Extradición No. 52537 Cristian David Daza FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP193-2018 Radicación 52537 Acta No. 400 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). A S U N T O La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian David Daza, la cual es formulada por el Gobierno de la República de Argentina.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la Nota MRC 332/16[footnoteRef:1] del 18 de noviembre de 2016, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la extradición del ciudadano colombiano Cristian David Daza quien es requerido por el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción No. 19 de la Capital Federal de la República de Argentina en la causa Nº 19.492/2016[footnoteRef:2], iniciada en su contra por el delito de «homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego». [1: folio 3, carpeta anexos.] [2: folio 5y 6 ídem.] Lo anterior, por cuanto el 19 de abril de 2016, la autoridad en mención decretó la captura de Cristian David Daza, orden que se libró en la misma fecha, por los delitos atrás mencionados, con base en los siguientes hechos: «…se le adjudica haber dado muerte, junto con Humberto González Bayona (alias Chili) y otros sujetos no individualizados, a Kevin Germán Rodríguez (de 23 años de edad), el 2 de abril de 2016, aproximadamente a las 22:30 horas, en el interior de la “Plaza del Congreso” (delimitada por las avenidas Entre Ríos, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen y la Calle Virrey Ceballos de esta ciudad), al habérsele efectuado un disparo con un arma de fuego que Julio César Arévalo Gualdrón (apodado “Chagui”) facilitó para tal fin, el cual impactó en su cabeza y le produjo lesiones cráneo encefálicas ». 2.
Posteriormente, el Gobierno de la República de Argentina, a través de las Notas Verbales: MRC 03/17[footnoteRef:3], 6/17[footnoteRef:4] y 11/17[footnoteRef:5] del 4, 6 y 25 de enero de 2017, respectivamente; MRC 109/17[footnoteRef:6], 31/17[footnoteRef:7], 82/17[footnoteRef:8], 93/17[footnoteRef:9] y 141/17[footnoteRef:10] del 3 de enero, 3 de marzo, 8 y 16 de mayo y el 28 de junio de 2017;
MRC 14/18[footnoteRef:11], 19/18/[footnoteRef:12], 36/18[footnoteRef:13] y 053/18[footnoteRef:14] del 23 y 29 de enero, 27 de febrero y 13 de marzo de 2018, remitió información complementaria relacionada con la solicitud de extradición de Cristian David Daza. [3: Folio 14 ídem.] [4: Folio 25 ídem.] [5: Folio 35 ídem. Nota Verbal en los que se reiteran los datos personales del reclamado.] [6: Folio 26, carpeta anexos. ] [7: Folio 51 ídem. ] [8: Folio 38 ídem. ] [9: Folio 56 ídem. ] [10: Folio 71 ídem. ] [11: Folio 90 ídem. ] [12: Folio 98 ídem. ] [13: Folio 78 ídem. ] [14: Folio 80 ídem. ] 3.
En orden a concretar la extradición del citado ciudadano colombiano, por la vía diplomática, se aportaron debidamente autenticados y certificados los siguientes documentos: 3.1. Las Notas MRC 332/16 del 18 de noviembre de 2016; MRC 03/17, 6/17 y 11/17 del 4, 6 y 25 de enero de 2017, respectivamente; MRC 109/17, 31/17, 82/17, 93/17 y 141/17del 3 de enero, 3 de marzo, 8 y 16 de mayo y el 28 de junio de 2017;
MRC 14/18, 19/18/, 36/18 y 053/18 del 23 y 29 de enero, 27 de febrero y 13 de marzo de 2018. 3.2. Auto del 19 de abril de 2016[footnoteRef:15] mediante el cual el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción No. 19 de Buenos Aires, en la causa No. 19.492/2016, dispuso recibir «declaración indagatoria» y la captura de Cristian David Daza y otro. [15: Folio 10 ídem.] 3.3.
Orden de captura de Cristian David daza, y otro[footnoteRef:16]. [16: Folio 32 ídem.] 3.4. Original del exhorto del 14 de octubre de 2016[footnoteRef:17], librado por la autoridad judicial en mención a fin de que se conceda la extradición del ciudadano colombiano Cristian David Daza, “ con pasaporte colombiano No. 259090, colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1989, sin más datos. [17: Folios 5 al 7, carpeta anexos.] 3.5.
