República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 44360 Jaime Ernesto Montoya Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP194-2014 Radicación No. 44360 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Ernesto Montoya Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0510 del 7 de abril de 2014, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Jaime Ernesto Montoya Gómez es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, donde el 23 de agosto de 2013 se le dictó la acusación No. 13-597 (ADC), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 846 del Código de los Estados Unidos; y — Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 963 del Código de los Estados Unidos. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0510 del 7 de abril de 2014 y 1372 del 25 de julio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jaime Ernesto Montoya Gómez “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de enero de 1966, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 98.494.198”. 2.2. Copia de la acusación No. 13-597 (ADC) proferida el 23 de agosto de 2013 en la Corte del Distrito de Puerto Rico. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0510 del 7 de abril de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Jaime Ernesto Montoya Gómez y, el ente acusador, con Resolución del 11 de abril siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.
El 27 de mayo de 2014, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle), el requerido fue notificado de la orden de captura con fines de extradición, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.494.198 expedida en Bello (Antioquia). 3.3. El 28 de julio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1372 del 25 de julio anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jaime Ernesto Montoya Gómez.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 30 de julio de 2014. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez se le designó apoderado de oficio y, el 3 de septiembre de 2014, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicho abogado y el representante del Ministerio Público demandaron la práctica de algunas, así que en auto del 8 de octubre siguiente, se negaron las deprecadas por el defensor y se decretó la pedida por el Procurador Delegado, la cual se orientó a constatar si el reclamado había sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. 3.6.
Practicada la prueba ordenada, con decisión del 27 de octubre de 2014 se dispuso agotar el traslado para alegar, del que hicieron uso el representante del Ministerio Público y el defensor, quienes expresaron lo siguiente. 3.6.1. Representante del Ministerio Público: Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, una vez pone de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue notificado de la captura emitida con tal fin. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir, agravado por haberse cometido con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, el cual se sanciona en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y la conducta que se le atribuye.
De otra parte, señala que como de la prueba practicada por la Sala con el fin de constatar la cosa juzgada, se extrae que los hechos por los cuales el requerido es juzgado en Colombia ocurrieron el 4 de diciembre de 2013, quien fue sorprendido en el Aeropuerto de Cali con 1.291 gramos de cocaína, de allí se concluye que no hay lugar a predicarla en el caso concreto, conforme se desprende del criterio fijado por la Corte (CSJ CP, 16 Jun. 2010, Rad. 33248).
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.6.2.
Defensor del requerido: Expresa que en caso de que el concepto sea favorable, se condicione la entrega del reclamado a que no sea juzgado por hechos distintos a los que sirven de sustento a la petición de entrega, ni tampoco sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes o se le imponga la prisión perpetua o la pena de muerte.
Así mismo, depreca que se condicione la entrega del requerido a que se le permita tener contacto con sus familiares y que en caso de que sea condenado, se tenga como parte de la pena cumplida, el tiempo que ha estado privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Finalmente, pide que si el solicitado es condenado en Colombia por los hechos del 4 de diciembre de 2013, día en el que fue capturado en el Aeropuerto de Cali con 1.291 gramos de cocaína, se difiera su entrega de conformidad con lo preceptuado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jaime Ernesto Montoya Gómez habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 13-597 (ADC) emitida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 23 de agosto de 2013, según los Cargos Uno y Dos: “Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013”; interregno que por igual es señalado por la Fiscal Auxiliar Elba Gorbea y por el Agente Especial José M. Betancourt, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 13-597 (ADC), se indica que habrían ocurrido “en el Distrito de Puerto Rico”.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Jaime Ernesto Montoya Gómez en la acusación No. 13-597 (ADC) traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos Uno y Dos endilgados al solicitado en la acusación No. 13-597 (ADC), éste se habría asociado con otras personas para poseer con la intención de distribuir heroína e importar esa sustancia a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jaime Ernesto Montoya Gómez por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 13-597 (ADC) dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0510 del 7 de abril de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jaime Ernesto Montoya Gómez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 18 de enero de 1966 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 98.494.198.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 27 de mayo de 2014, día en el que el solicitado fue notificado de su captura con fines de extradición, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Jaime Ernesto Montoya Gómez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, donde es objeto de la acusación No. 13-597 (ADC) dictada el 23 de agosto de 2013, mediante la cual se le imputa: Cargo Uno Asociación Delictuosa para poseer con Intención de Distribuir Sustancias Controladas, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) & (b) (1) (A) (i) Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, …Jaime Ernesto Montoya-Gómez… los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i) (…) Cargo Uno Asociación Delictuosa para importar sustancias controladas, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 963 Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, …Jaime Ernesto Montoya-Gómez… los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 963. Entonces, las conductas de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas para poseer con la intención de distribuir heroína e importar esa sustancia a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 13-597 (ADC) proferida el 23 de agosto de 2013 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 13-597 (ADC), Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de diversos tipos de pruebas, incluidas las pruebas de interceptaciones legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas, prueba documental y física, y el testimonio de testigos”.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Puerto Rico. 5.
Sobre la cosa juzgada: Si bien la opinión mayoritaria de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es que a pesar de que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no contemple que se deba entrar a analizar la garantía de la cosa juzgada, en todo caso, si cuenta con información concreta sobre el particular le compete examinar si tal garantía se ve comprometida (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373 y CSJ CP. 16 Sep. 2009, Rad. 31036, entre otras), por igual se tiene que frente al sub judice no hay lugar a estudiar tal aspecto.
En efecto, si como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal, la cosa juzgada se predica si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
(Subraya fuera de texto, CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373) Y en caso de la especie se conoce que el reclamado Jaime Ernesto Montoya Gómez está siendo juzgado en Colombia por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2013, mientras que tal como se dejó expuesto en este concepto al revisar si se satisfacía el principio de la doble incriminación, los hechos que sirven de base a la petición de entrega por parte del Gobierno extranjero ocurrieron entre los meses de agosto de 2012 y abril de 2013, pero además, la acusación No. 13-597 (ADC) que se allegó en apoyo de la solicitud es del 23 de agosto de 2013; de lo anterior se sigue que las conductas en ella imputadas ocurrieron con anterioridad a los hechos por los cuales es juzgado en el país, razón por la cual es claro que no se consolida la cosa juzgada como acertadamente lo concluye el representante del Ministerio Público, motivo por el que no se hace necesario que la Corte entre a pronunciarse sobre ese tópico. 6.
Sobre la entrega diferida: Como el defensor, con fundamento en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, pide que la Corte difiera la entrega del requerido, y la norma en cita preceptúa que Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
De esto se sigue que si bien en el sub lite se da el presupuesto de que los hechos son anteriores al requerimiento de entrega del Gobierno Extranjero, pues aquellos ocurrieron el 4 de diciembre de 2013 y la petición de extradición se manifestó el 4 de abril de 2014 a través de la Nota Verbal No. 0510, en todo caso, el aludido artículo 504 señala que la competencia para diferir la entrega es del resorte del ejecutivo, razón por la cual la Corte se abstendrá de pronunciamiento al respecto.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica la representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo pide el defensor y el Procurador Delegado. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente, como con acierto lo pide el abogado del reclamado. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jaime Ernesto Montoya Gómez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye el representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Ernesto Montoya Gómez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 13-597 (ADC) proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 23 de agosto de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 166 y 168 de la carpeta de anexos. � Folio 144 de la carpeta de anexos. � Folio 195 ídem. � Folios 166 y 168 ídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la solicitud de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080. � Folio 146 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de esta Corporación (CSJ CP, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 28 _1097413356.doc