GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP195-2024 Extradición No. 64259 Acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1151 de 7 de julio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 2 extradición de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación en el caso No. 1:22-cr-00351, dictada el 27 de octubre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero». 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 0263 de 23 de febrero de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 1:22-cr- 00351, dictada el 27 de octubre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero». 2.3.
Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Melanie L. Alsworth, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 3 2.4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Basmah Yassin, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (Drug Enforcement Administration, DEA), en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.
Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia en contra de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE. 2.7.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. 2.8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, identificado con No. de documento (NUIP) 1,085,249,715 y nacido el 16 de abril de 1986 en Pasto (Nariño).
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 4 ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0263 de 23 de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE. 2.
El Fiscal General de la Nación, con Resolución proferida el 24 de febrero de 2023, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2023 en las instalaciones del Terminal de Transportes de Salitre en la ciudad de Bogotá D.C., por funcionarios de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. 3.
El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 1151 del 7 de julio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación en el caso No. 1:22-cr-00351, dictada el 27 de octubre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero». 4.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2101 del 7 de julio de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 5 «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.
La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 6 a través del oficio MJDOFI23-0025476-GEX-10100 del 13 de julio de 2023, para que se emita el respectivo concepto. 6. Posteriormente, mediante auto de 21 de julio de 2023, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. 7.
Una vez el requerido contrató un apoderado judicial de confianza, presentaron sus solicitudes probatorias. 8. La Sala, a través de decisión AP3359-2023 de 8 de noviembre de 2023, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE figura como integrante de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 7 9. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20230545788/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 21 de noviembre de 2023, advirtió que en contra de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 20231700036781 del 19/05/2023 NRO.
O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 24/02/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 10. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que en contra de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE constan los siguientes registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado: NÚMERO NOTICIA 520016099032201905495 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD INDICIADO DELITO FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
ART. 289 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200142013 - UNIDAD DE FE SEGURIDAD PUBLICA - OTROS PASTO DESPACHO 6 - FISCALIA 06 ESTADO DEL CASO ACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016099032201302036 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD INDICIADO DELITO REBELION ART. 467 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200142013 - UNIDAD DE FE SEGURIDAD PUBLICA - OTROS PASTO DESPACHO 12 - FISCALIA 12 CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 8 ESTADO DEL CASO ACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016000486200901689 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD INDICIADO DELITO ESTAFA.
ART. 246 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200141030 - GRUPO DE AVERIGUACION DE RESPONSABLES - PASTO DESPACHO 3 - FISCALIA 03 ESTADO DEL CASO INACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016000485200904671 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD CITADO_AUDIENCIA DELITO TERRORISMO ART. 343 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200146015 - UNIDAD EDA PASTO DESPACHO 3 - FISCALIA 03 ESTADO DEL CASO INACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016000485200902178 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD INDICIADO DELITO TERRORISMO ART. 343 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200146009 - UNIDAD ESPECIALIZADA - PASTO DESPACHO 9 - FISCALIA 09 ESTADO DEL CASO INACTIVO 11.
Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE no fue acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), como se desprende de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional. 12.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 9 ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 10 2. De la Defensa: Una vez finalizado el término para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial del requerido guardó silencio y aportó al plenario renuncia de poder. En consecuencia, le fue designado un defensor público para que lo siguiera representando y asistiendo en su defensa.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 11 América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.
Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
(iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 12 Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el caso No. 1:22-cr-00351, dictada el 27 de octubre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero».
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.
Asimismo, David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., certificó que: CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 13 «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Litigante Melanie L. Alsworth de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Moxila A. Upadhyaya del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 14 de junio de 2023, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de John Fernando DELGADO BUSTAMANTE, alias "Jhon Fernando Delgado Bustamante" y "Jhony." Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.».
De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 14 Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que el ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en la Nota Verbal No. 1151 del 7 de julio de 2023.
Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en: 3.1. La copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, identificado con No. de documento (NUIP) 1,085,249,715 y nacido el 16 de abril de 1986 en Pasto (Nariño). 3.2.
El informe pericial No. IP000190 de 18 de mayo de 2023, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la notificación roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 15 existe correspondencia entre las impresiones a nombre de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE.
Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad. Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 4.
El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Al tenor de la Acusación en el caso No. 1:22-cr-00351, dictada el 27 de octubre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «CARGO UNO CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 16 Comenzando en torno a marzo de 2020 y continuando hasta aproximadamente agosto de 2021, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de los Estados Unidos, Ecuador, Colombia y en otros lugares, los acusados, MARCO ROJAS PALACIOS y JHON FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, también conocido como “Jhony” y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron: distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices, que les fuese razonablemente previsible, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS Comenzando en torno a marzo de 2020 y continuando hasta aproximadamente el 31 de agosto de 2021, siendo desconocidas las fechas exactas al gran jurado, dentro de los Estados Unidos, Ecuador, Colombia y otros lugares, los acusados MARCO ROJAS PALACIOS y JHON FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, también conocido como “Jhony”, a sabiendas, intencional y voluntariamente se concertaron y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer delitos bajo la CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 17 sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, del modo siguiente: A. Realizar e intentar realizar a sabiendas una operación financiera que afecte el comercio interestatal y exterior, operación que comprendía los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de estupefacientes, en violación de las secciones 959(a), 960 y 963, sabiendo que la operación fue diseñada, total o parcialmente, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los ingresos de actividad ilícita especificada; y que, al realizar dicha operación financiera o intentar realizarla, sabían que la propiedad incluida en la operación financiera representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos;
B. Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia un lugar fuera de los Estados Unidos, representando el instrumento monetario y los fondos comprendidos en el transporte, transmisión y transferencia los ingresos de alguna forma de actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de estupefacientes en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del título del Código de los Estados Unidos, sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia fueron diseñados total o parcialmente, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los ingresos de actividad ilícita especificada; y que, al realizar el transporte, transmisión y transferencia o intentar realizarlos, sabían que la propiedad incluida en el transporte, transmisión y transferencia representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(ii) del título 18 del Código de los Estados Unidos;
C. Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde algún lugar dentro de los Estados Unidos hacia un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de apoyar la realización de alguna actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de estupefacientes, en violación de las secciones 841(a)(1), 846, 952(a), 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 18 D. Realizar e intentar realizar a sabiendas una operación financiera con propiedad presentada como ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de estupefacientes, en violación de las secciones 841(a)(1), 846, 952(a), 960 y 963, sabiendo que la operación fue diseñada, total o parcialmente, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de la propiedad que se creía ser procedente de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la sección 1956(a)(3)(B) del título 18 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de las secciones 1956(h), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A), (a)(2)(B)(ii) y (a)(3)(B) del título 18 del Código de los Estados Unidos. todo en violación de las secciones 1956(h), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A), (a)(2)(B)(ii) y (a)(3)(B) del título 18 del Código de los Estados Unidos».
Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Basmah Yassin, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (Drug Enforcement Administration, DEA) en Denver, Colorado, así: «RESUMEN DE LOS HECHOS 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico y lavado de dinero (DTMLO, por las siglas en inglés) basada en Colombia y Ecuador, la cual, a partir de aproximadamente 2019 hasta por lo menos el 27 de octubre de 2022, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, Canadá, Europa y otros lugares.
La DTMLO además coordinaba la recogida de los ingresos en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares, que se pagaban en Ecuador y Colombia. Comenzando en torno a 2020, agentes de policía encubiertos (AE), una fuente confidencial (FC) trabajando bajo la dirección de la policía, y un testigo cooperador (TC) trabajando bajo la dirección de la policía, hablaron con miembros de la DTMLO sobre posibles envíos de cocaína a los Estados Unidos, y el posible lavado de los ingresos procedentes de la droga a Colombia y Ecuador.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 19 8. La investigación identificó a ROJAS PALACIOS como un integrante de la DTMLO que viaja con frecuencia a Colombia y la República Dominicana, y que coordina envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador hasta Chile, América Central, México, Europa y los Estados Unidos.
