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CP192-2017(50107)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN 50107 STIAN SKOTNES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP192-2017 Radicación 50107 Aprobado Acta No. 431 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano noruego STIAN SKOTNES, presentada por el Gobierno del Reino de Noruega.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 23/2017 del 28 de marzo de 2017, la Embajada del Reino de Noruega formalizó la solicitud de extradición de STIAN SKOTNES, requerido para que cumpla la pena de 4 años y 6 meses de prisión impuesta en sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, por los delitos de fabricar, importar, adquirir, almacenar o suministrar drogas controladas durante los periodos 01-09-2010 a 26-10-2011 y 15-03-2011 a 25-10-2011.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de STIAN SKOTNES s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de Embajada del Reino de Noruega, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Notas Verbales 09 y 10 del 6 y 7 de febrero de 2017, a través de las cuales la Embajada del Reino de Noruega solicitó la detención provisional con fines de extradición de STIAN SKOTNES.

(ii) Nota Verbal 23/2017 del 28 de marzo de 2017 mediante la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Solicitud de extradición del ciudadano noruego STIAN SKOTNES, suscrita el 3 de febrero de 2017, por la Fiscalía del Distrito Judicial de Oslo, para el cumplimiento de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal de Segunda Instancia de Borgarting en Noruega.

(iv) Acta de procesamiento dictada el 1º de julio de 2015 por la Fiscalía de Oslo. (v) Sentencia emitida el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal de Segunda Instancia de Borgarting contra STIAN SKOTNES. (vi) Resolución de detención con fundamento para orden de búsqueda y captura internacional y posterior extradición emitida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia de Asker y Baerum contra el requerido.

(vii) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, artículo 162 de la Legislación Penal Noruega. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Con fundamento en las Notas Verbales 09 y 10 del 6 y 7 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 9 de febrero siguiente, la captura de STIAN SKOTNES, la cual se notificó en el sitio de reclusión del reclamado por cuanto desde el 2 del mismo mes y año se había materializado su retención en la ciudad de Bogotá, en virtud de la Circular de la Interpol No. A-937/2-2017.

Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 23/2017 del 28 de marzo último, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia con oficio DIAJI 0691, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de Noruega: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 198.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado dispone lo siguiente: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0010279-OAI-1100 del 6 de abril de 2017, remitió a la Sala la solicitud de extradición y la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación. Por auto del 25 de mayo de 2017 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, el 10 de julio siguiente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 presentada por el requerido y su defensor.

Mediante oficio 304 del 21 de julio de 2017, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste. Por auto del 23 de agosto de 2017, se requirió a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores para que gestionaran la remisión de una copia auténtica de las disposiciones penales aplicables.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de Noruega en relación al ciudadano noruego STIAN SKOTNES. En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.

Aspectos Generales. La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre el Reino de Noruega y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y, de ser necesario, estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar al Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno del Reino de Noruega, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano STIAN SKOTNES, y, al efecto, anexó copia de la Sentencia emitida el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal de Segunda Instancia de Borgarting contra STIAN SKOTNES y del acta de procesamiento dictada el 1º de julio de 2015 por la Fiscalía de Oslo.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. De otro lado, se observa cómo en los documentos aportados por el Reino de Noruega se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, mencionando la persona que los suscribe, la condición en que actúa, la fecha de su traducción, la firma y el sello del Director General del Real Ministerio Noruego de Justicia y Seguridad Pública. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó la conducta punible. Confrontada la Nota Verbal 23/2017 del 28 de marzo de 2017 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de STIAN SKOTNES, nacido el 11 de julio de 1977 en Norsk Norwegian (Noruega), es titular del documento de identificación personal 11077736176 e identificado con el pasaporte noruego 25988526, expedido el 14 de junio de 2007 en Olso con fecha de vencimiento el 14 de junio de 2017.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su pasaporte y documento de identidad coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas consignadas en la Circular Roja de Interpol A-937/2-2017 con las impresiones tomadas al momento de su captura, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la sentencia emitida el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal de Segunda Instancia de Borgarting contra STIAN SKOTNES, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por el Reino de Noruega, se concretan a lo siguiente: «En acta de cargos de fecha 23 de octubre de 2012, la Fiscalía de Olso (Noruega) acusa a (….) Stian Skotnes nacido el 11 de julio de 1977 de haber violado la ley: Código Penal noruego Art.162, párrafos primero y segundo Por haber elaborado, importado adquirido, almacenado o transportado drogas tóxicas, estupefacientes y/o psicotrópicos, en lo que el delito conlleva agravantes fundamentalmente debido al tipo y la cantidad de la sustancia en cuestión y al carácter de la infracción. El fundamento es la ejecución de los siguientes delitos o la colaboración para tal: (…) a) En el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 al 25 de octubre de 2011 en Drengsrudbekken No. 20, en Asker (Noruega) cultivó y almacenó varias cosechas de plantas de cannabis cuya cantidad total estimada constituía al menos 11 kg., de cannabis /marihuana.