Copia de las normas sobre prescripción[footnoteRef:18] y las aplicables al caso previstas en el Código Penal de Argentina[footnoteRef:19]. [18: Folio 33 ídem. ] [19: Folios 53 al 55 ídem. ] 3.6. Fotografía[footnoteRef:20] y pasaporte colombiano No. 259090[footnoteRef:21] de Cristian David Daza. [20: Folio 41 ídem.] [21: Folio 43 ídem. ] 3.7.
Informe de vigencia de la orden de captura dictada en contra del prenombrado[footnoteRef:22]. [22: Folio 75 ídem.] En Colombia se adelantó la siguiente actuación. 4. En atención a la solicitud de extradición, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 14 de marzo de 2018[footnoteRef:23] ordenó la captura con fines de extradición de Cristian David Daza; decisión que se notificó al reclamado en la Cárcel Nacional Modelo, donde se encuentra privado de la libertad[footnoteRef:24]. [23: Folio 108, carpeta anexos. ] [24: Folios 112 ídem.] 5.
El 6 de abril de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez determinó que se encontraba formalizada la solicitud de extradición, remitió a la Corte la documentación ofrecida por el Estado requirente[footnoteRef:25]. [25: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] En dicha comunicación informó que su homólogo de Relaciones Exteriores[footnoteRef:26], señaló que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la «Convención de Extradición» suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. [26: Folio 1, carpeta anexos.] 6.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 26 de abril de 2018[footnoteRef:27], se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas. [27: Folio 12 ídem. ] 7. Mediante auto del 6 de junio siguiente[footnoteRef:28], esta Corporación ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público, orientadas a corroborar la identidad del reclamado, precaver la eventual lesión al principio de la cosa juzgada y allegar sus registros migratorios. [28: Folio 22 ídem. ] 8.
Durante este interregno, el reclamado Cristian David Daza confirió poder a la abogada Cielo Fonseca Sierra como defensora de confianza, a quien en este proveído se le reconoce personería adjetiva para que en esa condición actué dentro del presente trámite. 9. En decisión del 9 de octubre siguiente, una vez allegadas las pruebas ordenadas, se dispuso correr el traslado a los intervinientes para alegar[footnoteRef:29]. [29: Folio 121 ídem. ] El Ministerio Público La Delegada, una vez se refirió a la actuación procesal surtida, a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición y a la normatividad aplicable, encontró satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, en tanto la misma fue presentada por vía diplomática, fue certificada por el juez Nacional De Lo Criminal De Instrucción No. 19 y a ella se acompañó copia autentica de los documentos que obran en la causa 19492/2016 que adelanta esa autoridad así como el auto mediante el cual se decretó la captura de Cristian David Daza.
Igualmente halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del requerido, luego de constatar la coincidencia de la información allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el país, por lo cual concluyó sin duda que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, consideró que se satisface dada la identidad entre la descripción de las conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los artículos 103, 104 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de homicidio y enlista las circunstancias de agravación, al tiempo que se cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, estimó que este presupuesto también se verifica, en tanto el “ pronunciamiento judicial remitido por el país requirente”, guarda correspondencia “ con la medida de aseguramiento de nuestra legislación penal adjetiva ”. Con ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte, en el evento que conceptúe favorablemente a la extradición de Cristian David Daza, que condicione su entrega, al reconocimiento de los derechos y garantías consagrados en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Carta Política y en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos. La defensa: Contrae su alegato a señalar, luego de aludir a los cargos que se le imputan al requerido, que Cristian David Daza, contrario a lo que se indica, actuó solo por efecto de una riña callejera, hecho relevante, si se considera que en el país requirente el actuar en coparticipación criminal se sanciona con cadena perpetua, pena no contemplada en nuestro país. Aduce que, para la comisión del ilícito no hubo un acuerdo de voluntades, como para que se indique que el hecho fue premeditado, pues, itera, tuvo origen en una riña que se suscitó entre el occiso y Cristian David Daza, quien le propinó un disparo producto de “ un caso imprevisto o fortuito” y no de una empresa criminal.
El arma, agrega, era de propiedad de Cristian David Daza y la usó en contra de la víctima sin intervención de otras personas. Por estas razones la apoderada pide, en cumplimiento de la ley y lo que la jurisprudencia ha dicho respecto del delito de concierto para delinquir, que no se extradite a su representado, pues el indictment no evidencia que haya conformado una organización criminal, jerarquizada, con asignación de funciones, de manera que no concurren los presupuestos para que se configure esa conducta delictiva, como se señala en el oficio del 16 de enero de 2018 emitido por el Juzgado que lo reclama, lo cual no tiene asidero jurídico en el tratado de extradición. Sostiene, que uno de los requisitos para que proceda la extradición, es que el delito sea así considerado en Colombia, lo cual no se cumple en este caso, pues el concierto para delinquir no se configura, y si el indictment así lo señala, no tiene génesis en el proceder de Cristian Daza, pues es evidente que la autoridad a cargo de cuestionar la conducta de su prohijado se equivocó al adecuar la conducta, por lo cual no concurren los presupuestos que exige la normatividad penal y procesal para hacer viable la entrega.
De otra parte, arguyó, que la extradición se solicita solo por el delito de homicidio, conducta que desde ya acepta el reclamado, la cual se encuentra descrita en los artículos 103 y 104 del Código Penal, “ pues en Colombia aplica el principio de favorabilidad”, de manera que si se permite el fraccionamiento del ilícito se quebrantaría ese principio y el de legalidad, de raigambre constitucional, además, la sanción a Cristian David Daza por un delito que no cometió. En criterio de la defensora, están en juego valores supremos para la administración de justicia, en tanto al requerido se le endilgan delitos que no se estructuran, que impone adentrarse en la investigación y constatar lo ocurrido, pues autorizar la extradición en esas condiciones violaría el debido proceso, el principio del non bis in ídem y la dignidad humana.
Concluye, que se deben cumplir los requisitos exigidos en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 y se respete el tratado de extradición, pues si bien se trata de conductas punibles contempladas en nuestra legislación, el procedimiento para cada uno es diferente. Por lo anterior solicita que se declare que Cristian David Daza no incurrió en la conducta de concierto para delinquir y que, contrario a lo manifestado por el agente especial para esta investigación, los delitos cometidos son los de homicidio y porte ilegal de armas, advirtiendo al Estado requirente, que de declararse culpable por esas conductas, en nuestro país no existe la cadena perpetua.
CONSIDERACIONES I. Aspectos generales 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. 2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentran vigentes la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 3.
Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La validez formal de la documentación; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causales de improcedencia. A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, y a ella se adjuntaron la solicitud de extradición elevada por el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción No. 19 de Buenos Aires[footnoteRef:30], el auto del 19 de abril de 2016 mediante el cual esa autoridad decretó la captura de Cristian David Daza[footnoteRef:31] y la respectiva orden[footnoteRef:32], además de las disposiciones sobre prescripción[footnoteRef:33] y las aplicables al caso previstas en el Código Penal de Argentina[footnoteRef:34]. [30: Folios 5 al 7, carpeta anexos.] [31: Folio 28 ídem ] [32: Folio 32 ídem.] [33: Folio 33 ídem. ] [34: Folios 53 al 55 ídem. ] Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría del Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción 19.
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se cumplió por el país requirente, y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Cristian David Daza.
En los documentos allegados, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Cristian David Daza, “ con pasaporte colombiano No. 259090, colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1989, sin más datos”. El requerido al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, se identificó con ese nombre y la cédula de ciudadanía No. 1.010.189.269, como quedó registrado en el acta de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite.
La identidad del capturado se corroboró a través de cotejo dactiloscópico por cuyo medio se verificó que sus impresiones dactilares efectivamente pertenecen al ciudadano Cristian David Daza, con número único de identificación personal NUIP 1.010.189.269, según el informe Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, mediante estudio de orden técnico se constató que la identidad de la persona a quien corresponden las huellas dactilares que aparecen con la solicitud de expedición del pasaporte No. AR259090, es Cristian David Daza con número de documento (NUIP) 1.010.189.269.
Así, no hay duda alguna que el capturado con fines de extradición es la misma persona solicitada en extradición, máxime cuando este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido ni su defensa, por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho. 3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en la “Plaza del Congreso” de la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Por consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar el delito que le es imputado al requerido en extradición. 4.
Principio de la doble incriminación El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Lo anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna a efecto de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal, sin consideración a su denominación jurídica, y también si cumple el mínimo de la sanción exigida por el tratado.
En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Argentina, que el ciudadano colombiano Cristian David Daza es requerido en extradición por el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción No. 19 de Buenos Aires[footnoteRef:35], por el delito de “ homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego ”, con fundamento en los siguientes hechos: [35: Folio 5, carpeta anexos. ] “ se le adjudica haber dado muerte, junto con Humberto González Bayona (alias "Chili) y otros sujetos no individualizados, a Kevin Germán Rodríguez (de 23 años de edad), el 2 de abril de 2016, aproximadamente a las 22.30 horas, en el interior de la "Plaza del Congreso" (delimitada por las avenidas Entre Ríos, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen y la calle Virrey Cevallos de esta ciudad), al habérsele efectuado un disparo con un arma de fuego que Julio César Arévalo Gualdrón (apodado "Chagui") facilitó para tal fin, el cual impacto en su cabeza y le produjo lesiones cráneo-encefálicas.
