República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 44703 Ciro Alberto Vargas Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP195-2014 Radicación N° 44.703 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ciro Alberto Vargas Mora, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0043 del 17 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ciro Alberto Vargas Mora, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 1694 del 9 de septiembre pasado. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 18 del mes referido remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 3 de febrero del presente año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Vargas Mora, la cual se ejecutó el 12 de julio de la misma anualidad siendo las 19:20 horas en la calle 104 no. 53-93 frente al conjunto residencial Prestigue de la ciudad de Barranquilla. 4.
El 22 del mes en mención, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor Ciro Alberto Vargas Mora su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y que, de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio. En virtud de lo anterior, el día 1 de octubre de la presente anualidad, allegó poder otorgado a su abogado de confianza. 5.
Igualmente, el referido día radicó escrito en ésta Corporación, en el cual hizo manifiesta la intención de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento que coadyuvó su apoderado. 6. La Sala, mediante auto del 2 mes citado, dispuso oficiar al Ministerio Público para que coadyuvara dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el pedido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. De otra parte, manifestó que el 4 de octubre se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y allegando la respectiva acta concluyó que « CONSTA QUE LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO libre, consiente, voluntaria y debidamente informado por su defensor.
POR LO TANTO SE COADYUVA dicha petición ». Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en la cual requiere al ciudadano colombiano de nacimiento Ciro Alberto Vargas Mora, por el delito de concierto para delinquir agravado, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. Documentos allegados Para formalizar la petición de entrega de Ciro Alberto Vargas Mora se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1.
Nota Verbal No. 0043 de enero 17 de 2014, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Vargas Mora, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos. 2. Comunicación diplomática No. 1694 del 9 de septiembre siguiente de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. 3.
Declaración jurada rendida por Vernon Benét Miles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra Ciro Alberto Vargas Mora, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas en la que se exponen detalles de los hechos del caso. 4.
Declaración jurada de Carlos E. Roscoe, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal No. 13-514(DRD) proferida el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la que se formulan cargos a Ciro Alberto Vargas Mora por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 6.
Orden de arresto contra Ciro Alberto Vargas Mora emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2 y 3282; Título 21 Secciones 812, 841, 846 853, 952, 960 y 963. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Ciro Alberto Vargas Mora, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto Madgalena A. Boynton, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Ciro Alberto Vargas Mora, ciudadano colombiano nacido el 30 de octubre de 1974 en Bogotá D.C. (Cundinamarca) identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.857.188 de la misma ciudad, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 12 de julio de 2014 con fundamento en Nota Verbal No. 1694 del 9 de septiembre de 2014, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 1 de febrero de 2014 proferida por el señor Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, practicado por un servidor de Policía Judicial Técnico en Dactiloscopia Sijin Mebar, el acta de derechos del capturado, acta de notificación de la captura con fines de extradición y el informe de consulta Web a la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Ciro Alberto Vargas Mora, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. Ciro Alberto Vargas Mora es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado por cuanto esté fue para cometer los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos y tráfico de estupefacientes según la Acusación No. 13-514(DRD) del 12 de agosto de 2013.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: “ Cargo UNO Desde en o alrededor del 1 de agosto de 2009, hasta en o alrededor del 30 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este documento: (…) [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA, Juntos y con otros, a sabiendas, intencionalmente e ilegalmente conspiraron, combinaron, confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con diversas otras personas, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, con intención y conocimiento importar a los Estados Unidos desde los países de Colombia y Venezuela sustancias controladas narcóticos, a saber cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia Controlada Droga Narcótica de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 963.
OBJETO DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA El objeto de la asociación delictuosa era importar cantidades de varios kilogramos de cocaína desde el país de Venezuela a Puerto Rico, y distribuir la droga en Puerto Rico y otros lugares, con fines de lucro o ganancia significativa FORMA Y MEDIOS DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA a. Fue parte de la asociación delictuosa que conspiradores planificaban y organizaban el envío de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela. b. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores planificaban y organizaban la entrega de las grandes cantidades de cocaína a los barcos que traían las drogas a Puerto Rico para su distribución subsecuente. c. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores obtendrían los teléfonos celulares y usaban diferentes números de clave para enviar y recibir comunicaciones encubiertas. d. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores usaban referencias opacas o codificadas en conversaciones para describir transacciones de drogas. e. Era también parte de la asociación delictuosa que los conspiradores se mantendrían informados de las actividades, planificaban futuras transacciones y compartían información sobre la actividad de tráfico de drogas con el fin de evitar la detección y asegurar el éxito de su organización criminal. f. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores utilizaban alias y otros medios para evitar ser detectados por las autoridades policiales. g. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores, en varios momentos durante la asociación delictuosa, llevaban a cabo diferentes funciones para promover sus actividades de narcotráfico.
FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA CONSPIRACIÓN A. Fuentes de Suministro y la Importación Los acusados (…) y [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA eran los "proveedores". Estuvieron de acuerdo en suministrar a una persona con grandes cantidades de narcóticos para su envío a Puerto Rico para la venta o distribución subsecuente. Ellos hacían arreglos para la entrega de la droga a varios compradores en Puerto Rico.
Las partes hacían arreglos para el pago de los narcóticos a ser hechos en varios lugares diferentes, incluyendo Puerto Rico, la ciudad de Nueva York y Miami, Florida. ACTOS MANIFIESTOS En cumplimiento de esta asociación delictuosa, y para llevar a cabo y cumplir con los objetivos de la misma, uno o más de los conspiradores cometió, entre otros, los siguientes actos manifiestos: 1.
En o alrededor del 4 de agosto 2009, una Fuente Confidencial Humana (CHS) se reunió con (…) y [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA en la Ciudad de Panamá, Panamá, para hablar del blanqueo de capitales de productos de droga y la transportación de cocaína. 2. En o alrededor del 27 de abril de 2010, en una conversación grabada con la CHS, (…) y [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA explicaron que tenían "mercancía" para moverse, pero no tenían fondos. 3.
En o alrededor del 10 de junio de 2010, una CHS y un Empleado Encubierto de la Oficina Federal de Investigaciones (UCE) se reunieron con (…) y [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA en la Ciudad de Panamá, Panamá, y hablaron del envío marítimo de entre 1,300 a 1,400 kilogramos de cocaína desde Colombia o Venezuela a Puerto Rico. 4. En o alrededor del 6 de julio de 2010 en una conversación grabada, la CHS y [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA hablaron de una posible fecha para el envío de cocaína a Puerto Rico y la inversión propuesta de $100,000.00 por la CHS para la operación prevista. 5.
En o alrededor del 11 de agosto de 2010 un agente del FBI ayudando a la CHS con la investigación, hizo una transferencia electrónica de $100,000.00 de la cuenta incógnita de la agencia en el Banco Santander a una cuenta con Chase Bank conforme a lo solicitado por CIRO ALBERTO VARGAS MORA para financiar una operación de transporte de narcóticos.
Cargo DOS Desde en o alrededor del 02 de febrero de 2012, hasta en o alrededor del 30 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este documento: (…) [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA, (…), a sabiendas, intencionalmente e ilegalmente conspiraron, combinaron, confederaron y acordaron entre sí y con diversas otras personas, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, para poseer con la intención de distribuir, y distribuir sustancias narcóticas controladas, a saber: cinco (S) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846.
FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA CONSPIRACIÓN A. Fuentes de Suministro Los acusados (…) y [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA eran las fuentes de suministro de la cocaína y los puntos de contacto para varios compradores en Puerto Rico. Refirieron compradores a la CHS en Puerto Rico para la compra de grandes cantidades de cocaína como parte de un esfuerzo continuo para satisfacer la deuda de $100,000.00 que tenían pendiente con la CHS.
B. Los compradores Los acusados (…) eran compradores de cocaína. Ellos fueron referidos a la CHS por (…) y [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA, y otros, para comprar de la CHS cocaína en cantidades de kilogramo. ACTOS MANIFIESTOS En cumplimiento de esta asociación delictuosa, y para llevar a cabo y cumplir con los objetivos de la misma, uno o más de los conspiradores cometió, entre otros, los siguientes actos manifiestos: 1.
En o alrededor del 1 de marzo de 2012, en una conversación grabada [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA y la CHS hablaron de que un socio referido por [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA no se presentó para hablar de un acuerdo de narcóticos, y que la reunión se establecería para la semana siguiente. 2. En o alrededor del 8 de marzo de 2012 en una conversación grabada, (…) y la CHS coordinaron una reunión en el hotel Caribe Hilton en el área metropolitana de San Juan, Puerto Rico, para hablar de la compra y venta de narcóticos. 3.
En o alrededor del 09 de marzo de 2012, la CHS se reunió con (…) en el hotel Caribe Hilton, donde la CHS le ofreció vender y (…) acordó comprar aproximadamente 30 kilogramos de cocaína por $18,500.00 cada uno. 4. En o alrededor del 13 de marzo de 2012 en una conversación grabada, la CHS acordó reunirse con (…) en el restaurante Chili's en Dorado, Puerto Rico, para finalizar la transacción, proporcionando los narcóticos a cambio del dinero. 5.
En o alrededor del 13 de marzo de 2012 en una conversación grabada posteriormente, (…) llamó a la CHS para cambiar el lugar de la reunión previamente acordado porque manifestó que vio vehículos sospechosos en el estacionamiento del restaurante Chili's. Después se reunieron en el hotel Embassy Suites en Dorado. 6. En o alrededor del 3 de abril de 2012 en una conversación grabada, (…) le refirió a dos personas a la CHS para el propósito de la compra de cocaína de la CHS en un precio particular por kilogramo. 7.
En o alrededor del 20 de abril de 2012 en una conversación grabada, la CHS y (…), acordaron reunirse en el restaurante Chili's en Condado, Puerto Rico, para hablar de una posible transacción de narcóticos. 8. En o alrededor del 20 de abril de 2012 en una conversación grabada por consenso, la CHS, (…), se reunieron en el restaurante Chili's en Condado, Puerto Rico, donde la CHS les ofreció y (…) acordaron comprar cerca de 40 kilogramos de cocaína a un precio de $18,000.00 por kilogramo.
Las partes acordaron reunirse el próximo lunes para finalizar la transacción, proporcionando los narcóticos a cambio del dinero. CARGO TRES En o alrededor del 9 de marzo de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este documento: [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA, (…), en concierto y común acuerdo entre sí, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: aproximadamente treinta gramos de cocaína, una sustancia controlada Droga Narcótica de la Lista II, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 y 21, Código de los Estados Unidos, sección 841.
DECOMISO DE NARCÓTICOS Como resultado de una condena por el Cargo Uno o Dos de esta Acusación Formal, que se incorporan aquí por referencia, los acusados, (…) [2] CIRO ALBERTO VARGAS MORA, (…), perderán, conjunta y solidariamente, a los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853 (a) (1) y (2): a. Cualquier propiedad, inmueble o personal, que constituye, o es derivada de producto que la(s) persona(s) obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación, y cualquier propiedad, inmueble o personal, utilizada o destinada a ser utilizada en cualquier forma o parte para cometer y/o facilitar la comisión de las violaciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal; y, ACTIVOS SUSTITUTIVOS De conformidad con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(p), cualquiera y todos los intereses de los acusados en los activos descritos anteriormente se perderá a los Estados Unidos la propiedad sustitutiva, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en el párrafo 1.
En el caso que cualquiera de los activos mencionados anteriormente, o cualquier parte del mismo, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: a. no se puede encontrar en el ejercicio de la debida diligencia; b. se ha transferida o vendida, o depositada con un tercero; c. se ha colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha sido disminuida sustancialmente en valor; o e. se ha mezclada con otras propiedades que no se puede dividir sin dificultad, Es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), buscar el decomiso de cualesquiera otros bienes de los acusados, hasta un monto equivalente al valor de la propiedad confiscable bajo las Secciones 853 (a) (1) y (2).
Si más de un acusado es declarado culpable de un delito, los acusados condenados en dicha manera quedan conjunta y solidariamente responsables por el monto involucrado en tal delito. Todo ello de conformidad con el título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853(a) (1) y (2) y p». Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Ciro Alberto Vargas Mora de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Carlos E. Roscoe: «(…) I. Antecedentes 5.
La investigación reveló que a partir de agosto 1 de 2009 hasta abril 30 de 2012, Vargas Mora y otros miembros de un DTO con sede en Colombia que importaba cantidades de varios kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Específicamente, Vargas Mora suministraba, planificaba y coordinaba una operación de contrabando marítimo que dio lugar a la importación de cerca de 1,300 kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico.
Vargas Mora también ayudó a los otros co-acusados en Puerto Rico en sus intentos de comprar cantidades de varios kilogramos de cocaína en poder de otro traficante de drogas en Puerto Rico. 6. La evidencia contra los acusados incluye el testimonio de testigos, pruebas documentales y físicos, y otras pruebas. II. Pruebas 7. El 24 de agosto de 2009, Vargas Mora y Jhon Alexander Cruz Jerez (Cruz Jerez) se reunieron con un Informante Confidencias del FBI (CI) en un centro comercial en la ciudad de Panamá, Panamá, para hablar del transporte de cocaína y el blanqueo de capitales procedentes de la droga.
Durante la reunión, Vargas Mora le dijo al CI que él, Vargas Mora, suministraba aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a sus clientes en la República Dominicana y Puerto Rico semanalmente. Vargas Mora le pidió al CI recibir los envíos de cocaína en Puerto Rico ya que el CI vivía allí y podría facilitar la importación de los envíos de cocaína.
Durante los meses siguientes, el CI se mantuvo en contacto con Vargas Mora y Cruz Jerez a fin de coordinar los envíos de cocaína a Puerto Rico. 8. El 27 de abril de 2010, legalmente grabada con el CI, Cruz Jerez le dijo al CI que el DTO tenía cocaína disponible para el envío a Puerto Rico. Cruz Jerez informó al CI que Cruz Jerez y Vargas Mora no tenía fondos para financiar el transporte de la cocaína a sus clientes en Puerto Rico y solicitó la asistencia del CI.
El CI acordó obtener y coordinar la financiación para la operación para la operación de contrabando de cocaína. 9. Durante los meses siguientes se produjeron retrasos, pero Vargas Mora y Cruz Jerez mantuvieron contacto con el CI. El 10 de junio de 2010, una nueva reunión se llevó a cabo en la Ciudad de Panamá, Panamá, entre Cruz Jerez, Vargas Mora y el CI.
Durante la reunión, el CI les presentó un agente encubierto del FBI (UC) a Cruz Jerez, Vargas Mora, Mónica Lucía Álvarez Montoya (Álvarez Montoya), y “Bruno”, todos los cuales eran miembros del DTO. El propósito de la reunión era para que todos se conocieran, y para coordinar el transporte aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína a través de barco desde Venezuela a Puerto Rico.
Cruz Jerez fue designado como el intermediario entre Vargas Mora, el Ci y UC. Vargas Mora era responsable de suministrar la cocaína y la supervisión de la operación de contrabando del DTO. Vargas Mora presentó Álvarez Montoya como la persona que sería responsable del envío de cocaína en Venezuela. En la reunión, Bruno fue identificado como el capitán responsable de la coordinación de la transferencia en el mar, barco-a-barco, de la cocaína transportada a Puerto Rico.
Álvarez Montoya indicó que ella costribaría aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a la operación de contrabando con destino a Puerto Rico. 10. El 5 de julio de 2010, durante una conversación legalmente grabada, Vargas Mora y el CI hablaron de una posible fecha para la operación de contrabando y propusieron que el UC invirtiera $100.000 dólares EE.UU. para financiar el transporte de la cocaína. 11.
El 11 de agosto de 2010, el UC hizo una transferencia electrónica de $100.000 dólares EE.UU. a una cuenta de Chase Bank con sede en Nueva Orleans, Louisiana proporcionada por Vargas Mora para financiar la operación de contrabando de cocaína. 12. El 13 de agosto de 2010, durante una conversación legalmente grabada, Vargas Mora confirmó que los $100.000 dólares EE.UU. fueron depositados y plasmados en la cuenta de Chase Bank que Vargas Mora había proporcionado al UC. 13.
El 11 de septiembre de 2010, durante una con conversación legalmente grabada, Álvarez Montoya y el CI hablaron del hecho de que el dinero no se había recibido, que fue la causa de un retraso en el envío de cocaína. 14. Como las negociaciones de contrabando de cocaína fracasaron y la inversión de los $100,000 dólares EE.UU. se perdió, el DTO les hizo a Cruz Jerez y Vargas Mora responsables de la devolución de la deuda contraída con el UC. 15.
El 2 de febrero de 2012, durante una conversación legalmente grabada, el CI le dijo a Vargas Mora que el CI poseía aproximadamente 120 kilogramos de cocaína procedente de una reciente transacción de narcótico. El CI le pidió a Vargas Mora referirle clientes de drogas en Puerto Rico al CI. Vargas Mora estuvo de acuerdo y le dijo al CI que alguien le llamaría al CI. 16.
El 8 de marzo de 2012, durante una conversación legalmente grabada, Manuel Martínez Maldonado (Martínez Maldonado), otro miembro del DTO, y el CI hicieron planes para reunirse al día siguiente para hablar de una futura operación de contrabando de cocaína. 17. El 9 de marzo de 2012, durante una conversación legalmente grabada, Martínez Maldonado y el CI coordinaron una reunión en un hotel en San Juan, Puerto Rico, para hablar de una futura operación de contrabando de cocaína.
Durante la reunión, que tuvo lugar más tarde ese día, Martínez Maldonado estuvo de acuerdo con el CI de comprar 30 kilogramos de cocaína al CI por $18,500 dólares EE.UU. cada kilogramo de cocaína. 18. El 13 de marzo de 2012, durante una conversación legalmente grabada, el CI le pidió Martínez Maldonado reunirse en un restaurante en Dorado, Puerto Rico.
Al llegar al restaurante, Martínez Maldonado le dijo al CI que él, Martínez Maldonado, sentía sospecha y no quería reunirse dentro del restaurante. Martínez Maldonado y el CI acordaron cambiar de lugar y se reunieron poco después en un hotel Dorado. Durante la reunión, Martínez Maldonado y el CI convinieron en que el CI proporcionaría los 30 kilogramos de cocaína Martínez Maldonado pagaría $18,000 EE.UU. por kilogramo. 19.
El 3 de abril de 2012, durante una conversación legalmente grabada, el CI le dijo a Cruz Jerez que el CI tenía 120 kilos de cocaína disponibles como resultado de una transacción reciente de drogas. El CI solicitó a Cruz Jerez referirle al CI a sus clientes de la droga en Puerto Rico. Cruz Jerez estuvo de acuerdo y le dijo al CI que alguien le contactaría el CI. 20.
El 18 de abril de 2012, durante una conversación legalmente grabada, “El Flaco”, un individuo conocido por asociarse con Cruz Jerez, le dijo al CI que su asociado en Puerto Rico lo llamaría para coordinar la compra de la cocaína del CI. 21. El 20 de abril de 2012, durante una conversación legalmente grabada, el CI y Pedro Hernández Ubiera (Hernández Ubiera), otro miembro del DTO, acordaron reunirse en un restaurante en Condado, Puerto Rico para hablar de una posible transacción de cocaína.
Durante la reunión, Hernández Ubiera y Francisco Mercedes, en representación de El Flaco, acordaron la compra de 40 kilogramos de cocaína al CI en $18.000 por kilogramo de cocaína. III. Identificación 16. Ciro Alberto Vargas Mora es un ciudadano de Colombia, nacida (sic) el 30 de octubre de 1974 en Colombia. Él es el titular del número de cédula colombiano 79.857.188. 17.
Se adjunta a esta declaración jurada como Prueba E una fotografía de Ciro Alberto Vargas Mora. El CI, que tiene conocimiento personal de Ciro Alberto Vargas Mora y su participación en la actividad criminal descrita en este documento, miró la fotografía adjunta en la prueba E y confirmó que la persona que aparece en la Prueba E es Ciro Alberto Vargas Mora, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso.
Además, los agentes del orden público en Colombia han visto la Prueba E y han confirmado que la persona en la Prueba E es Ciro Alberto Vargas Mora, la persona que fue detenida recientemente en Colombia sobre la orden de detención provisional emitida en este asunto. (…)» Se advierte que, como el decomiso de narcóticos no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir para tráfico de estupefacientes y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir para tráfico de estupefacientes, y tráfico de estupefacientes imputados a Ciro Alberto Vargas Mora en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde agosto de 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Carlos E. Roscoe, con los que se deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Ciro Alberto Vargas Mora, tuvieron como fin el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de una organización ilegal de tráfico de drogas.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Ciro Alberto Vargas Mora a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Ciro Alberto Vargas Mora, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ciro Alberto Vargas Mora, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1694 del 9 de septiembre de 2014, por los cargos imputados en la Acusación No. 13-514(DRD) proferida el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 128 a 131, folios 132 a 135 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 27 a 30, folios 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 19 a 21 carpeta anexa. � Folios 2 a 3 carpeta anexa. � Folios 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 cuaderno de la Corte. � Folio 11 cuaderno de la Corte. � Folio 13 cuaderno de la Corte. � Folios 17 a 19 cuaderno de la Corte. � Folios 20 a 23 Ibídem. � Folios 128 a 131 y 132 a 135 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 40 a 46 y 82 a 89 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 72 a 77 y 116 a 122 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 60 a 68 y 103 a 112 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folio 70 y 114 carpeta anexa. � Folios 92 a 101 y 49 a 58 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 39 y 81 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 38 y 80 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folio 35 carpeta anexa. � Folios 36 y 37 carpeta anexa. � Folio 26 Carpeta Anexa. � Folios 27 a 30, 31 a 34 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 19 al 21 Carpeta Anexa. � Folios 7 y 8 Carpeta anexa. � Folio 4 Carpeta anexa. � Folio 5 Carpeta anexa. � Folio 9 Carpeta anexa � Folios 60 a 68 y 103 a 112 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 72 a 77 y 116 a 122 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Folios 72 a 77 y 116 a 122 (traducción no oficial) carpeta anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 34