MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP192-2025 Radicación n.° 66762 CUI: 11001020400020240145201 Aprobado acta n.° 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de “tráfico de drogas ilícitas, obstrucción a la justicia y concierto para delinquir”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 2 N.º 0859 del 31 de mayo de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- El 31 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ.
El 2 de junio de 2024, el reclamado fue capturado en la ciudad de Ibagué. 3.- A través de la Nota Verbal No. 1071 del 5 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 11 de julio de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 3 diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Además, se precisó que los aspectos no regulados por los mecanismos internacionales, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso a agotar el periodo probatorio. 6.- El 1 de noviembre de 2024, a través del auto AP6688-2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias.
Entre otras decisiones, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. Con el mismo propósito, ordenó requerir al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 7.- La defensa de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior.
El 18 de junio de 2025, la Sala resolvió el recurso y decidió no reponer el auto cuestionado. 8.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que PABLO ANDRÉS URIBE Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 4 GÓMEZ solo tiene una orden de captura vigente, y es la que corresponde al presente trámite. 8.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran los siguientes procesos penales: (i) Radicado 110016000000202302750 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del estado, vigente en etapa de juicio.
(ii) Radicado 110016000096202310162 por el delito de lavado de activos, estado activo en atapa de investigación. (iii) Radicado 110016000101202310088 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del estado, activo en etapa de investigación. 8.3.- El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informó que conoce del proceso identificado con el CUI 11001600000020230275001, el cual se adelanta en contra de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ y, otras personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado, enriquecimiento ilícito de servidor público, falsedad material en documento público.
En cuanto al acontecer procesal, de acuerdo con la información suministrada por el juez, la Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 5 audiencia preparatoria está programada para el 25 de septiembre de 2025. 9.- En cuanto a las alegaciones de conclusión, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.- El representante del Ministerio Público considera que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 9.2.- Por su parte, la defensa se opuso a la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ bajo los siguientes argumentos: (i) Las exigencias constitucionales no se encuentran satisfechas, especialmente la relacionada con el lugar donde se cometió el delito de obstrucción a la justicia. Asegura que los actos constitutivos de ese delito no ocurrieron en el extranjero, sino en el territorio nacional y ante autoridades colombianas.
(ii) Afirma que la prohibición del doble juzgamiento está comprometida, ya que el ciudadano requerido tiene un proceso vigente en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla seguido por los mismos hechos de la acusación norteamericana, el cual está activo en etapa de juzgamiento. (iii) Indica que el documento de la consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el que Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 6 se pretende demostrar la plena identidad del requerido presenta varias alteraciones, las cuales impiden establecer la fecha de emisión y la autoridad que lo realizó. Por eso, estima que la identidad del reclamado no se acreditó en debida forma.
(iv) También dice que el principio de la doble incriminación no está satisfecho, principalmente, porque el delito de obstrucción a la justicia no tiene equivalente en el ordenamiento jurídico de Colombia. (v) Finalmente, señala que el trámite de la extradición es ilegal, por cuanto las autoridades del país requirente no solicitaron asistencia judicial en el proceso de investigación y recolección de evidencia en el territorio nacional.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.
Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 7 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 12.- Los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;
(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.3.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 8 3.3.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 13.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en asistencia de la solicitud de extradición que rindió el agente especial MIGUEL O. TORRES, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. ha revelado una organización de tráfico de drogas (OTD) a gran escala que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2019 hasta el presente, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Centroamérica, el Caribe, diversos destinos en Europa, y otros lugares, y tiene vínculos con determinados cárteles de drogas, incluido el Clan Del Golfo (CDG) y Los Pachencas.
La OTD usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad (LAVs), cargamentos en contenedores de carga, y otros métodos para transportar cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por último, ciertas porciones del suministro de cocaína de la OTD son importadas a los Estados Unidos para su distribución. La cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 9 y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte.
Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. (…) En mayo de 2023, un testigo cooperador (TC-1) proporcionó información, durante una entrevista con agentes de la DEA, indicando que Pablo Andrés URIBE GÓMEZ, Mayor de la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS) de la PNC, estaba liderando un grupo de oficiales corruptos del orden público, que estaba proporcionando apoyo a traficantes de drogas y lavadores de dinero.
