GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP194-2025 Extradición No. 68996 Acta No. 214 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 0064 del 14 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, quien es CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 2 requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para que comparezca a juicio por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal 0184 del 31 de enero de 2025, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARDONA SOTO. 2. Copia de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563- TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, que le endilga a REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO un cargo relacionado con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 3.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el que alude el cargo formulado en contra de CARDONA SOTO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michael Smith, Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA, CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 3 por sus siglas en inglés), en la que refiere las actividades delictivas del solicitado. 5.
Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en contra de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, con motivo de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 7.
Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.048.441.891 expedida el 22 de diciembre de 2009 en Cartagena - Bolívar. 8. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 4 El 20 de febrero de 2025, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 3 del mismo mes y año, proferida por la Fiscal General de la Nación, miembros de la Dirección de Antinarcóticos de Policía Nacional aprehendieron a REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO en la ciudad de Cartagena - Bolívar.
Con oficio S-DIAJI-25-012006 del 21 de abril de 2025, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0064 de fecha 14 de abril de 2025, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.» Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25-0018677-DAI-10100 del 29 de abril de 2025.
Mediante proveído del 6 de mayo de 2025, se dispuso requerir a REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, para CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 5 que designara defensor que lo representara en la actuación. Garantizada esa representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto AP4182-2025 del 25 de junio de 2025, la Sala resolvió decretar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Las peticiones probatorias de la defensa fueron negadas. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA- 20310- 3699 del 15 de julio de 2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, no figuran registros de vinculación a procesos penales.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250337981 / ARAIC – GRUCI 1.9 del 15 de julio de 2025, informó que en contra del requerido solo figura el requerimiento de captura con motivo de la extradición. CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 6 Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la norma para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 7 estricta observancia de los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. 2.
La defensa solicitó conceptuar de manera desfavorable la petición de extradición debido a la ocurrencia de inconsistencias procesales que vulneran el debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad procesal de su representado. Advirtió que REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO no ha sido plenamente identificado, conforme consta en los registros tanto del Búnker de la Fiscalía, como del Establecimiento Penitenciario, donde se anotó que el detenido carece de su documento de identidad al momento de la aprehensión. Indicó que los hechos que motivan la solicitud de extradición no han sido comprobados ni sustentados de manera seria y verificable, al considerar que el trámite no puede convertirse en simple formalidad procesal ni avalar automáticamente requerimientos foráneos sin revisar con rigor la veracidad, la proporcionalidad y el sustento material de los hechos descritos en la solicitud.
Finalmente señaló que el término máximo de privación de la libertad no puede superar los 60 días sin que se haya recibido formalmente la solicitud de extradición, o 120 días sin que se haya resuelto el trámite por la Corte; sin embargo, su representado se encuentra detenido desde el 20 de febrero CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 8 del presente año, por lo cual la medida privativa de la libertad deviene en ilegal.
CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Nacional. CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 9 2.
Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que le endilga a CARDONA SOTO un cargo por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 10 De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jackie R. Cypert, Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de América en la cual, consta que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Lauren Stoia, ante el Juez Magistrado Anthony E. Porce del Tribunal Distrital de los Estados Unidos del mismo Distrito el 20 de marzo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Pamela J. Bondi, Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 1 de abril de 2025 por Jesse E. Ormsby, Director Asociado - Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 11 Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0184 del 31 de enero de 2025.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.048.441.891 expedida el 22 de diciembre de 2009 en Cartagena - Bolívar, nacido el 18 de diciembre de 1991 en la misma ciudad, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado–FPJ-6 del 20 de febrero de 2025, constancia de buen trato de la misma fecha, y acta de CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 12 notificación de captura con fines de extradición del mismo día, mes y año. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563- TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO es llamado a juicio en razón del siguiente cargo: CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 13 «ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado emite la siguiente acusación: ALEGATOS GENERALES En todo momento relevante para esta acusación formal: A. Los acusados 1.
El acusado JUAN MANUEL PÉREZ USMA ("PÉREZ USMA") era ciudadano colombiano. Era un civil que se retiró de la Armada Nacional de la República de Colombia ("Armada de Colombia") en febrero de 2012. 2. El acusado REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO ("CARDONA") era ciudadano colombiano. Era suboficial segundo en la Armada de Colombia. 3. El acusado JAIROALONSO TREJOS PÁEZ ("TREJOS") era ciudadano colombiano. A. El ardid 4.
