Extradición No. 53540 Alonso Pineda Torres Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP195-2018 Radicación No. 53540 (Aprobado Acta No. 405) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alfonso Pineda Torres, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1430 del 23 de agosto de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Alonso Pineda torres para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, donde el 11 de enero de 2017 se le dictó la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS[footnoteRef:2], por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 53, carpeta anexos.] [2: Folio 127, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Desde el año 2015 hasta el año 2016, autoridades de las Fuerzas del Orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, responsable del transporte de diferentes cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia Guatemala y México para su importación final a los Estados Unidos.
La investigación resultó en la interdicción de diferentes embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles sin bandera (SPSS) y la incautación de más de 12.000 kilogramos de cocaína. Múltiples testigos que cooperan en el caso identificaron a Alonso Pineda Torres como un tripulante en por los (sic) menos dos operaciones de la SPSS, y como un reclutador y despachador para otras. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0655 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:3] y 1430 del 23 de agosto de 2018[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 6 al 9, carpeta anexos.] [4: Folio 53 al 56 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Alonso Pineda Torres, “ también conocido como “Galladita”, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de marzo de 1971, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 12.917.194”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS[footnoteRef:5] proferida el 11 de enero de 2017, en la Corte del Distrito Central de Florida, división de Tampa. [5: Folio 127-130 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folio 110-125 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Nicolás E. Turasz[footnoteRef:8], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). [7: Folio 101-107 ídem. ] [8: Folio 134-137 carpeta anexos.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el requerido. [9: Folio 132 ídem.] 2.6.
Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.917.194[footnoteRef:10]. [10: Folio 139ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0655 del 26 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alonso Pineda Torres y el citado funcionario con Resolución del día 4 de mayo siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 2 ídem.
Oficio DIAJI No 1097 del 26 de abril de 2018.] [12: Folio 11 ídem. ] 3.2. El 25 de junio de 2018, el requerido fue aprehendido por la Policía Nacional en la vía que de Buenaventura conduce a Cali[footnoteRef:13]. [13: Folio 15 ídem.] 3.3. El 23 de agosto de 2018[footnoteRef:14] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1430 de la misma data[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alonso Pineda Torres. [14: Folio 47 ídem.
Oficio DIAJI No. 2302.] [15: Folio 53, carpeta anexos.] En dicha comunicación la cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 27 de agosto de 2018[footnoteRef:16], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:17] se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el reclamado. [17: Folio 11 ídem.] 3.6. A través de escrito presentado el pasado 17 de septiembre siguiente, Alonso Pineda Torres, coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:18], por tanto, al día 18 siguiente[footnoteRef:19] se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien la respaldo[footnoteRef:20], luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:21]. [18: Folio 16, cuaderno de la Corte.] [19: Folio 20 ídem.] [20: Folio 25 ídem.] [21: Folio 29 ídem.] Adicionalmente, la Delegada indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Pineda Torres es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
En consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Pineda Torres, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:22]. [22: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:23]. [23: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:24], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:25] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:26], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [24: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [25: En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [26: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Alonso Pineda Torres se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS[footnoteRef:27], “comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 23 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha”. [27: Folio 127-130, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Nicolás E. Turasz, en su declaración jurada[footnoteRef:28], precisó que los hechos se habrían ejecutado “ del 2015 al 2016”; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [28: Folios 134 al 137, carpeta anexos.] 2.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, proferida el 11 de enero de 2017[footnoteRef:29], se indica que las infracciones se habrían cometido “ en un lugar en el Distrito Central de Florida [footnoteRef:30]. [29: Folio 127-130 ídem.] [30: Folio 127 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Nicolás E. Turasz, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para transportar múltiples toneladas de cocaína “de Colombia a Guatemala y México, destinada para importación final a los Estados Unidos” [footnoteRef:31]. [31: Folio 135 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Alonso Pineda Torres en la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, proferida el 11 de enero de 2017, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, éste se habría asociado con otras personas “ para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior. 4. En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.
