Micelio
CP192-2023(60903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP192-2023 Radicación N° 60903 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Moreno Lozano, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 0040 del 15 de enero de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Mario Moreno Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.002.418, quien es «requerido para comparecer por delitos CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 2 federales de narcóticos.

Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 13- 380(DAG), dictada el 5 de junio de 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 28 de julio de 2016, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2021 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2446 del 29 de diciembre de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por José A. Contreras, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación de reemplazo Núm. 13-380(JAG) dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida el 3 de julio de 2013, por la misma autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Andrés R. Barandica Jiménez, Agente Especial de la CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 3 Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Mario Moreno Lozano. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de José A. Contreras, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Anthony B. Blinken, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-030955 del 29 de diciembre de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22- 0000288-GEX-1100 del 11 de enero de 2022.

CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 4 5.- Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al apoderado de confianza designado por Mario Moreno Lozano. Asimismo, en atención que el requerido, con la aquiescencia de su abogado, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que manifestará si coadyuvaba esta solicitud.

Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, deberían indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas. 6.- Posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.

Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 5 El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de Mario Moreno Lozano, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 6 Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 7 extradición a Mario Moreno Lozano son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Andrés R. Barandica Jiménez se indicó que Mario Moreno Lozano hace parte de una organización criminal responsable de «importar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico».

En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: La investigación reveló que MORENO LOZANO y sus socios de la ON traficaron e importaron cantidades significativas de cocaína a Puerto Rico, los Estados Unidos Continental, San Martín y Europa desde al menos el 2003 and continuando hasta el presente. Esto incluyó un cargamento de aproximadamente 120 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Venezuela.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas como las imputadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 8 3.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Mario Moreno Lozano se indicó que el primer cargo, el único en el que fue vinculado el requerido, se materializó «desde el 2003 o cerca, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emite la presente acusación formal».

A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 9 en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,3 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.

CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 10 documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.4 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.5 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 2446 del 29 de diciembre de 2021, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 11 considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Mario Moreno Lozano, nacido el 15 de octubre de 1967 en Guaduas (Cundinamarca), portador de la cédula de ciudadanía No. 79.002.418.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 5 de noviembre de 2021 se determinó lo siguiente: 8.2 Confrontación dactiloscópica Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1. y 4.2., se establece que CORRESPONDEN ENTRE SI, debido a que coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico se concluye que: 9.1. Las impresiones dactilares presentes en el formato de registro Decadactilar allegado para estudio relacionado en el ítem 4.1. CORRESPONDEN con las huellas dactilares que se observan en el informe de consulta WEB vinculado en el ítem 4.2, verificando identidad a nombre de MARIO MORENO LOZANO C.C. 79.002.418 de Guaduas Cundinamarca.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 12 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,6 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación de reemplazo Núm. 13- 380(JAG) dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale 6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 13 para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación reemplazo Núm. 13-380(JAG) dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico, sin embargo, es importante recalcar que si bien en dicho documento se alega la existencia de cuatro cargos, Mario Moreno Lozano solamente fue mencionado en el primero de estos, el cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: EL GRAN JURADO IMPUTA: CARGO UNO Desde el 2003 o cerca, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emite la presente acusación formal, desde los países de Venezuela, Colombia, la isla de San Martín, Antigua, República Dominicana y otros, (…) [2] ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Alias Juan Carlos, T/N “MARIO MORENO-LOZANO” Alias, “Luis Carlos VÉLEZ-López”, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.

Todo en violación de las secciones 952, 960 y 963 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Andrés R. Barandica Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 14 7.

En una investigación por parte de las autoridades del orden público se identificó una organización de narcotráfico (ON) compuesta de tres células que son responsables de importar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico. En la investigación, se identificó a MORENO LOZANO como el líder de la ON y como fuente principal de los suministros de cocaína para sus células de la ON. 8.

La investigación reveló que MORENO LOZANO y sus socios de la ON traficaron e importaron cantidades significativas de cocaína a Puerto Rico, los Estados Unidos Continental, San Martín y Europa desde al menos el 2003 and continuando hasta el presente. Esto incluyó un cargamento de aproximadamente 120 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Venezuela.

