Extradición N° 61036 CUI 11001020400020220026200 HILDA PÉREZ GÓMEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP195-2022 Radicación Nº 61036 Acta 279. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Hilda Pérez Gómez, efectuada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n° 172 del 9 de julio de 2021, la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Hilda Pérez Gómez, reclamada por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección del Estado de Amazonas, para cumplir la sentencia emitida dentro del proceso 19430-19.2013.4.01.3200, donde fue condenada por el delito de “ tráfico de drogas” a la pena de “ 3 años, dos meses y 15 días de prisión”. 2.
A través de Nota Verbal n° 227 del 2 de septiembre de 2021, la representación diplomática de la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de HILDA PÉREZ GÓMEZ. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de Hilda Pérez Gómez, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: i) Sentencia del 12 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas -2ª Vara Criminal-, dentro de la “acción penal - procedimiento ordinario nº 0019430-19.2013.4.01.3200”, mediante la cual, condenó a Hilda Pérez Gómez, por el delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años y 4 meses de prisión. ii) Decisión del 20 de marzo de 2014, expedida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas -2ª Vara Criminal-, donde corrige un “error material” de la sentencia, en el sentido de fijar la pena en 6 años y 8 meses de prisión. iii) Sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección del Estado de Amazonas, donde resolvió “conced [er] parcialmente el recurso de apelación de la imputada para reducir su pena (…) a 3 años, dos meses y 15 días de prisión”. iv) Decisión del 15 de enero de 2019, expedida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección del Estado de Amazonas, donde, con fundamento en que, “la sentenciada Hilda Pérez Gomes no fue encontrada, estando forajida desde el 29 de junio de 2015”, ordena la “detención para el cumplimiento de la pena fijada”. v) Mandato de prisión con “fecha de validad: 17/01/2039”, expedido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección del Estado de Amazonas contra Hilda Pérez Gómez “para cumplimiento de la pena (…) fijada en 03 (tres) años, 02 (dos) meses y 15 (quince) días de prisión”. vi) Reproducción de las normas aplicables al caso.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida la nota verbal nº 227 del 2 de septiembre de 2021, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 1º de octubre de 2021, ordenó la captura de la ciudadana colombiana Hilda Pérez Gómez, que hasta el momento no se ha materializado. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio S-DIAJI-21-020853 del día 3 de septiembre de 2021, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y cooperación judicial mutua: · El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de1938. · La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y con oficio MJD-OFI22-0003234-GEX-1100 del 8 de febrero de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. El día 11 de ese mismo mes, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Hilda Pérez Gómez la designación de apoderado. Atendiendo que, dicha ciudadana, no se encuentra privada de la libertad, mediante auto de 15 de marzo, se solicitó a la Defensoría de Pueblo, designar un abogado adscrito a esa entidad, para representar los intereses de dicha ciudadana.
En auto de 22 de marzo siguiente, se reconoció personería al defensor público asignado y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. Mediante providencia AP4139-2022 de 13 de septiembre de 2022, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, elevadas por el Ministerio Público y la defensa, así: i) Decretó la relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran si, contra Hilda Pérez Gómez se adelantaba o adelantó alguna actuación y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. ii) Decretó la consistente en oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informaran si, Hilda Pérez Gómez, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR). iii) Decretó la dirigida a establecer la plena identidad de Hilda Pérez Gómez.
En tal virtud, dispuso: a) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el envío de copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a dicha ciudadana, así como de la cédula de ciudadanía 4.120.541, y, una vez obtenidos tales documentos, b) requerir a la Fiscalía General de la Nación, cotejar los datos consignados en ellos, entre los cuales se encuentran los dactilogramas, con los obrantes en los documentos remitidos por la Nación requirente.
Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión 1. El defensor público asignado a la requerida, estimó cumplidos íntegramente los requisitos relacionados con: i) la validez formal de la documentación, ii) la configuración como delito, en ambas naciones, del delito por el cual Hilda Pérez Gómez fue condenada y iii) la no existencia de prohibiciones de tipo constitucional.
No encontró satisfecho el requisito relacionado con la plena identidad de la persona requerida, por cuanto, finalmente, no fue posible llevar a cabo el cotejo dactiloscópico. Solicitó verificar el aspecto relacionado con la prescripción de la sanción penal, pues, los datos consignados en la nota verbal remitida por la Nación requirente, no señalan con claridad la fecha de la decisión de condena.
Pidió aplicar el precedente contenido en los conceptos CP172-2018 y AP5217-2019, según el cual, la presencia de la requerida en el territorio nacional, constituye requisito sine qua non para emitir un concepto favorable. Bajo ese contexto, solicitó, abstenerse de emitir concepto de fondo, o en su defecto, “en el eventual caso en que decida emitir concepto, éste sea desfavorable”. 2.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada.
Señaló cumplirse la exigencia contenida en el Tratado de extradición aplicable al caso, esto es, la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática. Igual criterio expresó acerca de las previsiones relacionadas con que el delito por el cual se solicita la extradición no sea político o de opinión; no haber operado la prescripción de la sanción penal, conforme las normas del Código Penal colombiano; y no tener Colombia competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero.
También estimó cumplidos los referidos al principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la demostración plena de la identidad de la requerida. Frente a la plena identidad señaló que, si bien, no fue posible realizar cotejo dactiloscópico, porque la requerida no ha sido capturada, existen otros elementos que permiten entender satisfecho ese requisito.
En concreto, la información del número de identificación y fecha de nacimiento, aportados por la Embajada del Brasil, coinciden con los datos que de Hilda Pérez Gómez aparecen en la tarjeta decadactilar, aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”.
El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. 2.
Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: i) los hechos que sustentan la condena objeto del pedido de extradición, habrían ocurrido el 15 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997; ii) el delito que involucran tuvo realización en el extranjero y iii) carece de connotación política pues comprende un atentado contra la salud pública dentro de la denominación de tráfico de estupefacientes. 2.2.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Durante el trámite de la extradición, la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, informo que, “no se encontró registro de la señora HILDA PÉREZ GÓMEZ”.
En similar sentido, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó, “revisado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, al momento de realizar la consulta, no se evidenció suscripción de Acta de Compromiso o Sometimiento, así como tampoco se observaron trámites en ningunas de las Salas, Secciones o Subsecciones del Tribunal para la Paz, en donde figure el nombre referido”.
Lo anterior descarta que, HILDA PÉREZ GÓMEZ sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. 3. Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 3.1. Validez de la documentación En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Hilda Pérez Gómez cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que, la solicitud fue elevada por vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Lo anterior se sustenta en el parágrafo 2º de dicho instrumento, cuando indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Así mismo, la petición fue acompañada de i) copia autorizada y traducida de la “orden de detención para el cumplimiento de la pena fijada”, proferida por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas, el 15 enero de 2019, contra Hilda Pérez Gómez; ii) mandato de prisión con “fecha de validad: 17/01/2039”, expedido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección del Estado de Amazonas; iii) sentencia condenatoria de primera instancia de 12 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas, 2ª Vara Criminal; iv) decisión del 20 de marzo de 2014, expedida por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas, 2ª Vara Criminal, mediante la cual, corrige la sentencia, en lo referente a la pena a imponer; v) sentencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2017, proferida por Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas.
Tales piezas contienen la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo. De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal en materia de competencia que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones.
Así las cosas, la validez de la documentación se encuentra acreditada. 3.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Pues bien, en las notas verbales n° 172 y 227 de 9 de julio y 2 de septiembre de 2021, la Embajada del Brasil señaló que, la persona requerida en extradición, correspondía a Hilda Pérez Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 4.120.451, nacida el 10 de julio de 1973. Sin embargo, posteriormente, durante este trámite de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, la nota verbal n° 277 de 16 de septiembre de 2022, mediante la cual, la Embajada de la República Federativa del Brasil aclaró que, Hilda Pérez Gómez, ciudadana colombiana requerida en extradición, se identifica con la cédula de ciudadanía n° 41.240.541.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a Hilda Pérez Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 41.240.541. La fecha de nacimiento allí registrada coincide con la ofrecida desde el inicio por el país requirente. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Es importante puntualizar que, si bien, no fue posible llevar a cabo el cotejo grafológico decretado como prueba, porque, conforme lo indicó el Grupo de Identificación Humana de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, dentro de los documentos aportados por la Nación requirente, no obra alguno que contenga muestras dactiloscópicas que permitieran una confrontación con las contenidas en la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Hilda Pérez Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 41.240.541, lo cierto es que, conforme se detalló, existen otros datos a partir de los cuales es posible considerar satisfecho el requisito de la plena identidad. 3.3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que la infracción, conforme “las leyes del Estado requirente”, se “castigue con penas de un año o más”.
Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. Los hechos por los cuales Hilda Pérez Gómez fue condenada, están sintetizados en la sentencia condenatoria de primera instancia de 12 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas, 2ª Vara Criminal, en los siguientes términos: “Según alega la acusación el día 15.09.2013. miembros del Ejército Brasileño, integrantes del 3° Pelotón Especial Fronterizo, ubicado en la comunidad de San Juaquín en el municipio de San Gabriel de la Cachoeira /AM, alrededor de las 10 en punto, mientras realizaban la inspección de rutina en las proximidades de su puesto fluvial, vieron una embarcación a orillas de río Iça con cinco personas a bordo, entre ellos la denunciada.
Junto a la embarcación, según la denuncia, había un adolescente que corría por el monte, aparentando nerviosismo, que llamó la atención del equipo militar. El MPF alega en la denuncia que durante la intervención nada fue encontrado dentro del barco. Cuanto (sic) al adolescente C.S.C.P que corría al margen del río. Éste declaró que corrio (sic) para satisfacer necesidades fisiológicas.
Aún en el lugar donde corrió fue encontrado, um (sic) pote que contenía sustancia identificada como pasta básica de cocaína. En esta ocasión, según la denuncia la flagrantiada HILDA PEREZ GOMEZ, madre del adolescente, asumió la propiedad de la droga alegando que las otras personas presentes en el barco no sabían nada sobre su existencia, viniendo a ser presa en flagrante.
(…) El volumen de la droga incautada (550.50g)”. Por los anteriores hechos, la solicitada Hilda Pérez Gómez fue procesada y condenada a 3 años, 2 meses y 15 días de prisión, “al cometimiento por la parte de la imputada del delito previsto en el art. 33. en la modalidad de “transporte”, c/c art. 40.I. todas de la Ley n° 11.343/2006”, que responden al siguiente tenor literal: Artículo 33.
Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, entregar para consumo o distribuir drogas, aunque de forma gratuita, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentaria. Pena: Prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa.
Artículo 40. Las sanciones previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de un sexto a dos tercios, si: I- La naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto incautado y las circunstancias del hecho demuestran la transnacionalidad del delito. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-.
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, el injusto que se le atribuye a Hilda Pérez Gómez en la República Federativa del Brasil, está tipificado penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4.
Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
El primer requisito ya se analizó en la validez de la documentación, allí se destacó que las decisiones aportadas incluyen la normativa que da cuenta de la competencia del estado solicitando para juzgar el delito. Por otro lado, no se constata que el delito que se le atribuye -tráfico de sustancias estupefacientes-, sea de naturaleza política, como tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra Hilda Pérez Gómez. La primera, informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento.
La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no existe ningún registro a nombre de dicha ciudadana. Así mismo, conforme se describió en el acápite de presupuestos constitucionales, se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de verificar si la requerida se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, quien informó no encontrar ningún registro.
En conclusión, no se tiene información acerca de que Hilda Pérez Gómez haya sido procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal c) del canon III del Tratado de Extradición aplicable, no habrá lugar a la extradición “cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para lograr el cumplimiento de pena impuesta por las autoridades judiciales brasileñas.
En relación con la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo colombiano establece: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ello en la sentencia o en el que falta por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia ».
Por su parte, el artículo 90 del C.P. señala: «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De conformidad con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la pena opera en el término fijado para ésta en la sentencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años.
Del contenido de los documentos aportados al pedido de extradición, la sentencia de segunda instancia, que modificó la de primera, fue dictada el 19 de diciembre de 2017, fecha que la Sala asume como de ejecutoria del fallo. Desde dicha fecha, no se ha superado dicho término, por lo que, también se verifica satisfecho el requisito bajo análisis.
De otro lado, tampoco se observa estructurado el fenómeno extintivo de la sanción penal en el ordenamiento jurídico del país requirente, pues el artículo 109 del Código Penal brasileño (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: “Art. 109 (…) antes de una decisión final (…) se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce, II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce, III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho.” IV. en ocho (ocho) años, si el máximo de la pena es superior a 2 (dos) años y no excede a 4 (cuatro) En concordancia con lo anterior, el artículo 110 de la misma codificación prevé, cuando se trata del fenómeno prescriptivo de la sanción penal lo siguiente: La prescripción, una vez firme la condena, se regula por la pena aplicada y se verifica dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, que se aumentan en un tercio si el condenado es reincidente.” En este asunto, la pena impuesta es de 3 años 2 meses y 15 días, por lo que el término de prescripción es de 8 años, el que, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (19 de diciembre de 2017) aún no ha transcurrido.
En consecuencia, conforme a la legislación brasileña, tampoco se estructura la extinción de la sanción penal por prescripción. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4. Contestación alegatos de la defensa La defensa pidió aplicar el precedente contenido en las providencias AP5217-2019 y CP172-2018, según el cual, de conformidad con su dicho, la presencia del requerido en el territorio nacional, constituye requisito sine qua non para emitir un concepto favorable.
Pues bien, en efecto, esta Corporación ha señalado que, salvo que, las disposiciones convencionales señalen lo contrario, es requisito sine qua non para el trámite de extradición en general y, en particular para la emisión del concepto que corresponde emitir a la Corte, la posibilidad de entrega material o física del requerido. De manera que, resulta necesario que, el ciudadano reclamado en extradición se encuentre en el territorio colombiano o se presuma su presencia en el mismo.
Sin embargo, esta regla general, tiene alcances diferentes, dependiendo de si el requerido es extranjero o ciudadano colombiano. Así, en tratándose de extranjero, debe acreditarse que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano. En el caso de ciudadanos colombianos, se presume que están radicado en suelo patrio, salvo que se demuestre lo contrario.
Así, en la providencia CSJ AP4114-2022, 13 sep. 2022, rad. 60278, que a su vez, reiteró lo señalado en las CSJ AP3814-2022, 24 ago. 2022, rad. 60050; CSJ AP5217-2019, 4 dic. 2019, rad. 54591 y CSJ CP172-2018, 26 sep. 2018, rad. 50651, esta Corporación reglamentó las mencionadas aristas en los siguientes términos: 19.1 Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto. 19.2 Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así: 19.2.1 En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento. 19.2.2 En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.
En el presente asunto, se cumple el presupuesto fijado por la jurisprudencia de la Sala, en virtud de cual, tratándose de ciudadanos colombiano, debe presumirse su permanencia en territorio y, por tanto, la viabilidad de emitir el respectivo concepto. Ello, en la medida que, la requerida Hilda Pérez Gómez es ciudadana colombiana y no existe alguna información o manifestación que indique que se encuentra en otro lugar diferente al patrio.
Por tanto, resulta aplicable la presunción de permanencia en territorio nacional colombiano. Es importante destacar que, en las dos providencias que citó la defensa, con fundamento en las cuales sustentó la postulación de abstención de emisión de concepto (CSJ CP172-2018 y CSJ AP5217-2019), corresponde precisamente a algunas que contienen la regla antes referida.
Ahora, si bien, en dichos asuntos, la decisión consistió en abstenerse de emitir concepto, en ambos casos, los requeridos era extranjeros y no estaba acreditado que estuviesen en territorio colombiano. Situación que, conforme quedó plasmado, no ocurre en el presente trámite. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Hilda Pérez Gómez, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para cumplir la pena impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección del Estado de Amazonas.
Condicionamientos Por tratarse de una ciudadana colombiana, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos: 1. Hilda Pérez Gómez sólo podrá ser enviada al Estado requirente por virtud de la solicitud de extradición, objeto de este concepto, si es capturada antes de que la sanción penal prescriba, conforme a las normas del Código Penal colombiano, fenómeno jurídico que operará el 19 de diciembre de 2022. 2.
No podrá ser sometida a penas distintas de las impuestas en la sentencia, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser sancionada por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 3. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de nacional colombiana, en concreto, a tener un defensor designado por ella o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 4.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 5.
El Estado requirente deberá garantizar a la solicitada su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la defensa de Hilda Pérez Gómez, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32