ROJAS PALACIOS también coordina la recogida de grandes cantidades de dinero en efectivo producto de la venta de drogas en los Estados Unidos, Canadá y Europa, incluso ingresos que luego se blanquean a través de medios sofisticados de operaciones espejo, operaciones con criptodivisas, transferencias bancarias haciéndolas pasar por préstamos, y el uso de servicios de transmisión de dinero con pagos realizados a favor de cuentas de varios individuos, entre estas la cuenta bancaria del padre de ROJAS PALACIOS en Ecuador. 9.
La investigación identificó a DELGADO BUSTAMANTE como un integrante de la DTMLO basado en Colombia, que coordina envíos de cocaína de Colombia. El 4 de junio de 2020, un AE le compró seis kilogramos de cocaína a DELGADO BUSTAMANTE. II. LAS PRUEBAS La venta de seis kilogramos de cocaína el 4 de junio de 2020 10. Aproximadamente el 4 de marzo de 2020, la FC y ROJAS PALACIOS se encontraron cara a cara en la República Dominicana.
Antes de la reunión, ROJAS PALACIOS le envió a la FC una foto de la cédula ecuatoriana de ROJAS PALACIOS, que la FC ocupaba para reservarle el vuelo a ROJAS PALACIOS. La FC posteriormente confirmó que la persona con la que se reunió en la Republica Dominicana era la misma persona mostrada en la fotografía de la cédula. 11. A principios de 2020, la FC le presentó a un AE (el AE-1) a ROJAS PALACIOS.
La FC le presentó al AE-1 como un individuo basado en los Estados Unidos que podía ayudar a transportar sustancias controladas a Norteamérica y otros lugares. El AE-1 entabló comunicaciones con ROJAS PALACIOS para hablar de facilitar y distribuir envíos de múltiples kilogramos de cocaína desde Ecuador y Colombia hasta los Estados Unidos, Canadá y Europa. 12.
El 7 de abril de 2020, ROJAS PALACIOS le dijo al AE-1 que tenía “500 unidades” en la Ciudad de México. Por mi CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 20 capacitación y experiencia, sé que “unidades” es jerga que se usa para describir cocaína en cantidades de kilogramos. Durante conversaciones posteriores, el AE-1 le preguntó a ROJAS PALACIOS si podía enviar una muestra de cocaína a Colorado, donde el AE-1 se encontraba.
El AE-1 dijo que la muestra sería para probar la ruta para un envío más grande de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína. El AE-1 y ROJAS PALACIOS seguían hablando sobre envíos y precios de la cocaína en los Estados Unidos, específicamente en California y Colorado.
13. ROJAS PALACIOS y el AE-1 seguían negociando la posible transacción de la muestra de la cocaína. El 26 de mayo de 2020, el AE-1 le preguntó a ROJAS PALACIOS sobre los precios de la cocaína en Colombia. El AE-1 y ROJAS PALACIOS acordaron que ROJAS PALACIOS le vendería al AE-1 cinco kilogramos de cocaína al precio de $1,900 dólares estadounidenses, para un total de $9,500 dólares estadounidenses.
El AE-1 y ROJAS PALACIOS luego negociaron un segundo negocio, el cual incluía la venta por parte de ROJAS PALACIOS de un kilogramo adicional de cocaína al AE-1, el cual el AE-1 supuestamente vendería en los Estados Unidos por parte de ROJAS PALACIOS, y luego el AE-1 enviaría el producto de la venta a ROJAS PALACIOS, restando de esta suma los costos de transportar de la cocaína hasta los Estados Unidos.
ROJAS PALACIOS dijo que su asociado, posteriormente identificado como DELGADO BUSTAMANTE, ayudaría con la entrega de los arriba mencionados seis kilogramos de cocaína al AE-1 en Cali, Colombia. El AE-1 le dijo a ROJAS PALACIOS que su socio comercial recogería la cocaína, cuyo destino final se había programado para Colorado. 14. Entre el 26 de mayo de 2020 y el 4 de junio de 2020, el AE-1 y ROJAS PALACIOS hablaron sobre métodos de pagar los seis kilogramos de cocaína que ROJAS PALACIOS vendería y entregaría al AE-1.
