HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP194-2024 Radicación No. 65651 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0103 del 29 de enero de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 6 de septiembre de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 4:23- CR-00202-ALM-AGD2. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2215 del 9 de noviembre de 20233 y 0103 del 29 de enero de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 1 Folios 39-48 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO». 2 Folios 73-77 ídem. 3 Folios 137-145 ídem.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 3 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 4:23-CR-00202- ALM-AGD proferida el 6 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4.
Declaraciones juradas de CHRISTOPHER T. RAPP5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de JOHN BRYSON6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE8. 2.6.
Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 71.945.488, a nombre de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4 Folios 62-71 ídem. 5 Folios 52-59 ídem. 6 Folios 81-89 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 79 ídem. 9 Folio 91 ídem. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 4 3.1.
Mediante oficio DIAJI No. 3773 del 9 de noviembre de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2215 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, y el citado funcionario, con Resolución del 10 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2.
El 8 de enero de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Necoclí (Antioquia)12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0389 del 29 de enero de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0317 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de 10 Folio 136 ídem. 11 Folios 4-6 ídem. 12 Folio -7-9 ídem. 13 Folio 35-36 ídem. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 5 Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 2 de febrero de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de febrero del año en curso, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.
Una vez allegadas las postulaciones probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 6 mediante auto del 3 de abril de 2024 fueron decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificación del non bis in ídem. 3.7.
Comoquiera que, en cumplimiento del auto del 3 de abril del presente año, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE se adelanta un procedimiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en el que participa la Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla, mediante providencia del 19 de abril de 2024 se requirió a dicha Fiscalía para que informara de los hechos que dieron origen al radicado 110016099144201800118. 3.8.
Recibidas las pruebas decretadas, el 5 de junio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 7 vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 8 o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE.
LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que, de emitirse concepto favorable, se le indique al Gobierno Nacional que deberá condicionar la extradición a que se le respeten al requerido los Derechos Humanos que el Estado colombiano le reconoce, y a que se tenga por descontado el tiempo que lleva recluido en Colombia con ocasión al presente trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 9 En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 10 Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 11 Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE habría ocurrido “(…) desde un momento en junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde entonces hasta inclusive la fecha de esta acusación [cargo 1 y 2] (…)17.
Igualmente, el Agente Especial JOHN BRYSON, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde el 202118. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal cocaína seria importada ilícitamente a Estados Unidos (…)”.
Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…)”20. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 115-117 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO». 18 Folios 122-130 ídem 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 115-118 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO».
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 12 Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otra persona, “(…) intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente y a sabiendas importar cinco kilogramos o más 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 13 de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a Estados Unidos desde la Republica de Colombia (…) y (2) intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II (…)”23.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE no aparecen registradas órdenes de captura diferentes.
(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrada, entre otras, una indagación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que se adelanta ante la Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla. 23 Folios 115-118 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO».
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 14 (iii) Advirtió la referida Fiscalía que en dicho asunto no se ha realizado audiencia de imputación ni se ha formulado acusación contra JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE; asimismo, que la indagación fue por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2018 y que el núcleo fáctico por el cual se inició la actuación tiene que ver con el hecho de que una banda “denominada GOLD GATE, donde se pudo determinar la existencia de un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, es decir acoplaban clorhidrato de cocaína lo transportaban hasta la zona del Uraba-Antioquìa, para posteriormente ser enviado hacia países de Centro América (Panamá, Costa Rica y Honduras), en lanchas rápidas tipo Go-fast.” Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, si bien aparece el registro de un proceso penal adelantado por el mismo delito que ahora motiva la solicitud de extradición, lo cierto es que, como se verá a continuación, los hechos por los que se procesa a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE en el extranjero ocurrieron desde junio de 2021, lo que implica que no se corresponden con aquellos que están siendo investigado en Colombia.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 15 Adicionalmente, tal y como lo indicó la referida autoridad, la investigación por esos hechos todavía se encuentra en fase de indagación, lo que implica que sobre ellos no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que permita indicar que el requerido ya ha sido “juzgado”.
En tal sentido, no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in ídem, por lo que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 16 copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0103 del 29 de enero de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 4:23- CR-00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 17 el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de CHRISTOPHER T. RAPP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de JOHN BRYSON, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 18 En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2215 del 9 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, nacional colombiano, nacido el 16 de agosto de 1976 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.945.488. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 1° de diciembre de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 19 coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.945.488. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24 Folios 10-11 ídem. 25 Folios 15-18 ídem.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 20 En este sentido, se tiene que JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la Acusación proferida en el caso No. 4:23-CR- 00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo uno Que desde un momento en junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal en la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, Ángel Navarro Romero y Jhon Jairo Arredondo Palomeque, acusados, intencionalmente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal cocaína seria importada ilícitamente a Estados Unidos.
(…) Cargo dos Que desde un momento en junio de 2021, o alrededor de ese mes, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, Ángel Navarro Romero y Jhon Jairo Arredondo Palomeque, acusados, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente y a sabiendas importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 21 controlada de categoría II, a Estados Unidos desde la Republica de Colombia en contravención de la s. 959 y 960 del T. 21 del C.EE.UU. y (2) intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o alas de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada a Estados Unidos, en contravención de las seccs. 959 y 960 del T. 21 del C.EE.UU.
En contravención de la s. 963 del T. 21 del C.EE.UU. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JOHN BRYSON ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas26: I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público de EE.
UU. identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con operaciones en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica desde por lo menos el 2021, que es responsable por importar grandes cantidades de cocaína a destinos en Centroamérica, desde donde la cocaína es finalmente contrabandeada a Estados Unidos. La DTO tiene varios vínculos con los carteles de droga, incluso el Clan del Golfo (CDG) en Colombia, además de otras organizaciones en Centroamérica.
La DTO usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinada a lugares a lo largo de Centroamérica, desde donde la cocaína es finalmente contrabandeada a Estados Unidos. Esto incluye a través de lanchas rápidas, embarcaciones semi sumergibles, embarcaciones de pesca y de cargamento, aeronaves, camiones tractor remolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocina por tierra, mar y aire.
La cocaína por lo general viene de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios de droga clandestinos. Las 26 Folios 122-130 ídem. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 22 drogas luego, por lo general, son transportadas a y a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México en camino hacia el norte.
Partes de la cocaína son finalmente importadas a Estados Unidos para su distribución. Las ganancias resultantes de la venta de droga son transportadas de Estados Unidos de regreso a y a través de los países antemencionados. 8. La Investigación identifico a ARREDONDO PALOMEQUE como miembro de la DTO con operaciones en Colombia. ARREDONDO PALOMEQUE trabaja bajo el mando de Alfonso Gómez Pineda, quien coordina el contrabandeo de cantidades de varias toneladas de cocaína en la región del Golfo de Urabá en Colombia para la DTO.
Gómez Pineda fue responsable por informar sobre cargamentos a representantes del CDG y pagar honorarios de impuestos de contrabandeo a los mismos, además de tener el control general de las operaciones de contrabandeo de cocaína en la región del Golfo de Urabá en Colombia para la DTO. Desde aproximadamente el 30 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 2 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta por lo menos el 11 de octubre de 2022, ARREDONDO PALOMEQUE fue responsable por dirigir, supervisar y facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la DTO en Colombia y en otros lugares.
Sus responsabilidades dentro del a DTO incluyeron el coordinar la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína y su posterior transporte a través de embarcaciones marítimas de Colombia a Centroamérica y luego a Estados Unidos, en nombre del CDG y otros asociados de la DTO. ARREDONDO PALOMEQUE condujo estas operaciones en asociación cercana con los individuos conocidos como Alfonso Gómez Pineda (Pineda), John Fredy (Fredy), Juan Carlos (Carlos), Jaider Escobar (Escobar), Kim Britton (Britton), Luis Escobar (Escobar), Luis González (González) y otros miembros de la DTO.
(…) II. PRUEBAS Comunicaciones interceptadas legalmente. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 23 9. Esta investigación fue conducida por las autoridades de EE. UU. en conjunto con las autoridades colombianas del orden público. Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente por las autoridades colombianas de ARREDONDO PALOMEQUE, las autoridades panameñas incautaron 976 kilogramos de cocaína el 2 de junio de 2021 y las autoridades costarricenses incautaron 1.002 kilogramos de cocaína el 2 de junio de 2021. 10.
Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ARREDONDO PALOMEQUE recluto a individuos para que fueran miembros de la tripulación en embarcaciones que transportaron grandes cargamentos de cocaína hacia el norte desde Colombia. ARREDONDO PALOMEQUE coordino y page por el combustible y el aceite usado en los barcos que transportaron la cocaína. 11.
Desde alrededor del 30 de mayo de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ARREDONDO PALOMEQUE use el número de teléfono 312-2693556 para conducir las actividades delictivas mencionadas en este medio. 12. Las autoridades colombianas identificaron a ARREDONDO PALOMEQUE el 8 de febrero de 2022, durante una conversación telefónica legalmente interceptada usando el número de teléfono 312- 2693556, un número de teléfono que más tarde se determine como el que use ARREDONDO PALOMEQUE.
Durante esta llamada, ARREDONDO PALOMEQUE proporciono su nombre completo como "John Jairo ARREDONDO PALOMEQUE", además de su número de cedula colombiana, 71,945,488 y su fecha de nacimiento, 16 de agosto de 1976. 13. Las comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron que ARREDONDO PALOMEQUE coordinó y/o hizo pagos a los miembros de la tripulación para transportar dos cargamentos separados de cocaína de la región de Necoclí, Colombia.
Ambos cargamentos de cocaína ocurrieron el 31 de mayo de 2021. Con base en comunicaciones legalmente interceptadas antes de que esta embarcación zarpara, las autoridades colombianas enviaron una alerta a las autoridades panameñas y costarricenses, y como resultado, las autoridades CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 24 panameñas localizaron la embarcaci6n primero, interceptaron 976 kilogramos de cocaína el 2 de junio de 2021 y arrestaron a cuatro miembros de la tripulación. Ese mismo día, las autoridades costarricenses localizaron a la segunda embarcación, interceptaron 1.002 kilogramos de cocaína y arrestaron a tres miembros de la tripulación. La incautación de 976 y 1.002 kilogramos de cocaína el 2 de junio de 2021 14.
El 30 de mayo de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, hizo una llamada saliente al número de teléfono 3204479704 y se comunicó con un individuo identificado como Alfonso Gómez Pineda (Pineda). Durante la llamada, ARREDONDO PALOMEQUE le dijo a Pineda que los "tipos" estaban allí y que estuviera alerta. (refiriéndose a que la tripulación del barco estaba en Necoclí, Colombia). 15.
El 30 de mayo de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, hizo una llamada saliente al número de teléfono 3128798179 y se comunicó con un individuo identificado como John Fredy. Fredy [sic] Durante la llamada, ARREDONDO PALOMEQUE le pregunto a Fredy que cuanto necesitaba para 13 barriles. Fredy respondió, "siete para cada uno".
ARREDONDO PALOMEQUE dijo que necesitarían un total de 91 (refiriéndose a añadir siete cuartos de aceite a cada uno de los 13 barriles de gasolina para los motores fuera de borda de los barcos). 16. El 30 de mayo de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, recibió una llamada del número de teléfono 3128798179 y se comunicó con Fred [sic].
Durante la llamada, Fredy le informo a ARREDONDO PALOMEQUE que el aceite costaría 1.440.000 pesos colombianos. ARREDONDO PALOMEQUE le dijo a Fredy que pagara por el aceite y harían arreglos después para reembolsarle el dinero. 17. El 30 de mayo de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, recibió una llamada del número de CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 25 teléfono 3118160036 y se comunicó con un individuo identificado como Juan Carlos (Carlos).
Durante la llamada, Carlos le dijo a ARREDONDO PALOMEQUE que el tipo (miembro de la tripulación) estaba localizado en el cuarto 307 en el Hotel Panoramo en Necoclí. ARREDONDO PALOMEQUE respondió, ¿Kim?" Carlos confirmó. (Kim Britton fue un miembro de la tripulación en la embarcación que fue interceptada por las autoridades panameñas quienes incautaron los 976 kilogramos de cocaína de la embarcación el 2 de junio de 2021). 18.
El 31 de mayo de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, recibió una llamada del número de teléfono 3204479704 y se comunicó con Gómez. Durante la llamada, ARREDONDO PALOMEQUE preguntó en cuanto a la ubicación de los miembros de la tripulación. Gómez dijo que ellos estaban en el hotel. ARREDONDO PALOMEQUE le instruyó a Gómez a empezar a organizarlos para cargar (refiriéndose a que preparara a los miembros de la tripulación para el viaje). 19.
El 31 de mayo de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, recibió una llamada del número de teléfono 3204479704 y se comunicó con Gómez. Durante la llamada, Gómez le informó a ARREDONDO PALOMEQUE que "Kim" no estaba contestando. ARREDONDO PALOMEQUE le instruyó a Gómez a reunir a todos (los miembros de la tripulación) y transportarlos en un solo viaje, porque no querían "mucho movimiento" en el pueblo (refiriéndose a que transportaran a los miembros de la tripulación de manera que no llamara la atención de la comunidad). 20.
El 2 de junio de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, recibió una llamada del número de teléfono 3118160036 y se comunicó con una mujer desconocida (identificada como UF1, por sus siglas en ingles). Durante la llamada, UF1 preguntó si era verdad que Fredy fue arrestado. UF1 dijo que Fredy le llamo a ella y le dijo que el había sido arrestado.
ARREDONDO PALOMEQUE dijo que él estaba esperando una confirmación. 21. El 3 de junio de 2021, ARREDONDO PALOMEQUE, usando el número de teléfono 3122693556, recibió una llamada del número de CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 26 teléfono 3204479704 y se comunicó con Gómez. Durante la llamada, Gómez le dijo a ARREDONDO PALOMEQUE que, aunque el (ARREDONDO PALOMEQUE) era considerado como un hermano, el debía tener mucho cuidado y que su familia entera estaba en peligro (refiriéndose a la "familia" de ARREDONDO PALOMEQUE, G6mez y otros coconspiradores quienes podían estar en peligro de ser arrestados si las autoridades del orden público descubrían su involucramiento).
ARREDONDO PALOMEQUE le dijo a Gómez que mantuviera la calma y que hablarían mas tarde. 22. Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas enviaron alertas a las autoridades panameñas y costarricenses y, como resultado, e12 de junio de 2021, las autoridades panameñas localizaron e interceptaron a una embarcación, incautaron 976 kilogramos de cocaína y arrestaron a cuatro miembros de la tripulación, incluso a Kim Britton.
Adicionalmente, como resultado de la alerta, el 2 de junio de 2021, las autoridades costarricenses localizaron e interceptaron a una embarcación, incautaron 1.002 kilogramos de cocaína y arrestaron a tres miembros de la tripulación. (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido27: Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. 27 Folios 105-113 ídem. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 27 Sera ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Esta sección pretende incluir los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podría ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua … una multa que no exceda …. $10,000,000 de CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 28 dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto. Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína mediante el uso de sumergibles o semisumergibles, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376, 377A y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 29 terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. (…) CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 30 Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 31 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 4:23-CR-00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 32 Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 33 delimitado –junio de 2021 y hasta el 6 de septiembre de 2023– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano28, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 34 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2329. 29 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 35 5. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 4:23-CR-00202-ALM- AGD, proferida el 6 de septiembre de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 36 EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 4:23-CR-00202-ALM-AGD, proferida el 6 de septiembre de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente de la Sala CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 37 CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB0B0942879379F448FEA17B738B4EADD6D91A839D2E89677C4FE74A66D1BD9E Documento generado en 2024-07-17 CUI 11001020400020240023301 Número Interno 65651 Extradición JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 39