GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP193-2024 Radicación n° 65441 Acta No 154 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALBERTO CORAL LÓPEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1365 del 3 de agosto de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 2 de su embajada en Colombia, solicitó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Alberto Coral López, requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas”, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, dentro del caso N° 4:21CR110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110-SDJ-KPJ y 4:21-cr-00110- SDJ), acusación dictada el 15 de abril de 2021. 2.
En resolución del 4 de agosto de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de ese año en Ipiales, Nariño, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 2372 del 7 de diciembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Edwin Alberto Coral López. 4.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 4155 del 7 de diciembre de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 3 Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI23-0049414-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2023, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el respectivo concepto. 6.
Mediante auto del 14 de febrero de 2024 se reconoció personería al abogado contractual y se ordenó, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa. 7.
Mediante auto AP2139-2024 del 17 de abril de 2024, la Sala se pronunció respecto de las postulaciones probatorias, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Edwin Alberto Coral López existen investigaciones, acusaciones o CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 4 sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, comunicaran el número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran.
Igualmente negó las peticiones formuladas por la defensa por impertinentes e inútiles. A través de auto AP2860-2024 del 29 de mayo de 2024 resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, manteniéndola incólume. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido Edwin Alberto Coral López no figuran registros de vinculación a procesos penales. 7.2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no registra anotaciones por procesos en el país, ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida en virtud del presente trámite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de junio de 2024 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 5 alegaciones, oportunidad en la que se pronunció el Ministerio Público mientras que la defensa guardó silencio1. 1.
Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos constitucionales y legales para emitir concepto favorable. Para ello, hizo luego análisis de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.
Respecto del presupuesto relativo a la doble incriminación destacó que las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el 1 Así lo registra el informe secretarial del 18 de junio de 2024 CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 6 gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Edwin Alberto Coral López, sujeto de la acusación en el caso N° 4:21CR110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110-SDJ-KPJ y 4:21-cr-00110-SDJ), dictada el 15 de abril de 2021 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 7 contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 8 interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, Edwin Alberto Coral López es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: 7. Desde aproximadamente 2017, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.
Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a CORAL LÓPEZ como un miembro de la OTD encargado de asistir en la coordinación de la logística de las operaciones de transporte terrestre desde Colombia con destino a Ecuador.
Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, CORAL LÓPEZ y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1365 del 3 de agosto de 2023. CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 9 actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares.
CORAL LÓPEZ y sus socios formaban parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos tres cargamentos de cocaína en conexión con CORAL LÓPEZ y sus socios Fredy Rodney Acosta Espinosa (Acosta Espinosa), Braulio Octavio Coral Guzmán (Coral Guzmán), José Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), e Ismaelino Muñoz Quistial (Muñoz Quistial).
Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 10 procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición5.
Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que en la actualidad Edwin Alberto Coral López no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem. 5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 11 Asimismo, se evidencia que Coral López fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en el Municipio de Ipiales, Nariño. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 12 han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edwin Alberto Coral López, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 13 Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Edwin Alberto Coral López.
Al efecto, anexó copia de la acusación formal dictada el 15 de abril de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas División Sherman, dentro del caso N°. 4:21CR110 (también referido como Caso 4:21-cr- 00110-SDJ-KPJ y 4:21-cr-00110-SDJ) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 14 cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Edwin Alberto Coral López.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 15 funcionario competente de autenticaciones, Sonya N. Johnson.6 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Edwin Alberto Coral López se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2372 del 7 de diciembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 6 Folio 244 del expediente digital.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 16 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 2372 del 7 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Edwin Alberto Coral López, persona que según la documentación anexa, nació el 20 de mayo de 1982 en el municipio de Ipiales, Nariño, y es titular de la cédula de ciudadanía 5.269.386, además, es el individuo al que se refiere la acusación formal dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del caso No. 4:21CR 110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110-SDJ-KPJ y 4:21-cr-00110-SDJ).
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Edwin Alberto coral López, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 17 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que el 15 de abril de 2021 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dictó acusación formal en contra de Edwin Alberto Coral López, al interior del caso No. 4:21CR 110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110- SDJ-KPJ y 4:21-cr-00110-SDJ), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 18 Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Edwin Alberto Coral López se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 19 extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación formal dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del caso No. 4:21CR 110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110-SDJ-KPJ y 4:21-cr-00110-SDJ), contiene los siguientes cargos en contra de Edwin Alberto Coral López: EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Edwin Alberto Coral López alias "Chicharra", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Acusación formal En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 20 cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Edwin Alberto Coral López alias "Chicharra", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la DEA, Tiffany N.Klein, quien señaló: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2017, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga.
Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final.
Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 21 de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a CORAL LÓPEZ como un miembro de la OTD encargado de asistir en la coordinación de la logística de las operaciones de transporte terrestre desde Colombia con destino a Ecuador.
Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, CORAL LÓPEZ y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. CORAL LÓPEZ y sus socios formaban parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.
Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos tres cargamentos de cocaína en conexión con CORAL LÓPEZ y sus socios Fredy Rodney Acosta Espinosa (Acosta Espinosa), Braulio Octavio Coral Guzmán (Coral Guzmán), José Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), e Ismaelino Muñoz Quistial (Muñoz Quistial). II. PRUEBAS Incautación de 102 kilogramos de cocaína el 4 de abril de 2019 10.
El 4 de abril de 2019, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, las autoridades del orden público colombiano interceptaron un vehículo de la OTD que transportaba aproximadamente 102 kilogramos de cocaína cerca de Pupiales, Colombia. 11. El 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 9:28 a. m., en una llamada telefónica legalmente interceptada, Jhon Ricardo Villota Chamorro (Villota Chamorro), el guardaespaldas de Acosta Espinosa, y un hombre no identificado conversaron sobre una discusión que Villota Chamorro tuvo con respecto a la utilización de los vehículos personales de Villota Chamorro por parte de Acosta Espinosa para hacer mandados.
Durante la misma llamada interceptada, Villota Chamorro explicó que Acosta Espinosa estaba planeando transportar ganancias de narcóticos al día siguiente, dado que estaba en posesión de grandes cantidades de moneda de los Estados Unidos. CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 22 12. En una llamada legalmente interceptada el 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:53 p. m., Rosero Ibarra y CORAL LÓPEZ discutieron el emprendimiento de drogas en curso.
Rosero Ibarra informó a CORAL LÓPEZ que el transporte de las drogas había sido pospuesto hasta el viernes porque los conductores se habían descompuesto [sic] y no llegarían a la hora anticipada. 13. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:24 p. m., Rosero Ibarra preguntó a CORAL LÓPEZ si había llegado al lugar de destino y si alguien estaba disponible para recibir el cargamento.
CORAL LÓPEZ informó a Rosero Ibarra que había llegado y que actualmente estaba cargando el cargamento. 14. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:36 p. m., Edinson Enrique Chamorro Farfán (Chamorro Farfán) preguntó a Miryam Pahola Narváez- Jacome, alias "Isabel" (Isabel), qué había ocurrido.
Tanto Chamorro Farfán como Isabel eran vigías para la OTD. Isabel indicó que un oficial vestido de civil arrestó al conductor, Oscar Andrés Tobar Reina (Tobar Reina). Chamorro Farfán luego preguntó por el "viejo", Muñoz Quistial. Isabel indicó que Muñoz Quistial estaba detrás de ellos. Chamorro Farfán luego preguntó a Isabel a quién debería informarle del arresto de Tobar Reina.
Chamorro Farfán sugirió decirle a Rosero Ibarra, a lo que Isabel contestó que no importaba, pero que alguien tenía que ser informado inmediatamente. 15. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:42 p. m., Coral Guzmán informó a Rosero Ibarra que los oficiales de policía arrestaron a Tobar Reina y que lo llevaron a Pupiales, Colombia.
Coral Guzmán también informó a Rosero Ibarra que los oficiales que llevaron a cabo el arresto estaban en un automóvil sin marcas, pero que el otro conductor, Muñoz Quistial, lo había logrado y todavía estaba en camino. 16. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:49 p. m., durante una comunicación legalmente interceptada, Rosero Ibarra preguntó a Nilsa, la esposa de Acosta Espinosa, si ella estaba en casa con el jefe, a lo que Nilsa respondió que lo estaba.
Luego, Rosero Ibarra dijo a Nilsa que le dijera a Acosta Espinosa que fuera urgentemente a donde "Don Gordito", porque los oficiales habían incautado el vehículo y que Rosero Ibarra se reuniría con él para discutir el siguiente paso. CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 23 17. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:59 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, Rosero Ibarra habló con Coral Guzmán. En el fondo puede escucharse a Acosta Espinosa maldiciendo y enojado.
