Micelio
CP191-2024(64487)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP191-2024 Radicación Nº 64487 Acta N° 154 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID ÁVILA DÍAZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0267 del 20 de febrero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de YESID ÁVILA DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887 – CR – MOORE/SIMONTON (s) (s) (también enunciada como Caso No. 17 CR – 20887 – KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 3.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención1 con fines de extradición en contra de YESID ÁVILA DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número 73.201.134. La captura se materializó el 24 de julio de 2023, en Cartagena (Bolívar). 4. Mediante Nota Verbal 1328 del 8 de agosto de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.

Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 17-CR-20887-KMM(s)(s), contra YESID ÁVILA DÍAZ. 1 Fls. 8 a 10 del expediente digital. Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 3 4.2. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17- 20887 – CR – MOORE/SIMONTON (s) (s) (también enunciada como Caso No. 17 CR – 20887 – KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 4.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; y James Edwards, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami (Florida), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.5.

Informe de consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 73.201.134, expedida a nombre de YESID ÁVILA DÍAZ. 4.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 4 de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 4.7 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.8 Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington, Erika Salamanca, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hachett, quien, para el 29 de abril de 2021, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 24 de julio de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 02 de marzo de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a YESID ÁVILA DÍAZ en Cartagena (Bolívar). Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 5 6.

Con oficio DIAJI No. 2519 del 8 de agosto de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1328 de la misma fecha, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID ÁVILA DÍAZ.

Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 7.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0029742-GEX-10100 del 11 de agosto de 2023. 8. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, se dispuso requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses, siendo asignado un abogado de la defensoría pública, quien presentó solicitudes probatorias. 9.

En decisión (AP3620-2023) del 22 de noviembre de 2023, la Sala i) negó la prueba solicitada por el apoderado del requerido, relativa a que se confirmara la plena identidad y se realizara un cotejo decadactilar; ii) decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el representante del Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 6 Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y, iii) de oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba anterior. 10.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-15/12/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud. 11.

A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20230575629/DIJIN –ARAIC-GRUCI 1.9 del 13 de diciembre de 2023, informó que contra el requerido no aparecen registros. 12. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 7 III.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 13. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la salubridad pública y la economía de manera global.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID ÁVILA DÍAZ, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 8 los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional. 14.

La defensa del requerido solicitó emitir concepto a que hubiere lugar, de acuerdo con el recaudo probatorio; y manifestó que, en caso de ser favorable, se debería exhortar al Gobierno Nacional para que se respeten las garantías consagradas en el Derecho Internacional Humanitario. IV. CONSIDERACIONES 15. Normatividad aplicable 15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 15.2.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 9 toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 15.3.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 15.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 16.

Validez Formal de los documentos aportados 16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887 – CR – MOORE/SIMONTON (s) (s) (también enunciada como Caso No. 17 CR – 20887 – KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 10 Distrito Sur de la Florida, que le endilga a YESID ÁVILA DÍAZ cargo relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 16.2.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, Joseph M. Schuster, juramentada ante Lauren F. Louis, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de abril de 2021, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de YESID ÁVILA DÍAZ, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 16.4.

Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 29 de abril de 2021 por Patrick O. Hatchett, Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 11 Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 16.5.

Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 17. La identificación plena del solicitado 17.1. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0267 del 20 de febrero de 2020. 17.2.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de YESID ÁVILA DÍAZ, con número de documento (NUIP) 73.201.134, nacido el 16 de enero de 1979 en Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 12 Cartagena (Bolívar), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada. 17.3.

Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 24 de julio de 2023, donde se concluyó que: “Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de reseña decadactilar descrita en el ítem 4.1. es AVILA DIAZ YESID con número único de identificación personal (NUIP) 73,201,134» 17.4.

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. 17.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 18. El principio de la doble incriminación 18.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 13 cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2.

Al tenor de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, YESID ÁVILA DÍAZ es solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente cargo: «SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, siendo desconocidas las fechas exactas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, (…) YESID ÁVILA DÍAZ (…) a sabiendas y voluntariamente se asociaron, concertaron, se aliaron, acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 14 Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir a ellos atribuible como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos».

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió James Edwards, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami (Florida), acerca de los hechos endilgados ÁVILA DÍAZ, los cuales refirió de la siguiente manera: «Una investigación realizada por las autoridades del orden identificó una ONT que operaba en Colombia que, a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha, fue responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.

En abril de 2013, la ONT planeó utilizar un barco de pesca para transportar cocaína al norte hacia los Estados Unidos. El 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) localizó un barco pesquero de unos sesenta y cinco pies (19.8 metros) llamado Manatee aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá, en aguas internacionales.

