Micelio
CP194-2023(63539)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP194-2023 Radicación N° 63539 Acta 176. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, tramitada de manera simplificada.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención 1 Folios 11 – 17 archivo digital Indictment. Documento: “11001020400020230058304-0002Expediente_remitido”, incorporado al expediente. Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 2 provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, titular de la cédula de ciudadanía No. 41.948.209, requerida para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, para ser juzgada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20 de septiembre de 2022. 2.

Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 20232, ordenó la captura con fines de extradición de la mencionada ciudadana, la cual se materializó en Bogotá el día 31 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional3. 3. Por medio de la Nota Verbal No. 0367 del 22 de marzo de 20234, la representación Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en la cual describió los hechos por los cuales se procede así: “Comenzando en noviembre del 2019, las autoridades de aplicación de la ley de Colombia y los Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que coordinaba el movimiento de grandes 2 Folios 20 – 22, ibidem. 3 Folios 23 – 30, ibidem. 4 Folios 60 – 66-, ibidem.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 3 cantidades de cocaína despachada desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada a México, a través de pasajeros y aerolíneas de carga. La DTO utiliza diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por tierra, mar y aire.

La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaca en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas. Entre otros métodos de contrabando, la DTO utiliza transporte aéreo comercial de carga y aerolíneas de pasajeros para enviar cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, hacia México y otros países.

Partes de la cocaína finalmente se importan a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias resultantes de las drogas ilícitas desde los Estados Unidos de vuelta hacia y a través de México, Colombia y otros lugares. Las autoridades de aplicación de la ley determinaron, con base en la información recibida de las autoridades colombianas, varios oficiales de la policía colombiana encubiertos y fuentes confidenciales, que desde aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9 de septiembre del 2021, VARÓN GARCÉS, junto con otros asociados de la DTO, fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y en otros lugares a través de envíos de cocaína a bordo de aviones comerciales, al menos uno de los cuales estaba registrado en los Estados Unidos.

Durante la investigación, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses. utilizando fuentes confidenciales y agentes encubiertos que pretendían ser funcionarios del aeropuerto con acceso al envío de drogas ilícitas, y bajo la dirección de la DTO, mandaron varios envíos de cocaína a bordo de aviones de carga y de pasajeros en nombre de la DTO.

Todos los envíos de cocaína fueron incautados por las autoridades de aplicación de la ley en sus destinos. (…) VARÓN GARCÉS es la esposa de uno de los miembros de la DTO, ella también se desempeñó como intermediaria y coordinadora de logística, y estuvo presente en la entrega de la cocaína destinada al Envío #3 en dos ocasiones.” Además, señaló que el cargo enrostrado era: “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 4 en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.”. 4.

Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0825 de 22 de marzo de 20235, conceptuó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’. • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán /os delitos a /os que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a /as condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en /os 5 Folios 48 – 49, ibidem. Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 5 tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, /as relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a /os motivos por /os que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.” 5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- 0011272-GEX-10100 de 30 de marzo de 20236, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.

La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el 11 de abril siguiente7 se emitió el respectivo auto por medio del cual se requirió a María Alejandra Varón Garcés para que designara abogado; empero, comoquiera que la requerida no otorgó poder alguno, le fue designada una abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública -5 de mayo de 2023-8. 7.

En auto de 11 de mayo de 20239, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de esa oportunidad, el delegado del Ministerio Público 6 Folio 254 – 255, ibidem. 7 Documento: “11001020400020230058304-0004Auto”, incorporado al expediente. 8 Documento: “11001020400020230058304-0008Memorial”, incorporado al expediente. 9 Documento: “11001020400020230058304-0010Auto”, incorporado al expediente.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 6 realizó postulaciones probatorias10, al paso que la defensora guardó silencio. No obstante, previo a adoptarse decisión en relación con las referidas solicitudes, concretamente el 31 de mayo de 202311, María Alejandra Varón Garcés, por intermedio de su apoderada judicial, radicó solicitud de trámite simplificado; determinación comunicada al procurador destacado, para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento del auto de 15 de junio de 202312.

