Extradición N° 59280 110010204000202100582-00 Milton Alonso Tejeda Cantillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP194-2021 Radicación nº 59280 Acta 326. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O La Corte emite concepto en relación con el trámite de extradición del ciudadano colombiano Milton Alonso Tejeda Cantillo, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1083 del 17 de agosto de 2020, solicitó la detención provisional, con fines de extradición del colombiano Milton Alonso Tejeda Cantillo, con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de tráfico de drogas ilícitas, por hechos ocurridos “ alrededor del mes de abril de 2018 y aproximadamente el mes de diciembre de 2019 ”. 2.
Con base en ello, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 20 de agosto de 2020, dispuso la captura, la cual se hizo efectiva el 3 de febrero de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la ciudad de Santa Marta. 3. La autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 0313 del 23 de febrero de 2021, pidió formalmente la extradición de Milton Alonso Tejeda Cantillo, para que comparezca a los Estados Unidos de América, por razón de la segunda acusación sustitutiva No.19-20598 CR-MGC, dictada el 10 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por presuntos hechos ocurridos en el intervalo de tiempo comprendido entre abril de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2019.
Se aportaron los siguientes documentos: 3.1 Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 3.2 Orden de aprehensión expedida el 10 de diciembre de 2020, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 15 de diciembre de 2020, por Marcelino Mariabello, Agente de Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas; y Ellen D’ Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Milton Alonso Tejeda Cantillo. 3.4 Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
En ella manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Milton Alonso Tejeda Cantillo, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5 Certificación expedida por Jeffrey A. Rosen, Procurador Interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason E. Carter, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Al igual que los documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo; y el Procurador Interino de los Estados Unidos: Jeffrey A. Rosen. 3.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado. 3.7 Certificación expedida por Diego Gustavo Bautista Bernal, Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner, quien para el 5 de enero de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 4.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-004194 del 24 de febrero de 2021, dirigido al homólogo de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal de 2004, “es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; estas son, la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0006974-DAI-1100 del 5 de marzo de 2021, aclarado en MJD-OFI21-0008888-DAI-1100 del día 17 siguiente, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.
La actuación fue asignada y repartida al Despacho del ponente y, mediante auto del 12 de abril de 2021, se requirió a Milton Alonso Tejeda Cantillo para que designara un apoderado que lo asistiera en el trámite, además se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio. 7. Es así como le fue asignado una apoderada por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y, en providencia de 20 de mayo siguiente, se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 8.
Esta Sala en auto de 18 de agosto de 2021 ordenó, a petición de la defensa, requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra del requerido, como también, en los mismos términos, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 8.1. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó en oficio DAUITA-20310 del 7 de septiembre de 2021, que “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado”. 8.2.
A su turno, la consultora de la base de datos de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, manifestó que en contra del requerido sólo obra una actuación y es la extradición actual. 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora (e) Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Milton Alonso Tejeda Cantillo, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
La defensora pública del requerido precisó los términos de la competencia en el trámite de extradición, así como las normas que rigen el mismo. Acto seguido, consideró cumplidos los requisitos previstos en el canon 502 del estatuto procesal penal, relacionadas con las exigencias formales de la documentación que sirve de sustento al trámite; la plena identidad de la persona requerida; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y la doble incriminación de las conductas imputadas.
Del mismo modo, estimó que no se acreditaron circunstancias que inhibieran la procedencia del pedido de extradición. Ante la posibilidad que se emita concepto favorable, solicitó condicionar la entrega del ciudadano Milton Alonso Tejeda Cantillo, para que sean respetadas sus garantías. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)[footnoteRef:1]. [1: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.] Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] De acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas por las cuales Milton Alonso Tejeda Cantillo es solicitado, no son de carácter político[footnoteRef:3].
Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. [3: Fue llamado a juicio por la presunta comisión de los punibles de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir»», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud.] Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado presuntamente ejecutó las conductas atribuidas desde «abril de 2018 o alrededor de esa fecha, continuando hasta el mes de diciembre de 2019».
Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala, en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Presuntamente, el implicado coordinó y facilitó el transporte, recepción y distribución de varias cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia Centroamérica. En concreto, a República Dominicana, con destino final los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente.
Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Milton Alonso Tejeda Cantillo fueron cometidos tanto en Colombia, como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Por otro lado, la Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). La Fiscalía General de la Nación informó que “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado”.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reseñó que, en contra de Milton Alonso Tejeda Cantillo, solo registra orden de captura con fines de extradición, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Entonces, no se advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado, en tanto no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna (CSJ CP128 – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944).
Finalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. En suma, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal 0313 del 23 de febrero de 2021), revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
Así, se constata que los instrumentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1083 de 17 de agosto de 2020 y No. 0313 de 23 de febrero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Milton Alonso Tejeda Cantillo, respectivamente.
