comunicó a la requerida el derecho que le asistía a nombrar un abogado para su representación dentro de este trámite, advirtiéndosele que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le asignaría uno de oficio. Además, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.
Vencido el anterior término, se recibió memorial remitido por el abogado de confianza, con solicitud de reconocer personería jurídica para actuar dentro del trámite de extradición en defensa de los intereses de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, al que adjuntó un poder especial firmado por la requerida, en el CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 5 que se conceden al letrado facultades de representación en el presente asunto. 10.
Surtido este trámite, se corrió traslado a la requerida, su abogado y al Ministerio Público, desde el 11 de abril hasta el 2 de mayo de 2025, para que realizaran sus postulaciones probatorias. 11. Con auto de 9 de mayo de 2025, el Magistrado Ponente decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que consulten en sus bases de datos e informen al despacho sobre los registros de procesos penales en curso o finalizados, o investigaciones penales abiertas en contra de la requerida. 11.1.
En cumplimiento de dicha orden, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. DAUITA-20310- 3735 del 27 de mayo de 2025, informó que, consultadas las bases de datos SPOA y SIJUF, no se registran procesos penales en curso ni antecedentes de vinculación en contra de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA. 11.2.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante respuesta remitida el 26 de mayo de 2025 con Radicado No. 20250234993, indicó que en sus registros solo figura la orden de captura emitida con ocasión del trámite de extradición. CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 6 12.
Agotada la fase probatoria, se dispuso, mediante auto del 10 de junio de 2025, el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 13. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.
En su escrito, indicó que se cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano y los tratados internacionales vigentes, en particular el Acuerdo sobre extradición de 1911 y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. 13.1.
El Ministerio Público destacó que la solicitud fue presentada por vía diplomática y acompañada de documentación debidamente legalizada, en la que consta la identidad plena de la requerida, los hechos imputados, la norma penal aplicada y el auto de llamamiento a juicio emitido por autoridad competente. 13.2. Señaló que se cumple el principio de doble incriminación, toda vez que la conducta atribuida tiene correspondencia en el ordenamiento colombiano con el delito de pornografía con personas menores de 18 años, contenido en el artículo 218 del Código Penal.
CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 7 13.3. Finalmente, pidió que, en caso de emitirse concepto favorable, se impongan las condiciones constitucionales y convencionales sobre garantías procesales, trato digno, prohibición de penas perpetuas o crueles y cómputo del tiempo de privación de la libertad en Colombia. 14.
Por su parte, el apoderado judicial de la requerida solicitó negar la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Ecuador. En su escrito, planteó una oposición fundada en la afectación de garantías fundamentales, el principio de razonabilidad temporal del proceso penal y la situación de salud mental de la requerida. 14.1.
Afirmó que, si bien los hechos datan del 13 de enero de 2017, no se registró actuación judicial sustancial en el Ecuador durante más de siete años, hasta que se presentó la solicitud formal de extradición en diciembre de 2024. Esa inactividad procesal prolongada —a su juicio— vulnera el debido proceso y convierte la extradición en un mecanismo arbitrario, en contravía de la jurisprudencia nacional e interamericana sobre cooperación judicial. 14.2.
El defensor también destacó que la señora Zapata Murcia es ciudadana colombiana por nacimiento y regresó voluntariamente al país en 2023, sin que existiera orden de captura vigente ni requerimiento judicial previo en su contra. Asimismo, invocó el principio de no devolución (non-refoulement), en razón del diagnóstico médico de trastorno de ansiedad generalizada con tratamiento psiquiátrico, así como por las condiciones críticas del sistema penitenciario ecuatoriano, CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 8 señaladas por la CIDH y el Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU. 14.3.
Finalmente, sostuvo que existen inconsistencias temporales entre las fechas de los hechos atribuidos y los elementos materiales probatorios, lo que —arguye— genera una violación al principio de congruencia procesal. Por todo lo anterior, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable y ordenar la libertad inmediata de su defendida. IV. CONSIDERACIONES 15.
Normatividad aplicable 15.1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Adicionalmente, debe observarse lo dispuesto en el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño Relativo a la venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños y Pornografía”, adoptada en Nueva York, 25 de mayo de 2000. 15.2.
Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 9 copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; (vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos. 16. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales. 16.1.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 10 16.1.1. Los artículos VI y VIII del «Acuerdo sobre Extradición» establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado; y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso. 16.1.2.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), determina que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 16.1.3.
La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos debidamente legalizados, allegados con la Nota Verbal No. 4-2-045 del 29 de enero de 2025, mediante la cual se presentó formalmente la solicitud de extradición, y con la Nota Verbal No. 4-2-059/2025 del 12 de febrero de 2025, a la que se adjuntó la documentación exigida por los instrumentos internacionales aplicables.
CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 11 16.1.4. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 16.2. Plena identidad de la solicitada 16.2.1. El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, ciudadana colombiana identificada con cédula de ciudadanía No. 2.000.006.824, expedida en Calarcá (Quindío), nacida el 28 de diciembre de 1997 en esa misma ciudad.
Estos datos de identificación coinciden con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de captura con fines de extradición. 16.2.2. Además, obra en el expediente el informe de investigador de laboratorio en el que, como resultado de una confrontación dactiloscópica, se hace constar que la persona capturada el 9 de diciembre de 2024 en Armenia (Quindío), corresponde a MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, de acuerdo con los registros existentes en las bases de datos institucionales y con la información consignada en la Notificación Roja de INTERPOL. 16.2.3.
Lo anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en extradición, por lo que también se cumple este requisito. Además, este aspecto no fue controvertido por la defensa ni por el Ministerio Público. 16.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 12 16.3.1. El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. 16.3.2.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: (i) Oficio Nro. 2182-AJ-PCNJ-EX/59-2024-RP de 12 de diciembre de 2024 y Auto de la misma fecha, dictado por el presidente encargado de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual se declaró procedente el pedido de extradición de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA. (ii) Auto de 15 de enero de 2024, suscrito por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, a través del cual se formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades competentes de la República de Colombia, con base en la orden de prisión preventiva emitida por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, dentro de la causa penal No. 18282-2017-00331.
(iii) Extractos de las audiencias de formulación de cargos (8 de marzo de 2017), evaluación y preparatoria de juicio (1 CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 13 de junio y 3 de agosto de 2017), en las que se atribuyeron a la requerida los siguientes hechos: «[…] la adolescente A.L.C.S. de 17 años, estudiante del plantel, ha tenido una conversación con la psicóloga Silvia Paredes, donde ha manifestado que el día 13 de enero de 2017, dos compañeras de la U.E. Guayaquil, nombres Zapata Murcia María Antonia de 18 años de edad y Patricia Elizabeth Pérez Villacrés, de 15 años, le habían inducido a que mantenga relaciones sexuales diciéndole que ya era hora de que pierda su virginidad y le han llevado por el sector de Techo Propio a una casa abandonada y en aquel lugar un joven ha intentado mantener relaciones sexuales sin conseguirlo y que luego otro joven si ha tenido relaciones sexuales por lo que ella ha sangrado, y además ha indicado que sus compañeras le habían tomado fotos y realizado un video; que el 14 de enero de 2017, va a venir un amigo de Riobamba y que ella debía mantener relaciones sexuales con él. Que tanto las fotos como el video han sido puestas en las redes sociales […].
En base a estos antecedentes, la Fiscalía inició la investigación y ha reunido los siguientes elementos: El expediente de investigación de adolescentes infractores; versión de la presunta víctima; copias certificadas de las cuales se desprende que María Zapata es de nacionalidad colombiana, con tarjeta de identidad 9712280923; parte policial con su respectiva cadena de custodia de dos celulares; versiones del Rector y Psicólogas de la U.E. Guayaquil, de la procesada señorita Zapata Murcia María Antonia; acta de notificación personal a la señorita Zapata Murcia María Antonia; informe psicológico de la víctima; informe de entorno social de la familia de la víctima; informe de exploración de dos celulares; reconocimiento del lugar de los hechos; experticia de identidad humana. […] Con estos elementos y por cuanto Fiscalía considera que existen méritos suficientes, ACUSA a la señorita ZAPATA MURCIA MARÍA ANTONIA, en calidad e AUTOR DIRECTO del delito de PORNOGRAGÍA INFANTIL CON UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES, determinado en el Art. 103 del COIP […]» CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 14 En dicha diligencia, el juez ratificó las medidas cautelares contra la señora ZAPATA MURCIA, así como la orden de prisión preventiva, y dispuso suspender la etapa de juicio hasta tanto fuera capturada. 16.3.3.
El anterior relato fáctico guarda relación con lo consignado en la Notificación Roja de Interpol No. A-14185/12- 2024, publicada el 4 de diciembre de 2024, en la que se describe a MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA como requerida por el delito de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador. 16.3.4.
A partir de los elementos de prueba recaudados, el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible participación de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA en el mismo, al igual que la necesidad de mantener vigente la orden de prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio. 16.3.5.
En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito imputado y los elementos probatorios mencionados en las decisiones judiciales ecuatorianas permitirían, igualmente, solicitar y obtener una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la requerida, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 16.4.
Principio de doble incriminación 16.4.1. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Estado CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 15 requerido debe verificar que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y, que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a). 16.4.2.
De acuerdo con lo narrado en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 8 de marzo de 2017 ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, Provincia de Tungurahua, y la documentación aportada por el Estado requirente, en especial el extracto de la audiencia «evaluatoria y preparatoria de juicio» de fecha 3 de agosto de 2017, se aprecia que la conducta por la que es solicitada en extradición la ciudadana MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA está tipificada y sancionada por la legislación ecuatoriana en el artículo 103 del Código Orgánico Integral Penal, cuyo texto obra en el expediente y establece: «Art. 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes. – La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual; será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Si la víctima, además, sufre algún tipo de discapacidad o enfermedad grave o incurable, se sancionará con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años. Cuando la persona infractora sea el padre, la madre, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor, representante legal, curador o pertenezca al entorno íntimo de la familia; ministro de culto, profesor, maestro, o persona que por su profesión o actividad haya abusado de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.» CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 16 16.4.3.
Esa conducta punible encuentra correspondencia en el ordenamiento penal colombiano en el artículo 218 del Código Penal, modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, que establece: «ARTÍCULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.». 16.4.4. Como se observa, la conducta que motiva el pedido de extradición, además de estar tipificada como delito tanto en Ecuador como en Colombia, comporta una pena que excede ampliamente el umbral de seis meses exigido por el artículo V del Acuerdo, cumpliéndose así el requisito de doble incriminación. 16.4.5.
Además, el delito por el que se solicita la extradición de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA se encuentra comprendido dentro del numeral 4 del artículo II del Acuerdo sobre Extradición —“rapto, violación y otros atentados contra el pudor”—, categoría que abarca las conductas atentatorias contra la libertad e integridad sexual de menores. A ello se suma que, en virtud del artículo 5.1 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, los delitos relacionados CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 17 con la producción, distribución, divulgación, oferta o posesión de pornografía infantil —como el que motiva la presente solicitud— se consideran incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado suscrito entre Estados Parte.
En consecuencia, también por esta vía convencional se satisface el requisito de inclusión del delito en un tratado internacional vigente. 17. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 17.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición, la entrega de una persona reclamada será improcedente cuando: (i) se trate de delitos políticos o conexos;
(ii) la acción penal o la pena se encuentren prescritas según la legislación del Estado requerido; y (iii) el solicitado haya sido juzgado por los mismos hechos, o haya sido objeto de amnistía o indulto. 17.2. Ninguna de estas hipótesis concurre en el presente caso, por las razones que se exponen a continuación: 17.2.1. La conducta atribuida a MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA en el Estado requirente y su correspondiente en la legislación colombiana no tienen naturaleza política, ni pueden considerarse conexas con este tipo de infracciones. 17.2.2.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si esta es privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte. En el presente caso, el delito de pornografía con personas menores de 18 años CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 18 está sancionado en Colombia con pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. 17.2.2.1.
Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción y que, a partir de ese momento, comienza a contarse nuevamente por la mitad del término correspondiente. En ningún caso este nuevo término podrá ser inferior a tres años ni superior a diez. 17.2.2.2. Siendo así, la acción penal no ha prescrito frente a la normatividad colombiana, por cuanto desde el 8 de marzo de 2017, fecha en que se llevó a cabo la formulación de cargos en contra de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de la pena máxima fijada para el delito atribuido. 17.2.2.3.
De acuerdo con la pena prevista en el ordenamiento jurídico penal colombiano para el delito atribuido a la requerida, la acción penal prescribiría el 8 de marzo de 2027. 17.2.3. En cuanto a la posible existencia de investigaciones o condenas en Colombia por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas sus bases de datos SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales en contra de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA. Así mismo, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional indicó que, consultada la información disponible, la única anotación vigente en Colombia corresponde a la orden de captura con fines de extradición relacionada con el presente trámite.
CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 19 17.2.4. En ese orden, se concluye que la requerida no ha sido juzgada ni condenada por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni ha sido objeto de amnistía o indulto, ni se encuentra incursa en procesos penales distintos. 17.2.5. Por último, no se evidencia que MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA se encuentre amparada por alguna causal de no extradición derivada de procesos de justicia transicional o disposiciones especiales de protección, como las previstas en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 18.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales 18.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, siempre que: (i) los delitos hayan sido cometidos en el exterior; (ii) no se trate de conductas de naturaleza política; y (iii) no correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo. 18.2.
Ninguna de las hipótesis que impiden la extradición se configura en este caso, pues: (i) el delito atribuido a MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA no tiene carácter político; (ii) los hechos ocurrieron en territorio del Estado requirente —cantón Ambato, Ecuador—; y (iii) la conducta que se le imputa tuvo lugar el 13 de enero de 2017, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 20 18.3. Tampoco se ha alegado por parte de la defensa, ni se desprende del material probatorio obrante en el expediente, que la requerida esté amparada por el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, relativo a la garantía de no extradición de los miembros de las FARC-EP por conductas anteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, bajo los términos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Sobre los alegatos de la defensa. 19.
En su escrito de oposición, la defensa de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con fundamento en cuatro líneas argumentativas principales: (i) la supuesta inactividad procesal prolongada de las autoridades ecuatorianas durante más de siete años, lo que —a su juicio— vulnera el principio de razonabilidad temporal del proceso penal;
(ii) el diagnóstico médico de trastorno de ansiedad generalizada que afecta su estado de salud mental; (iii) la grave situación de derechos humanos en el sistema penitenciario ecuatoriano; y (iv) presuntas inconsistencias en los elementos probatorios allegados por el Estado requirente. Frente a estos planteamientos, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: 19.1.
Frente al argumento de la supuesta inactividad procesal de las autoridades ecuatorianas, la Sala observa que dicha circunstancia no constituye un impedimento para la extradición. En lo que al trascurso del tiempo se refiere, la competencia de la Corte se limita a verificar si ha operado la prescripción de la acción penal, aspecto que ya fue examinado en líneas precedentes.
La mayor o menor diligencia del Estado CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 21 requirente en el impulso del proceso penal no incide en la procedencia de la solicitud de extradición. 19.2. En cuanto al estado de salud mental de la requerida, si bien la defensa allegó información médica que da cuenta de un diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada con tratamiento psiquiátrico, ello no constituye per se un obstáculo jurídico para autorizar la entrega, sin perjuicio de que el Gobierno nacional, en ejercicio de su competencia discrecional, pueda valorar este aspecto al momento de decidir sobre la entrega material, o solicitar garantías específicas al Estado solicitante respecto de su adecuado tratamiento y protección. 19.3.
Del mismo modo, los señalamientos sobre la situación humanitaria del sistema penitenciario ecuatoriano y los reportes emitidos por organismos internacionales, si bien ameritan atención, no desvirtúan por sí solos la legalidad de la solicitud de extradición ni acreditan la existencia de un riesgo inminente, concreto y particular para los derechos fundamentales de la requerida.
No obstante, corresponde al Gobierno nacional, si así lo estima pertinente, hacer las advertencias y requerimientos necesarios al Estado requirente para que se garantice el respeto de los derechos humanos durante la detención y el eventual proceso judicial. 19.4. Finalmente, respecto de los cuestionamientos a la solidez de las pruebas allegadas por el Estado solicitante, la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia constante, no le corresponde emitir un juicio de responsabilidad penal ni pronunciarse sobre la suficiencia probatoria del caso, labor que compete exclusivamente a las autoridades judiciales del país CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 22 requirente, quienes deberán garantizar a la procesada el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción durante el juicio correspondiente. 20.
Conclusión Del análisis realizado se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos, de manera integral, los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales vigentes, así como los presupuestos constitucionales aplicables. En consecuencia, se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador. 21.
Condicionamientos 21.1. En caso de que el Gobierno Nacional decida acceder a la entrega de la ciudadana requerida, deberá supeditarla al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, según los cuales: i) no podrá ejecutarse la pena de muerte, salvo que esta se encuentre permitida en el país que concede la entrega; ii) La persona extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada por hechos distintos a los que fundamentan la solicitud, ni entregada a un tercer Estado sin que haya tenido la oportunidad de salir del país reclamante, una vez concluido el proceso o cumplida la sanción. 21.2.
Adicionalmente, tratándose de una ciudadana colombiana por nacimiento, deberán imponerse los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 23 21.2.1. No podrá imponérsele pena de muerte ni prisión perpetua, ni ser sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Tampoco podrá ser juzgada por hechos distintos a los que motivan esta solicitud ni por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 21.2.2. Deberán respetarse plenamente las garantías procesales que le asisten como persona procesada, en especial: el derecho a ser juzgada sin dilaciones injustificadas, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica por abogado de confianza o designado por el Estado, al acceso a los medios adecuados para preparar su defensa, a la práctica y contradicción de pruebas, a la revisión de la eventual condena por una autoridad superior, y a que cualquier pena privativa de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con finalidad de resocialización. 21.2.3.
El Estado requirente deberá ofrecer, conforme a sus políticas internas, condiciones razonables y efectivas para que la extraditada pueda mantener contacto regular con sus familiares más cercanos, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección integral. 21.2.4.
Deberá garantizarse su permanencia en el país requirente y su retorno a Colombia en condiciones dignas, en caso de ser absuelta, sobreseída o si se extingue la acción penal o la pena por cualquier otra causa. 21.2.5. Deberá reconocerse, en caso de condena, como parte cumplida de la pena, el tiempo que la requerida haya CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 24 permanecido privada de la libertad en Colombia con ocasión del presente trámite de extradición. 21.2.6.
El Estado solicitante deberá remitir al Gobierno colombiano copia de las decisiones que resuelvan de fondo el proceso penal seguido contra la extraditada, en relación con los hechos objeto de esta solicitud. 21.3. Corresponderá al Gobierno Nacional efectuar seguimiento al cumplimiento de los condicionamientos impuestos y adoptar las medidas que resulten pertinentes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, V. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 2.000.006.824, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador mediante Nota Verbal No. 4-2-045 del 29 de enero de 2025, complementada con la Nota Verbal No. 4-2-059/2025 del 12 de febrero siguiente, para que comparezca ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, dentro de la causa penal No. 18282-2017-00331, en la que se le atribuye la presunta comisión del delito de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, según los hechos narrados en la formulación de cargos de 8 de marzo de 2017.
CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 25 Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB3572CB92C7CBA378BB5F6917E38338733C0AD39F0ED070EF093E1399E58911 Documento generado en 2025-09-03 CUI 11001020400020250057000 Extradición 68593 MARÍA ANTONIA ZAPATA MURCIA 27