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CP194-2017(50646)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP194-2017 Radicación No. 50646 (Aprobado acta No. 431) Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Castrillón Tascón, formulada por el Gobierno de la República de Argentina, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales MRC N° 9/17, MRC No. 14/17[footnoteRef:1], MRC No. 64/17[footnoteRef:2], MRC 83/17[footnoteRef:3] y MRC 186/17[footnoteRef:4] del 23 enero, 30 de enero, 17 de abril, 10 de mayo y 14 de agosto de 2017[footnoteRef:5], respectivamente, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Germán Castrillón Tascón y adjuntó los siguientes documentos: [1: Aclara que la documentación remitida en la nota MRC 9/17 corresponde a la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Germán Castrillón Tascón. ] [2: Informa los datos de identificación de la persona requerida. ] [3: Remite copia de las actuaciones judiciales. ] [4: Remite las copias autenticadas de las normas aplicables al trámite de extradición. ] [5: Fls. 3, 4, 100, 103 y 157— Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] i) Auto del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero ordenó la detención preventiva con fines de extradición de Castrillón Tascón, dentro de la causa No. FSM 2547/2008 [footnoteRef:6]. [6: Fls. 94 a 95 — ibídem.] ii) Copia de los exhortos del 17 de febrero de 2016, librado por esa autoridad judicial, a fin de que se conceda la extradición del procesado. [footnoteRef:7] [7: Fls. 6 a 10 y 96 a 97 — ibídem.] iii) Copias de las actuaciones del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero[footnoteRef:8]. [8: Fls. 14 a 93 — ibídem.] iv) Impresión de las normas del Código penal y el Código Procesal Penal Argentino. [footnoteRef:9] [9: Fls. 160 a 166 — ibídem.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 26 de mayo de 2017[footnoteRef:10], decretó la captura con fines de extradición de Castrillón Tascón, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Cali, el día 20 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3114/4-2017 de 5 de abril de 2017[footnoteRef:11]. [10: Fls. 109 a 113 — ibídem.] [11: Fls. 118 a 119 — ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 3.

El 30 de enero de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:12]. [12: Fl. 1 — ibídem.] Esa última entidad, el día 30 de junio, del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:13], iniciándose el trámite respectivo. [13: Fls. 1 a 2 - Cuaderno de la Corte. ] 4.

Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.[footnoteRef:14] [14: Fls. 18 y 19 — ibídem.] 5. Finalmente, mediante las providencias del 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:15], en su orden, fueron negadas las solicitudes probatorias formuladas por la defensa del requerido y se declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, habilitándose la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos. [15: Fls. 42 a 51 y 84 a 88 — ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.

De la defensa. Según la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del requerido guardó silencio[footnoteRef:16]. [16: Fl. 74 — ibídem.] 2. Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.[footnoteRef:17] [17: Fls. 65 a 78 — ibídem.] Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Castrillón Tascón. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:18]. [18: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Asimismo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:19], tales como: [19: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.

La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Germán Castrillón Tascón son consideradas delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el Auto de detención preventiva con fines de extradición del 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, se afirma que la investigación «… da cuenta de una organización dedicada al transporte de clorhidrato de cocaína en grandes cantidades desde Colombia, Perú y Bolivia…» Respecto de las conductas imputadas al requerido en extradición, se indica que, en el marco de esa investigación las autoridades de ese país hicieron seguimiento y fotografiaron «… a una persona por entonces desconocida, mientras se trasladaba por diferentes lugares de encuentro a bordo un automotor propiedad de Juan Carlos González Rodríguez, actividad policial que permitió dar luego con un depósito ubicado en la localidad de San Miguel (en los alrededores de la ciudad de Buenos Aires), donde el 13 de noviembre del mismo año se secuestran 750 kilogramos de clorhidrato de Cocaína custodiados por los mexicanos Abraham Martínez Calderón y José María Rodríguez, quienes por sentencia del 30 de noviembre de 2011 fueran condenados a las penas de cinco y seis años de prisión respectivamente».

