Extradición N° 59555 CUI 110010204000202100950-00 Yuldor Rufino Bohórquez Amaya DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP193-2021 Radicación nº 59555 Acta 326. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte emite concepto en relación con el trámite de extradición del ciudadano colombiano Yuldor Rufino Bohorquez Amaya, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0977 del 6 de agosto de 2020, solicitó la detención provisional, con fines de extradición del colombiano Yuldor Rufino Bohorquez Amaya, con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS, dictada el 5 de agosto de 2016, por hechos acaecidos “a partir de junio de 2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas”. 2.
Con base en ello, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.058.324.891, la cual se hizo efectiva el 4 de marzo de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.
La autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota Verbal No. 0683 del 27 de abril de 2021, pidió formalmente la extradición de Yuldor Rufino Bohorquez Amaya. Se aportaron los siguientes documentos: 3.1 Acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS, dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 3.2 Orden de aprehensión expedida el 8 de mayo de 2016, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 3.3 Declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición que rindieron el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Robert W. Lukens y Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los EE.
UU, para el Distrito Sur de Florida, de 31 de marzo de 2021, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas y la identidad de Yuldor Rufino Bohorquez Amaya. 3.4 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de Yuldor Rufino Bohorquez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía 1.058.324.891. 3.5 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 4.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-009262 del 27 de abril de 2021, dirigido al homólogo de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal de 2004, “es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; estas son, la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0015797-DAI-1100 del 4 de mayo de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.
La actuación fue asignada y repartida al Despacho del ponente y, mediante auto del 20 de mayo de 2021, se requirió a Yuldor Rufino Bohorquez Amaya para que designara un apoderado que lo asistiera en el trámite, además se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio. 7. Es así como fue reconocida una apoderada y, en providencia de 8 de junio siguiente, se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 8.
No habiéndose deprecado prueba alguna, esta Sala en auto de 17 de agosto de 2021 ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra del requerido, como también, en los mismos términos, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 8.1. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó en oficio No. DAUITA-20310 de 3 de septiembre de 2021, que “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado”. 8.2.
A su turno, la consultora de la base de datos de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en oficio No. 20210371946/ARAIC-GRUCI-1.9 de 26 de agosto de 2021, manifestó que en contra del requerido sólo obra una actuación y es la extradición actual. 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora (e) Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
La defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] De acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas por las cuales Yuldor Rufino Bohórquez Amaya es solicitado, no son de carácter político[footnoteRef:2].
Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. [2: Fue llamado a juicio por la presunta comisión de los punibles de tráfico de narcóticos y asociación para delinquir.] Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado presuntamente ejecutó las conductas atribuidas “en o alrededor de junio del 2013 y junio del 2015.
La DTO transportó cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína desde pistas aéreas clandestinas en Venezuela hacia lugares en Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos”. Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala, en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Presuntamente, el implicado coordinó y facilitó el transporte, recepción y distribución de varias cantidades de sustancia estupefaciente desde Venezuela hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente, de manera que se satisface el requisito territorial.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Por otro lado, la Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). La Fiscalía General de la Nación informó que “no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado”.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reseñó que, en contra de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, solo registra orden de captura con fines de extradición, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Entonces, no se advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado, en tanto no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna (CSJ CP128 – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944).
Finalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. En suma, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.
Validez formal de la documentación presentada La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yuldor Rufino Bohórquez Amaya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken, y éste la rúbrica de Merrick B Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal Caso Núm.16-20601-CR-WILLIAMS[footnoteRef:3], dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, así como la orden de arresto librada por esa Corte. [3: También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. Nota Verbal No. 0683 del 27 de abril y 0977 del 6 de agosto de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, respectivamente.
En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 5 de diciembre de 1992 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.058.324.891. Tal persona es a la que se refiere la Acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS, dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.
Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que reposan a nombre de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.
Así, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En el presente evento, el 5 de agosto de 2016 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación n° 16-20601 CR-WILLIAMS[footnoteRef:4]. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [4: También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW] Ha de aclararse que el concepto de equivalencia no significa que la acusación sea idéntica a la acusación nacional.
Sin embargo, guarda similitudes que permiten asemejarlo a ese acto procesal, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. [5: Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente, conforme lo determinó la Sala el decisión CP162-2021, 27 oct. 2021, rad. 58938.] La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Pues bien, la acusación n° 16-20601 CR-WILLIAMS[footnoteRef:6], contra Yuldor Rufino Bohórquez Amaya se formuló por los siguientes cargos: [6: También enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW] CARGO 1 A partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los siguientes países: Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, (…) YULDOR RUFINO BOHORQUEZ-AMAYA, (…) a sabiendas y voluntariamente coordinaron, se unieron en asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a (…) YULDOR RUFINO BOHORQUEZ AMAYA (…) la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos resultante de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 A partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, (…) YULDOR RUFINO BOHORQUEZ-AMAYA, (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a… (…) YULDOR RUFINO BOHORQUEZ AMAYA (…) la sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 959 y 960(b )(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 A partir de diciembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el gran jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, (…) YULDOR RUFINO BOHORQUEZ-AMAYA, (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a (…) YULDOR RUFINO BOHORQUEZ AMAYA (…) la sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Robert W. Lukens, se indicó: “I. RESUMEN 7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una DTO, que a partir de junio de 2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, fue responsable de transportar cargamentos de múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde aeródromos en Venezuela a lugares en América Central, para su importación en última instancia a los Estados Unidos.
Tal como se describe a continuación, la investigación reveló que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES se unieron en asociación delictuosa entre sí y con otros para participar en dicho narcotráfico y que cada cual tuvo un rol diferente en la asociación delictuosa para transportar cocaína desde Venezuela a América Central y luego a los Estados Unidos. 8.
Jonatan BOHORQUEZ AMAYA era inversor y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela. Él era propietario y gestionaba diversos aeródromos clandestinos en Venezuela donde facilitaba el transporte de cocaína a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos. 9. Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era despachador y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela.
Trabajaba estrechamente con su hermano Jonatan BOHORQUEZ AMAYA y estaba a cargo de coordinar el transporte de cocaína usando aeródromos clandestinos en Venezuela a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.
10. CHAPARRO MORALES era un narcotraficante independiente que se asociaba con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA en diversos envíos de cocaína. CHAPARRO MORALES operaba como inversor y coordinador del transporte de envíos de cocaína desde Venezuela a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos. 11. Como se describe a continuación, dos sujetos, Fuente Confidencial 1 (“FC-1”) y Fuente Confidencial 2 (“FC-2”), se unieron en asociación delictuosa con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES, en sus actividades de narcotráfico.
Después de que la FC-1 y la FC-2 se entregaron a las autoridades del orden público, cada uno dio información, entre otras cosas, acerca de las actividades de narcotráfico de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES. La FC-1 era el abastecedor colombiano de la cocaína incautada en noviembre de 2014 (mencionada más adelante), y la FC-2 gestionaba aeródromos clandestinos para la FC-1 en Apure, Venezuela.
La FC-2 trabajaba para la FS-1 aproximadamente a partir de 2012. II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 351 kilogramos de cocaína el 13 de noviembre de 2014 12. Las autoridades del orden público determinaron, basándose en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2 acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García Sistiaga, que en noviembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío de aproximadamente 370 kilogramos de cocaína desde Apure, Venezuela, a La Mosquitia, Honduras, para su importación en definitiva a los Estados Unidos.
La FC-1 era el abastecedor y participó en este envío de cocaína. 13. El FC-1 informó a las autoridades del orden público que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordinó la carga de cocaína en el aeródromo clandestino de la FC-1 en Apure, Venezuela, y que García Sistiaga coordinó el paso seguro del avión con los militares venezolanos. La FC-1 reportó que CHAPARRO MORALES asistió a García Sistiaga en la coordinación de este envío de cocaína.
La FC-1 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA asistió a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificación y coordinación de este envío de cocaína. 14. El 11 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión con cocaína despegó de Apure, Venezuela, y el 12 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión aterrizó en La Mosquitia, Honduras.
