MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP193-2023 CUI: 11001020400020220237000 Radicación n.° 62741 Aprobado acta n.° 171 Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MONTERO MONSALVO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 09996 del 28 de junio de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de ÁLVARO MONTERO MONSALVO, en virtud de la acusación n.° 8:21 cr 377 SCB-AEP Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 2 proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió la resolución el 29 de junio de 2022, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 14 de septiembre de 2022, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 1829 del 9 de noviembre de 2022, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por LAUREN STOIA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y ANTHONY G. REYNOLDS, Agente Especial del Servicio de Investigación de Guardacostas (CGIS), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación n.° 8:21 cr 377 SCB-AEP emitida el 2 de diciembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 3 Florida, en la que se le formula un cargo a ÁLVARO MONTERO MONSALVO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de ÁLVARO MONTERO MONSALVO. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 12.722.165 expedida a nombre de ÁLVARO MONTERO MONSALVO.
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 4 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de MONTERO MONSALVO y el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal no elevaron postulaciones probatorias. 7.- Sin embargo, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem, en proveído del 24 de enero de 2023 se requirió, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos si obraba Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 5 alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 8.- Recibidas las respuestas por parte de dichas entidades, el 17 de febrero de 2023 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 9.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.- La defensa guardó silencio. Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 6 III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 11.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 12.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 13.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 7 posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 15.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 8 anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 16.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a ÁLVARO MONTERO MONSALVO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en la Nota Verbal n.° 1829 del 9 de noviembre de 2022 ocurrieron el 27 de agosto de 2019, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
Al respecto se señaló: En o por el 27 de agosto del 2019, las autoridades de aplicación de la ley interceptaron un barco pesquero de bandera venezolana en aguas internacionales cerca de la costa de Venezuela. Los oficiales venezolanos autorizaron a las autoridades estadounidenses a abordar y registrar la carga y la tripulación de la embarcación, y renunciaron a su derecho principal de ejercer jurisdicción sobre la embarcación, su tripulación y la carga.
Cuando las autoridades de aplicación de la ley se acercaron, observaron que varios paquetes fueron arrojados por la borda del barco pesquero. Las autoridades de aplicación de la ley recuperaron doce de los paquetes arrojados, que contenían aproximadamente 305,1 kilogramos de cocaína. Los tripulantes de la embarcación identificaron a MONTERO MONSALVO como coordinador logístico de la operación de contrabando de cocaína y la persona que alquiló la embarcación pesquera interceptada para ser usada para contrabandear cocaína.
Un testigo cooperante también dijo a las autoridades de aplicación de la ley que MONTERO MONSALVO contrató a una persona para capitanear la embarcación para el viaje de contrabando de cocaína y le proporcionó al capitán las coordenadas de GPS para el lugar desde donde recoger la cocaína. (Subrayado fuera de texto original) 17.- Adicionalmente, en relación con el referente fáctico anterior, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió ANTHONY G. REYNOLDS, Agente Especial del Servicio de Investigación de Guardacostas (CGIS), Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 9 también se hizo alusión al suceso del 27 de agosto de 2019 y a la captura de otras personas por esos mismos hechos.
El 27 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, un barco naval del Reino de los Países Bajos, junto con un destacamento embarcado del USCG, interceptaron a la MARÍA PURÍSIMA en aguas internacionales, a aproximadamente 42 millas náuticas al norte de Puerto Cabello, Venezuela. Los agentes venezolanos autorizaron a las autoridades de EE.UU. a abordar y catear el cargamento y la tripulación de la embarcación y renunciaron al derecho principal de Venezuela de ejercer jurisdicción sobre la embarcación, su tripulación y su cargamento.
Mientras las autoridades del orden público se acercaron a la MARÍA PURÍSIMA, observaron que varios paquetes estaban siendo lanzados por la borda de la embarcación de pesca. Las autoridades del orden público recobraron doce fardos de cocaína del campo de deshechos ascendiendo a un total de aproximadamente 305,1 kilogramos de cocaína. La interceptación también resultó en el arresto de los catorce miembros de la tripulación de la MARÍA PURÍSIMA.
Algunos de esos miembros de la tripulación se han hecho testigos cooperantes (en adelante CW, por sus siglas en inglés) lo cual incluye a los testigos cooperantes CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5. Según el CW1, CW1 contrató a MONTERO MONSALVO y a otros miembros de una TCO colombiana para contratar a una embarcación para transportar grandes cantidades de cocaína.
CW1 proporcionó $100.000 dólares estadounidenses en moneda a MONTERO MONSALVO, quien luego viajó a Venezuela y contrató a una embarcación de pesca para que fuese usada para la empresa de contrabandeo de cocaína a granel. MONTERO MONSALVO coordinó la logística de la preparación de la embarcación y la tripulación para la empresa de drogas y comunicó sus esfuerzos al CW1 a medida que iban progresando.
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 10 La embarcación cargada de cocaína fue finalmente desembarcada pero tuvo considerables problemas de mantenimiento mientras estaba a la mar. CW1 entonces le instruyó a MONTERO MONSALVO que localizara una embarcación de pesca de reemplazo y otra tripulación. CW1 le dijo a MONTERO MONSALVO que facilitara la recuperación de la cocaína de la primera embarcación de pesca y completara la empresa de contrabandeo en la embarcación de pesca de reemplazo.