ROJAS PALACIOS le dijo al AE-1 que él prefería que se le pagara por Western Unión, dado que es instantáneo. Él también pidió que los pagos se enviaran a múltiples individuos y le dijo al AE-1 que le daría los nombres para las transferencias de dinero. Por me capacitación y experiencia, sé que Western Unión requiere verificación de identidad para transferencias mayores de $3,000 dólares estadounidenses.
También sé que una solicitud de dividir un pago grande en pagos más pequeños a múltiples individuos se hace para encubrir o camuflar el destinatario previsto del pago mayor. El AE-1 no accedió a enviar el dinero por Western Unión. Finalmente, el AE-1 y ROJAS PALACIOS acordaron que se enviaría una transferencia bancaria a una cuenta bancaria CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 21 suministrada por ROJAS PALACIOS.
El 2 de junio de 2020, ROJAS PALACIOS suministró información para una cuenta bancaria con el Banco de Loja en Ecuador, número de cuenta 1101064926, y el nombre asociado con la cuenta era de su padre, Marco Antonio Rojas Ludeña. 15. Otro AE (el AE-2) se comunicó con DELGADO BUSTAMANTE el 3 de junio de 2020, y le dio un código para confirmar que el AE-2 había entrado en contacto con la persona indicada.
DELGADO BUSTAMANTE y el AE-2 acordaron una fecha y hora de encuentro para la entrega de los seis kilogramos de cocaína. 16. El 4 de junio de 2020, el AE-2 se reunió con DELGADO BUSTAMANTE en un lugar predeterminado en Cali, Colombia, para recibir los seis kilogramos de cocaína entregados por DELGADO BUSTAMANTE por parte de ROJAS PALACIOS.
Las autoridades colombianas del orden público vigilaron la reunión en su totalidad y observaron la entrega al AE-2 de un paquete que las autoridades del orden público posteriormente confirmaron contenía seis kilogramos de cocaína. Después del intercambio, el AE-2, utilizando una cuenta bancaria encubierta de la DEA, transfirió el pago a la cuenta bancaria del padre de ROJAS PALACIOS en el Banco de Loja en Ecuador.
Lavado de dinero 17. En relación con el negocio de los seis kilogramos de cocaína, el AE-2 realizó dos pagos a ROJAS PALACIOS. Ambos pagos incluían fondos que fueron depositados en una cuenta bancaria en los EE.UU. que luego se envió a ROJAS PALACIOS en Ecuador. Una transferencia representó el pago por los cinco kilogramos de cocaína que ROJAS PALACIOS, DELGADO BUSTAMANTE y otros cómplices desconocidos vendieron, y la segunda transferencia correspondió a los ingresos de la venta ficticia de cocaína que el AE-1 supuestamente hizo en los Estados Unidos a nombre de ROJAS PALACIOS, como se describió anteriormente. 18.
El 3 de junio de 2020, la DEA depositó $9,500 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria encubierta en el Wells Fargo Bank. Después de la entrega de la cocaína en Cali, Colombia el 4 de junio de 2020, la DEA inició una transferencia bancaria de la cuenta encubierta a la cuenta bancaria que ROJAS PALACIOS CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 22 suministró: número de cuenta 1101064926 en el Banco de Loja en Ecuador, a nombre de Marco Antonio Rojas Ludeña. 19.
Documentos bancarios legalmente obtenidos del Banco de Loja para la cuenta del padre de ROJAS PALACIOS demuestran que la transferencia bancaria se acreditó en la cuenta el 5 de junio de 2020. En los días siguiente, se giraron dos cheques y se cobraron los cheques a la cuenta: el 6 de junio de 2020, se giró de la cuenta un cheque por el monto de $2,000 dólares estadounidenses pagadero al padre de ROJAS PALACIOS; y el 8 de junio de 2020, se giró de la cuenta un cheque por el monto de $6,000 dólares estadounidenses.
Retiros menores de efectivo de la cuenta también se realizaron en los días posteriores a la transferencia bancaria. Después de la entrega de la cocaína por DELGADO BUSTAMANTE, DELGADO BUSTAMANTE se quejó con el TC que no se había recibido el pago. En torno al 19 de junio de 2020, DELGADO BUSTAMANTE confirmó al TC que ROJAS PALACIOS había enviado el pago por la cocaína. 20.