Según el mencionado Despacho Judicial, de conformidad con prueba reservada recogida a lo largo de la pesquisa, el sujeto en cuestión es Germán Castrillón Tascón, sobre quien existen «sospechas suficientes que ameritan la convocatoria» a prestar indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de ese país. No cabe duda, entonces, que las presuntas conductas ocurrieron en territorio argentino y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y adelantar el juzgamiento, de existir mérito para ello. 2.2.

El «tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y/o almacenamiento, agravado por la intervención organizada de tres o más personas», según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene las características de un delito político[footnoteRef:20]. [20: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.

Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de la República de Argentina, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, después del 30 de septiembre de 2008, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la « Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933.

Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»[footnoteRef:21], aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935. [21: Fl. 87 — Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias[footnoteRef:22], el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. [22: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] En concordancia, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Notas Verbales MRC N° 9/17, MRC No. 14/17, MRC No. 64/17, MRC 83/17 y MRC 186/17 del 23 enero, 30 de enero, 17 de abril, 10 de mayo y 14 de agosto de 2017, respectivamente —, realizada en el numeral 1 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron debidamente autenticados. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Identidad plena de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de la República de Argentina, mediante la Nota MRC No. 64/17, aclaró que solicitaba la entrega de Germán Castrillón Tascón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.891.906 y pasaporte No. AL678594. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de notificación de derechos del capturado, de captura con fines de extradición y de constancia de buen trato[footnoteRef:23], fueron verificados a través del informe de laboratorio de 20 de mayo de 2017[footnoteRef:24] y, además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico[footnoteRef:25]. [23: Fls. 120, 121, 149 y 150 — Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [24: Fls. 129 a 131 — Ibídem.] [25: Fl. 121 — Ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de Argentina solicita.

En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface tal y como se expuso anteriormente (Cfr. No. 2.1.). 3.4.

La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 3.4.1.

El ciudadano colombiano Germán Castrillón Tascón es requerido en extradición para ser juzgado por el presunto delito de «tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y/o almacenamiento, agravado por la intervención organizada de tres o más personas». De acuerdo con la documentación aportada mediante la Nota Verbal MRC 186/17 del 14 de agosto de 2017, esa imputación está sustentada en las siguientes disposiciones de la Ley 23.737: Artículo 5º, inciso “c”.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegitimo: (…) c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya o dé en pago, o almacene o transporte;

(…) Artículo 11º, inciso “c”. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (…) c) Si en los hechos intervinieren 3 o más personas organizadas para cometerlos; (…) 3.4.2. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:26] y 376[footnoteRef:27] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [26: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [27: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a Germán Castrillón Tascón constituyen delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con una pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.

La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del Auto del 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, dentro de la causa No. FSM 2547/2008. En la referida decisión judicial se señalan las conductas que motivan la investigación y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición: Existen, por lo tanto, sospechas suficientes que ameritan la convocatoria de Germán Castrillón Tascón a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación por su responsabilidad penal presunta en el tráfico de 750 kilogramos de clorhidrato de cocaína aquí investigado, para lo cual, conforme al art. 283 del mismo cuerpo legal y teniendo en consideración la pena de 8 a 20 años de prisión prevista por los artículos 5º, inciso “c” y 11º, inciso “c”, de la ley 23.737… De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 3.6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito;

(iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El «tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y/o almacenamiento, agravado por la intervención organizada de tres o más personas», como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2.2.), no tiene la característica de un delito político, militar ni religioso.

Adicionalmente, no se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción. Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron entre el 30 de septiembre y el 13 de noviembre de 2008, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62.2 del Código Penal Argentino, a cuyo tenor « La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: … 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años». 4.

Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Germán Castrillón Tascón, formulada por el Gobierno de la República de Argentina; es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos. La Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: « a) A no procesar ni a castigar» al requerido « … por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado « … por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».

Por otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 6.

El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Colombiano Germán Castrillón Tascón, solicitado por el Gobierno de la República de Argentina para ser procesado por el delito de « tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y/o almacenamiento, agravado por la intervención organizada de tres o más personas», requerido para tal fin por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, dentro de la causa No. FSM 2547/2008.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria