Micelio
CP195-2021(58923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 110010204000202100201-00 Extradición No. 58923 HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP195 - 2021 Extradición No. 58923 Acta No. 326 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 0033 del 13 de enero 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 1081 del 17 de agosto de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE. 2.2. Copia de la Segunda Acusación de Reemplazo caso No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también mencionada como caso 1:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE cargos relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.3.

Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Ellen D’Angelo, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que alude a los cargos formulados en contra de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Marcelino Mariabello, agente del Grupo Operativo de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado a la División de Campo en Miami, Florida, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 2.5.

Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en contra de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, con motivo de la acusación de reemplazo en el caso No. 19-20598-CR-MGC (s)(s) (también mencionado como caso 1:19-cr-20598-MGC). 2.7 Certificación de la cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente. 2.8 Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 84’458.965, expedida a nombre de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. Mediante Resolución del 20 de agosto de 2020, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 2. El 15 de noviembre de 2020, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al ciudadano colombiano HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE en el corregimiento de Guachaca, municipio Santa Marta (Magdalena). 3.

Con oficio DIAJI No. 0112 del 13 de enero de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 0033 del 13 de enero de la misma calenda, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a “ La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2020.” 4.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0001705-DAI-1100 del 28 de enero de 2021. 5. El 8 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite.

Como el requerido no designó apoderado de confianza, le fue nombrada defensora pública. 6. El 12 de mayo de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para que formularan pretensiones probatorias. Dentro del término la defensa presentó postulaciones, mientras que el Ministerio Público consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas. 7.

En auto del 9 de junio de 2021, la Corte se pronunció sobre las pruebas pedidas, en el sentido de acceder a la petición elevada por la defensa encaminada a salvaguardar el principio non bis in ídem, por tanto, se dispuso oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelanta alguna investigación. En el mismo sentido, de oficio, se dispuso requerir a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 8.

La fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que en contra de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE se registran investigaciones por los siguientes delitos: (i) Concierto para delinquir (NN 470016001019201602878), adelantado por la Fiscalía 06 Especializada Santa Marta, estado INACTIVO.

(ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (NN 2001160000002001300013), adelantado por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica-Cesar, estado ACTIVO. (iii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (NN 2001160011932001300145), adelantado por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica-Cesar, estado INACTIVO. (iv) Sedición (NN 240693 SIJUF) adelantado por la Fiscalía 11 URI de Atlántico, estado INACTIVO.

(v) Sedición (NN 4699 SIJUF) Fiscalía 11 URI, Unidad Nacional para los Desmovilizados, estado INACTIVO. 9. La Policía Nacional, a través de la Dirección de investigación criminal e Interpol informó que en contra del requerido únicamente le aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación. 10. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de efectuar un estudio de la documentación allegada y los presupuestos legales y constitucionales, solicita emitir concepto favorable y se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado únicamente por la conducta que origina la extradición, no sea sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación. Así mismo, sugerir al Gobierno de Estados Unidos de América que se le reconozcan a HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE todos los derechos y garantías inherentes al ser humano conforme la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 2.

La defensa del requerido no se opuso a la extradición, por considerar que se encuentran agotados los presupuestos para la concesión, pero solicita condicionar su entrega por al Gobierno Nacional, al respeto de sus derechos y garantías fundamentales, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Asimismo, que se respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable.

CONSIDERACIONES Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para emitir concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Segunda Acusación de Reemplazo No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también referida como caso 1:19-cr-20598-ALM-KPJ), dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la que se endilga a HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Jeffrey A. Rosen Procurador Interino de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 12 de enero de 2021 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De esta manera, se cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Dado, por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1081 del 17 de agosto de 2020.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana No. 84’458.965, expedida por la Registraría Nacional del Estado Civil a nombre de HEIVER ALFONSO URIBE RIVERA, quien nació el 16 de mayo de 1983 en Santa Marta, cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de agosto de 2020.

Además, con esos datos, ha suscrito las actas en donde le fueron comunicados sus derechos y constancia de buen trato, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, adscrito al Grupo de Investigación Judicial, Santa Martha - Magdalena. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 3.

El principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1. Al tenor de la Segunda Acusación de Reemplazo No. 19:20598-CR-COOKE(s)(s) (también referida como caso 1:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos cargos: «CARGO 1 Asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada a los Estados Unidos (Secc. 963 del Título 21 del Cód. de EE.UU.) Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el mes de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otros lugares, los acusados: … HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE alias “Mono” … a sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a los acusados, como resultados de su conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de lo dispuesto en la sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Distribución de una sustancia controlada, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada a los Estados Unidos (Secc. 959 (a) del Título 21 del Cód. de EE.UU.) El 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela y en otros lugares, los acusados: … HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE alias “Mono” … a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 1 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se imputa además que la contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. CARGO 3 Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos (Sec. 963 del Título 21 del Cód. de EE.UU.) Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: … HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE alias “Mono” … a sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de lo dispuesto en la sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 4 Importación de una sustancia controlada a los Estados Unidos (Secc. 952(a) del Título 21 del Cód. de EE. UU.) El 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: … HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, … a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se imputa además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.» 3.2 Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Marcelino Mariabello, Agente del Grupo Operativo de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) División de Campo de Miami, Florida, en los siguientes términos: «I. RESUMEN 7.

Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que los Acusados son miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) en gran escala que opera en Colombia, la República Dominicana y los Estados Unidos. Entre alrededor del mes de abril de 2018 y aproximadamente el mes de diciembre de 2019, la OTD usó embarcaciones de pesca deportiva para transportar cientos de kilos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.

Los Acusados y otros miembros de la OTD trabajaban juntos para conseguir y transportar cocaína por toda Colombia hasta la costa norte del Caribe. Luego, llevaban la cocaína de la costa usando barcos pequeños a barcos de pesca deportiva en mar abierto que trasladaban la cocaína al sur de Florida. La OTD coordinaba con los receptores de la cocaína en Miami, Florida para vender las drogas en los Estados Unidos y llevar los ingresos de vuelta a Colombia. 8.

La OTD coordinó un embarque de 253 kilos de cocaína que partió de Colombia el 4 de diciembre de 2018 y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de 2019. Para este embarque, … y RIVERA URIBE obtuvieron la cocaína, la mayor parte de la cual fue aprovisionada por … y la trasladaron a la costa del Caribe de Colombia. Luego, la cocaína fue transportada en una lancha rápida desde la costa hasta el mar donde se cargó en una embarcación de pesca deportiva llamada Reel Escape La evidencia contra los Acusados incluye información que se recibió de comunicaciones interceptadas legalmente, entrevistas de testigos cooperadores y pruebas físicas y documentales.

II. PRUEBAS 9. En febrero de 2018, las autoridades del orden público empezaron a investigar a la OTD luego de recibir comunicaciones interceptadas legalmente sobre la sospecha de tráfico de drogas y de llevar a cabo vigilancia a los miembros de la OTD en la República Dominicana. 10. El 18 de abril de 2018, las autoridades del orden público recibieron información de que un testigo cooperador (TC-1), que es un traficante de droga conocido en la República Dominicana y que ha sido condenado por tráfico de drogas en los Estados Unidos, se estaba yendo a Santa Marta, Colombia. … 11.

Además, las autoridades del orden público empezaron a interceptar legalmente comunicaciones del teléfono del TC-1. Durante el tiempo que el TC-1 estuvo en Colombia, las autoridades del orden público interceptaron al TC-1 hablando continuamente con varios miembros de la OTD con respecto a la logística diaria del transporte de cocaína a través del norte de Colombia.

Posteriormente, el TC-1 les dijo a las autoridades del orden público que mientras estuvo en Colombia, se reunió con … RIVERA URIBE, … varias veces. … 15. El 4 de diciembre de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre … y RIVERA URIBE en las que hablaron sobre el embarque de cocaína del TC-1. … le dijo a RIVERA URIBE que él estaba regresando a Santa Marta con … y las tres personas que habían entregado la cocaína al Reel Escape para su respectivo transporte, uno de los cuales había sido … manifestó que el TC-1 se encontraba en la República Dominicana y que tomaría 12 días para que la cocaína llegara a los Estados Unidos. 16.

El 8 de diciembre de 2018, las autoridades del orden público nuevamente interceptaron comunicaciones entre … y RIVERA URIBE en las que hablaron sobre el embarque de cocaína del TC-1. … 17. Datos que se sacaron del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) del Reel Escape muestran que el barco estuvo en las afueras de las costas de Colombia y Venezuela el 4 de diciembre de 2018.

Posteriormente, el capitán del Reel Escape les dijo a las autoridades del orden público que esto fue el área en la que recibió la cocaína que trajo una lancha rápida colombiana. El Reel Escape llegó a Key Largo, Florida a tempranas horas de la mañana del 4 de enero de 2019. 18. Miembros de la OTD llevaron la cocaína a Miami donde empezaron a distribuirla.