El 10 de junio de 2020, la DEA depositó $10,000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria encubierta en el Wells Fargo Bank. La DEA entonces transfirió dichos fondos a una cuenta encubierta con el servicio de intercambio de divisas virtuales Coinbase, donde compró $10,000 dólares estadounidenses de bitcoins. Después de restar la cuota de Coinbase de $146.81 dólares estadounidenses, la DEA pudo comprar $9853.19 dólares estadounidenses en bitcoins, que sería 1.05082311 bitcoins.
La DEA pretendía usar los bitcoins para pagarle a ROJAS PALACIOS “los ingresos” de la venta ficticia de cocaína.
21. ROJAS PALACIOS le preguntó repetidas veces al AE-1 cuándo recibiría su parte de los ingresos de la distribución de la cocaína. ROJAS PALACIOS también dijo que la “gente en la fábrica” estaban preguntando acerca del pago. ROJAS PALACIOS le dijo al AE-1 que se podrían enviar los ingresos a una billetera de bitcoin. El 19 de junio de 2020, ROJAS PALACIOS le envió la información de su billetera de bitcoin al AE-1, y dijo que necesitaba tener el bitcoin pronto, porque el individuo que le iba a comprar el bitcoin a cambio de efectivo estaba esperando.
Por me capacitación y experiencia, sé que personas que se dedican a actividades ilícitas suelen aprovechar de las criptodivisas para encubrir su identidad y la naturaleza y origen verdaderos de los fondos que buscan enviar y/o recibir. También sé que, aunque algunos servicios de intercambio de criptodivisas tienen políticas de CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 23 “conocer a su cliente” y requieren verificación de identidad para mantener una cuenta, algunos servicios menores y servicios operando en algunos países extranjeros no requieren la verificación de identidad, lo cual favorece la anonimidad.
Por mi capacitación y experiencia, sé que es una técnica común transferir criptodivisas a otra persona a cambio de dinero en efectivo, lo que se denomina una transacción o intercambio entre pares [“peer-to- peer”]. El desembolso en efectivo oculta la identidad de la persona que recibe el efectivo y el flujo del dinero a partir de ahí. 22.
El 19 de junio de 2020, se finalizó la transferencia de bitcoin a la billetera de bitcoin de ROJAS PALACIOS. Análisis de registros legalmente obtenidos relacionados con la transferencia de criptodivisas revelaron que ROJAS PALACIOS transfirió la criptodivisa indirectamente a dos direcciones distintas de bitcoin asociados con Coinbase. El dueño de las dos direcciones de bitcoin fue identificado como un ciudadano de Guayaquil, Ecuador, y un análisis de registros legalmente obtenidos relacionados con estas billeteras reveló notas de transacción consistentes con un libro contable que documenta las transacciones y comisiones».
Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán... en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 24 (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo». «Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quien, sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que efectivamente involucra el producto de una actividad ilícita especificada— (B) sabiendo que la transacción está diseñada total o parcialmente— (i) para encubrir u ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividad ilícita especificada;
(…) será condenado a pagar una multa que no excederá el mayor entre $500,000 dólares estadounidenses o doble el valor de los bienes implicados en la transacción, o prisión por no más de veinte años, o ambas penas… (2) Quien transporte, transmita o transfiera, o que intente transportar, transmitir o transferir, un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 25 (A) con el propósito de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan el producto de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñada total o parcialmente (i) para encubrir u ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividad ilícita especificada;
(…) será condenado a pagar una multa que no excederá el mayor entre $500,000 dólares estadounidenses o doble el valor del instrumento monetario o fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, o prisión por no más de veinte años, o ambas penas… (3) Quien, con la intención de–… (B) encubrir u ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividad ilícita especificada;
(…) realice o intente realizar una transacción financiera que incluye propiedad que se haya presentado como ganancias de una actividad ilícita especificada, o propiedad utilizada para realizar o facilitar actividades ilícitas especificadas, será multado en virtud de este título, o encarcelado por no más de 20 años, o ambas penas… (h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del concierto para delinquir». «Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 26 Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química fiscalizada teniendo la intención, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química fuere importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…» «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Quien--… (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de -- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua... una multa que no exceda lo autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o $10’000.000 dólares estadounidenses, el que sea mayor… un término de libertad supervisada de no menos de 5 años además de dicho término de encarcelamiento».
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 27 «Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Quien intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir». «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito».
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 28 concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 324.
Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones». «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 29 «Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Sobre el particular, también es menester precisar que, aunque en la Acusación dentro del Caso No. 1:22-cr-00351, dictada el 27 de octubre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 30 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación en el Caso No. 1:22-cr-00351, dictada el 27 de octubre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 31 En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden público identificaron a una CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 32 organización criminal que, a partir de aproximadamente 2019 hasta por lo menos el 27 de octubre de 2022, fue responsable de: i) adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, Canadá, Europa y otros lugares; ii) coordinar la recogida de los ingresos en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares, que se pagaban en Ecuador y Colombia.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad1, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes, el concierto para delinquir y el lavado de activos se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto nos encontremos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.
De lo anterior también se desprende que los hechos de la acusación ocurrieron a partir de aproximadamente 2019 hasta por lo menos el 27 de octubre de 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto. Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de JOHN FERNANDO 1 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 33 DELGADO BUSTAMANTE al Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.2. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición2.
En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 20230545788/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 21 de noviembre de 2023, advirtió que en contra de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 20231700036781 del 19/05/2023 NRO. O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 24/02/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 34 requerimiento efectuado, también informó que en contra de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE constan los siguientes registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado: NÚMERO NOTICIA 520016099032201905495 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD INDICIADO DELITO FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
ART. 289 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200142013 - UNIDAD DE FE SEGURIDAD PUBLICA - OTROS PASTO DESPACHO 6 - FISCALIA 06 ESTADO DEL CASO ACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016099032201302036 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD INDICIADO DELITO REBELION ART. 467 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200142013 - UNIDAD DE FE SEGURIDAD PUBLICA - OTROS PASTO DESPACHO 12 - FISCALIA 12 ESTADO DEL CASO ACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016000486200901689 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD INDICIADO DELITO ESTAFA.
ART. 246 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200141030 - GRUPO DE AVERIGUACION DE RESPONSABLES - PASTO DESPACHO 3 - FISCALIA 03 ESTADO DEL CASO INACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016000485200904671 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CALIDAD CITADO_AUDIENCIA DELITO TERRORISMO ART. 343 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200146015 - UNIDAD EDA PASTO DESPACHO 3 - FISCALIA 03 ESTADO DEL CASO INACTIVO NÚMERO NOTICIA 520016000485200902178 DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 1085249715 NOMBRE DELGADO BUSTAMANTE JHON FERNANDO CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 35 CALIDAD INDICIADO DELITO TERRORISMO ART. 343 C.P. SECCIONAL FISCALÍA 100181 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO UNIDAD FISCALÍA 5200146009 - UNIDAD ESPECIALIZADA - PASTO DESPACHO 9 - FISCALIA 09 ESTADO DEL CASO INACTIVO De lo expuesto podemos deducir que, si bien en contra del requerido obran procesos penales en curso, lo cierto es que los delitos objeto de investigación en nada guardan relación con aquellos por los que es requerido en extradición. En consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida su extradición. 6.3.
Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Ello por cuanto: i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no aportó acto administrativo que reconociera la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP del requerido; ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió oficio dirigido a esta Corporación mediante el cual indicó que no existen actuaciones de ninguna índole relacionadas con el CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 36 ciudadano colombiano JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE. 7.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 8.1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 8.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 37 intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8.4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 38 8.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 8.7. Informar a las autoridades judiciales colombianas de la eventual concesión de la extradición en contra del requerido.
Lo anterior atendiendo que, en contra de JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, obran procesos penales en curso. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA 3. FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE, para que comparezca a juicio en razón de la Acusación en el caso No. 1:22-cr-00351, dictada el 27 de octubre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 39 Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero».
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF1B57CB9DDAC9EED596A285CDBAB7566847F05DD70F4444995A24E9AD33CB0D Documento generado en 2024-07-11 CUI 11001020400020230142500 Extradición No. 64259 JOHN FERNANDO DELGADO BUSTAMANTE 40