Coral Guzmán pidió a Rosero Ibarra que explicara lo que había pasado. Rosero Ibarra indicó que posiblemente podría haber sido debido a los papeles. Coral Guzmán luego indicó que serían necesarios 300 millones en pesos colombianos, pero que no estaba seguro si los oficiales aceptarían el soborno. 18. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 6:38 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, Coral Guzmán preguntó a Rosero Ibarra adónde ir.
Rosero Ibarra proporcionó a Coral Guzmán instrucciones para llegar a un lugar de reunión predeterminado. Durante esta misma conversación telefónica, podía escucharse a Acosta Espinosa en el fondo hablando con Rosero Ibarra. Las autoridades del orden público revisaron la información de la ubicación de los teléfonos celulares de Acosta Espinosa y Rosero Ibarra y encontraron que ambos teléfonos estaban geográficamente ubicados cerca del lugar donde los oficiales interceptaron al vehículo con los 102 kilogramos de cocaína. 19.
El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:20 p. m., en una conversación telefónica interceptada, Coral Guzmán y Rosero Ibarra continuaron discutiendo intentar sobornar a las autoridades del orden público. 20. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:21 p. m., en una conversación telefónica legalmente interceptada, Isabel preguntó a Muñoz Quistial cómo salió el emprendimiento.
Muñoz Quistial contestó que justo estaba terminando. Luego Isabel preguntó si Muñoz Quistial había recibido una llamada telefónica preguntándole qué había sucedido. Muñoz Quistial respondió que no había recibido una llamada. Luego Isabel informó a Muñoz Quistial que fueron a Pupiales en el automóvil de Isabel. Isabel indicó que observaron a la camioneta de Tobar Reina siguiendo a otro automóvil y luego la perdieron de vista.
Luego Isabel indicó que Tobar Reina probablemente haría una llamada telefónica pronto desde una estación de policía. 21. El 14 de mayo de 2019, aproximadamente a las 4:16 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, Villota Chamorro dijo a Coral Guzmán que estaba preocupado porque pidió ayuda a algunos amigos el día anterior para averiguar quién había CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 24 informado a la policía contra ellos, en referencia a la incautación que ocurrió el 4 de abril de 2019.
Villota Chamorro dijo a Coral Guzmán que sus amigos dijeron que la persona responsable era el hermano de una persona a quien Acosta Espinosa había asesinado. 22. Las autoridades del orden público han determinado que Coral Lopez tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes;
(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína usadas por la OTD; (c) el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses; (d) el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y dinero y las comunicaciones legalmente interceptadas de diversos miembros de la OTD durante la investigación. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Edwin Alberto Coral López fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 25 sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita.
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos....
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que — (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de — CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 26 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua … una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinciones de dominio (a) Propiedad sujeta a extinción de dominio Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por extinción de dominio por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal — (1) toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación...; El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias...;
(p) Extinción de dominio de la propiedad sustitutoria (1) En general CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 27 El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia;
(B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero; (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustitutoria En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Edwin Alberto Coral López, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 28 artículo 5 de la Ley 1908 de 20188- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 8 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 29 (…) 3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. De manera que, las conductas contenidas en la acusación formal dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, contra de Edwin Alberto Coral López, al interior del caso No. 4:21CR 110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110-SDJ-KPJ y 4:21-cr-00110- SDJ), corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 3.5. De otro lado, la acusación dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 30 involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Edwin Alberto Coral López, frente a los cargos descritos en la acusación formal dicta el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del caso No. 4:21CR 110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110-SDJ- KPJ y 4:21-cr-00110-SDJ). 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 31 Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19979. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Edwin Alberto Coral López a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano10. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir 9 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 10 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 32 copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor 11. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 33 como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Edwin Alberto Coral López, frente a los cargos contenidos en la acusación formal dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del caso No. 4:21CR 110 (también referido como Caso 4:21-cr-00110-SDJ- KPJ y 4:21-cr-00110-SDJ).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BC6A2A6D41AC510B69263D2E41AAAEEAABACB80000D82657759121D02667978 Documento generado en 2024-07-09 CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López 35