De ese total, el 25 de octubre de 2011 fueron incautadas 275 plantas de cannabis, conjuntamente con equipamiento material para el cultivo de las mismas, lo que en estado seco correspondía a un peso total de 9,5 kg de material vegetal (marihuana) con contenido THC. b) En varias ocasiones dentro del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 25 de octubre de 2011, en Oslo según lo supuesto o en otro sitio, traspasó o recibió el cannabis descrito en el apartado 1 fundamento a, o colaboró para tal. c) En el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2010 al 26 de octubre de 2011 en un depósito construido en la roca montañosa situado en la calle Strandveien 1 en Strommen (Noruega) Cultivó y almacenó varias cosechas de plantas de cannabis cuya cantidad total estimada constituía al menos 52 kg de cannabis, lo cual en estado seco correspondía un peso total de 16,5 kg de material vegetal (marihuana) con contenido de THC. d) En varias ocasiones dentro del periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2010 al 26 de octubre de 2011, en Oslo según lo supuesto o en otro sitio, traspasó el o recibió el cannabis descrito en el aparatado 1 fundamento c, o colaboró para tal.

El Tribunal de Primera Instancia ha descrito los hechos que dieron comienzo a la causa penal de la siguiente manera: El 25 de octubre de 2011 llegó la Policía a la Drengsrudbekken (Noruega) a razón de una alarma. Solomon salió entonces de la vivienda situada en la dirección Drengsrudbekken 20 lo cual despertó sospechas en la Policía de que hubiera producción de hachís entre otras cosas, a razón del olor.

Solomon fue detenido y la Policía procedió a registrar la propiedad encontrando los oficiales dentro de la casa una plantación de cannabis y 42 macetas con tallos de anteriores plantas de cannabis. Ese mismo día en la tarde/noche, Solomon le contó a la Policía que también había producción de cannabis en otro sitio, un depósito construido en la roca montañosa en Strommen (Noruega), esto lo hizo luego que la Policía lo confrontara con un documento que habían encontrado donde se mencionaba sección este y oeste.

Luego de recibir esta información, la Policía procedió a vigilar el depósito en la roca montañosa deteniendo así a Skotnes y a Tran en el momento en que salían del depósito. Tran estaba en posesión de NOK 63.700,- La Policía registró este depósito y tambien aquí halló una plantación de cannabis en explotación. Fueron incautadas, entre otras cosas, 580 plantas de cannabis, 300 esquejes de cannabis y 61 cogollos ya secos.

También se encontraron 176+35 macetas con tallos de plantas de cannabis cultivadas anteriormente y un montón de tierra y tallos. La Policía contó que habría algo por encima de los 200 tallos en este montón pero desistió en seguir contando a razón de que este montón estaba compuesto de varias capas. El oficial de Policía Huse ha declarado que una estimación prudente de la cantidad de macetas vacías y tallos que habría en ese montón sería de unas 300-500 unidades.

Posteriormente Thai fue detenido luego de haber sido señalado por foto en una confrontación con fotografías que se llevó a cabo. Asvatne fue detenido después de que Solomon manifiesta que “Trassen” era el receptor de la marihuana y de que, por su parte, la Policía encontrase el número de teléfono de Asvatne regsitado con el nombre de “Tassen” en el teléfono de Skotnes.

Por consiguiente y conforme a lo expuesto, el 25 de octubre de 2011 la Policía descubrió dos lugares de producción de plantas de cannabis, uno en el depósito en la roca montañosa y otro en Drengsrudbekken. Paal Franklin Solomon y Stian Skotnes participaron en la instalación y la organización de la producción en el depósito en la roca montañosa en el otoño noruego de 2010.

El poner la producción en marcha comprendía entre otras cosas el encontrar un lugar apropiado para realizar la misma, celebrar un contrato de alquiler y montar el equipamiento necesario, lo cual implicaba entre otras cosas, el encargarse de poner en marcha las instalaciones de electricidad, de iluminación y de ventilación. Solomon en su declaración policial dijo que estimativamente el total de las inversiones habría sido por un valor de entre NOK 800.000 y NOK 1.000.000.

Se contrató a dos personas para que ejercieran funciones de jardinero, una de las cuales se trataba del coacusado, Linh Xuan Tran. En lo que a él respecta, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es firme. Estos jardineros iban a vivir en las instalaciones y a ocuparse del continuo cuidado de las plantas, lo cual implicaba, entre otras cosas, la tarea de suministrarles abono y agua.

Partiendo de las declaraciones de Paal Franklin Solomon y de Stian Skotnes, el Tribunal de Segunda Instancia pone como fundamento que además de estas dos personas ha habido otras involucradas en la tarea de poner en funcionamiento la producción en el depósito situado en la roca montañosa, las cuales se habrían ocupado esencialmente de la financiación de las inversiones realizadas.

No obstante, Solomon y Skotnes no han deseado aportar información para lograr identificar al resto de los implicados y la investigación del caso tampoco ha revelado la identidad de otros involucrados aparte de los acusados en esta causa. Solomon ha declarado que él iba a recibir un 20% de la ganancia de la producción y que creía que Skotnes iba a obtener lo mismo.

Skotnes mismo ha declarado que él recibía NOK 10.000,- por mes por su aporte mensual con la producción. El Tribunal de Segunda Instancia deja establecido de que la producción en el depósito ubicado en la roca montañosa comenzó a finales de 2010 y que la primera cosecha ya estaba pronta a mediados de enero de 2011. Paal Franklin Solomon y Stian Skotnes eran de las personas centrales que estaban involucradas, incluso en la fase de producción, ocupándose entre otras cosas, de la compra y el transporte diario de los implementos necesarios para la producción (tierra, abono, macetas, etc.), del transporte de los jardineros y de la organización de la producción en cuanto al resto de tareas.

(…)» (Negrilla fuera del texto original). A su vez, las conductas imputadas son descritas en la legislación penal noruega de la siguiente manera: «Artículo 162. Aquel que ejecutare actos ilícitos de elaboración, importación, exportación, adquisición, almacenamiento, envío o traspaso de sustancias sujetas a la regulación vigente que, conforme lo previsto por la legislación noruega son consideradas drogas toxicas, estupefacientes o psicotrópicos, será penado por la comisión de delito de drogas con multa o con prisión de hasta 2 años.

Aquel que ejecutare delitos de drogas con calidad de agravados será penado con prisión de hasta 10 años. Al evaluar si el delito cometido califica de gravado se deberá tomar en cuenta en particular en el tipo de sustancia en cuestión, la cantidad y la naturaleza del delito cometido. Aquel que ejecutare delitos de drogas en que la cantidad de las sustancias es de proporciones sumamente importantes será castigado con una pena con prisión de 3 a 15 años.

Cuando las circunstancias en que tales delitos fueron cometidos fuesen consideradas de extrema gravedad pueden los mismos llegar a ser sentenciados con pena con prisión de hasta 21 años. Si la comisión del delito de drogas se debiere a imprudencia el susodicho será penado con multas o con prisión de hasta 2 años. Colaboración en la ejecución de un delito de drogas conlleva la aplicación de la misma reacción penal (que comisión) según lo dispone este artículo.

La reacción penal con multas puede aplicarse a la par de pena con prisión». En esa medida, los cargos imputados por el Reino de Noruega encuentran equivalencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la sentencia y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte como las conductas de producción de material estupefaciente y plantaciones de marihuana, se encuentran penalizadas en los dos países, por lo que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, toda vez que la solicitud de extradición se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria emitida por el órgano judicial de Noruega el 10 de febrero de 2014, la cual reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, cumpliendo así con este requisito.

El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de Noruega a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano noruego STIAN SKOTNES, quien es requerido por el Tribunal de Segunda Instancia de Borgarting para que cumpla la pena de 4 años y 6 meses de prisión impuesta en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2014, por el delito previsto en el artículo 162 de la legislación penal noruega que regula el delito de elaboración, importación, exportación, adquisición, almacenamiento, envío o traspaso de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en el territorio noruego, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia mencionada, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido STIAN SKOTNES, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fls. 31 y 34 del Cuaderno Anexo. � Fl. 55 ibídem. � Fl. 58 ibídem. � Fl. 60 ibídem � Fl. 62 ibídem. � Fls. 253-257 ibídem. � Cfr. Fls. 20 y 25 Carpeta anexa. 1 23