URIBE GÓMEZ era el excapitán de la UIS de la Costa Norte y, en aquel entonces, era el comandante del grupo de investigación de Lavado de Dinero de la UIS de la PNC. Antes de ser asignado a dicho cargo, URIBE GÓMEZ estaba asignado como comandante de la Comisión del Caribe y la Costa Norte de la UIS de la PNC, la cual opera en la costa norte de Colombia.
(…) URIBE GÓMEZ, MAESTRE FERNÁNDEZ, y MONTAÑA QUINTERO fueron identificados como coconspiradores cuyas acciones permitieron a López Torres seguir liderando, sin complicaciones, su célula de tráfico de drogas mientras estaba en "arresto domiciliario" y esperando la extradición a los Estados Unidos, desde 2019 hasta por lo menos el 13 de agosto de 2021.
Además, después de la extradición de López Torres al EDTX, URIBE GÓMEZ, MONTAÑA QUINTERO, y otros, incluidos oficiales corruptos de la PNC, continuaron proporcionando paso seguro a cantidades de varios cientos [sic] de cocaína, a cambio de una tarifa o "impuesto" de salida. Hasta por lo menos julio de 2023, los Acusados continuaron su conducta criminal al dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros países a lo largo de la ruta de contrabando de la OTD con destino a los Estados Unidos, Europa y otros lugares.
URIBE GÓMEZ era el líder de una organización criminal compuesta en su mayoría por funcionarios de policía corruptos de la PNC que se juntaron en asociación delictuosa con traficantes de drogas de alto nivel para facilitar cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a múltiples lugares ubicados en Centroamérica y el Caribe, teniendo como destinos finales los Estados Unidos y Europa.
URIBE GÓMEZ utilizaba su cargo de confianza pública, sus conocimientos sobre el tráfico de cocaína, y procesos legales en Colombia y en los Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 10 Estados Unidos para su beneficio financiero derivado de las ganancias obtenidas de las drogas y de los pagos de concesiones por parte de la PNC, la DEA, y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación en materia de Aplicación de la Ley (EUROPOL).
Además, entre 2019 y 2021, URIBE GÓMEZ se unió en asociación delictuosa con MAESTRE FERNÁNDEZ, MONTAÑA QUINTERO, y otras personas para influenciar procesos legales en Colombia, lo que aseguró exitosamente una decisión de mantener a López Torres en "arresto domiciliario" mientras esperaba su extradición al EDTX, lo que le permitió continuar con sus actividades de tráfico de drogas.
Asimismo, URIBE GÓMEZ tergiversó e informó falsamente que los arrestos e incautaciones de la unidad investigada fueron el resultado de "la cooperación de López Torres". Mientras estaba en arresto domiciliario, López Torres continuó liderando exitosamente su emprendimiento de droga, lo que incluyó la supervisión del envío de al menos cinco cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos a través de Jamaica, la República Dominicana, Panamá, las Islas Vírgenes, y otros lugares.
(…) 13.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original) 13.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 11 realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida y donde se presentaba el efecto del presunto retraso en la extradición de ELKIN JAVIER LÓPEZ.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 13.4.- Uno de los argumentos de los alegatos de conclusión de la defensa consiste en que los hechos del delito de “obstrucción a la justicia” ocurrieron en el territorio nacional. Sin embargo, si bien los supuestos sobornos y manipulaciones a autoridades judiciales ocurrió materialmente en Colombia, lo cierto es que el propósito ulterior de estos actos era retrasar la extradición y, en esa medida, los efectos del delito se veían reflejados en el territorio del país requirente que no podía ejercer su jurisdicción sobre los hechos investigados. 13.5.- Por lo anterior, el planteamiento de la defensa no se erige como obstáculo para conceder la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. 13.6.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ no son de carácter político.
Al contrario, se trata de delitos comunes Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 12 relacionados con “tráfico de drogas ilícitas, obstrucción a la justicia y concierto para delinquir”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.7.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24- cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “… en algún momento en 2019, o alrededor de dicho año, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal [15 de mayo de 2024]…”.
Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta causal tampoco se estructura. 14.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. 3.3.2. La prohibición de doble juzgamiento 15.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 13 de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 16.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de tres procesos penales en contra del requerido (Supra párr. 8.2).