Según se consigna en el exhorto del 14 de octubre de 2016, esa conducta está tipificada en los artículos 41 bis y 80, inciso 6º del Código Penal Argentino, que disponen: Artículo 41 bis: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometa con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio de su mínimo y en su máximo, sin que esta pueda exceder el máximo legal de la especie de la pena que corresponda.
Artículo 80, inciso 6º: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas…” (…) Este comportamiento se encuentra tipificado en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 2000[footnoteRef:36]: [36: Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.]
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450)[footnoteRef:37] meses. [37: 37 años, 6 meses. ]
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)[footnoteRef:38] meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: [38: 50 años. ] (…) 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII[footnoteRef:39] y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. [39: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.
(…) Artículo 365. Modificado por la Ley 1142/2007. Art. 38. Modificado por la Ley 1453 /2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.] (…) Ahora bien, la coparticipación criminal en la ejecución del ilícito que se atribuye al reclamado, en Colombia está contemplada como una circunstancia de mayor punibilidad, como lo señala el artículo 58, numeral 10 del Código Penal.
Son Circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no haya sido prevista de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal. (…) En ese orden, la exigencia de la doble incriminación se cumple, pues se trata de una conducta tipificada en ambos ordenamientos y además colma con suficiencia el requisito concerniente al monto punitivo mínimo. 5.
Providencia que debe servir de sustento a la solicitud. El literal b) del artículo V de la Convención sobre Extradición de 1933, prevé que la petición de entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está siendo acusado[footnoteRef:40], de “una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”. [40: Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.] A su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que “ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 19 de abril de 2016, por medio del cual el Juzgado Nacional De Lo Criminal De Instrucción No. 19 de Buenos Aires, dispuso recibir «declaración indagatoria» y la captura de Cristian David Daza, en la causa N° 19492/2016. Así mismo, se adjuntó una relación de los hechos conforme se dejó indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se remitió el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición, sobre las cuales ya se hizo mención al examinar el requisito de la doble incriminación, como también aquellas que regulan la prescripción de la acción penal.
Igualmente, se suministró información para constatar la identificación del reclamado, la cual fue objeto de análisis al estudiar el requisito de la plena identidad. Por tanto, las exigencias previstas en el artículo V del Tratado de Extradición se cumplen a cabalidad. 6. Causales de improcedencia de la extradición 6.1. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno, tanto en Argentina como en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y aún no se ha emitido sentencia. 6.1.1. Prescripción en Argentina En esta materia, las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan: Artículo 62.
La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3.
A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Pues bien, si la conducta penal que motiva la solicitud de extradición ocurrió el 2 de abril de 2016 y el término extintivo corresponde a 15 años, teniendo en cuenta que el delito tiene señalada pena de prisión perpetua, es claro que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal no ha operado en el Estado extranjero, en tanto a la fecha tan solo ha pasado 2 años y 8 meses aproximadamente[footnoteRef:41]. [41: CSJ CP072-2018, 23 May. 2018, Radicación 51991.] 6.1.2.
Prescripción en Colombia. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Por tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción penal, pues considerando la sanción señalada para el ilícito atribuido al reclamado, el término prescriptivo corresponde a 20 años, contados a partir de la fecha de la comisión del delito, lapso que aún no han transcurrido. 6.2.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El literal f) del artículo III, de la Convención que aplica al presente asunto, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no se aplica, como quiera que la conducta punible por la cual el Gobierno de Argentina solicita la extradición del ciudadano colombiano Cristian David Daza no ostenta tal connotación, por tratarse de un delito que atenta contra la vida y la integridad personal. 6.3.
Así mismo, ningún reparo surge en relación con los restantes aspectos previstos en el artículo III del tratado en cita, impeditivas de la extradición, pues no hay constancia de que el reclamado haya cumplido condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el reclamado o por su defensa.