II. PRUEBAS 9. En o para octubre del 2011, comunicados interceptados legalmente que se llevaron a cabo en Puerto Rico y San Martin revelaron que el integrante de la ON Luis Macias Nieto (Macias Nieto) intentaba suplir un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína a un narcotraficante en Puerto Rico (CC-1). Sin embargo, la cocaína para el cargamento fue suplido a CC-1 por un narcotraficante distinto, quien era un competidor de Macias Nieto y quien vendió más barato al precio inicial para poder suplir a CC-1. 10.

Basado en información recolectada de los comunicados interceptados legalmente, en noviembre 2011, las autoridades de orden público adquirieron una fuente confidencia (FC-1) con conocimiento directo acerca de las actividades de drogas y lavado de dinero de Macias Nieto. La FC-1 logró introducir otra fuente confidencial (FC-2) y a un agente especial de la DEA encubierto (AE) a las actividades de contrabando de Macias Nieto en diciembre 2011.

Macias Nieto, FC-1, FC-2 y el AE tuvieron varias reuniones posteriormente en Colombia, Panamá, la República Dominicana, San Martin y Portugal. Durante esas reuniones, Macias Nieto acordó suplir al AE con 150 kilogramos de cocaína en Puerto Rico si el AE utilizaba su presunta embarcación para transportar dos cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína a Portugal. 11.

Como acordado en las reuniones, dos cargamentos de cocaína destinados para Portugal fueron organizados por Macias Nieto y otros miembros de la ON. El 31 de mayo de 2012, en una operación encubierta, agentes encubiertos de la DEA recibieron aproximadamente 354 kilogramos de cocaína de una embarcación sin nacionalidad en aguas internacionales entre Granada y Trinidad.

Además, en una operación encubierta similar, el 12 de junio de 2012, agentes encubiertos de la DEA recibieron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína de una segunda embarcación sin nacionalidad en aguas internacionales entre Granada y Trinidad. En julio 2012, agentes encubiertos de la DEA ejecutaron un envío internacional controlado del primer cargamento de cientos de kilogramos de cocaína a Portugal.

El envío fue coordinado por Macias Nieto. CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 15 12. El 31 de julio de 2012, autoridades del orden público en Portugal detuvieron a Macias Nieto de acuerdo a la Notificación Roja de Interpol. Ese mismo día, mientras se ejecutaba una orden de allanamiento en la residencia de Macias Nieto en San Martin, las autoridades de ley y orden descubrieron una cédula venezolana con el nombre “Alexis Antonio Rodriguez-Rodriguez” (MORENO LOZANO) en la residencia. 13.

Dos testigos cooperadores (TC-1 y TC-2) informaron a las autoridades de orden público que en varias ocasiones fueron ordenados por MORENO LOZANO a importar grandes cargamentos de cocaína desde Venezuela a los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico, y a Europa. TC-1 y TC-2 también notificaron a las autoridades del orden público que porciones de todos esos cargamentos habían sido confiscados por autoridades del orden público de los Estados Unidos.

Los archivos de las autoridades del orden público demuestran que las cantidades de cocaína importadas descritas por TC-1 y TC-2 fueron de hecho confiscadas en las localizaciones que ellos describieron. TC-1 y TC-2 confirmaron que todo o parte de la cocaína confiscada le pertenecía a MORENO LOZANO. 14. Comunicados obtenidos legalmente mostraron que, el 15 de agosto de 2012, TC-1 recibió un mensaje de correo electrónico de un hombre hispano conocido por TC-1 como el ciudadano colombiano “Juan Carlos” (MORENO LOZANO), quien para ese tiempo estaba en Venezuela.

En el mensaje, “Juan Carlos” hacía referencia a un cargamento de cocaína que se le suplió a una célula de narcotráfico en Puerto Rico dirigido por un ciudadano chino en o para el 2011. En o para septiembre 2012, TC- 1 recibió otro mensaje de “Juan Carlos” en el cual él ordenaba a TC-1 a recoger US$1,080,000 dólares estadounidenses de dos ciudadanos chinos (CC-2 y CC-3) a cambio de 120 kilogramos de cocaína que “Juan Carlos” les había suplido. 15.