La DEA realizó vigilancia física de miembros de la OTD, con base en información que recibió de las autoridades del orden público en la República Dominicana y ubicó parte del embarque de cocaína en una camioneta y una bodega en Miami. Agentes de la DEA incautaron 100 kilos de cocaína del embarque de la OTD y aprehendieron a cinco personas asociadas con la OTD. … 24.

El 21 de enero de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre … y RIVERA URIBE en las que hablaron sobre los sujetos del Reel Escape que habían sido aprehendidos en Miami y el hecho de que el nombre del TC-1 no había aparecido en los documentos del tribunal. … y RIVERA URIBE mencionaron que el TC-1 todavía estaba cobrando el dinero que él les debía y que el TC-1 debería irse a Colombia por lancha para evitar ser aprehendido… y RIVERA URIBE hablaron sobre cómo tratar de averiguar quién le había proporcionado información sobre el embarque a las autoridades del orden público y de matar a la familia del sujeto. 25.

El 22 de enero de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre RIVERA URIBE y un sujeto desconocido en las que RIVERA URIBE manifestó que cinco personas habían sido aprehendidas en Miami y que el TC-1 iba a regresar a Colombia en lancha para resolver sus deudas por el embarque.» 3.3. Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor: « Sección 812 del Título 21 … Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento.

Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V constarán… en las siguientes drogas y otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe de manera específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo …” Sección 952 del Título 21… Importación de sustancias controladas.

(a) Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en la categoría III, IV, V: excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o IV del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21… Posesión, elaboración, o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona que elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o Flunitrazepam o una sustancia química enumerada con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contra de lo dispuesto en la sección 825, 952 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …: (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre - … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de....

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;... La persona que cometa tal contravención será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua... una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Titulo 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos... un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21… Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o que se junte en asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de asociación delictuosa o asociación delictuosa.

Sección 2 del Título 18… Autores principales (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos, o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión es punible como autor principal. (b) Quien fuere que voluntariamente cause que se realice un acto que, si fuese realizado directamente por él o por otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.

Sección 3282 del Título 18… Delitos no castigados con la pena capital. (a) En general. – Salvo que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por algún delito no sancionado con pena de muerte, a menos que se haya emitido la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de un plazo de cinco años siguientes a la fecha que se haya cometido tal delito.» Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de, (i) concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 (inc. 2) y (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000, todos reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a cuatro años: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de equivalencia previsto en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que demanda « que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La Segunda Acusación de Reemplazo No. 19:120598-CR-COOKE(s)(s) (también referida como caso 1:19-cr-20598–MGC) emitida el 10 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 6.

Otros factores de improcedencia: Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, pudo establecerse, según se reseñó en el acápite correspondiente, que HAIVER ALFONSO RIVERA URIBE no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

De acuerdo con lo informado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de RIVERA URIBE registran cinco investigaciones, cuatro de ellas INACTIVAS por delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sedición, y una ACTIVA por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (NN 2001160000002001300013), adelantada por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica-Cesar.

Con relación a esas diligencias, se estableció por la Corte, mediante verificación al sistema de consulta del estado de denuncias de la página WEB de la Fiscalía General de la Nación, que la investigación adelantada por concierto para delinquir versó sobre hechos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000. Como también lo fueron las investigaciones por la conducta de sedición, de las que se indicó por la Fiscalía, figuran en la base de datos SIJUF.

La investigación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (NN 200116001193201300145), se encuentra inactiva por auto de archivo. Esto permite concluir que el requerido no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud. Ahora bien, la investigación activa lo es por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica-Cesar, de cuya radicación 2013-00013 se advierte que datan del año 2013, o anteriores, es decir, que tampoco se relacionan con los que fundamentan el pedido de extradición, enmarcados entre el lapso de 2018 y 2019.

Mas como quiera que se trata de una actuación en curso, el gobierno nacional cuenta con la posibilidad de diferir la entrega del requerido, de llegar a concederla, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. De acceder a la entrega, deberá comunicar la decisión al funcionario que conoce del asunto, para los fines a que haya lugar. 7.

Conclusión Del estudio realizado se concluye que en este caso se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, por los cargos que le son formulados en la Segunda Acusación de Reemplazo caso No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también mencionada como caso 1:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30