Tampoco, que esté siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo hecho que funda la petición de extradición, pues si bien se verificó que el requerido se encuentra actualmente privado de la libertad, en el trámite se estableció que ello obedece a hechos diferentes, ocurridos en el territorio nacional y con posterioridad a los sucedidos el 2 de abril de 2016 en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, por los cuales reclama su entrega el gobierno de ese país. En efecto, a las diligencias se allegó sentencia proferida el 28 de diciembre de 2016 por el juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento[footnoteRef:42], radicado 11001 6000 01702016 07246, NIP 264.170, mediante la cual Cristian David Daza fue condenado a 23 meses y 18 días de prisión como autor del delito de hurto calificado, por hechos acaecidos el 17 de mayo de 2016, en la calle 63 A con carrera 19 de esta ciudad. [42: Folio 50, cuaderno Corte.] Como consecuencia, el requerido actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo cumpliendo dicha pena, bajo la vigilancia del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.
Igualmente se adjuntó, sentencia de preacuerdo proferida el 14 de marzo de 2017 por el homólogo Veintisiete, en el radicado 11001 6000 013 2016 010015, NIP272189[footnoteRef:43], por cuyo medio el requerido Daza fue condenado por sucesos ocurridos el 20 de agosto de 2016, en la avenida Jiménez con carrera 13 de esta ciudad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, a 32 meses y 10 días de prisión. [43: Folio 81, cuaderno de la Corte.] El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la ejecución de dicha sanción, concedió la libertad condicional al prenombrado, dejándolo a disposición del Juzgado Once de la misma especialidad.
En ese orden de cosas, como se anunció con antelación, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado Cristian David Daza, pues lo cierto es que los hechos que motivaron tales condenas, difieren de los que sustentan el requerimiento de entrega consignados en la solicitud de extradición y por lo cual el 19 de abril de 2016 el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción No. 19 de Buenos Aires, libró orden de captura en su contra, en la causa 19492/2016.
Respuesta a los alegatos La apoderada indica que al reclamado se le endilga el delito de concierto para delinquir que no se configura, lo cual impide conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición. Ninguna razón le asiste a la defensora en los reparos, pues según se verificó en el estudio del principio de la doble incriminación, a Cristian David Daza lo reclama el Gobierno extranjero para ser juzgado por su presunta participación en la muerte de Kevín Germán Rodríguez, conducta que en Colombia corresponde, como quedó establecido, al delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104.3 del Código Penal y no al delito de concierto para delinquir como sin ningún sustento factico ni jurídico se anticipa a concluirlo la apoderada, como argumento para que no se conceda la entrega de su prohijado.
En efecto, la solicitud de extradición es clara en señalar que Cristian David Daza se requiere para ser escuchado en “ declaración indagatoria ” por la presunta comisión del “ delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por haber sido cometido mediante la utilización de un arma ”, sin referir a ningún otro compartimiento.
De otra parte, la discusión planteada por la defensa en torno a las circunstancias en las que supuestamente se cometió el hecho se encuentra totalmente al margen de la naturaleza de la extradición, por cuanto este trámite en modo alguno tiene carácter contencioso, se trata de un escenario orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional, convencional y legal.
En este sentido la Corporación expresó: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”[footnoteRef:44]. [44: Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450.] Por consiguiente, por las razones anotadas, no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide la defensora del reclamado.
Así las cosas, verificado en los términos anteriores el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Montevideo, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian David Daza. III. Condicionamientos: 1. La Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 2.
De otra parte, corresponde al Gobierno Nacional en orden a proteger los derechos y garantía fundamentales del reclamado, habida cuenta de que las normas penales de Argentina aplicables al delito de homicidio agravado por el que solicitó la extradición prevén como sanción la cadena perpetua, la cual está proscrita en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), que en el evento de conceder la entrega, condicionarla a la conmutación de la misma. 3.
Así mismo, a imponer las exigencias necesarias a fin de que Cristian David Daza no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, excluir la pena de muerte, que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política 4.
También el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. 5. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:45], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [45: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 6.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 7.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 8.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Lo anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
IV. Cuestión final: De conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, se prevendrá al Gobierno Nacional que tiene la opción de diferir la entrega de Cristian David Daza, hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2016 por el juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento[footnoteRef:46], por lo cual actualmente se encuentra privado de la libertad, cuya ejecución vigila el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital. [46: Folio 50, cuaderno Corte.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian David Daza, requerido por el Gobierno de Argentina para ser procesado por el delito de «… homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego», ante el Juzgado Nacional De Lo Criminal De Instrucción No. 19 de Buenos Aires, según orden de detención del 19 de abril de 2016 proferida por esa autoridad dentro de la causa No. 19492/2016.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Cristian David Daza, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 32