Las organizaciones criminales transnacionales (OCT) trafican más de 1,000 toneladas métricas de cocaína al año desde Colombia, a través del océano Pacífico oriental y el mar Caribe. Muchas de las embarcaciones marítimas utilizadas para transportar esta cocaína viajan hacia el norte hasta diversos puntos de transbordo en México, Centroamérica y las islas del Caribe para su posterior importación a los Estados Unidos.
De hecho, los Estados Unidos es el principal importador de cocaína procedente de Colombia, un hecho ampliamente conocido por las autoridades del orden público que patrullan las aguas del océano Pacífico oriental y el mar Caribe. 5. Estas OCT seleccionan rutas específicas de contrabando marítimo y horarios de salida para las embarcaciones con el objetivo expreso de evitar la intervención de las autoridades del orden público.
Cada año, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y la Armada de Colombia incautan miles de kilogramos de cocaína de embarcaciones marítimas interceptadas en el océano Pacífico oriental y el mar Caribe despachadas para estos fines delictivos. CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 14 6. Para evitar las patrullas de las autoridades del orden público en el mar Caribe y el océano Pacífico oriental, las OCT suelen comprar información sobre la ubicación de las embarcaciones de la USCG y de la Armada de Colombia.
Cuanto más precisa sea la información sobre la ubicación de las embarcaciones de la USCG y de la Armada de Colombia, más valiosa será para las OCT. 7. Los acusados concertaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para obtener y vender información sobre las posiciones de embarcaciones navales colombianas y extranjeras a las OCT.
Los acusados también concertaron con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para colocar de manera sigilosa dispositivos de seguimiento por sistema de posicionamiento global (GPS) en una embarcación de la Armada de Colombia. La OCT utilizó los datos de ubicación derivados de los dispositivos de GPS para orientar embarcaciones cargadas de cocaína con el fin de esquivar embarcaciones de la Armada de Colombia.
Los acusados participaron en el ardid a cambio de dinero. 8. Los acusados se comunicaron sobre el concierto para delinquir a través de aplicaciones encriptadas o utilizando un lenguaje codificado para evitar ser detectados. En ocasiones, los conspiradores utilizaron sus cuentas de correo electrónico de la Armada de Colombia para comunicarse en apoyo del ardid.
CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) Los párrafos del uno al ocho de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran íntegramente en el presente documento. Desde una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor de la fecha de esta acusación, los acusados, JUAN MANUEL PÉREZ USMA alias "El Viejo", REYNALDO ANTIONIO CARDONA SOTO y CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 15 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, quienes serán traídos inicialmente a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas e intencionalmente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada.
La violación implicó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo ello en violación de las secciones 963, 959(a) y 960(b )(1 )(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.
EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DECOMISO 1. Los alegatos contenidos en el Cargo uno se incorporan en calidad de referencia con el propósito de justificar el alegato de extinción de dominio de conformidad con las disposiciones de las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los EE. UU. 2. Por su participación en cualquiera o en todas las violaciones alegadas en el Cargo uno de esta acusación formal, en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU., punibles con pena de prisión de más de un año, los acusados, JUAN MANUEL PÉREZ USMA alias "El Viejo", REYNALDO ANTIONIO CARDONA SOTO y JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, cederán por extinción de dominio o decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los EE.UU., todos sus derechos, títulos e intereses sobre cualquier bien que constituya o provenga de los ingresos obtenidos, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones, y cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, de cualquier manera o en parte para cometer, o facilitar la comisión de, tales violaciones. 3.
Si alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción de dominio o decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 16 a. no puede ser localizado después de realizada la debida diligencia; b. ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. ha disminuido considerablemente su valor; o e. se ha integrado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tendrán derecho a la extinción de dominio de bienes sustitutos en virtud de las disposiciones de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los EE.UU. […]».
(Sic) Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Michael Smith, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: «I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que, desde por lo menos septiembre de 2023, algunos miembros actuales y anteriores de la Armada Colombiana han estado vendiendo información sobre la ubicación de activos marítimos de la Armada Colombiana y de los Estados Unidos a una organización de tráfico de drogas (OTD).
La información incluía imágenes de radar y datos del sistema de posicionamiento global (GPS) derivados de rastreadores colocados de manera encubierta en buques de la Armada Colombiana. La OTD quería obtener esta información para dirigir las embarcaciones de contrabando de drogas marítimas que salían desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México y Centroamérica, alejándolas de las patrullas de la policía marítima. 8.
La investigación reveló que PÉREZ USMA era un miembro retirado de la Armada Colombiana que instruyó a CARDONA CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 17 SOTO para reclutar a miembros en servicio activo con el fin de obtener y proporcionar información sobre la ubicación de los buques de la Armada Colombiana.
9. CARDONA SOTO fue identificado como un miembro activo de la Armada Colombiana que reclutó a otro miembro activo para obtener y proporcionar información sobre la ubicación de los buques de la Armada Colombiana.
10. TREJOS PÁEZ fue identificado como un civil que trabajó con PÉREZ USMA para obtener inteligencia militar y proporcionar asistencia tecnológica a las OTD. II.PRUEBAS 11. El 19 de marzo de 2024, agentes de la DEA de los Estados Unidos entrevistaron a CARDONA SOTO. La entrevista fue consensuada. Se le informó a CARDONA SOTO de los derechos que le otorga la Constitución de los EE.UU. contra la autoinculpación y de tener un abogado presente durante las preguntas de las autoridades del orden público en español, y él renunció a ellos. 12.
Durante su entrevista consensuada, CARDONA SOTO declaró que conoció a PÉREZ USMA en 2023. PÉREZ USMA le pidió a CARDONA SOTO que obtuviera y le proporcionara las ubicaciones y los movimientos de los buques de patrullaje de la Armada Colombiana. CARDONA SOTO aceptó hacerlo para ganar dinero extra. PÉREZ USMA le pagó a CARDONA SOTO aproximadamente 30,000,000 pesos colombianos en pagos parciales desde mediados de 2023 por la inteligencia que proporcionó. CARDONA SOTO admitió que estaba completamente consciente de que sus actividades ilícitas con PÉREZ USMA ayudaron a facilitar los negocios de tráfico de drogas.
Respecto al destino final de las drogas, CARDONA SOTO declaró que la mayoría de la cocaína que salía de Colombia llegaba a los Estados Unidos a través de rutas centroamericanas.
13. CARDONA SOTO le entregó a PÉREZ USMA varios informes de inteligencia. Posteriormente, PÉREZ USMA le pidió a CARDONA SOTO que reclutara a más miembros de la Armada Colombiana para obtener informes de inteligencia e instalar CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 18 dispositivos de rastreo GPS en buques de la Armada Colombiana. 14.
En septiembre de 2023, CARDONA SOTO le pidió a un miembro de la Armada Colombiana que proporcionara imágenes de radar y posiciones GPS de los buques de la Armada Colombiana que se encontraban en patrullaje. El miembro de la Armada Colombiana denunció a CARDONA SOTO ante sus superiores y comenzó a colaborar con las autoridades en una capacidad encubierta (UCl). 15.
Durante una reunión legalmente grabada en video en septiembre de 2023, CARDONA SOTO le explicó a UCl que "El Viejo", o PÉREZ USMA, necesitaba información sobre la ubicación de los buques, incluidas las fechas de salida, llegada y las rutas. CARDONA SOTO le preguntó a UCl sobre los equipos de comunicaciones y radar en el buque ARC Punta Espada de la Armada Colombiana. 16.
Durante una reunión legalmente grabada en video en octubre de 2023, CARDONA SOTO le pidió a UCl una imagen de la ruta de navegación que utilizaría la unidad de UCl durante la Operación Orión, una iniciativa coordinada de interdicción del tráfico de drogas entre países, incluidos Colombia, Panamá y los Estados Unidos, con la finalidad de interceptar embarcaciones cargadas de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica.
Durante la misma reunión, CARDONA SOTO le pidió a UCl que colocara un dispositivo de rastreo GPS en el ARC Punta Espada. 17. A finales de octubre de 2023, UCl se reunió con PÉREZ USMA, CARDONA SOTO y sus asociados en Cartagena, Colombia. Durante la reunión, PÉREZ USMA le dio a UCl un dispositivo de rastreo GPS para que lo colocara a bordo del ARC Punta Espada.
Los registros revelaron que el dispositivo de rastreo GPS fue activado en las cercanías de una tienda propiedad de TREJOS PÁEZ en Medellín, Colombia, en octubre de 2023. 18. Durante una reunión legalmente grabada en video en noviembre de 2023, CARDONA SOTO y UCl se reunieron para probar el dispositivo de rastreo GPS. CARDONA SOTO también le mostró a UCl una aplicación instalada en su celular a través de la cual estaba rastreando los movimientos de dos embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos. 19.
A finales de noviembre de 2023, CARDONA SOTO envió mensajes de texto a UCl con alertas sobre la salida de CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 19 embarcaciones desde la costa colombiana que transportaban entre 650 kilogramos y 1.4 toneladas de drogas ilícitas. CARDONA SOTO indicó que informaría a PÉREZ USMA sobre las alertas. 20.
En diciembre de 2023, UCl se encontraba en el mar realizando patrullajes a bordo del ARC Punta Espada. Tal como lo indicaron PÉREZ USMA y CARDONA SOTO, UCl colocó el dispositivo de rastreo GPS en el buque. Durante ese tiempo, UCl se comunicaba con CARDONA SOTO a través del sistema de correo electrónico interno de la Armada Colombiana. Usando un lenguaje codificado y críptico, CARDONA SOTO le indicó a UCl cuándo encender y apagar el dispositivo de rastreo GPS. 21.
En enero de 2024, UCl recibió un paquete por correo que contenía otro dispositivo de rastreo GPS. El remitente indicado en el paquete era "Jairo Trejos". El número de teléfono indicado en el paquete estaba suscrito y a nombre de TREJOS PÁEZ. 22. UCl zarpó a bordo del ARC Punta Espada con el nuevo dispositivo de rastreo GPS. CARDONA SOTO nuevamente se comunicó con UCl a través del sistema de correo electrónico interno de la Armada Colombiana utilizando un lenguaje codificado y críptico para indicarle a UCl cuándo encender el dispositivo GPS. 23.
En septiembre de 2024, un agente encubierto diferente (UC2), que se hacía pasar por miembro de una OTD, se reunió con PÉREZ USMA y TREJOS PÁEZ en Turbo, Colombia. Durante la reunión grabada legalmente en video, ambos le informaron a UC2 sobre los tipos de inteligencia militar que podían ofrecer para facilitar las actividades de tráfico de drogas.
PÉREZ USMA declaró que poseía información sobre las actividades de monitoreo de una lancha rápida con destino a Honduras. Dijo que podía proporcionar información sobre las posiciones de las unidades colombianas e internacionales capaces de realizar interdicciones marítimas, agregando que sus informes incluirían detalles como de "todas las unidades estadounidenses".
PÉREZ USMA afirmó haber estado involucrado en actividades delictivas durante 40 años y que era conocido por todos los comandantes del Clan del Golfo (CDG) que operaban en el Golfo de Urabá. Dijo que cobraba 1 billón de pesos colombianos por sus servicios. 24. Durante la misma reunión, TREJOS PÁEZ fue presentado a UC2 como una persona capaz de ofrecer asistencia tecnológica CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 20 para las operaciones criminales.
TREJOS PÁEZ ofreció entrenar a los capitanes de las lanchas rápidas para mejorar su navegación. TREJOS PÁEZ propuso servicios de rastreo para embarcaciones ilegales utilizando dos dispositivos de geolocalización satelital, los cuales transmiten la ubicación cada 5 o 30 minutos. TREJOS PÁEZ dijo que tenía acceso a imágenes obtenidas de un sistema aéreo no tripulado de los EE.
UU. TREJOS PÁEZ y PÉREZ USMA también ofrecieron servicios de drones a UC2 durante el zarpe de las lanchas rápidas y afirmaron que el operador era un piloto comercial certificado por la autoridad de aviación civil. TREJOS PÁEZ lamentó que, unos días antes, después de que una lancha rápida sufriera daños en el casco, un tripulante presionó accidentalmente un botón que envió una alerta a todas las autoridades, lo que facilitó el decomiso de drogas ilícitas. […]».
Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El procesamiento por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 21 Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y v; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V estarán compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II **** (a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;. * * * (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o 11, o flunitrazepam o un químico listado, con la intención, con pleno conocimiento o teniendo razones fundadas para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado de manera ilícita a los Estados Unidos o a las aguas situadas dentro de un radio de 12 millas de la costa estadounidense.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 22 Esta sección tiene la intención de aplicarse a actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Quienquiera que – (I) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada;
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); * * * la persona que cometa tal violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 1 O años y no más que cadena perpetua Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 23 Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general--Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada o sancionada por ningún delito, no capital, a menos que la acusación formal haya sido presentada o la querella haya sido iniciada en los cinco años contados a partir de la fecha en que se haya cometido dicho delito.
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Cualquier persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con más de un año de prisión, deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) todo bien de la persona utilizado, o destinado a ser utilizado, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación; El tribunal, al imponer sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra pena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso.
