JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP191-2025 Radicación N.º 69197 (Acta N.° 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos».
II.
ANTECEDENTES Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 2 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.° 0439 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en la acusación número 24-1581KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 KRW), dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México1. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO2. La detención se llevó a cabo el día 18 siguiente, en la carrera 14ª # 118-21, en la ciudad de Bogotá D.C., por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN. 3.
A través de Nota Verbal número 0899 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO3. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente 1 Folios 6 al 8 carpeta del Ministerio de Justicia 2 Folios 2 al 3 ídem. 3 Folios 27 al 35 ídem.
Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 3 apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaración jurada rendida por Raquel Ruiz Vélez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. 3.2.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación identificada con el número penal 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, en las que se le formulan cargos a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO y otros4. También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por el mismo colegiado. 3.4.
Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. 4 Carlos Torres Ríos, Jorge Regalado Tarifa y Gregorio Joya Vega. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 4 3.6.
Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de OCHOA ROBAYO5. 4.
El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-25- 0158266 del 14 de mayo de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0023791-GEX- 10100 el 27 del mismo mes y año. 5.
Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto del 29 de mayo de 20257, requirió a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO para que designara un abogado y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite. 5 Folios 103 al 106 del expediente físico 6 Folio 24 del expediente físico. 7 Archivo rotulado «0012Auto» del expediente digital.
Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 5 6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de OCHOA ROBAYO guardó silencio. Mediante proveído del 27 de junio de 20258, esta Corte accedió a las postulaciones probatorias dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. 7.
En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1 La Fiscalía General de la Nación reportó que respecto de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO tiene registradas las siguientes vinculaciones a procesos penales9: Número de noticia 110016000050201842040 Ley de aplicabilidad Ley 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783 Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito AMENAZAS A TESTIGOS ART.454A C.P. AD.
LEY 890 DE 2004 ART.13 Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142105- ADMON PÚBLICA Despacho 70- FISCALÍA 70 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000049201303558 Ley de aplicabilidad LEY 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783 Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito AMENAZAS A TESTIGOS ART. 454A CP LEY 890 DE 2004 ART. 13 Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ 8 Archivo rotulado «0022Auto» del expediente digital. 9 Archivo rotulado «0029Memorial» del expediente digital.
Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 6 Unidad Fiscalía 1100142105-ADMON PÚBLICA Despacho 70- FISCALÍA 70 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000050200931547 Ley de aplicabilidad LEY 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783 Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito ESTAFA ART.246 C.P. Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051- UNIDAD MIXTA TRANSITORIA BOGOTÁ Despacho FISCALÍA 106 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000050200805631 Ley de aplicabilidad LEY 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783 Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ART. 287 C.P. Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142156- UNIDAD FE PÚBLICA Y ÓRDEN ECONÓMICO - TIERREROS Despacho 388 FISCALÍA 388 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000023200700149 Ley de aplicabilidad LEY 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783 Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito HURTO ART. 239 CP.
MAYOR CUANTÍA Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142112 – UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS - BOGOTÁ Despacho 240 FISCALÍA 240 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000023200700149 Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 7 Ley de aplicabilidad LEY 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783 Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito HURTO ART. 239 CP.
MAYOR CUANTÍA Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142112 – UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS - BOGOTÁ Despacho 240 FISCALÍA 240 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 812549 Ley de aplicabilidad LEY 600 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783 Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito ESTAFA Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Despacho 106 FISCALÍA 106 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso FIN INVESTIGACIÓN PRELIMINAR 7.2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional10 informó que, a nombre de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 21 de julio de 202511, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
El término corrió del 25 al 31 de julio de 2025, lapso en el que únicamente se pronunció el Ministerio Público. 10 Archivo rotulado «0030Memorial» del expediente digital. 11 Archivo rotulado «0033Auto» del expediente digital. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 8 9. El procurador delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal, estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9.1 Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos que obran en el plenario. 9.2 Estimó satisfechos los lineamientos del artículo 35 de la Constitución Política, en tanto los hechos: (i) fueron desarrollados «a partir de una fecha desconocida, pero no más tarde del 1 de febrero de 2024», esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) se perpetraron desde Colombia, pero con incidencia en el país requirente. 9.3 Asimismo, consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, dado que contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 9.4.
Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 9 9.5 Por lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Intervención 1 Primera para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10. El apoderado de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO no emitió pronunciamiento. III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente.
Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 12. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 10 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma12. 13. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de Norte América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Norte América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia 12 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 11 sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales 15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política13, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;
(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 16. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO en la acusación, son de naturaleza común, no política.
Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en la acusación n.° 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR. Y 1:24-cr-01581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en 13 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 12 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, ocurrieron alrededor del 1 de febrero de 2024 y continuaron hasta el 28 de agosto de la misma anualidad.
Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: El 1 de febrero de 2024, un agente encubierto (UC, por sus siglas en ingles) de la DEA se reunió con OCHOA ROBAYO y REGALADO TARIFA en Bogotá, Colombia, para hablar sobre futuros negocios de tráfico de drogas.
El UC de la DEA expresó la necesidad de recibir kilogramos de cocaína en Albuquerque, Nuevo México, donde se decía que residía el UC de la DEA. REGALADO TARIFA indicó que el precio sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en Colombia. OCHOA ROBAYO indicó que también podían entregar kilogramos en Miami, Florida, Los Ángeles, California, y posiblemente El Paso, Texas.
Tras la reunión, el UC de la DEA siguió comunicándose con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para organizar la compra de seis kilogramos de cocaína utilizando a otros dos agentes encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá. […] (Énfasis propio) 18. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad14, 14 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 13 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC - artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO tenga tal condición. 21.
Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 14 Documentación aportada. 22.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15. 23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de 15 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 15 un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24.
La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso núm. 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR. Y 1:24-cr-01581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México16. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 25.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruiz Pérez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 16 Folios 127 al 131 del expediente físico. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 16 27. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad.
Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena de la persona solicitada en extradición 28. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver. 29.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1966, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.421.783. 30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 17 del capturado»17, «la constancia de buen trato»18 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»19. 31.
De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre. El principio de la doble incriminación 32.
Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33. En la acusación formal núm. 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR.
Y 1:24-cr-01581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, se formularon los siguientes cargos en contra de OCHOA ROBAYO: ACUSACIÓN FORMAL 17 Folio 14 expediente físico. 18 Folio 15 ibidem 19 Folio 15 ibidem Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 18 El gran jurado imputa lo siguiente: Cargo 1 A partir de una fecha desconocida, pero no mas tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados, CARLOS TORRES-RIOS, MARTIN OCHOA-ROBAYO, JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA- VEGA, ilícita, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera interdependiente entre sí y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para cometer un delito definido en la sección 959(a), T. 21, C. EE.
UU., específicamente, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada de manera ilícita a los Estados Unidos. Cantidad de cocaína implicada en el concierto Con respecto a CARLOS TORRES-RÍOS, MARTIN OCHOA- ROBAYO, JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYA- VEGA, la cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, contrario a la sección 960(b)(1)(B), T. 21 C. EE.
UU. En violación de la sección 963, T. 21 C. EE. UU. […] Cargo 5 El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevo a cabo e intento llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia de Western Union por un importe aproximado de $700 dólares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo México y con destino al acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, en el país de Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 19 Colombia, lo que implicó que bienes representados por un agente de la ley como utilizados para realizar y facilitar la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE.
UU., con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU. En violación de la § 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE.
UU. […] Cargo 7 El 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevó a cabo e intento llevar a cabo (sic) a sabiendas una transacción financiera que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia de Western Union por un importe aproximado de $1,000 dólares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo México y con destino al acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, en el país de Colombia, lo que implicó bienes representados por un agente de la ley como utilizados para Llevar a cabo y facilitar la realización de una actividad ilegal especifica, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE.
UU., con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU. En violación de la sección 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE.
UU. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 20 34. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Caleb Brown, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público identifico (sic) a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, que es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y Europa.
Parte de estos cargamentos de cocaína se importaban finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la droga se transportaban luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigación identifico (sic) a TORRES RIOS, OCHOA ROBAYO, REGALADO TARIFA y JOYA VEGA como traficantes de cocaína que operan en Bogotá, Colombia.
Las funciones de los acusados dentro de esta organización de tráfico de drogas incluían organizar la venta de cocaína en Bogotá, Colombia, que se creía destinada a Albuquerque, Nuevo México, y recolectar las ganancias de las drogas a través de Western Unión y transferencias electrónicas bancarias. II. PRUEBAS Compra de seis kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2024 8.
El 1 de febrero de 2024, un agente encubierto (UC, por sus siglas en ingles) de la DEA se reunió con OCHOA ROBAYO y REGALADO TARIFA en Bogotá, Colombia, para hablar sobre futuros negocios de tráfico de drogas. El UC de la DEA expresó la necesidad de recibir kilogramos de cocaína en Albuquerque, Nuevo México, donde se decía que residía el UC de la DEA.
REGALADO TARIFA indico que el precio sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en Colombia. OCHOA ROBAYO indico que también podían entregar kilogramos en Miami, Florida, Los Ángeles, California, y posiblemente El Paso, Texas. Tras la reunión, el UC de la DEA siguió comunicándose con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para organizar la compra de seis kilogramos de cocaína utilizando a otros dos Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 21 agentes encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá. La comunicación entre el UC de la DEA y REGALADO TARIFA se produjo a través de mensajes de WhatsApp, mensajes de voz y llamadas.
Durante esas comunicaciones, el UC de la DEA reconoció la voz de REGALADO TARIFA como la misma voz que la persona que el UC de la DEA había conocido previamente en Bogotá, Colombia, el 1 de febrero de 2024, y fue identificado como REGALADO TARIFA. Durante estas comunicaciones, REGALADO TARIFA confirmó un precio de 6,300,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,500 dólares estadounidenses) por kilogramo.