MONTERO MONSALVO luego contrató a la embarcación de pesca llamada MARÍA PURÍSIMA como la embarcación de reemplazo por aproximadamente $70,000 dólares estadounidenses para completar la empresa de contrabandeo de grandes cantidades de cocaína. (Negrilla fuera del texto original) 18.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la CGIS, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a ÁLVARO MONTERO MONSALVO estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 19.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 11 constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 20.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que ÁLVARO MONTERO MONSALVO tenga tal condición. 21.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 22.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 12 extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 23.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 8:21 cr 377 SCB-AEP proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 13 documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 25.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de LAUREN STOIA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y ANTHONY G. REYNOLDS, Agente Especial del Servicio de Investigación de Guardacostas (CGIS), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 27.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.
Identificación plena del solicitado. 28.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ÁLVARO MONTERO MONSALVO ciudadano colombiano, nacido el 9 de diciembre de 1957 en Valledupar (Cesar) y titular de la cédula Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 14 de ciudadanía n.° 12.722.165, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2022. 29.- Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de ÁLVARO MONTERO MONSALVO con cédula de ciudadanía n.° 12.722.165, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 30.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3.
Incriminación simultánea. 31.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 32.- En ese sentido, ÁLVARO MONTERO MONSALVO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 15 delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación n.° 8:21 cr 377 SCB-AEP del 2 de diciembre de 2021: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo Uno Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta el 27 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, el acusado, ÁLVARO MONTERO MONSALVO alias “Papá” intencionalmente y a sabiendas se unió, conspiró y entró en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, inclusive personas quienes estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes entraron por primera vez a Estados Unidos desde un lugar en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contra de las disposiciones de la s. 70503(a)(1) del t. 46 del C.EE.UU.
Todo en contravención de la s. 70506(a) y (b) del t. 46 del C.EE.UU. y la s. 960(b)(1)(B)(ii) del t. 21 del C.EE.UU. 33.- Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la CGIS, ANTHONY G. REYNOLDS, quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 6. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a MONTERO MONSALVO como un coordinador de logística para una operación de contrabandeo de cocaína a granel por una TCO colombiana.
Como coordinador de logística, MONTERO MONSALVO fue responsable por localizar y contratar la embarcación de pesca a ser usada para el contrabandeo de drogas. Específicamente, MONTERO MONSALVO viajó a Venezuela y alquiló la embarcación de pesca con bandera venezolana llamada MARÍA PURÍSIMA para que fuese usada en una empresa de contrabandeo de grandes cantidades de cocaína.
El 27 de agosto de 2019, las autoridades de EE.UU. y las Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 16 autoridades holandeses interceptaron a la MARÍA PURÍSIMA e incautaron aproximadamente 305,1 kilogramos de cocaína. 34.- El cargo endilgado a ÁLVARO MONTERO MONSALVO en la acusación foránea fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…;
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 17 la persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua…,una multa que no exceda... $10.000.000 de dólares estadounidenses… o ambas cosas…. Independientemente de la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia bajo este párrafo, en ausencia de dicha condena previa, impondrá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de reclusión en prisión Sección 70502 del Título 46 del Código de Estados Unidos Definiciones (c) Embarcación sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos (1) En general.
En este capítulo [sección 70501 et seq. del título 46 del Código de Estados Unidos], el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye…— (C) una embarcación registrada en un país extranjero si tal país ha dado su consentimiento o ha renunciado a presentar una objeción al cumplimiento de la ley de Estados Unidos por parte de Estados Unidos.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Estando a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede intencionalmente o a sabiendas — (1) Fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; … (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.
La subsección (a) se aplica aunque el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos…. (e) Embarcación cubierta definida — En esta sección el término “embarcación cubierta” significa — (1) Una embarcación de Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (a) Violaciones — Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada según se dispone en la [sección 960 del título 21 del Código de Estados Unidos]….
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 18 (b) Intentos y asociaciones delictuosas — Una persona que intente o que conspire para violar la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penalidades que se disponen en el caso de quienes violan la sección 70503…. 35.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 19 Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 37.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 20 38.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.
Equivalencia de las decisiones 39.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 40.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 21 califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 41.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.4.
Causal de improcedencia. 42.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 43.- En este evento, no se tiene conocimiento de que ÁLVARO MONTERO MONSALVO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación, la primera entidad refirió que registraba la orden de Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 22 captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó que a nombre del pretendido figuraba la noticia criminal n.° 166538 SIJUF por el ilícito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 44.- Se aclara que dicho asunto no se relaciona con los hechos que motivan la extradición, puesto que, según la información brindada por la Fiscalía 7° Especializada de Valledupar -Cesar-, dicha actuación se archivó el 12 de abril de 2005, de ahí que no tenga identidad alguna con las circunstancias modales que sustentan la solicitud de entrega efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en la medida que la acusación foránea se circunscribe a actos delictivos ejecutados por el requerido 27 de agosto de 2019, es decir, por conductas ilícitas que aquél cometió años después. 45.- En razón a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.5.
Condicionamientos. 46.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 23 similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 47.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos el 27 de agosto de 2019, atendiendo que es la única fecha que se menciona con precisión en la documentación aportada.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 48.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 49.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 24 50.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 51.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 52.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 25 53.- Finalmente, el tiempo que ÁLVARO MONTERO MONSALVO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 54.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MONTERO MONSALVO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación n.° 8:21 cr 377 SCB-AEP proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 26 Presidente Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 27 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Extradición Radicación n.° 62741 CUI: 11001020400020220237000 ÁLVARO MONTERO MONSALVO 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria