CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 55105 JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP192-2019 Radicado n.º 55105 Acta n.º 327 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal n.° 2202 del 14 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 26 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 30 de enero del año en curso. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y a través de Nota Verbal n.° 0396 del 28 de marzo de 2019, formalizó la solicitud. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió como en el presente caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano-,[footnoteRef:1] con oficio del 5 de abril de 2019, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. [1: Cfr. oficio DIAJI n.° 0780 del 29 de marzo de 2019 (Folio 30 cuaderno de anexos).] 4.
Previo requerimiento del Magistrado Ponente para que se pronunciara sobre la designación de un defensor, el señor DÁVILA BONILLA confirió poder a una abogada de confianza. 5. Encontrándose el asunto durante el término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes efectuaran solicitud de pruebas, el ciudadano reclamado y su defensora invocaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se surtió traslado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal quien la coadyuvó, luego de verificar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega. 6.
Con auto del 10 de julio del año en curso, la Corte dispuso, de oficio, solicitar información a la Fiscalía General de la Nación acerca de la posible existencia en Colombia de actuaciones judiciales seguidas en contra del requerido. 7. A través de distintos oficios, el último de ellos recibido el 25 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación dio cuenta únicamente de una investigación adelantada a DÁVILA BONILLA por el delito de amenazas (artículo 347 del Código Penal), con ocasión de la denuncia interpuesta por un guardia de prisiones, en virtud de hechos acaecidos el 10 de noviembre de 2013, en el centro carcelario donde para ese entonces estaba recluido.[footnoteRef:2] [2: Los sucesos recaen en las amenazas e insultos que recibió el Cabo Gelvert Andrés Alvarado Tinjaca por parte de ÁVILA BONILLA y otros internos, al haberse impedido por parte de la guardia el ingreso de alimentos distintos a los autorizados por la dirección del penal (COMEB-ERON Bogotá).
Se reporta como estado procesal actual, «inactivo-indagación» (Cfr. Fl. 42 cuaderno Corte). ] DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Las Notas Verbales 2202 y 0396 del 14 de diciembre de 2018 y 28 de marzo de 2019, respectivamente, con las cuales la autoridad extranjera elevó la solicitud de extradición. 2. Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento, el 15 de febrero de 2019, ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida (Estados Unidos) por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de ese Distrito Judicial, y por Robert W. Lukens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.
La acusación 18-20767-CR-SCOLA/TORRES del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA y en la que se le endilgan los siguientes cargos: « Cargo 1 A partir del 23 de agosto de 2018 o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados […] JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA […] efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, obstruir, influenciar e impedir de manera corrupta un proceso oficial, es decir, un proceso del gran jurado en el Distrito Sur de Florida, en contravención de la Sección 1512 (c)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 1512 (k) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 A partir del 23 de agosto de 2018 o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados […] JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA […], efectivamente intentaron de manera corrupta obstruir, influenciar e impedir un proceso oficial, es decir, un proceso federal del gran jurado en el Distrito Sur de Florida, en contravención de las Secciones 1512 (c)(2) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 94 y s.s. c.a.] 4.
La orden de arresto a nombre del mencionado dictada por el mismo Tribunal, en la fecha señalada. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos soportes del pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, ya que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[footnoteRef:4] [4: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Con esta salvedad, la Sala anticipa que en aplicación del trámite simplificado consagrado en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, en tanto se reúnen los requisitos demandados por los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal para el efecto (Ley 906 de 2004), como se detalla a continuación. 1.
La validez formal de los documentos aportados El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 del 2004), exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos y en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; · reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
De este modo, se observa que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación 18-20767-CR-SCOLA/TORRES, proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida el 21 de septiembre de 2018. Por otro lado, en las Notas Verbales remitidas por la autoridad requirente, aparecen las circunstancias en las cuales presuntamente se cometieron las conductas que motivan la petición de extradición, así mismo, reseñan los datos de identificación del ciudadano solicitado.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables en este asunto y de la orden de arresto expedida por la autoridad judicial de ese país en contra de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA que respaldan la acusación 18-20767-CR-SCOLA/TORRES emitida contra DÁVILA BONILLA, cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron certificados por el Procurador General de ese país, William P. Barr, cuya firma fue confirmada, a su vez, por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, Chana Turner, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 14 de marzo de 2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma el 28 del mismo mes por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 40 y siguientes c.a.] De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual « los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”» disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, ya que la solicitud de extradición del nacional colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA se hizo por la vía diplomática y atendiendo que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, al igual que su traducción, cumplió con los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como hábiles en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2202 del 14 de diciembre de 2018.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 93.388.077, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, nacido el 25 de septiembre de 1971 en Ibagué (Tolima) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de diciembre de 2018,[footnoteRef:6] aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.[footnoteRef:7] [6: Cfr. Fl. 9 c.a.] [7: Cfr. Fl. 10 c.a. ] Incluso, el detenido ha suscrito con esos datos las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por él o su defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1.° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, al tenor de la acusación 18-20767-CR-SCOLA/TORRES del 21 de septiembre de 2018, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, a JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA se le llama a juicio en razón a que junto con otro coacusado, se asoció para « […] de manera corrupta obstruir, influenciar e impedir un proceso oficial […]».
En la Nota Verbal 0396 del 28 de marzo de 2019, se alude a su compromiso penal en estos términos: «Comenzando aproximadamente en agosto de 2018, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) investigó a JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA por su papel en un delito de concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos. Durante la investigación, una fuente confidencial de la DEA (CS-1) informó que un oficial de las fuerzas del orden en la Policía Nacional de Colombia (CNP) estaba ofreciendo vender información sobre investigaciones de la DEA de organizaciones de tráfico de narcóticos (DTO).
El oficial de la CNP fue identificado como el co-acusado de DÁVILA BONILLA, Juan Pablo Mosquera Oviedo (Mosquera Oviedo). Aproximadamente entre el 23 de agosto de 2018 y el 6 de septiembre de 2018, JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA participó en reuniones y realizó llamadas telefónicas a CS-1. DÁVILA BONILLA le dijo a CS-1 que Mosquera Oviedo ofreció vender información sobre investigaciones de la DEA en curso.
En agosto de 2018, CS-1 trabajó con DÁVILA BONILLA para obtener información sobre una investigación de la DEA en el Distrito Sur de Florida en contra “Objetivo Uno”. El 30 de agosto de 2018, DÁVILA BONILLA viajó desde Bogotá a Palmira, Colombia, para reunirse con Mosquera Oviedo en una cafetería. Durante la reunión, autoridades de las fuerzas del orden observaron cómo DÁVILA BONILLA comenzó a enviar mensajes de texto mientras hablaba con Mosquera Oviedo.
Al mismo tiempo, CS-1 recibió mensajes de texto de DÁVILA BONILLA, uno de los cuales afirmaba que DÁVILA BONILLA estaba con “su hombre” y el resto de mensajes suministrando a CS-1 información adicional sobre la investigación de la DEA. El 3 de septiembre de 2018, investigadores de la DEA se reunieron con Mosquera Oviedo en Cali y le dijeron a Mosquera Oviedo que una acusación y solicitud de extradición para “Objetivo Uno” llegaría pronto.
En pocos días, DÁVILA BONILLA llamó e informó a CS-1 que “Objetivo Uno” necesitaría “irse” porque algo estaba sucediendo […]».[footnoteRef:8] [8: Cfr. 36 y s.s. c.a.] En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento, consagrados en los artículos 340[footnoteRef:9] y 446, inciso 2.º,[footnoteRef:10] de la Ley 599 de 2000, sancionados con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, respectivamente. [9: «Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión […]».] [10: «Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión […] Si la conducta se realiza respecto de los delitos de […] tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de 64 a 216 meses».] Lo anterior, porque el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, de acuerdo con la información remitida en la solicitud, tuvo por objeto la realización de actos en contra de la eficaz y recta impartición de justicia del país requirente, habida cuenta que se dice que JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó junto con otro individuo para obstruir la labor adelantada por la Agencia para el Control de Drogas (DEA), en diligencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (18-20767-CR-SCOLA/TORRES del 21 de septiembre de 2018) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, la aludida acusación dictada por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. De otro lado, a efectos de verificar el respeto de las garantías fundamentales del ciudadano requerido (Constitución Nacional, artículo 35), se tiene que las conductas punibles de concierto para delinquir y favorecimiento no configuran delitos políticos, fueron cometidas incluso a partir del 23 de agosto de 2018, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro años, según surge de la cita de las normas correspondientes.
De igual modo, de conformidad con la información remitida a la Corte, las autoridades nacionales por los acontecimientos referidos en precedencia no adelantan ni han ejercido la acción penal, con lo que se descarta la eventual violación a la garantía fundamental de non bis in ídem (artículo 29 ibídem) y tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:11] el cual contempla que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [11: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] Con estas precisiones, se concluye, entonces, según lo señaló el agente del Ministerio Público, que se satisfacen los presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la extradición de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.[footnoteRef:12] [12: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.] De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 18-20767-CR-SCOLA/TORRES proferida el 21 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4