Después de que dos coconspiradores sacaron un porcentaje de la cocaína a modo de pago por recibir la cocaína, el resto de la cocaína fue transportado a Limón, Honduras. 15. El 13 de noviembre de 2014, se ocultó la cocaína en un camión de combustible Mercedes Benz. En la tarde del 13 de noviembre de 2014, las autoridades hondureñas del orden público detuvieron al camión de combustible en San Pedro Sula, Honduras, y hallaron aproximadamente 351 kilogramos de cocaína en un compartimento debajo del camión. Se sacaron aproximadamente 19 kilogramos de cocaína de la carga original de 370 kilogramos en camino desde La Mosquitia, Honduras, a San Pedro Sula, Honduras.
Envío de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína en diciembre de 2014 16. Las autoridades del orden público determinaron, basándose en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2 acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y sus coconspiradores que, en diciembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína desde Apure, Venezuela, a Honduras.
La cocaína estaba destinada en última instancia a ser importada a los Estados Unidos. La FC-1 era inversor de cocaína y participó en este transporte de cocaína. La FC-2 trabajó para la FC-1 en coordinar este despacho con otros coconspiradores. 17. La FC-1 reportó que, antes de la partida del envío de cocaína desde Apure, Honduras, él/ella y Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García Sistiago, se reunieron para hablar sobre los términos del envío de cocaína.
La FC-2 reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era la “mano derecha” de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA y gestionaba toda la coordinación terrestre en los aeródromos para Jonatan BOHORQUEZ AMAYA. La FC-2 informó a las autoridades del orden público que él/ella fue a la casa de Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y notificó a Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA que el avión que se iba a usar en el transporte planeado de cocaína estaba en camino a Venezuela desde Honduras.
La FC-2 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA indicó a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA todo acerca del envío de cocaína. 18. La FC-1 informó a las autoridades del orden público que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordinó la carga de cocaína en su aeródromo clandestino en Apure, Venezuela, y que García Sistiaga coordinó el paso seguro del avión con los militares venezolanos. La FC-1 también reportó que CHAPARRO MORALES asistió a García Sistiaga en la coordinación de este envío de cocaína y que CHAPARRO MORALES también había invertido en esta carga de cocaína.
La FC-2 informó a las autoridades del orden público que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA habló con García Sistiaga a fin de coordinar el despacho y obtener paso despejado para salir de Venezuela. Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA también asistió a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificación y coordinación de este envío de cocaína. La FC-2 reportó que él/ella ayudó a cargar el combustible en el avión con la cocaína y estuvo en contacto con la FC-1 durante el tiempo que estuvieron cargando el avión. 19.
La FC-1 informó a las autoridades del orden público que otro coconspirador, López Sanabria, coordinó la recepción del envío de cocaína en Honduras. Las autoridades del orden público no pudieron interceptar ni incautar este envío de cocaína. López Sanabria envió a la FC-1 una foto de la carga de cocaína para mostrar que la cocaína había llegado bien a Honduras.
La FC-2 reportó que López Sanabria le envió una fotografía de tres kilogramos de cocaína que la FC-2 había invertido en este envío de cocaína después de que el envío llegó bien a Honduras. La FC-2 también reportó que él/ella trabajó con CHAPARRO MORALES en otros envíos de cocaína además del envío de cocaína antes descrito en diciembre de 2014, y que él/ella se comunicaba con García Sistiaga en cuanto al despacho de estos cargamentos adicionales de cocaína”.
(negrilla fuera del texto) Ahora bien, los cargos endilgados a Yuldor Rufino Bohórquez Amaya fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un agente químico señalado-- (1) con la intención de que dicha sustancia o agente químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a)Actos Ilícitos Toda persona que – (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación delictuosa.
Las conductas atribuidas a Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 - modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, 376 – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 – y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en la acusación, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido.
Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8. Conclusión En el caso de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 9.
Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Exclusivamente, por hechos acaecidos “a partir de junio de 2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas”. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya a que se le respeten todas las garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:7]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [7: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir a Colombia copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:8]. [8:.
Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS, dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28