En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 26 de agosto de 1957 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 12,542,759. Tal persona es a la que se refiere la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19-20598-CR- COOKE (s)(s)[footnoteRef:4], dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [4: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que reposan a nombre de Milton Alonso Tejeda Cantillo en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes. Así, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 10 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida fue proferida la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CR- COOKE (s)(s)[footnoteRef:5], contra el requerido, para comparecer a juicio por los cargos de (i) «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»;
(ii) «Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (iii) «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos»; e (iv) «Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos». [5: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: (i) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio;
(ii) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y (iii) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por ende, este presupuesto también se cumple. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente[footnoteRef:6], puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. [6: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.] Se verifica que el ciudadano colombiano Milton Alonso Tejeda Cantillo, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CR- COOKE (s)(s)[footnoteRef:7], por los siguientes cargos: [7: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] CARGO 1 Asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada a los Estados Unidos (Secc. 963 del Título 21 del Cód. de EE.
UU.) Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el mes de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada a los Estados Unidos (Secc. 959(a) del Título 21 del Cód. de EE. UU.) El 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se imputa además que la contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. CARGO 3 Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos (Secc. 963 del Título 21 del Cód. de EE.
UU.) Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4 Importación de una sustancia controlada a los Estados Unidos (Secc. 952(a) del Título 21 del Cód. de EE. UU.) El 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se imputa además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. De la Nota Verbal 0313 del 23 de febrero de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América y en la que participaba el requerido.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Comenzando aproximadamente en abril 2018, autoridades de aplicación de la ley de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas a gran escala (DTO por sus siglas en inglés) que opera en Colombia, República Dominicana y Estados Unidos.
La DTO utilizaba lanchas-rápidas y embarcaciones de pesca deportiva más grandes para transportar cantidades de cientos de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. De acuerdo con información suministrada por testigos confidenciales a las autoridades de aplicación de la ley, la DTO coordinó un cargamento de 253 kilogramos de cocaína que salió de la costa norte del Caribe de Colombia el 4 de diciembre del 2018, a través de una embarcación de pesca deportiva llamada el Reel Escape, y llegó a Key Largo, Florida, el 4 de enero del 2019.
Comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente y datos del Sistema de Posicionamiento Global también confirmaron los movimientos del Reel Escape desde Colombia hacia Florida. TEJEDA CANTILLO era un miembro de la DTO quien invirtió en cargamentos de cocaína y coordinó el transporte de los cargamentos desde la costa norte del Caribe de Colombia hacia embarcaciones de pesca deportiva a través de lanchas rápidas y posteriormente a los Estados Unidos.
Las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Marcelino Mariabelo, Agente de Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas, y Ellen D’ Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que los Acusados son miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) en gran escala que opera en Colombia, la República Dominicana y los Estados Unidos. Entre alrededor del mes de abril de 2018 y aproximadamente el mes de diciembre de 2019, la OTD usó embarcaciones de pesca deportiva para transportar cientos de kilos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.
Los Acusados y otros miembros de la OTD trabajaban juntos para conseguir y transportar cocaína por toda Colombia hasta la costa norte del Caribe. Luego, llevaban la cocaína de la costa usando barcos pequeños a barcos de pesca deportiva en mar abierto que trasladaban la cocaína al sur de Florida. La OTD coordinaba con los receptores de la cocaína en Miami, Florida para vender las drogas en los Estados Unidos y llevar los ingresos de vuelta a Colombia. 8.
La OTD coordinó un embarque de 253 kilos de cocaína que partió de Colombia el 4 de diciembre de 2018 y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de 2019. Para este embarque, MESA FLOREZ, OYOLA ROPERO y RIVERA URIBE obtuvieron la cocaína, la mayor parte de la cual fue aprovisionada por ROSARIO BATISTA y la trasladaron a la costa del Caribe de Colombia.
Luego, la cocaína fue transportada en una lancha rápida desde la costa hasta el mar donde se cargó en una embarcación de pesca deportiva llamada Reel Escape. TEJEDA CANTILLO también invirtió una parte pequeña de la cocaína y ayudó con el transporte de la cocaína al Reel Escape. La evidencia contra los Acusados incluye información que se recibió de comunicaciones interceptadas legalmente, entrevistas de testigos cooperadores y pruebas físicas y documentales.
Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas 1. Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán…en las siguientes drogas y otras sustancias...;
Categoría II 1. Salvo que se exceptúe de manera específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química:...
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo... Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas 1. Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en la categoría III, IV, V: excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o IV del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A 1. Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de (i) Concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340; y (ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en los artículos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000. Todos, reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a cuatro años: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre (CSJ CP128 – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944). 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.
Conclusión En el caso de Milton Alonso Tejeda Cantillo, se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 9. Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Exclusivamente, según quedó plasmado en el indictment, en el intervalo de tiempo comprendido entre abril de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2019, en relación con los cargos de (i) «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»;
(ii) «Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (iii) «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos»; e (iv) «Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Milton Alonso Tejeda Cantillo a que se le respeten todas las garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:8].
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [8: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir a Colombia copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:9]. [9:.
Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Milton Alonso Tejeda Cantillo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CR- COOKE (s)(s)[footnoteRef:10], dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el para el Distrito Sur de Florida. [10: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31