REGALADO TARIFA solicitó una notificación con dos días de antelación antes de completar el trato. 9. El 28 de febrero de 2024, el UC de la DEA llamo (sic) a REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para concertar la compra para ese día. REGALADO TARIFA se puso en contacto con un proveedor, quien accedió a entregar seis kilogramos a la "gente" del UC de la DEA.
Un agente de la PNC se comunicó entonces directamente con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para confirmar los detalles de la transacción, como la hora y el lugar, y acordaron reunirse en el Hotel Santa Barbara Real de Bogotá. Aproximadamente a la 1:40 p. m., los agentes de la PNC observaron come (sic) REGALADO TARIFA llegaba al hotel en un Toyota gris, entraba en la habitación del hotel para saludar al UC de la PNC y luego salía del hotel. 10.
Mas tarde ese mismo día, aproximadamente a las 8:15 p. m., los agentes de la PNC observaron que REGALADO TARIFA, junto con dos asociados, llegaban y se estacionaban en el garaje del hotel en una camioneta negra, momento en el que todos salieron del automóvil y entraron en la habitación del hotel para reunirse con el UC de la PNC. REGALADO TARIFA llevaba una caja de cerveza Corona, que contenía seis kilogramos de cocaína.
REGALADO TARIFA colocó la caja sobre una mesa, retire) los seis kilogramos de cocaína del interior de la caja y los coloco sobre la mesa. Un UC de la PNC se comunicó con otro UC de la PNC y le dijo que llevara el dinero a la habitación del hotel, momento en el cual el segundo UC de la PNC entró en la habitación del hotel con el dinero en una bolsa negra, lo saco (sic) y lo coloco (sic) sobre la mesa junto a la cocaína.
El proveedor tomó fajos de dinero y se los entregó a REGALADO TARIFA Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 22 y a su asociado momento en el que todos empezaron a contar el dinero. Basándose en conversaciones anteriores entre REGALADO TARIFA y el UC de la DEA, REGALADO TARIFA sabía que la cocaína tenía como destino Nuevo México. 35.
Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO correspondían a Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a)… (3) Quienquiera que con intención de (A) promover la realización de una actividad ilícita especificada; realice o intente realizar una transacción financiera que implique un bien representado como las ganancias de una actividad ilícita especificada, o un bien utilizado para llevar a cabo o facilitar una actividad ilícita especificada, será multado en virtud de este título o confinado en prisión por un máximo de 20 años, o ambas cosas.
A efectos de este párrafo y del párrafo (2), el término "representado" significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta sección Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general-- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, no se procesará, juzgará ni castigará a nadie por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presenten dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.
Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 23 Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […]; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV YV consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […];
Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] Artículo 959 del título 21, Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o con motivos razonables para creer que dichas sustancias o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 24 (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Artículo 960 del título 21, Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. (b) Sanciones. (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; la persona que cometa tal violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua [ ] una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses[ ] Si cualquier persona comete tal violación después de una condena previa por un delito grave serio relacionado con drogas que se haya hecho definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 15 años y no más que confinamiento en prisión a cadena perpetua[ ] una multa que no exceda lo mayor de dos veces lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $20,000,000 de dólares estadounidenses[ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de confinamiento en prisión y […] si hubo tal condena previa … un término de libertad supervisada de al menos 10 años además de dicho termino de confinamiento en prisión Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 25 (2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 5 años y no más de 40 años una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $5,000,000 de dólares estadounidenses[ ] Si cualquier persona comete tal violación después de una condena previa por un delito grave serio relacionado con drogas[ ] que se haya hecho definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 10 arios y no más que confinamiento en prisión a cadena perpetua[ ] una multa que no exceda el doble de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $8,000,000 de dólares estadounidenses […] un término de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho termino de confinamiento en prisión y […] si hubo tal condena previa […] un término de libertad supervisada de al menos 8 años además de dicho termino de confinamiento en prisión..
Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir. 36.
El comportamiento que motiva el pedido de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 26 «Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…), o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 27 […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Equivalencia de las decisiones 38. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 39.
La Acusación Formal núm. 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR. Y 1:24-cr-01581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto: Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 28 (i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
(ii) se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación; (iii) califica jurídicamente el comportamiento; (iv) invoca las disposiciones penales aplicables y (v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 40.
Por lo anterior, se advierte cumplido el requisito. Causales de improcedencia 41. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem. 41.1.
El «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 29 41.2 Mediante auto del 27 de junio de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO.
(i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. (ii) La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» se encontraron 6 procesos judiciales.
Sin embargo, tales actuaciones no guardan correspondencia con los hechos por los que OCHOA ROBAYO está siendo pedido en extradición. 41.3 En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 42. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud de extradición del ciudadano Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 30 colombiano MARTÍN AUGISTO OCHOA ROBAYO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Condicionamientos 43. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 44.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 45. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 46.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 31 las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 47.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 48. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 50. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 32 efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 51.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Concepto favorable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación número 24-1581KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 KRW), dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.
Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 33 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F8ED620C44E3636BA2325A0400A30C5219DDE1D03A31DF0F350B7540EC04158 Documento generado en 2025-08-27 Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 34