Micelio
CP194-2018(52081)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 Extradición Rad. No. 52081 Yoel Antonio Palmar Vergel. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP194-2018 Radicación 52081 Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Yoel Antonio Palmar Vergel, la cual es formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES: 1. Mediante las Notas Verbales Nos II.2.6.E3 002974 del 14 de diciembre de 2017 y II.2.6.E3 0000003 del 2 de enero del año en curso[footnoteRef:1], la representación diplomática del país foráneo solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yoel Antonio Palmar Vergel, requerido por el Tribunal Quinto Penal de Primeras Instancias Estadales (sic) y Municipales, en Funciones de Control del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes y asociación para delinquir», en particular por los siguientes hechos: [1: Folio 38 y 147, carpeta anexos. ] En atención a lo antes expuesto, según información suministrada por el Comando Nacional Antidrogas mediante Acta Policial de fecha 08-11-2017, se tuvo conocimiento que al momento en que los funcionarios actuantes se encontraban registrando la evidencia identificada como TELEFONO MARCA IPHONE, SERIAL IMEI 359304068109670, COLOR BLANCO, NÚMERO DE ABONADO TELEFÓNICO 0412 6265868, incautado al ciudadano JEFRY (sic) ROJAS alias MICHEL al momento de su aprehensión, se observó el ingreso de llamadas telefónicas y reiterados mensajes de texto de un número telefónico extranjero, específicamente de la República Dominicana, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a notificar al Ministerio Público y dadas las características del caso que nos ocupa en el entendido de que la mercancía ilícita salió de Venezuela y fue recibida en la República Dominicana, se presume que la persona que se encuentra en ese país y que intenta establecer comunicación con el ciudadano JEFRY ROJAS titular de la Cédula de Identidad Nro.

V- 20.781.044, pudiera ser otro miembro de esta organización criminal y que dicha comunicación sea sobre el asunto en cuestión. Es por ello que en fecha 08/11/2017, se solicitó ante ese órgano jurisdiccional Orden de Interceptación Telefónica, de conformidad a lo previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones así como el 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia TELEFONO MARCA IPHONE, SERIAL IMEI 359304068109670, COLOR BLANCO, NÚMERO DE ABONADO TELEFÓNICO 0412 6265868, incautado al ciudadano JEFRY (sic) ROJAS alias MICHEL, la cual fue debidamente acordada por ese Juzgado.

Es así como el Organismo Auxiliar de Investigación, procedió a interceptar la conversación telefónica mediante chat de la aplicación WhatsApp, haciéndose pasar por el ciudadano JEFRY ROJAS alias MICHEL, logrando interactuar con un sujeto quien se identificó como KENY, usuario de la línea telefónica +1(829)631-0586 (Abonado Telefónico de la República Dominicana), según quedó descrito en el acta policial de interceptación telefónica suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antidrogas (Equipo Móvil de Inteligencia) de fecha 08-11-2017 y gracias al análisis del contenido informativo sustraído de la referida conversación, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios del referido organismo de investigación de fecha 09-11-2017, nació la fuerte presunción de la participación de los ciudadanos YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL, titular de la cédula de identidad nro.

V-12.217.879, HUGO ENRIQUE AÑEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-10.414.812 y MELVIN ENRIQUE LARREAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.306.586, en los hechos suficientemente descritos ut supra, los dos primeros de ellos como presuntos dueños y receptores de la mercancía ilícita incautada en la República Dominicana y el último de ellos como el sujeto encargado de trasladar desde la República de Colombia hacia Venezuela, el pago de las personas aquí aprehendidas producto de la actividad ilícita desempeñada. 2.

Con el propósito de formalizar la extradición de Yoel Antonio Palmar Vergel, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales Nos. II.2.6.E3 002974, II.2.6.E3 0000003 y II.2.C6.E3 000119 del 14 de diciembre de 2017, 2 de enero y 28 de enero de los corrientes, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Yoel Antonio Palmar Vergel es ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.217.879 2.2.

Orden de aprehensión del 21 de noviembre de 2017[footnoteRef:2], emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas. [2: Folio 53, Carpeta del Ministerio de Justicia.] 2.3. Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 13 de diciembre de 2017, presentada por el Fiscal Provisorio 3º Nacional contra Drogas del Ministerio Público, conjuntamente con el Fiscal 11 contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de igual área[footnoteRef:3]. [3: Folio 30, carpeta anexo.] 2.4.

Auto del 20 de diciembre de 2017, emitido por el referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado Yoel Antonio Palmar Vergel y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para la respectiva aprobación[footnoteRef:4]. [4: Folio 37 ídem.] 2.5.

Decisión del 9 de enero de 2018 de la Sala del Tribunal en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido[footnoteRef:5]. [5: Folio 76 ídem.] 2.6. Normas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición Yoel Antonio Palmar Vergel [footnoteRef:6]. [6: Folios 81 al 99 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la circular roja de Interpol No. A-11347/12-2017 publicada el 1º de diciembre de 2017[footnoteRef:7], el 11 de diciembre siguiente, fue aprehendido Yoel Antonio Palmar Vergel, por miembros de la Policía Nacional en la Ciudad de Bogotá, quien es el titular de la cédula de identidad venezolana V-12.217.879. [7: Folio 66, Carpeta del Ministerio de Justicia.] 3.2.

La Directora de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Colombiana, mediante oficio DIAJI 2933 del 14 de diciembre de 2017, remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 002974 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través la cual se solicitó la aprehensión con fines de extradición de Yoel Antonio Palmar Vergel.

Frente a ello, el ente acusador de Colombia, con resolución del 15 de diciembre de 2017, decretó la captura. 3.3. El 02 de febrero de esta anualidad[footnoteRef:8], el Director de Asuntos Internacionales de la Cancillería Colombiana, remitió a esta Sala, la documentación relacionada, relativa al presente trámite de extradición. [8: Folio 1, carpeta Corte.] 3.4.

En esta Corporación se dispuso que el requerido designara apoderado para que lo representara dentro de la actuación. Surtido ello, se corrió el traslado previsto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 3.5. Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que no presentaría solicitudes probatorias. 3.6.

Por su parte, el defensor del requerido elevó algunas peticiones; y esta Sala, mediante auto del 23 de mayo de 2018, tuvo como pieza documental la copia de la historia clínica de Yoel Antonio Palmar Vergel; a la vez que, en uso de facultades oficiosas, se ordenó la práctica de un dictamen pericial por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar su estado de salud; y se negaron las restantes postulaciones.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, sin que se accediera a modificar lo decidido, en providencia del 15 de agosto siguiente. 3.7. Por secretaría, el 22 de agosto de los corrientes se verificó el traslado a los intervinientes por el término de 5 días para efectos de presentar alegatos conclusivos, los cuales vencieron el pasado 4 de septiembre de esta anualidad.

La defensa allegó escrito extemporáneo, por lo que no se tendrá en cuenta. Ministerio público. Considera la delegada que no hay obstáculo para la actual reclamación. Pone de presente las disposiciones del acuerdo sobre la materia, suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas - Venezuela. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destaca, que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Referente a la demostración de la plena identidad dijo que, al momento de su captura, Yoel Antonio Palmar Vergel se identificó con cédula Venezolana No. V-12.217.879, aspecto que el defensor ni él han cuestionado. Atinente al principio de doble incriminación, resaltó que en la nota verbal de enero de 2018, mediante la cual se formalizó la extradición, los delitos por los cuales se solicitó no son políticos, y tienen su equivalente en Colombia.

Así, para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes y asociación para delinquir, se «cuenta» con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir. En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró la agente ministerial que la acusación del Estado requirente contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido.

Finalmente, si la Corte accede al concepto favorable, indicó, se deberá condicionar en el sentido que el reclamante respete los derechos y garantías propias consagrado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana. CONSIDERACIONES Aspectos generales: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y La «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: […] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. Al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación informó[footnoteRef:9], por requerimiento de la Corte, que en contra del requerido no obran investigaciones penales, lo que descarta una eventual vulneración al principio de cosa juzgada. [9: Folio 122 a 130, cuaderno de la Corte.] De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con Yoel Antonio Palmar Vergel, son los siguientes: 1.

Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación ya relacionada en el acápite respectivo, presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.

Dicha exigencia, en consecuencia, se satisface. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

Sobre este particular, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Yoel Antonio Palmar Vergel, amén de que se contó con su cédula de identidad número No. V-12.217.879, de quien se supo nació el 8 de septiembre de 1973 en Maracaibo - Venezuela, lo cual se corroboró el día de su captura.

Adicionalmente, el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señalada, por tanto, se concluye que este presupuesto también se cumple. 3. Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que «en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida».

De otra parte, el canon V preceptúa que la extradición no procede «si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición». Y el II establece las conductas punibles por las cuales procede la extradición. Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que los delitos que sirven de sustento a la petición de entrega son los de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes y asociación para delinquir», previstos en los artículos 149, 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela; descritos de la siguiente manera: Ley Orgánica de Drogas: Art. 149.

Tráfico: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000grs) de marihuana, mil gramos (1000grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Art. 163. Circunstancias de agravación. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (…). Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: Art. 37.

Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Ahora, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye la conducta punible de asociación, bajo la denominación de «7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición».

A su vez, frente al « tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas», previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 no incluye delitos relativos al narcotráfico, es preciso señalar que como al asunto que concita la atención también le es aplicable la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones, se observa que en el artículo 6º de tal instrumento se consagra: Extradición. 1.

El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. En el aludido párrafo 1º, en particular en el literal a) i), se incluye la siguiente conducta: La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

De lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega del requerido Yoel Antonio Palmar Vergel, es de aquellas que permiten la extradición. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado», la pena fijada para el delito imputado al requerido excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición. Así las cosas, la primera conducta por la cual se pide a Yoel Antonio Palmar Vergel se encuentra descrita en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela donde tiene prevista una pena privativa de la libertad máxima de 25 años y, a su vez, la misma se encuentra consagrada en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, en el cual se le asigna una prisión hasta de 360 meses.

En lo que respecta al delito de asociación, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 37, fija una pena máxima de 10 años, la cual halla su equivalente en Colombia, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con un quantum superior de 18 años.

En ese orden, el requisito de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues las conductas punibles que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable. Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.

En efecto, en dicha norma se precisa que la «acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», de manera que en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos por los cuales procede la extradición son los previstos en los artículos 376 del C.P. (tráfico de estupefacientes), que tiene una sanción extrema de 360 meses; y canon 340 ibídem (concierto para delinquir) que establece un tope de 18 años.

Por lo tanto, como vale recordar, los hechos ocurrieron entre el 8 de noviembre de 2017, es claro que la acción penal se encuentra vigente. De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega «si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto», por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.

El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere «político o conexo con él», por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Yoel Antonio Palmar Vergel, es la de ««tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes y asociación para delinquir», es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.

En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran cumplidas en su integridad. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación. El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé: […]Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio […] A su vez, el canon VIII del mismo Acuerdo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado […] Como el requerido no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley 906 de 2004, así: Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y elementos de convicción, en los que es señalado Yoel Antonio Palmar Vergel, como presunto «cooperador inmediato» de las conductas punibles de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes y asociación para delinquir».

Así mismo, el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 21 de noviembre de 2017, en el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Estado de Vargas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos.

En ese orden se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911. En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero «auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto», se satisfacen en el presente caso. 5.

Otros aspectos: 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 5.2.

Igualmente, el Gobierno solicitante deberá atender las recomendaciones para el manejo de la hipertensión arterial estado 1, hipercolesterolemia en manejo nutricional y obesidad grado 1 IMC 31317 kg/m2, que fueron detectadas en el ciudadano Yoel Antonio Palmar Vergel, incluidas expresamente en el dictamen médico forense de estado de salud del 19 de julio de 2018[footnoteRef:10].

Ellas son: [10: Folio 65, cuaderno Corte.] En cuanto al seguimiento posterior a cirugía debe realizarse por un grupo multidisciplinario (Cirugía bariátrica, Medicina interna/endocrinología, Psicología, Nutrición clínica, Deportología/fisioterapia y Enfermería), el paciente debe ser evaluado a los 8 días y a los 1, 3, cada 6 meses a partir del segundo año. De acuerdo con las patologías asociadas del paciente individual, cada especialidad definirá si se requieren valoraciones adicionales.

A partir del 6 mes posquirúrgico la dieta que esta (sic) recomendada es líquido frecuente durante el día, (sic) Comer 4-6 veces al día, todos los alimentos están permitidos: se podría adicionar carne roja; blanda o molida, requiere multivitaminas como Hierro quelato, Complejo B semestral y Citrato de calcio. Se debe mantener aporte proteico >60g día. En cuanto a la evaluación del sistema biliar, se recomienda la realización de una ecografía hepatobiliar a los 6 y 12 meses para descartar le presencia de colelitiasis.

La evaluación por imágenes con contraste durante el seguimiento de los pacientes debe realizarse solamente en casos especiales que pueden deberse a complicaciones dadas como pérdida de peso insuficiente o reganancia de peso. (…) 1. Requiere valoración prioritaria por cirugía bariátrica con toma de ecografía abdominal o TAC de abdomen dado el dolor abdominal y siguiendo las recomendaciones posquirúrgicas de control ya comentadas en el marco teórico. 2.

Solicitar manejo medico(sic) por el servicio de medicina interna por hipertensión y dislipidemia. 3. Necesita valoración por endocrinoología dados los hallazgos en exámenes de laboratorio (VB12, T4) 4. Requiere Valoración por nutrición y dietética, y deportologia según las recomendaciones posquirúrgicas ya descritas en el marco teórico. 5.

Dejar Ingresar la medicación y suplementos nutricionales formulados por los médicos tratantes. 6. Requiere realizar actividad física diaria controlada. 7. Realizar los exámenes paraclínicos y de laboratorio de control de sus patologías de base cornos son: Hemograma, Glicemia Basal, Creatinina, Nitrógeno Ureico, Perfil Lipidico y Uroanalisis, y los demás que los tratantes consideren pertinentes (control de vitaminas, hierro, calcio, PTH, TSH, T3 y T4 entre otros). 8 Debe recibir igualmente manejo integral por su servicio de salud asignado de primer nivel de atención en donde Incluya MEDICINA GENERAL, ENFERMERIA, ODONTOLOGIA Y PSICOLOGÍA basados en los programas de promoción y prevención de la enfermedad, así como tener el acceso al servicio de urgencias en caso de descompensación. 5.3.

Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Yoel Antonio Palmar Vergel, con fundamento en la orden de aprehensión del 21 de noviembre de 2017, en el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Estado de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes y asociación para delinquir»., según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Yoel Antonio Palmar Vergel, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25