Asimismo, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla también informó que sigue un proceso penal en contra del reclamado por delitos que, en principio, se relacionan con los de la acusación extranjera (Supra párr. 8.3). No obstante, todos estos procesos están activos y, en ninguno de ellos existe una sentencia condenatoria ejecutoriada oponible a la pretensión de entrega del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por esa razón, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ está indemne. 17.- En los alegatos de conclusión, la defensa destacó que, en este caso, la prohibición del doble juzgamiento se opone a la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ porque en Colombia existe un proceso seguido con ocasión de los mismos hechos investigados por las autoridades estadounidenses.
Sin embargo, la existencia del proceso por sí sola no es obstáculo para conceder la entrega, en realidad, solo la sentencia ejecutoriada tiene la capacidad de afectar la garantía del non bis in ídem y, por lo mismo, inhibir la pretensión internacional. 3.3.3. Garantía de no extradición Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 14 18.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.4.1.
Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados según lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 15 Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHN, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER H. RATTAN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 22.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar HEATHER H. RATTAN;
(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, MIGUEL O. Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 16 TORRES; (iii) Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y, finalmente;
(iv) la orden de detención librada en contra PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ el 16 de mayo de 2024. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0859 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, nacido el 21 de junio de 1987, en Ibagué, Tolima e identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.460.417. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 17 aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura y la constancia de buen trato.
Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 27.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 2 de junio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 29.- Otro argumento expuesto por la defensa en los alegatos de conclusión está relacionado con la plena identidad del requerido.
Puntualmente, cuestionó la veracidad y autenticidad de la consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, se opuso a que ese documento sirviera como fundamento para establecer la identidad del ciudadano. No obstante, la Sala determinó la identidad del reclamado a partir de la valoración de otros documentos y, justamente, sobre el que la defensa manifestó los reparos no fue valorado ni tenido en cuenta por la Sala.
Por eso, el planteamiento de la defensa es inane. Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 18 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 30.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 31.- La Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 32.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 33.- Por lo anterior, La Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 19 34.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 35.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, MIGUEL O. TORRES, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América y a la ejecución de actos de corrupción dirigidos a entorpecer la administración de justicia (Supra párr. 12.1).
El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente: II. PRUEBAS (…) Admisiones hechas por López Torres El 26 y 27 de octubre de 2021, los agentes de la DEA entrevistaron a López Torres, que proporcionó información con respecto a su participación en operaciones de tráfico de narcóticos en Colombia, Centroamérica, el Caribe, y otros lugares.
Durante estas entrevistas, López Torres admitió su participación en al menos cinco emprendimientos de cocaína, dado que López Torres seguía liderando su célula de tráfico de drogas mientras estaba en "arresto domiciliario" y esperaba su extradición retrasada. En términos específicos, López Torres indicó que, entre julio de 2020 y mayo de 2021, López Torres participó, como inversionista y facilitador, en los siguientes emprendimientos exitosos de cocaína: 1) 400 kilogramos de cocaína con destino a Jamaica (julio de 2020); 2) 300 kilogramos de cocaína con destino a la República Dominicana (agosto de 2020); 3) 370 kilogramos de cocaína con destino a la República Dominicana (septiembre de 2020); 4) 200 Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 20 kilogramos de cocaína con destino a Panamá (febrero de 2021); y 5) 150 kilogramos de cocaína con destino a Tórtola, Islas Vírgenes Británicas (mayo de 2021).
El 4 de octubre de 2023, los agentes de la DEA entrevistaron nuevamente a López Torres para discutir el supuesto comportamiento obstructivo por parte de oficiales activos y en retiro de la PNC. Durante esta entrevista, López Torres indicó que López Torres se reunió con URIBE GÓMEZ, durante el arresto de López Torres, en un hospital en Colombia el 10 de diciembre de 2019.
López Torres indicó que, desde ese momento en adelante, URIBE GÓMEZ fue el principal punto de contacto del orden público de López Torres. Según López Torres, el día después de ser dado de alta para pasar al arresto domiciliario, López Torres proporcionó un pago de 50 millones de pesos colombianos (aproximadamente $13,500 en dólares estadounidenses) a URIBE GÓMEZ, a solicitud de URIBE GÓMEZ, para seguir evitando que los oficiales de alto rango de la PNC "preguntaran" sobre el caso de López Torres y para mantener a López Torres en arresto domiciliario.
López Torres admitió que pagos similares continuaron mensualmente a cambio de información que podía ser presentada a los agentes del caso de la DEA como una forma de cooperación por parte del equipo legal de López Torres, lo que podía resultar en una reducción de la sentencia, y para evitar que López Torres fuera trasladado a prisión mientras esperaba su extradición. López Torres indicó que López Torres acordó efectuar los pagos mensuales, algunos de los cuales fueron pagados directamente a URIBE GÓMEZ; sin embargo, la mayoría de pagos fueron enviados por López Torres a través de MAESTRE FERNÁNDEZ.
López Torres mostró a los agentes una pequeña nota escrita a mano con varias fechas y varios montos; López Torres indicó que se trataba de notas detalladas, mantenidas por López Torres, de los posteriores pagos a URIBE GÓMEZ, por un total de casi 1,000 millones de pesos colombianos (aproximadamente $240,000 en dólares estadounidenses). 22 de julio de 2023 Aproximadamente 1,849 kilogramos de cocaína incautados en Bélgica Como se mencionó en párrafos anteriores, en mayo de 2023 la DIPOL inició una investigación de asuntos internos sobre la supuesta conducta criminal de URIBE GÓMEZ y otros oficiales de la PNC.
Bajo la dirección de los investigadores de la DIPOL, TC-1 grabó todas las conversaciones con URIBE GÓMEZ y sus coconspiradores. Además, los investigadores de la DIPOL obtuvieron el consentimiento de TC-1 para descargar el contenido del teléfono celular de TC-1. Los agentes de la DIPOL accedieron a varias grabaciones pertinentes entre TC-1, URIBE GÓMEZ, y tres oficiales corruptos de la PNC (en adelante, "OC-1", "OC-2" y "OC- 3"), que proporcionan pruebas de su participación en múltiples emprendimientos de tráfico de cocaína y en el recojo de dinero en efectivo, encabezados por URIBE GÓMEZ.
Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 21 A fines de mayo de 2023, URIBE GÓMEZ fue puesto en licencia administrativa por la PNC y fue expulsado del programa de la UIS. A medida que la investigación continuó, los agentes de la DIPOL llevaron a cabo vigilancia y monitorearon las reuniones entre TC- 1, URIBE GÓMEZ, OC-1, OC-2, y OC-3.
Los agentes de la DIPOL determinaron que el grupo estaba coordinando activamente un emprendimiento de cocaína, basado en conversaciones grabadas, lenguaje encriptado y, en ocasiones, cantidades y rutas descritas en las conversaciones grabadas, según las instrucciones de URIBE GÓMEZ. Durante las reuniones, las cantidades a menudo no eran descritas; sin embargo, URIBE GÓMEZ dijo en una llamada grabada que los pagos recibidos de la OTD estaban basados en un cargamento de aproximadamente 1,400 kilogramos de cocaína.
Basado en las conversaciones grabadas, el cargamento de cocaína tenía como destino Bélgica. Las conversaciones grabadas (llamadas y reuniones) entre TC-1, el hermano de OC-2, y OC-3 indicaron una posible conexión entre los propietarios de un próximo cargamento de drogas con destino a Bélgica (no mencionados por nombre) y el CDG. En una de las conversaciones, OC-3 explicó que los propietarios de la cocaína querían que los oficiales corruptos asistieran con el despacho de tres toneladas de cocaína desde Colombia.
(…) El 22 de julio de 2023, la policía federal y las autoridades aduaneras de Bélgica, actuando basado en información compartida por agentes de la DIPOL y la DEA, interceptaron la embarcación y encontraron el contenedor contaminado. Una posterior inspección resultó en el descubrimiento y la incautación de varias bolsas de lona que contenían aproximadamente 1,849 kilogramos de cocaína.
El análisis de las marcas resultó en varias coincidencias encontradas en diversas incautaciones en los Estados Unidos y Europa entre enero de 2020 y marzo de 2023. OC-1 y OC-2, en llamadas por separado con TC-1 que fueron grabadas, confirmaron que las drogas habían sido incautadas; sin embargo, también indicaron que ellos (URIBE GÓMEZ, OC-1, OC- 2, y OC-3) habían hecho su trabajo de coordinar la autorización para que la cocaína salga de Colombia.
(…) 36.- En la Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ) dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se formularon los siguientes cargos contra PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ: Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 22 ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en 2019, o alrededor de dicho año, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Pablo Andrés Uribe Gómez Enisberto José Maestre Fernández, alias “Erisberto José Maestre”, “Erisberto José Maestre Fernández”, “Beto” Luis Miguel Montaña Quintero los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína a los Estados Unidos desde la República de Colombia, en violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 23 Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad) Que en algún momento en 2019, o alrededor de dicho año, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Pablo Andrés Uribe Gómez Enisberto José Maestre Fernández, alias “Erisberto José Maestre”, “Erisberto José Maestre Fernández”, “Beto” Luis Miguel Montaña Quintero los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: Secciones 1503, 1512(h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Obstrucción de la justicia y Asistencia y complicidad) Que en algún momento en 2019, o alrededor de dicho año, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Pablo Andrés Uribe Gómez Enisberto José Maestre Fernández, alias “Erisberto José Maestre”, “Erisberto José Maestre Fernández”, “Beto” Luis Miguel Montaña Quintero en asistencia y complicidad entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con pleno conocimiento, intencionalmente y de manera corrupta intentaron influenciar, obstruir e impedir la debida administración de la justicia, y de manera corrupta influenciaron, obstruyeron e impidieron la debida administración de la justicia en el caso titulado Los Estados Unidos c. Elkin Javier López Torres, alias “La Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 24 Influenciar o injuriar a un oficial o miembro del jurado en términos generales Silla”, un caso en el Distrito Este de Texas, mediante, entre otras acciones, la realización de pagos a funcionarios para que permitieran que López Torres (“La Silla”) permaneciera en “arresto domiciliario”, permitiéndole así continuar su actividad criminal, la realización de pagos a profesionales de atención médica para que proporcionaran opiniones de que la salud de La Silla no le permitiría ser extraditado a los Estados Unidos, y la provisión de las opiniones médicas a funcionarios, intentando, por lo tanto y de manera corrupta, obstruir e impedir la extradición de López Torres (“La Silla”) a los Estados Unidos para el procesamiento en el Distrito Este de Texas; dicha conducta permitió la continuación de la actividad criminal, retrasó la extradición, y dificultó la cooperación, afectando las investigaciones criminales en curso en el Distrito Este de Texas y otros lugares. 37.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideraron que el comportamiento de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ se adecua a la descripción legal de los siguientes delitos: (…) Sección 1503 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Toda persona que de manera corrupta o mediante amenazas de fuerza, o por medio de cualquier carta o comunicado amenazador, intente influenciar, intimidar o impedir a cualquier miembro de un gran jurado o pequeño jurado, o a un oficial de cualquier tribunal de los Estados Unidos, o a un oficial que pueda estar desempeñando funciones en cualquier examen u otro proceso ante cualquier juez de primera instancia u otro juez instructor de los Estados Unidos, en el desempeño de sus obligaciones, o que lesione a cualquier miembro de un gran jurado o pequeño jurado, físicamente o mediante daños materiales, a causa de cualquier veredicto o acusación formal al cual dicho jurado haya asentido, o debido a que dicha persona es o ha sido un jurado tal, o que lesione a cualquier oficial, juez de primera instancia u otro juez instructor tal, físicamente o mediante daños materiales, a causa del desempeño de sus funciones oficiales, o que de manera corrupta o mediante amenazas de fuerza, o por medio de cualquier carta o comunicado amenazador, influencie, obstruya o impida, o intente influenciar, obstruir o impedir, la debida administración de la justicia, será sancionada según lo Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 25 Manipular a un testigo, víctima o informante Categorías de sustancias controladas Delitos no Capitales dispuesto en la subsección (b).
Si el delito bajo esta sección ocurre en conexión con un enjuiciamiento de un caso penal, y la acción en violación de esta sección involucra la amenaza de usar fuerza física o el uso de fuerza física, el periodo máximo de encarcelamiento que podrá imponerse por el delito será el más alto de aquel dispuesto por la ley de otro modo, o el periodo máximo que podría haber sido impuesto por cualquier delito imputado en tal caso.
Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos … (h) Existe jurisdicción Federal extraterritorial sobre un delito bajo esta sección. (i) Un procesamiento bajo esta sección o bajo la sección 1503 podrá ser iniciado en el distrito en el cual se pretendía que el proceso oficial (esté o no pendiente o a punto de ser instituido) fuera efectuado o en el distrito en el cual ocurrió la conducta que constituye el presunto delito.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) En general.– Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias...;...
Categoría II Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 26 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Acciones prohibidas A (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo … Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Acciones ilícitas Toda persona que – … (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra — … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 27 la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder... $10,000,000 en dólares estadounidenses... un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años.- Las conductas ejecutadas por PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ también están prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 y 407 del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 28 encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
ARTÍCULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 39.- Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala verificó que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar, según el cual la pena de prisión mínima prevista para cada delito no es inferior a cuatro años.
Por eso, la exigencia de la doble incriminación está satisfecha. 40.- La defensa afirmó que el delito de obstrucción a la justicia no tiene equivalente en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que el cargo no podría superar el presupuesto de la doble incriminación. Contrario a lo que considera la defensa, este requisito no prevé un juicio estricto Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 29 de tipicidad y, mucho menos, exige que el comportamiento sea castigado de igual manera en ambos Estados.
En realidad, el fin ulterior de la doble incriminación es establecer similitudes en cuanto a los estándares de gravedad bajo los cuales se castiga el comportamiento en cada ordenamiento jurídico de los países concernidos, independientemente del nombre del delito o los elementos objetivos estructurales de cada tipo penal (CSJ CP114-2025, 28 may. 2025, radicado. 66174). 41.- Como puede verse, la Sala estableció que, en este caso, el delito homólogo al de obstrucción a la justicia es el de cohecho por dar u ofrecer.
En términos generales, ambos delitos castigan el hecho de dar dinero o cualquier otra prebenda a un servidor público para obtener o retrasar un acto propio de sus funciones, lo cual se corresponde con la imputación que las autoridades estadunidenses formularon contra PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. 42.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo autónomo.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 30 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.6. Respuesta a los alegatos de la defensa 43.- Finalmente, la defensa también argumentó que las autoridades judiciales del país requirente no adelantaron el trámite correspondiente a la asistencia judicial para desarrollar labores de investigación y recolectar evidencia en el territorio nacional. 44.- La jurisprudencia de la Sala ha establecido que la asistencia judicial es un tema ajeno y diferente al trámite de la extradición. (i) A través de la asistencia judicial, un Estado ejecuta actos de investigación y recolecta pruebas en el territorio de otro Estado con ocasión de un proceso judicial sometido a su jurisdicción. En cambio, (ii) la extradición es el simple trámite judicial-administrativo para que un Estado entregue una persona a otro Estado donde será sometida a juicio o, eventualmente, con el fin de que cumpla con una condena impuesta en su contra (CSJ AP4365-2025, 2 jul. 2025, radicado. 67281;
AP4366-2025, 2 jul. 2025, radicado. 67325; AP4367-2025, 2 jul. 2025, radicado. 67349; APCP051- 2025, 12 mar. 2025, radicado. 66873; AP1529- 2025, 12 mar. 2025, radicado. 66981; CP009-2025, 22 ene. 2025, radicado. 65438, retomando las consideraciones expuestas en el concepto 16708 del 15 de agosto de 2000). 45.- En ese orden de ideas, el planteamiento de la defensora no inhibe la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ.
Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 31 3.7. Concepto 46.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ en relación con los cargos contenidos en la Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.8.
Condicionamientos 47.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 48.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 32 desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 49.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 50.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 33 51.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 52.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 53.- También debe informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades nacionales que tengan asuntos pendientes con el requerido. 54.- Finalmente, el tiempo que PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A49AC6E5FA7187585DADCFFFB411BF3CF21C823A02007F50EE2C36C77354FEB5 Documento generado en 2025-08-27 Extradición Radicado n° 66762 C.U.I: 11001020400020240145201 PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 35