En lugar de la multa autorizada por esta parte, un acusado que haya obtenido ganancias o cualquier otro beneficio económico derivado de CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 24 un delito podrá ser sancionado con una multa de hasta el doble de las ganancias brutas u otros beneficios obtenidos; (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de este inciso será aplicable si cualquier bien descrito en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado - (A) no puede ser localizado después de realizada la debida diligencia;
(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente su valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no puede subdividirse sin dificultad. [...]». (Sic) Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 25 de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 26 […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. De otra parte, se aclara que, aunque en la acusación foránea del presente asunto, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 27 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 4.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, exige que el delito (i) haya sido cometido en el exterior, e impide conceder la extradición cuando, (ii) se proceda por delito político y (iii) los hechos por CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 28 los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, con sede en Colombia, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a diversos países, entre ellos los Estados Unidos de América.
En cuanto a la segunda, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pero, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. Respecto a la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «desde por lo menos septiembre de 2023», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que en el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de las conductas. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 29 circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 5.
Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información en cuanto a que REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6.
Respuesta a los alegatos de la Defensa La defensa solicitó conceptuar de manera desfavorable la petición de extradición por las siguientes razones: i) ausencia de plena identificación del requerido, ii) necesidad de constatar la veracidad, proporcionalidad y el sustento material de los hechos que motivan la solicitud de extradición y iii) la privación ilegal de la libertad del requerido quien se encuentra detenido desde el 20 de febrero del presente año por considerar que no puede superar los 60 días sin que se CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 30 haya formalizado la solicitud de extradición, o 120 días sin que se haya resuelto el trámite por la Corte.
Respecto al primer punto, en desarrollo de los requisitos legales que fundamentan el concepto, basta con destacar el acápite 2.2 de la presente decisión en el cual constan los datos de identificación de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, extradidos de la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como del resultado de confrontación dactiloscópica, practicada por peritos de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, que concluyó: «Se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar AFIS-FGN a nombre de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.048.441.891, con las impresiones dactilares obrantes en el Informe sobre Consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de: REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.048.441.891de Cartagena (Bolívar), nacido el 18/12/1991 en Cartagena (Bolívar)».
Con relación al cuestionamiento de la veracidad, proporcionalidad y el sustento material de los hechos que motivan la solicitud de extradición, en primer lugar también se trata de un aspecto ya desarrollado en el numeral 2.1 de esta decisión en el que se abordó el estudio de la validez formal de la documentación presentada por el país foráneo, al concluirse que la expedición del conjunto de aquellos documentos reúne los requisitos formales y legales, y por CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 31 tanto han sido declarados aptos para servir de prueba en el trámite de extradición. No obstante, la defensa tampoco ha expuesto aquellos aspectos en particular que sustentan su inconformidad o duda sobre el caso en concreto; sin embargo, se advierte que no es del resorte de la Sala avalar debates en torno a la legalidad o licitud probatoria sobre elementos que integran el proceso penal foráneo, atendiendo que este se rige por normas y procedimientos propios de la legislación penal del Gobierno de los Estados Unidos de América y por tal razón no es procedente efectuar un análisis de fondo sobre la causa penal, teniendo en cuenta que ello compete exclusivamente al juez natural extranjero.
En relación con el tema, la Sala en decisión CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, reiterado en AP3576-2025, AP2846- 2025, AP2663-2025 y otros, ha señalado: «(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.» (negrillas fuera del texto).
CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 32 Finalmente, sobre la mencionada privación ilegal de la libertad del requerido, la Sala aclara a la defensa que en atención al artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en el presente caso fue preservado el término allí dispuesto comoquiera que la captura de REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO ocurrió el 20 de febrero de 2025 y la solicitud formal de extradición fue presentada el 14 de abril del mismo año. Por último, tampoco es posible considerar ilegal la privación de la libertad del requerido con motivo de la superación del término para que la Corte emita concepto de extradición según el señalamiento de la defensa, teniendo en cuenta que el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 no estima un término para la emisión del mencionado concepto.
No obstante, téngase en cuenta que el presente asunto fue asignado por reparto apenas el 5 de mayo de 2025 y con la presente decisión se está dando por culminado el trámite que compete a la Sala. 7. Conclusión. Del análisis realizado, se concluye que la solicitud por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas satisfacen todos los requisitos constitucionales y legales para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
En ese sentido, la sala emitirá concepto favorable respecto de dichas conductas. CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 33 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 8.1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 8.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 34 contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8.4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 8.6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que se le imputan en la acusación foránea. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 35 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano colombiano REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO, por el cargo endilgado en la Acusación en el Caso No. 8:24-cr-563-TPB-NHA, dictada el 18 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CF90D5A75FF76D8EC8750CAF54D2B0DD2559C2796B7FD1807A827D6EF84B17D Documento generado en 2025-08-26 CUI 11001020400020250091602 Extradición No. 68996 REYNALDO ANTONIO CARDONA SOTO 37