En septiembre 2012, TC-1 identificó al individuo en la cédula venezolana confiscada con el nombre “Alexis Antonio Rodriguez- Rodriguez” como el mismo individuo conocido como “Juan Carlos”. TC- 1 declaró que él y Macias Nieto se habían encontrado con “Juan Carlos” en o para el 2011 en San Martin, donde habían discutido operaciones de narcotráfico.

TC-2 también identificó la fotografía en la cédula venezolana como “Juan Carlos”, un socio de TC-2 en la importación de cocaína a Puerto Rico y otros lugares. 16. En octubre 2012, bajo solicitud de “Juan Carlos,” TC-1 se encontró con CC-2. TC-1 le explicó a CC-2 que el/ella estaba ahí para cobrar la deuda que se le debía a “Juan Carlos” por el cargamento de los 120 kilogramos de cocaína valorado en US$1,080,000 dólares estadounidenses, que fue previamente suplido por “Juan Carlos” a CC- 2 y su socio CC-3.

“Juan Carlos” ordenó a TC-1 a recoger US$50,000 dólares estadounidenses de CC-2 como parte del pago de la deuda. 17. En diciembre 2012, durante una operación encubierta, CC-2 le dio una bolsa roja de regalo a TC-1 el cual contenía US$50,000 dólares estadounidenses. El dinero dado al TC-1 era parte del pago de la deuda el cual CC-2 le debía a “Juan Carlos”.

En el mismo día, un perro policía detector de drogas indicó la presencia de drogas en el dinero que se encontraba en la bolsa roja de regalo. CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 16 18. La investigación confirmó que MORENO LOZANO, “Juan Carlos” y “Alexis Antonio Rodriguez-Rodriguez” son la misma persona. Las autoridades del orden público le han mostrado al TC-1 la cedula colombiana de MORENO LOZANO y la cédula venezolana bajo el nombre de “Alexis Antonio Rodriguez-Rodriguez”.

TC-1 confirmó que ambas fotografías muestran al individuo que él/ella conoce como “Juan Carlos”, con quien TC-1 se asoció delictuosamente para importa cocaína a Puerto Rico y otros lugares. Basado en la identificación fotográfica por TC-1 y en discusiones con agentes de la DEA quienes estaba previamente asignados a la investigación, creo que “Juan Carlos” y “Alexis Antonio Rodriguez-Rodriguez” son alias de MORENO LOZANO. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Excepto cuando específicamente se excluya o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … [C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros … Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas bajo la categoría I o II y narcóticos bajo la categoría III, IV o V; excepciones. Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de allí (pero dentro de los Estados Unidos) o CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 17 importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de allí cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (1) contrario a la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; será penalizada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades. (2) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección incluyendo—… (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa dicha violación será condenada (sic) a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Intento y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.

(a) En general. — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito. 4.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 18 tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) lavado de activos, (…), y delitos contra la administración pública (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). 4.4.5.- En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal se configura como delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 19 Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem7. 5.1.- El «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante un auto datado al 9 de febrero de 2022, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Mario Moreno Lozano. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una sentencia condenatoria vigente, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá por el delito de inasistencia alimentaria, asimismo, existe un impedimento para salir del país impuesto por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y, por último, se encuentra una orden de captura vigente por motivos de extradición, sin embargo, ninguno de estos registros constituye una vulneración al principio de non bis in ídem». 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 20 Por último, manifestó que al revisar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 16/02/2022, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional». Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron una investigación identificada con el número de noticia criminal 6857778 SIJUF y otra con el número 253206000385201580128, ambas adelantadas por el delito de inasistencia alimentaria, pero la primera figura como «inactivo – ejecutoria cierre investigación», mientras que la segunda aparece como activa, pero, evidentemente, es un supuesto completamente ajeno a los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación de reemplazo Núm. 13-380(JAG) dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 21 se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Moreno Lozano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) a que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;

(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano8, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones 8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 22 injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra;

(vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 23 Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 239.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.- El concepto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición Mario Moreno Lozano formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base la acusación de reemplazo Núm. 13-380(JAG) dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los 9 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 24 trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidente CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 25 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001020400020220007400 Extradición 60903 Mario Moreno Lozano 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria