Micelio
CP192-2022(61438)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220083600 Radicado interno Nro.61438 Extradición PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP192-2022 Radicación No. 61438 Aprobado según acta n° 273 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS 1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.

II.

ANTECEDENTES 2. El 22 de febrero de 2022 PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, ciudadano ecuatoriano identificado con la cédula N°060433745-1, fue retenido en un lugar abierto al público ubicado frente a la carrera 32ª N°19-25 de la ciudad de Pasto, por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja No. A-9906/12-2021, publicada el 2 de diciembre de 2021, por solicitud de la República del Ecuador, por el delito de violación[footnoteRef:1]. [1: Allí se informó que los hechos que motivan la petición de extradición se relacionan con la denuncia presentada por la madre de la víctima, quien el 11 de abril de 2019 informó que “su hija menor de iniciales (E.N.T.A) había sido víctima de delito sexual desde hace cuatro años atrás por parte de PAUL Alexander LLANGARI URQUIZO, a quien conocían ya que juntos asistían a una iglesia evangélica.

La menor también había manifestado que la última vez que este ciudadano había abusado sexualmente fue en diciembre del año 2017, posterior de los hechos ocurridos PAUL Alexander LLANGARI URQUIZO siempre la amenazaba manifestando que si contaba lo sucedido va a quitarle la vida a sus padres y hermanas menores.''] 3. El Gobierno de la República del Ecuador presentó solicitud de detención urgente con fines de extradición del referido ciudadano, mediante Nota Verbal 4-2-101/2022 de 25 de febrero de 2022[footnoteRef:2], tramitada a través de su Embajada en Colombia[footnoteRef:3], y para el efecto adjuntó: [2: Folio 27 1.2 Expediente de PAUL Alexander Llangari Urquizo – Ecuador_3.pdf] [3: Folio 26 ídem.

Oficio S-DIAJI-22-004544 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia. ] 1) Auto de 24 de febrero de 2022, dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO; 2) Notificación Roja con número de control A-9906/12-2021 publicada el 2 de diciembre de 2021, en contra de PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO; 3) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos, realizada el 5 de julio de 2019, en la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, en la cual el Juez dispuso la medida cautelar de prisión preventiva en contra del solicitado; 4) Orden de Localización y Captura No. 2019-0238583.1-LC de 8 de julio de 2019, emitida por el doctor José Servilio Sarango Varzallo, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo; 5) Acta resumen de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio efectuada el 11 de noviembre de 2019, en la cual el Juez de la causa, ratificó la medida cautelar de prisión preventiva, para que responda por el presunto delito de violación cometido contra una menor de 14 años; 6) Oficio No. 2019-0931-UJPR de 28 de noviembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Chimborazo, para la captura del requerido; 7) Disposiciones legales relativas al delito y la sanción; y, 8) Auto dictado 23 de febrero de 2022, suscrito por el doctor José Servilio Sarango Varzallo, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, solicitando el inicio del procedimiento de extradición de PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO. 4.

En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió Resolución de 28 de febrero de 2022, en la que ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 5. Mediante Nota Verbal 4-2-177/2022 de 5 de abril de 2022 solicitó formalmente la extradición de PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, con el fin de lograr su comparecencia en el proceso penal No. 06282-2019-01677 adelantado por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado y sancionado en el artículo 171, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Integral Penal del referido país. Para el efecto adjuntó la siguiente documentación: 1) Auto de 31 de marzo de 2022, proferido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en la que solicita formalmente la extradición de Paul Alexander Llangari Urquizo y los elementos de convicción allí mencionados. 2) Auto de 23 de febrero de 2022, suscrito por el doctor José Servilio Sarango Varzallo, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo. 3) Oficio N° PN-INTERPOL-2022-259-O de 23 de febrero de 2022, del Jefe del Sistema 1-24/7 de la Unidad Nacional de Interpol; 4) Notificación Roja con número de control A-9906/12-2021 publicada el 2 de diciembre de 2021, en contra de Paul Alexander Llangari Urquizo; 5) Oficio N° DIGERCIC-CZ9-2022-3401-O de 9 de marzo de 2022 y anexos; 6) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos, realizada el 5 de julio de 2019, en la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo; 7) Orden de Localización y Captura No. 2019-0238583.1-LC de 8 de julio de 2019; 8) Acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio realizada el 11 de noviembre de 2019; 9) Oficio N° 2019-0931-UJPR de 28 de noviembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Chimborazo; y 10) Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la calidad de autoría en la infracción. 7.

Una vez formalizada la solicitud de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación pertinente y anexos a la dependencia homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, e informó que el tratado regional vigente entre la República del Ecuador y Colombia es el “Acuerdo sobre extradición” suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas[footnoteRef:4]. [4: Oficio S-DIAJI-22-008700 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia.] 9.

La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó el expediente a esta Corporación el 25 de abril de 2022[footnoteRef:5]. Recibida la actuación, mediante auto del 27 de abril siguiente se informó al reclamado su derecho a designar un defensor que lo asistiera en el trámite. [5: Oficio MJD-OFI22-0012823-GEX-1100 de 20 de abril de 2022.] 8.

En auto de 19 de mayo de 2022, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del solicitado y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para efectuar solicitudes probatorias. 7. El 25 de mayo siguiente, PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, con la aquiescencia de su defensor de confianza, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.

La Sala, por auto de 27 de mayo del mismo año, ordenó informar de la solicitud anterior a la Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, quien el 19 de septiembre de 2022, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Esa funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido de manera virtual, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetar las garantías procesales y la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 9.

En el mismo auto, para precaver la vulneración del principio de cosa juzgada, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que verifiquen si existen investigaciones, acusaciones o sentencias contra el reclamado PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO y en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual del trámite.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, quien es requerido, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

Exigencias que para el presente trámite la Sala encuentra satisfechas; por lo cual puede conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, contra PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, sin agotar las fases de práctica de pruebas o de alegatos de conclusión, tras constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes y el Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, que en la manifestación no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, como la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.- Aspectos generales sobre la extradición. Acorde con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad a lo señalado en los tratados públicos o, en su defecto, de acuerdo con lo que establezca la ley.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:6] [6: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En el presente trámite de extradición la normatividad a tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es “ El Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. De otra parte, en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado[footnoteRef:8]. [7: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ CP163-2021 rad. 56386 27 oct. 2021.] [8: “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.] En esa medida, el presente concepto se fundamentará en los requisitos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para la emisión del concepto, se debe verificar: i) la validez formal de la documentación; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) providencia que debe servir de fundamento a la petición y; v) causales de improcedencia. Por consiguiente, la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos. 3.

De la validez formal de la documentación aportada De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Esos documentos deben ser presentados en original o en copia debidamente autenticada. Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con las notas verbales No. 4-2-101/2022 de 25 de febrero de 2022 y 4-2-177/2022 de 5 de abril de 2022, se allegaron por la vía diplomática los documentos requeridos para el trámite, mismos que se encuentran apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, adjuntando de esta manera: i) Copia del Auto de 31 de marzo de 2022, proferido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en la que solicita formalmente la extradición del ciudadano ecuatoriano PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, a la cual acompañó los siguientes elementos de convicción: · Denuncia N° 060101819040289 de 15 de abril de 2019, presentada por la madre de la víctima, · Informe psicológico pericial realizado a la menor, elaborado el 18 de abril de 2019, · Informe pericial forense de delitos sexuales N°199-FGE-FP-H-DCZ-2019 elaborado el 23 de abril de 2019, Informe técnico pericial de reconocimiento del lugar de los hechos N°SNMLCF-SZ06-JCRIM-2019-IOT-0915-ÉR, de 2 de mayo de 2019, · Informe pericial de entorno social elaborado en la misma fecha, · Testimonio anticipado de la menor de edad, realizado el 31 de mayo de 2019, · Informe psicológico pericial elaborado el 2 de julio de 2019, · Informe pericial de ampliación psicológica elaborado el 30 de septiembre de 2019, Informe pericial de credibilidad de testimonio, elaborado el 3 de octubre de 2019, · Versiones y ampliaciones de María José Andrade Palomino, Jorge Guillermo Tituaña Guadalupe, Ana Lucía Palomino López, Doménica Mayerli Espinoza Andrade, Lía Lisbeth Burbano Andrade, Giovanni Paul Montalvo Granja, Alejandra Carolina Tituaña Andrade, Rodrigo Alberto Valdivieso Castro, Flor María Urquizo Flores, Daniela Natali Yepes Torres y Paul Llangari Urquizo. ii) Auto de 24 de febrero de 2022, dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Paul Alexander Llangari Urquizo; iii) Auto de 23 de febrero de 2022, suscrito por el doctor José Servilio Sarango Varzallo, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, solicitando el inicio del procedimiento de extradición de Paul Alexander Llangari Urquizo; iv) Oficio N° PN-INTERPOL-2022-259-O de 23 de febrero de 2022, del Jefe del Sistema 1-24/7 de la Unidad Nacional de Interpol; v) Notificación Roja con número de control A-9906/12-2021 publicada el 2 de diciembre de 2021, en contra de Paul Alexander Llangari Urquizo; vi) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos, realizada el 5 de julio de 2019, en la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, en la cual el Juez dispuso la medida cautelar de prisión preventiva en contra del requerido; vii) Elementos de convicción con base en los que se imputo cargos a PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO; viii) Acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio realizada el 11 de noviembre de 2019, en la cual el Juez de la causa dictó auto de llamamiento a juicio en contra del requerido, como presunto autor del delito de violación y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva; determinación que contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la resolución motivada de llamamiento a juicio con los datos personales que permiten identificar al reclamado. ix) Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la calidad de autoría en la infracción;

De manera que, en los documentos antes referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, i) la identidad de la persona solicitada, ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal, iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, iv) la descripción del delito cometido y, v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a Paul Alexander Llangari Urquizo.

En esa medida, la primera exigencia se acreditó por parte del país requirente y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4. Plena identidad del reclamado en extradición y la persona aprehendida. Con este requisito, lo que se busca es constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, a fin de que exista certeza de que se trata del mismo sujeto.

En los documentos allegados, las autoridades de la República de Ecuador informaron que la persona solicitada en extradición es el ciudadano ecuatoriano PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, identificado con la cédula N°0604337451, nacido el 3 de mayo de 1999 en Riobamba, provincia de Chimborazo. El requerido, el 22 de febrero de 2022, al momento de ser capturado con fundamento en la Notificación Roja de Interpol, aportó su cédula No. 060433745-1, expedida en Ecuador, y se identificó con ese nombre, como quedó registrado en el acta de notificación de derechos del detenido, la constancia de buen trato y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite[footnoteRef:9]. [9: Folios 5 a 20 del archivo PDF “1.2.

Expediente de Paul Alexander Llangari Urquizo – Ecuador_3pdf.] Además, al momento de la captura el ciudadano ecuatoriano PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO de manera voluntaria y espontánea manifestó ser la persona relacionada en la Circular de INTERPOL[footnoteRef:10]. [10: Folio 1 ídem, Oficio N° GS-2022-015837- DENAR de 22 de febrero de 2022] Por tanto, no existe duda de que el detenido con fines de extradición es la misma persona solicitada por la República del Ecuador, aspecto que tampoco ha sido cuestionado por el requerido ni su defensa, por lo que este requisito también se encuentra satisfecho. 5.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina los siguientes tópicos: i) si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y de ser así, ii) si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal y, finalmente, iii) si hacen parte de los injustos por los cuales de acuerdo al instrumento internacional aplicable es procedente conceder la extradición. Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a Paul Alexander Llangari Urquizo están descritos en el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador de la siguiente manera: « TERCERO. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos por los cuales se ha llamado a juicio al requerido, se encuentran descritos en la Notificación Roja No.A-9906/12- 2021 publicada el 2 de diciembre de 2021, que textualmente señala: ``El 11 de abril del año 2019 la ciudadana ecuatoriana [ ], realizó una denuncia ante la Fiscalía de la ciudad de Riobamba, manifestando que su hija menor de iniciales (…) había sido víctima de delito sexual desde hace cuatro años atrás por parte de Paúl Alexander LLANGARI URQUIZO, a quien conocían ya que juntos asistían a una iglesia evangélica.

La menor también había manifestado que la última vez que este ciudadano había abusado sexualmente fue en diciembre del año 2017, posterior de los hechos ocurridos Paúl Alexander LLANGARI URQUIZO siempre la amenazaba manifestando que si contaba lo sucedido va a quitarle la vida a sus padres y hermanas menores " ». Con fundamento en las conductas descritas, el 5 de julio de 2019, el Juez de la Unidad Judicial Penales con sede en cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, dentro de la causa penal No 06282201901677, adelantó audiencia de formulación de cargos en contra de PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, al encontrarse posiblemente incurso en el delito de violación, sancionado en el artículo 171, inciso primero, numerales 2 y 3, con la agravante del artículo 48, numeral 9, del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador así: “ Art. 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo.

Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: […] 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años. […]”. “ Art. 48.- Circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal.- Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes específicas las siguientes: […] 9.

Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión de la infracción.” Punible este igualmente contemplado en el Acuerdo sobre Extradición como uno de los “crímenes y delitos”, respecto de los que resulta procedente el pedimento de extradición, así: “4°. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.” Ahora bien, los supuestos fácticos referidos en las decisiones judiciales de las autoridades ecuatorianas también constituyen una actividad punible en Colombia, que se recoge en nuestra legislación penal en los artículos 205 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008-, y 211, -modificado por el artículo 7 ídem-, de la Ley 599 de 2000, que establecen: “ Artículo 205.

Acceso Carnal Violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Artículo 211. Circunstancias De Agravación Punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. […] 4.

Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”. En tal sentido, la conducta delictiva atribuida a PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, por el Gobierno de la República de Ecuador, está también tipificada penalmente en nuestra legislación y se sanciona con pena privativa de la libertad que supera el término de seis meses. Requisito previsto en el canon V del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, que consagra los condicionamientos para negar la extradición, y en su literal a, establece que no se convendrá: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.” Con lo anterior, se predica a cabalidad el principio de doble incriminación, tanto en la parte objetiva-sustancial como en lo referente al quantum punitivo, por lo que este requerimiento también se estima superado. 6.

Equivalencia de la providencia dictada en el exterior. En este aspecto se retoma lo indicado en el precepto I del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” que prevé: “(…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” A su vez, el artículo VIII del mismo apartado, dispone: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).” Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva en contra de PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión del punible de violación; de allí, se tiene que se cumple a cabalidad la exigencia prevista en el artículo I antes en cita.

Además, las pruebas que obran son también suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, que disponen: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la boleta de localización y captura N°2019-0238583.1-LC, de 8 de julio de 2019, dentro del juicio Nº 06282201901677, emitida en contra del ciudadano ecuatoriano PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, por la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Riobamba, donde se precisa el nombre del procesado, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen.

En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», también se cumple en el presente caso. 7. Prescripción de la acción o de la pena. De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a concederla “ Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.” La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del pretendido para procesarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra.

El fenómeno de la prescripción se rige por lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, Ley 599 de 2000, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (la última conducta fue perpetrada en diciembre de 2017) y como quiera que no es posible acudir las modificaciones introducidas por las Leyes 2081 y 2019 de 2021, debido a que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión de las conductas (cfr., en ese sentido, CSJ CP037 – 2022).

Aquel precepto establece lo siguiente: «ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años.

En este punto, se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 5 de julio de 2019 se realizó la audiencia de formulación de cargos, misma que en su estructura y naturaleza se asemeja a la de formulación de imputación, regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en los artículos 286 a 294, con lo que se interrumpió la prescripción. Ahora bien, dado que la pena máxima imponible para el delito de violación agravada, conforme a los artículos 205 y 211 de la Ley 599 de 2000, es de 30 años, el término prescriptivo inicial es de 20 años (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste – a contabilizar luego de la interrupción por la formulación de cargos- corresponde a diez (10) años, plazo que aún no se ha superado.

En este orden, se tiene que el delito de violación atribuido en la Republica de Ecuador a PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, no se encuentra prescrito en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que, para este, opera un término prescriptivo de la acción penal de máximo diez (10) años, término que se contabiliza desde la interrupción por la formulación de cargos realizada el 5 de julio de 2019, y que aún no ha sido superado. 8.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto es claro que los injustos imputados a PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO y vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no tienen connotación política.

Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. Igualmente, no está siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo hecho que funda la petición de extradición. De conformidad con el oficio No S-20220273387/ARAIC-GRUCI 1.9 de la Policía Nacional, se evidencia que PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO, identificado con documento de identidad No.0604337451, no reporta ningún proceso vigente diferente a este pedimento de extradición[footnoteRef:11]. [11: Archivo pdf 0020 61438 Respuesta Policía] En el mismo sentido, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF no hay registro de vinculación del requerido a procesos penales como indiciado o sindicado.

Por esto, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado. En este contexto, como se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO. 9.

Precisiones adicionales. Aunque se trata de una extradición que cursó bajo el rito simplificado y no fue un aspecto alegado por la defensa o el delegado del Ministerio Público, la Sala advierte una circunstancia que debe verificar, en adición a las que estipula el Convenio Bolivariano sobre Extradición aplicable al caso. En ese sentido cabe recordar que, según consta en el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, los hechos objeto de la solicitud fueron delimitados de la siguiente manera: El 11 de abril del año 2019 la ciudadana ecuatoriana [ ], realizó una denuncia ante la Fiscalía de la ciudad de Riobamba, manifestando que su hija menor de iniciales (…) había sido víctima de delito sexual desde hace cuatro años atrás por parte de Paúl Alexander LLANGARI URQUIZO, a quien conocían ya que juntos asistían a una iglesia evangélica.

La menor también había manifestado que la última vez que este ciudadano había abusado sexualmente fue en diciembre del año 2017, posterior de los hechos ocurridos Paúl Alexander LLANGARI URQUIZO siempre la amenazaba manifestando que si contaba lo sucedido va a quitarle la vida a sus padres y hermanas menores LLANGARI URQUIZO, como se anunció en el acápite relativo a la plena identidad, nació en Riobamba, Ecuador, el 3 de mayo de 1999.

Desde esa perspectiva se advierte que, al menos parcialmente, los hechos por los que es solicitado por las autoridades judiciales de su país de origen, los cometió cuando aún era menor de edad. En efecto, fijando como marco temporal de comisión de las conductas el 11 de abril de 2015, para aquel tiempo el solicitado contaba con 15 años. Y, para la última de las conductas que se le endilgan, sucedida en el mes de diciembre de 2017, ya había alcanzado la mayoría de edad. 9.1.

En la sentencia CSJ SP2159-2018 (Rad. 50313), la Sala sentó las bases atinentes a la morigeración necesaria del derecho penal en el proceso de judicialización de los menores de edad, fijando las siguientes pautas: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.

(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.

(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. 5.

Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.

Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.

Y en materia de extradición, en el concepto CSJ CP085 – 2021, la Corte, luego de referirse a los mecanismos internacionales que fundamentan los sistemas de responsabilidad penal juvenil, fijó como criterios para determinar la viabilidad o no de las solicitudes de extradición que involucran a adolescentes, a partir de las pautas desarrolladas jurisprudencialmente, los siguientes estándares de verificación: « i) diferencias adjetivas y sustanciales entre los regímenes de responsabilidad penal juvenil de los Estados involucrados, ii) regulación expresa de la extradición de menores de edad en el tratado o convención aplicable al caso concreto, iii) inobservancia de los mecanismos internacionales de protección de infantes por parte del país requirente y, iv) equivalencia del trato judicial para los adolescentes en los ordenamientos jurídicos de los países vinculados en el pedimento internacional».

Procede entonces la Sala a evaluar tales supuestos. 9.1.2. El régimen de responsabilidad penal de adolescentes en la República del Ecuador. El Libro 4º Título I del Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador fija las reglas generales, sustantivas y procedimentales que las autoridades judiciales de ese país deben seguir para el juzgamiento de menores infractores.

Advierte el art. 305 de esa codificación que los adolescentes[footnoteRef:12] «son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales». Ellos, como prosigue el canon 306 ejusdem, «estarán sujetos a medidas socioeducativas por su responsabilidad». [12: También advierte la norma que los niños menores de 12 años son «absolutamente inimputables y tampoco son responsables».] El objetivo principal del juzgamiento del adolescente, como se plasma en el art. 309 es: … además de establecer el grado de participación del adolescente en el hecho del que se le acusa, tiene por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su conducta y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de acuerdo a las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socio-educativa más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

El Título II de la codificación foránea se refiere a los derechos y garantías en el juzgamiento del menor infractor. Consagra los derechos a la presunción de inocencia (art. 311), a ser informado (art. 312), a la defensa (art. 313), a ser oído e interrogar (art. 314), entre otras garantías reconocidas en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos. El Título III hace alusión a las medidas cautelares, que tienen como objeto «asegurar la inmediación del adolescente inculpado con el proceso y su eventual responsabilidad civil o la de su representante» y son «de aplicación restrictiva» (art. 323).