En la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas situaciones se presenta.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Alonso Pineda Torres por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, proferida el 11 de enero de 2017[footnoteRef:32], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [32: Folio 127-130, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:33], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Nicolás E. Turasz[footnoteRef:34], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [33: Folio 101 a 107, carpeta anexos.] [34: Folios 134 a 137 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:35], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:36] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [35: Folio 58 ídem.] [36: Folio 57 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0655 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:37], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alonso Pineda Torres, “también conocido como “Galladita”, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de marzo de 1971, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.917.194”. [37: Folios 6 a 9, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de junio de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y el acta de notificación[footnoteRef:38], así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [38: Folios 18 y 19, carpeta anexos. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:39], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Alonso Pineda Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.917.194, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [39: Folios 28 y 29 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Alonso Pineda Torres es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida en razón de la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, dictada el 11 de enero de 2017[footnoteRef:40], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [40: Folio 127- 130, carpeta anexos. ] CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 23 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, los acusados (…) ALONSO PINEDA TORRES, alias “Galladita”, quienes serán traídos por primera vez a los Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las disposiciones de la Sección70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 23 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) ALONSO PINEDA TORRES, alias "Galladita", quienes serán traídos por primera vez a los Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I y II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas dentro a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (b)Penas. (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… O bien iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o se conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.- Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente- (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada… (e) Definición de embarcación cubierta – En esta sección el término “embarcación cubierta” significa – (1) …una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a)Violación.- Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada según se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.).
(b) Tentativas y conciertos.- La persona que intente infringir, o conspire para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracción de la Sección 70503. A su vez, el Agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), Nicolás E. Turasz[footnoteRef:41], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [41: Folio 134, carpeta de anexos.] I. RESUMEN 6.- Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante con sede en Colombia la cual, del 2015 al 2016, fue responsable del transporte de varios embarques de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a Guatemala y México, destinada para importación final a los Estados Unidos.
La investigación causó la interdicción de varias embarcaciones semisumergibles y autopropulsadas (en adelante SPSS, por sus siglas en inglés) apátridas y la incautación de más de 12.000 kilogramos de cocaína. Múltiples testigos cooperadores (CW) identificaron a PINEDA TORRES como un tripulante de por lo menos dos de las operaciones de SPSS y un reclutador y despachador de otras.
II. PRUEBAS 7.- El 31 de agosto de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (en adelante la USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación SPSS apátrida en aguas internacionales aproximadamente a 321 millas náuticas al sur de México. Los agentes de la USCG incautaron aproximadamente 6.845 kilogramos de cocaína de la embarcación y 1.700 kilogramos de cocaína adicionales, hundidos por la tripulación, y detuvieron cuatro tripulantes.
Uno de los tripulantes (CW-2) identificó a PINEDA TORRES como el organizador y despachador de esta operación. Otro tripulante (CW-3) identificó a PINEDA TORRES como el que estaba en el lugar de zarpado dando instrucciones al capitán y ayudando con el traslado de la embarcación SPSS. 8.- El 3 de marzo de 2016, la USCG interdictó una embarcación SPSS apátrida en aguas internacionales a aproximadamente 355 millas al sur de Panamá. Los agentes de la USCG incautaron aproximadamente 5.842 kilogramos de cocaína de la embarcación y 550 kilogramos de cocaína adicionales, hundidos por la tripulación, y detuvieron cuatro tripulantes.
Uno de los tripulantes (CW-4) identificó a PINEDA TORRES como la persona que lo había contratado y pagado, y la persona que daba órdenes en el lugar de zarpado. Otros dos tripulantes (CW-5 y CW-6) también identificaron a PINEDA TORRES como la persona que los había contratado y pagado por esta operación. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que las embarcaciones SPSS interdictadas el 31 de agosto de 2015 y el 3 de marzo de 2016, iban destinadas al final a los Estados Unidos.
Esta ruta de contrabando a través del este del Océano Pacífico se usa comúnmente para enviar cocaína a los Estados Unidos dado que la cocaína se vende a un precio mayor de mercado allá que en Centroamérica. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Alonso Pineda Torres, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS proferida el 11 de enero de 2017[footnoteRef:42] en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [42: Folio 127-130, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, dictada el 11 de enero de 2017[footnoteRef:43], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [43: Folio 127-130, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Alonso Pineda Torres… “a través de distintos tipos de pruebas, incluso el testimonios de testigos y pruebas físicas” [footnoteRef:44]. [44: Folio 107 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:45], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [45: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Alonso Pineda Torres bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alonso Pineda Torres, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 8:17 cr-14-T-26AAS, proferida el 11 de enero de 2017[footnoteRef:46] en la Corte del Distrito Central de Florida, conforme lo pide el Gobierno en mención. [46: Folio 127-130, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Alonso Pineda Torres, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2