En la misma providencia, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.

En cumplimiento de lo anterior, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal13, previa entrevista con la solicitada, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, evidenció que su 10 Documento: “11001020400020230058304-0018Memorial”, incorporado al expediente. 11 Documento: “11001020400020230058304-0016Memorial”, incorporado al expediente. 12 Documento: “11001020400020230058304-0020Auto”, incorporado al expediente. 13 Documento: “11001020400020230058304-0030Memorial”, incorporado al expediente.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 7 declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorada y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la aludida ciudadana colombiana. 9.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional14 certificó que, a nombre de María Alejandra Varón Garcés, registra, (i) además de la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición, las siguientes anotaciones: (ii) sentencia condenatoria vigente, proferida el 11 o 24 (sic) de agosto de 2018, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso radicado 110016000023200603341, autoridad que la declaró penalmente responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, le impuso una pena de prisión de 70 14 Oficio 20230292454/ARAIC-GRUCI 1.9 de 27 de junio de 2023: Documento: “11001020400020230058304-0028Memorial”, incorporado al expediente.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 8 meses y negó en su favor la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sanción vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, mediante oficio de 5 de noviembre de 2015 (sic) o 13 de agosto de 2017 (sic), dispuso cancelar la orden de captura emitida dentro del proceso; y, (iii) sentencia condenatoria extinguida, proferida el 30 de abril de 2012, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al interior del proceso radicado 201100184 (sic), autoridad que la declaró penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, y le impuso una pena de prisión de 18 meses. 10.

Finalmente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación15 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad16, que da cuenta que a nombre de María Alejandra Varón Garcés se registran 6 procesos inactivos, concretamente los identificados como: (i) 771696 (sic), delito falsedad ideológica en documento público, Fiscalía 83 Seccional de Bogotá;

(ii) 132655 (sic), delito uso de documento público falso, Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta; (iii) 251516000405202250122, delitos injuria y calumnia, Fiscalía 2ª Local de Girardot; (iv) 15 Oficio 20231700048201 de 28 de junio de 2023: Documento: “11001020400020230058304-0029Memorial”, incorporado al expediente. 16 Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220067361 de 23 de junio de 2023.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 9 110016000049201404339, delito fuga de presos, Fiscalía 223 Seccional de Bogotá; (v) 110016000017201404023, delito fuga de presos, Fiscalía 70 Seccional de Bogotá; y, (vi) 110016000023200603341, delito falsedad en documento privado, Fiscalía 85 Seccional de Bogotá. Con ese panorama, procede la Sala a emitir el concepto respectivo.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.

En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 10 respecto de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, previo análisis de los siguientes aspectos: 2.

Aspectos generales. El artículo 35 de la Constitución Política17 preceptúa que: «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198018 y 68 de 198619 que lo incorporaron a 17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 18 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 19 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 11 la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

A más de ello, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, preceptúa: «4.

Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6º y 7º, de la Convención de Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 12 Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería, como aplicable para resolver el presente asunto. 2.1.

Presupuestos constitucionales. Las exigencias constitucionales que en el marco de la referida normativa deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada;

(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.2. En el sub examine, las conductas por las cuales es solicitada María Alejandra Varón Garcés son concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, que no son consideradas de carácter político. 2.3.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “desde aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9 de septiembre del 2021, [lapso durante el cual] VARÓN GARCÉS, junto con otros asociados de la Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 13 DTO, fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y en otros lugares a través de envíos de cocaína a bordo de aviones comerciales, al menos uno de los cuales estaba registrado en los Estados Unidos.”20.

Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Tal contrastación permite tener cumplido, además, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.».

(Negrillas fuera del texto original). En este caso, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a María Alejandra Varón Garcés fueron cometidos en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial. 20 Folio 13, de la Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment. Documento: “11001020400020230058304- 0002Expediente_remitido”, incorporado al expediente.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 14 Además, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio ibidem, en razón a que en el trámite no hay indicio alguno que indique que la ciudadana reclamada esté -o hubiese estado- vinculada como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentaron ella o su defensora.

Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.4. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria y que fuera detallada en el acápite de antecedentes, se pudo establecer que contra María Alejandra Varón Garcés se han proferido 2 sentencias Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 15 condenatorias por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, una de las cuales está vigente, en tanto la otra fue extinguida; así como que en su contra se registran 6 procesos inactivos, concretamente por los reatos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, injuria, calumnia, fuga de presos y falsedad en documento privado.

Por su parte, el pedido de extradición se funda en un cargo de: “concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia, conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.”21. En ese orden, es dable concluir que los procesos penales adelantados por las autoridades nacionales contra la requerida, nada tienen que ver con el del pedido de extradición, pues, aquellos versan sobre delitos contra la fe pública, integridad moral, patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia; mientras los que erigen este trámite corresponden al de concierto para delinquir (seguridad pública) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (salud pública).

En esas condiciones, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional 21 Folio 12, de la Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment. Documento: “11001020400020230058304- 0002Expediente_remitido”, incorporado al expediente.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 16 del non bis in ídem que le asiste a la reclamada, pues, se itera, son situaciones fácticas diferentes. Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Así, preceptúa el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática; excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 17 Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la solicitada; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que: «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Así, se tiene que, tanto Estados Unidos de América22 como la República de Colombia23 ratificaron la: “Convención 22 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 23 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 18 sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos, los emitidos por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.

Así, tal disposición prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. Para el presente caso, se adjuntó el certificado de apostille24 suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida. 24 Folio 67, incorporado al archivo digital Indictment.

Documento: “11001020400020230058304-0002Expediente_remitido”, incorporado al expediente. Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 19 Asimismo, se allegó, como documento anexo y debidamente traducido, la acusación con número de caso 22- 20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20 de septiembre de 202225, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra María Alejandra Varón Garcés, así como la orden de aprehensión26 emitida por dicha autoridad.

De otra parte, en la declaración de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, se refiere el proceso adelantado por el Gran Jurado para dictar la acusación en este asunto; descarta la configuración de la prescripción27; concreta los cargos formulados en contra de María Alejandra Varón Garcés; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para enriquecer los detalles de los hechos por los cuales se procede, la declaración de apoyo de Thomas Adam Ballew, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos – DEA.

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la última declaración referida, se especifican 25 Folios 152 – 160 ibidem. 26 Folio 191 ibidem. 27 Folio 156 ibidem “10. He examinado en detalle la ley de prescripción aplicable y el procesamiento por los cargos en este caso no ha prescrito.

Dado que la acusación formal fue presentada el 20 de septiembre de 2022, imputando delitos que ocurrieron entre noviembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, fechas inclusive y aproximadas, los cargos contra los acusados fueron instituidos formalmente dentro del término de cinco años establecido en la ley de prescripción.”. Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 20 los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2 Plena identidad de la solicitada en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales números 0043 y 0367 de 10 de enero y 22 de marzo de 2023, se sabe que María Alejandra Varón Garcés, es ciudadana colombiana, nacida el 25 de diciembre de 1980, en Cali (Valle del Cauca) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.948.209.

Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 21 buen trato28, además de coincidir con la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula de la requerida.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial29, en el que se concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite, así como tampoco por la defensora de la requerida. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el artículo 493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, es decir: «Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.». 28 Folios 29 – 30 ibidem. 29 Folios 33 – 35 ibidem: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 31 de enero de 2023, suscrito por la servidora de policía judicial Yesica Yulieth Pérez Paternina, perito adscrita al laboratorio móvil de criminalística de la Dijin de la Policía Nacional.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 22 En este asunto, el 20 de septiembre de 2022, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación con número de caso 22- 20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA); acto procesal que en la legislación interna se considera equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene: (i) una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) una relación de las pruebas practicadas en la investigación; (iii) califica jurídicamente el comportamiento;

(iv) invoca las disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, (v) marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4.

Principio de doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta en los eventos en los que el hecho que es motivo de la Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 23 extradición está: «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la persona cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Así, la acusación con número de caso 22-20444-CR-AL TMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444- RKA), dictada el 20 de septiembre de 202230, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra María Alejandra Varón Garcés, fue formulada por el siguiente cargo: 30 Folios 173 – 177 ibidem.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 24 “ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado alega que: CARGO 1 Comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (…) MARÍA ALEJANDRA VARÓN-GARCÉS, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(l)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…)”. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos – DEA, Thomas Adam Ballew31, se indica: “I.

ANTECEDENTES 7. Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de 31 Folios 193 – 221 ibidem. Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 25 cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas aéreas de pasajeros y de carga.

La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, a México y otros países.

Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia y otros lugares. La investigación se fundamenta en información recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC) que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas aéreas de pasajeros y de carga. 8.

La investigación identificó a (…) VARÓN-GARCÉS como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares.

Formaron parte de la célula de distribución de la DTO que transportaba cocaína a través de los aeropuertos en Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, con la capacidad de colocar drogas en aviones que despegaban del Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Cargo (AeroUnion), así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines.

(…) 15. VARÓN GARCÉS, la cónyuge de (…), servía también de intermediario, y estaba presente durante la entrega de la cocaína en al menos dos ocasiones. II. LAS PRUEBAS (…) Incautación de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021 37. El 23 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada lícitamente entre (…) y la FC-2, (…) le informó a la FC-2 Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 26 que él (…) estaba listo para entregar la mercancía (150 kilogramos de cocaína).

Las partes acordaron arreglar una reunión. 38. El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC3 [sic], (…), VARÓN GARCÉS y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogotá, Colombia para hablar sobre el próximo envío de cocaína. Durante la reunión grabada en audio/vídeo, la FC-2 y (…) hablaron sobre la colocación de seis cajas en una paleta con 15 a 20 (kilogramos) por caja con correas.

VARÓN GARCÉS participó en la conversación sobre los detalles del envío y añadió que se podría cargar las cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. (…) y la FC-2 acordaron que ella (la cocaína) sería enviada por la línea aérea Aero México [sic] o Avianca. La FC-2 y (…) acordaron que la mitad del envío de 150 kilogramos serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado. 3 9.

El 29 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, (…) le dijo a la FC-2 que la DTO estaba lista para entregar la cocaína. La FC-2 le dijo a (…) que le preguntara a (…) y (…) sobre qué necesitarían para el envío. (…) informó que ya había hablado con (…) y (…) y que estos estaban listos. 40. El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se hacía pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron con (…) y su esposa, VARÓN GARCÉS, en un estacionamiento en Bogotá, Colombia.

(…) y VARÓN GARCÉS entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante la reunión, (…) metió la maleta al maletero del vehículo del AE-3. El AE-3 le preguntó a (…) cuántos (kilogramos de cocaína) había en la maleta. VARÓN GARCÉS y (…) contestaron que ‘cuarenta’. (…) indicó al AE-3 que le dejara a (…) saber cuándo el AE-3 quería que (…) entregara lo que faltaba.

En presencia de (…) y VARÓN GARCÉS, se abrió la maleta adentro del maletero del vehículo del AE-3 y se determinó que contenía aproximadamente 40 kilogramos de cocaína. Cada kilogramo estaba envuelto en cinta negra con una etiqueta que contenía un logotipo de una estrella amarilla con la palabra ‘ROCKSTAR ENERGY DRINK’ escrita debajo de la misma.

(…) contó los kilogramos de cocaína en voz alta mientras que agarró varios de estos, diciendo nuevamente que habían 40 (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, (…) les enseñó al AE-3 y la FC-2 una bolsa plástica que contenía etiquetas a colocarse en los kilogramos y una etiqueta con las palabras ‘Vermeer México’. (…) indicó que la etiqueta de ‘Vermeer México’ tenía que colocarse en las cajas. 41.

Después de la reunión, el AE-3, la FC-2, (…) y VARÓN GARCÉS viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron sobre los detalles de cómo se enviaría el cargamento de Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 27 cocaína. Durante este tiempo, VARÓN GARCÉS habló sobre la necesidad de separar las drogas entre varias cajas y no dejarlas en una sola caja.

(…) estuvo en desacuerdo. Ella dijo también que tendrían que traer más etiquetas para colocarlas en las drogas. En esta reunión, (…) confirmó que los 40 kilogramos de cocaína del envío del 30 de junio de 2021 pertenecían a (…) y (…). 42. Después de la reunión, durante una llamada telefónica grabada, (…) preguntó si las cajas tendrían 25; la FC-2 dijo que sí. (…) le informó a la FC-2 que la DTO no iba a poder entregar el cargamento adicional de cocaína debido a complicaciones de transporte. 43.

El 30 de julio de 2021, durante una llamada telefónica grabada, (…) le informó a la FC-2 que el ‘bus 762’ (en referencia al vuelo 762 de Aero México [sic]) no se podría usar para transportar la cocaína porque se iban a realizar inspecciones diarias durante este mes. La FC-2 y (…) acordaron reunirse en una fecha posterior para que (…) pudiera entregar el resto del envío de cocaína. 44.

Los cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas del orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregados como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a continuación. Incautación de la cocaína el 9 de septiembre de 2021 45. El 3 de agosto de 2021, durante una reunión grabada lícitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con (…) y (…) Apenas antes del inicio de la reunión, la vigilancia observó a (…) llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul.

(…) se reunió con (…) y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al vehículo del AE-3. (…) abrió la maleta llena de cocaína en presencia de VARÓN GARCÉS, (…), la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados en presencia de todos.

El AE-3 le preguntó a (…) cuántos (kilogramos de cocaína) había en la maleta. (…) contestó que ‘treinta’ en presencia de todos. Cada kilogramo contenía una etiqueta que contenía un logotipo de una estrella amarilla con la palabra ‘ROCKSTAR ENERGY DRINK’ escrita debajo de la misma. 46. La FC-2 y el AE-3, junto con (…) y (…), fueron a una mesa de picnic cercana.

VARÓN GARCÉS se sentó en la mesa poco tiempo después. Durante la reunión, los acusados hablaron sobre las cajas, cómo se debería repartir las drogas entre tres cajas, y mencionaron que el avión saldría a más tardar el viernes siguiente. Además, los acusados hablaron sobre las líneas aéreas que Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 28 debían usar, específicamente: AeroUnion, Avianca y Aero México [sic]. 47.

Posteriormente, agentes del orden público estadounidenses practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta cargada, la cual salió positiva para cocaína. 48. El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, (…) le informó a la FC-2 que la DTO no podría realizar el trabajo (recibir el envío de 70 kilogramos de cocaína en la Ciudad de México) el próximo fin de semana debido a problemas logísticos.

La FC-2 le informó a (…) que la cocaína tenía como destino Texas, y (…) dijo que podría vender la cocaína en Chicago también. 49. El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con (…) y VARÓN GARCÉS para hablar sobre el envío pendiente en el apartamento de estos. Durante la reunión, la FC-2 recibió etiquetas y dos dispositivos de localización por GPS.

VARÓN GARCÉS llamó a (…) y pasó el teléfono a (…). La FC-2 habló con (…) sobre los ‘70 kilos’ que se iban a enviar y el dinero que (…) le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a (…) que querían hablar sobre ‘los 70’ que iban a ir a ‘LOS ÁNGELES’. Durante esta reunión, VARÓN GARCÉS entregó las etiquetas a (…), y las etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la FC-2 para colocarlas en las cajas que se usarían para entregar el cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México. 50.

El 9 de septiembre de 2021, agentes del orden público colombianos cargaron los 70 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo 4112 de AeroUnion, el cual saldría del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, para el Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México, México. En esa misma fecha, agentes del orden público estadounidenses y mexicanos incautaron los 70 kilogramos de cocaína en el momento en que el vuelo arribó en la Ciudad de México. 51.

La cocaína incautada en este caso fue analizada por agentes del orden público tanto en Colombia como en México, y las pruebas salieron positivas en ambos países. 52. Después de la incautación, (…) contactó a la FC-2 para hablar sobre la incautación y sostuvo una conversación breve sobre una aeronave pequeña en Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la FC-2 y los acusados. 53.

Con base en la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico de la Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 29 DTO, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos durante las transacciones de drogas de la DTO, y el alto margen de utilidades obtenidas de la importación de cocaína a los Estados Unidos, las pruebas establecen que (…), (…), (…), (…), (…), (…) y VARÓN GARCÉS tenían la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que la cocaína que ellos distribuyeron y conspiraron para distribuir sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.” Ahora bien, el cargo endilgado a María Alejandra Varón Garcés fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se ha extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 30 (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química enumerada, con la intención, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. … (c) Posesión, elaboración o distribución por parte de una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados Unidos- (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química enumerada; o (2) posea una sustancia controlada o sustancia química enumerada con la intención de distribuirla.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que involucre – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 1 O años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses, Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 31 el que sea mayor un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este título estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar al delito (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, apoye, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de dicho delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal. (b) Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, está sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal.

Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni sancionada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o instituido la imputación fiscal dentro de cinco años posteriores a la comisión del presunto delito.

Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso Toda persona declarada culpable de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que sea punible con una pena de prisión de más de un año estará sujeta al decomiso por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de las leyes estatales, de lo siguiente- (1) cualquier bien que constituya o que se derive de cualesquier ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención;

(2) cualquier bien propiedad de la persona que se utilice o que se tenga previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 32 para cometer o facilitar la comisión de dicha contravención de la ley; El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, ordenará el decomiso por parte de los Estados Unidos de todos los bienes de la persona descritos en este inciso.

En lugar de cualquier multa que pueda autorizar esta parte, al acusado que obtenga utilidades u otras ganancias a raíz de un delito cometido se le podrá imponer una multa máxima equivalente al doble del monto bruto de dichas utilidades u otras ganancias; (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de este inciso se aplicará si algún bien descrito en el inciso (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado- (A) no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;

(B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) ha sido integrado con otros bienes de manera que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La sección 853 de este título, en lo referente a los decomisos penales, se aplicará en todo aspecto a una contravención de este subcapítulo punible con más de un año de prisión.”. Ahora, las conductas atribuidas a María Alejandra Varón Garcés guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006, 12 de la Ley 1762 de 2015 y 5º de la Ley 1908 de 2018 -, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 33 la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384, numeral 3º, del Código Penal, normas que preceptúan: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)» «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)». «Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.».

En ese orden, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 34 corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Ahora, aunque la acusación formal dictada el 20 de septiembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente (CSJ CP075-2023, CP019-2017, CP166-2015, entre otras), la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues corresponde a la consecuencia patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 35 de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra María Alejandra Varón Garcés, frente al cargo contenido en la acusación con número de caso 22-20444-CR-AL TMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444- RKA), dictada el 20 de septiembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 4.1.

Condicionamientos. Como se trata de ciudadana colombiana, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199732 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los 32 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 36 acaecidos: “desde aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9 de septiembre del 2021”. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de María Alejandra Varón Garcés a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga; no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos.

Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 37 Deberá, además, comunicarse a las autoridades colombianas que adelantan los procesos contra María Alejandra Varón Garcés, los resultados del presente trámite y de las decisiones que se emitan en el país requirente. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 38 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de María Alejandra Varón Garcés, frente al cargo contenido en la acusación con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20 de septiembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona requerida, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 39 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 40 Nubia Yolanda Nova García Secretaria