Las de orden personal están enlistadas en el canon 324 así: 1. La permanencia del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia que el Juez disponga; 2. La obligación de someterse al cuidado de una persona o entidad de atención, que informarán regularmente al Juez sobre la conducta del adolescente; 3. La obligación de presentarse ante el Juez con la periodicidad que éste ordene; 4.

La prohibición de ausentarse del país o de la localidad que señale el Juez; 5. La prohibición de concurrir a los lugares o reuniones que determine el Juez; 6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas que el Juez señale, siempre que ello no afecte su derecho al medio familiar y a una adecuada defensa. Y también se refiere la norma a la de privación de la libertad que solo procede en los casos previstos en los arts. 328 y 329, esto es: Art. 328.- Detención para investigación. (Reformado por la Disposición Reformatoria Décimo Segunda, num. 5, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- El Juez competente podrá ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de un adolescente contra el cual haya presunciones fundadas de responsabilidad por actos ilícitos, cuando lo solicite el Fiscal, con el objeto de investigar una infracción de acción pública y se justifique que es imprescindible para ello la presencia del adolescente.

Art. 329.- Detención para asegurar la comparecencia. (Reformado por la Disposición Reformatoria Décimo Segunda, num. 5, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009). -El Fiscal podrá pedir al Juez que ordene la detención de un adolescente, hasta por veinticuatro horas, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o a la de juzgamiento.

Y en cuanto al internamiento preventivo, enseña esa codificación que solo procede por orden del juez y en los siguientes casos: … siempre que existan suficientes indicios sobre la existencia de una infracción de acción pública y su autoría y complicidad en la infracción investigada: a) Tratándose de adolescentes que no han cumplido catorce años de edad, en el juzgamiento de delitos de asesinato, homicidio, violación, plagio de personas o robo con resultado de muerte; y, b) De los adolescentes que han cumplido catorce años, en el juzgamiento de delitos sancionados en la legislación penal ordinaria con pena de reclusión. El internamiento preventivo puede ser revocado en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

En cuanto al proceso, la instrucción debe adelantarla un fiscal de adolescentes infractores (art. 336), pudiendo culminar anticipadamente la actuación bajo las figuras de la conciliación (art. 345), suspensión del procedimiento a prueba (art. 349) y remisión con autorización judicial (art. 351). Conoce del trámite un funcionario denominado Juez del Adolescente Infractor, ante quien se adelantan las diligencias preliminar, de anuncio de pruebas y de juzgamiento.

Una vez culminadas las intervenciones de los sujetos procesales y, por último, del adolescente, emite la «resolución que absuelva al adolescente o establezca su responsabilidad y aplique las medidas socio-educativas que corresponda» (art. 363) contra la cual proceden los recursos de apelación, nulidad, casación y revisión, bajo los preceptos normativos correspondientes.

La ejecución de las medidas socio – educativas corresponde «a los centros de internamiento de adolescentes infractores legalmente autorizados» (art. 376), quienes deben garantizar, según el art. 377, los siguientes derechos: 1. A la vida, la dignidad y la integridad física y psicológica; 2. A la igualdad ante la ley y a no ser discriminado; 3.

A ser internado en el centro más cercano al lugar de residencia de sus padres o personas encargadas de su cuidado; 4. Recibir los servicios de alimentación, salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y, a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida; 5. A recibir información, desde el inicio de su internamiento, sobre las normas de convivencia, responsabilidades, deberes y derechos, lo mismo que sobre las sanciones disciplinarias que puedan serle impuestas; 6.

A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta; 7. A la comunicación con su familia, regulada en el reglamento interno en cuanto a horas, días y medios, lo mismo que con su abogado o defensor; y, 8. A no ser incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales, salvo que el aislamiento sea indispensable para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros, en cuyo caso esta medida se comunicará al Juez, para que, de ser necesario, la revise y la modifique.

Contempla, además, como pautas para su internamiento, las siguientes: Art. 379.- Separación de adolescentes. – Los centros de internamiento de adolescentes infractores tendrán cuatro secciones totalmente separadas para: a) Los adolescentes que ingresen por efecto de una medida cautelar; b) Los que cumplen las medidas socio-educativas de internamiento de fin de semana e internamiento con régimen de semilibertad; c) Los adolescentes en internamiento institucional.

A su vez, en esta sección los adolescentes serán separados de forma tal que no compartan el mismo espacio los menores de quince años con los mayores de esta edad; y, d) Los que cumplan dieciocho años de edad durante la privación de la libertad. Los centros de internamiento acogerán únicamente adolescentes de un mismo género. En las ciudades en las que no existan centros separados por género, un mismo centro podrá acoger a varones y mujeres, siempre que los ambientes estén totalmente separados. 9.1.3.

De otra parte, en la República del Ecuador, la Ley 24 del 30 de agosto de 2000, denominada “Ley de Extradición”, estipula en su artículo 6º que: Podrá denegarse la extradición: 1) (…) 2) Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en el Ecuador, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas. 9.2.

El caso concreto. Advierte la Corte, de los parámetros normativos precedentes, que el sistema de responsabilidad juvenil vigente en la República del Ecuador muestra elementos que, a la luz de los instrumentos internacionales y, particularmente, de la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, muestran como propósitos de su judicialización los de «fortalecer el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad».

Ese plan de injerencia positiva en la vida del adolescente infractor, que en gran medida se asemeja al sistema de responsabilidad de adolescentes regulado en la Ley 1098 de 2006 incorpora, como se vio, metodologías y procedimientos idóneos para lograr que el infractor pueda reinsertarse nuevamente a la vida en comunidad. Así pues, la regulación debida del juzgamiento de adolescentes en ese país, y su semejanza con la normatividad que al respecto contempla la legislación nacional permiten entender garantizados los derechos de PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO en cuanto se refiere a las conductas punibles que, al parecer, cometió cuando era menor de edad.

Principalmente, porque es claro que la normatividad del país requirente (i) busca garantizar la reinserción social del menor infractor, (ii) le brindará, de ser el caso, reclusión en un centro de internamiento especializado, sin que para ello sea óbice que haya alcanzado la mayoría de edad (art. 379 lit. d), con lo que se advierte que en su eventual procesamiento por ese sistema conservará «la ontología del régimen especial de enjuiciamiento juvenil» (CSJ CP085 – 2021).

De otra parte, la demanda de extradición se presentó cuando la nación requirente formalizó la solicitud, mediante Nota Verbal 4-2-177/2022 de 5 de abril de 2022, esto es, cuando LLANGARI URQUIZO ya había alcanzado la mayoría de edad (lo que sucedió el 3 de mayo de 2017). Y, en todo caso, cabe recordar que la última de las conductas de agresión sexual que se le endilgan al requerido, se materializó, según el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, en el mes de diciembre de 2017, esto es, cuando PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO ya era mayor de edad.

Así las cosas, por el aspecto que aquí se analiza la Corte tampoco emitirá concepto desfavorable a la solicitud. Emitirá, sin embargo, un condicionamiento especial encaminado a advertir, por conducto del gobierno Nacional, a las autoridades del país requirente, que garanticen el juzgamiento del reclamado bajo el sistema procesal que corresponda, de acuerdo con la edad con la que contaba para el tiempo de comisión del delito. 10.

Condicionamientos Se deberá condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención debido al presente trámite (CP143-2020, Rad. 56624). Advertir, por conducto del gobierno Nacional, a las autoridades del país requirente, que garanticen el juzgamiento del reclamado bajo el sistema procesal que corresponda, de acuerdo con la edad con la que contaba para el tiempo de comisión del delito. 11.

El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano PAUL ALEXANDER LLANGARI URQUIZO identificado con cédula número 060433745-1, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador por el delito de violación, sancionado en el artículo 171, inciso primero, numerales 2 y 3, con la agravante del artículo 48, numeral 9, del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, procesado en la causa No. 06282201901677 por la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Riobamba - Ecuador.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2