Cuando el equipo de la USCG abordó el Manatee, encontraron, en el compartimiento central de la embarcación, cuarenta y tres fardos de cocaína que pesaban aproximadamente 1.200 kilogramos. Los tres tripulantes fueron procesados en el Distrito Sur de Florida. (…) ÁVILA DÍAZ y (…) ayudaron a otros coconspiradores a entregar la cocaína desde la casa de alijo en tres botes pequeños al Manatee Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 15 frente a la costa de Cartagena, Colombia, y se reunieron con una fuente humana confidencial en relación con la actividad planificada.

(…) Incautación de 1.200 kilogramos de cocaína el 18 de abril de 2013 En abril de 2013 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden determinaron, sobre la base de comunicaciones e información interceptadas legalmente proporcionadas por una fuente humana confidencial (CHS-1, por sus siglas en inglés), que la ONT planeaba utilizar un barco de pesca para transportar cocaína desde Colombia para su importación final a los Estados Unidos.

(…), quien era la mano derecha de (…), coordinó este cargamento planificado de cocaína a bordo del Manatee con CHS- 1 y CD-1. CHS-1 presentó a un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia (PNC) como su guardaespaldas/asistente, y el oficial encubierto de la PNC asistió con (…) y CD-1 a reuniones sobre este cargamento de cocaína planificado.

Según testigos cooperadores, otro coconspirador, (…), estaba a cargo del mantenimiento de la casa de alijo en Cartagena, Colombia, donde los conspiradores almacenaban la cocaína antes de transportarla al Manatee. Los testigos cooperadores informaron que (…) controlaba una casa en un río con acceso al mar. CHS-1 y CD-1 se reunieron con (…) en relación con el despacho de la cocaína que finalmente fue incautada en la embarcación Manatee Testigos cooperadores informaron que (…) trabajó con (…) para asegurar la carga de cocaína antes de su despacho.

(…) llegó a Cartagena, Colombia, aproximadamente una semana antes de la incautación de la cocaína del Manatee. Las autoridades del orden colombianas vigilaron e identificaron a (…) cuando se reunió con CD-1 en el aeropuerto. La investigación reveló que (…) también ayudó a sus coconspiradores a entregar la cocaína al Manatee frente a las costas de Cartagena, Colombia.

(…), ÁVILA DÍAZ y un tercer coconspirador ayudaron a entregar la cocaína al Manatee desde la casa de alijo en Cartagena, Colombia, en tres botes pequeños. Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 16 CHS-1 informó que se reunió con (…) y ÁVILA DÍAZ en relación con el cargamento de cocaína planificado del Manatee.

La investigación reveló que, luego de entregar la cocaína al Manatee, uno de los tres botes capitaneados por (…) y (…) se perdió. La Guardia Costera colombiana rescató a (…) y (…) aproximadamente a 15 millas de la costa de Cartagena, Colombia, y los llevó a la costa. (…) le dio a la Guardia Costera de Colombia un nombre falso cuando fue rescatado, y (…) dijo que él y (…) estaban pescando.

Si bien su bote tenía aparejos de pesca, no había pescado ni hielo a bordo. Las autoridades del orden colombianas interceptaron legalmente comunicaciones entre los conspiradores, incluido CD-1, en las que hablaban, en un lenguaje codificado, de su creencia incorrecta de que (…) y (…) se habían perdido en el mar. Como se señaló anteriormente, el 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la USCG ubicó la embarcación Manatee en aguas internacionales aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá. Oficiales de la USCG abordaron el Manatee e incautaron aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína en ese barco.» 18.4.

Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [ ];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias [ ]; Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 17 Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [ ] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo [ ] Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado: (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que – (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 18 (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000 [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -- Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.» Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposici6n de la ley estatal— Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 19 (1) todo bien que constituya o se derive de cualquier producto que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;

(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación; [ ] El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso.

En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos. [ ] (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizado después del ejercicio de la diligencia debida;

(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicci6n del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 20 según corresponda.

Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales La Sección 853 de este título, relacionada con extinciones de dominio penales, aplicará en todos los aspectos a una violación de este subcapítulo punible con prisión por más de un año. 18.5. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 21 introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. 18.6 Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 22 privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 19.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Es necesario indicar que, aunque en la referida acusación se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente2, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 20.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 20.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del 2 Al respecto CSJ CP032-2015, CSJ CP101-2022, entre otros. Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 23 artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 20.2.

El indictment en el Caso de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887 – CR – MOORE/SIMONTON (s) (s) (también enunciada como Caso No. 17 CR – 20887 – KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 20.3.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 21. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 21.1 El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, prohíbe Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 24 conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. -. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. -.

En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. -.

En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron comenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 25 que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 21.2.

Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 22.

Otros factores de improcedencia 22.1. En la actuación no existe información que acredite que YESID ÁVILA DÍAZ ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, esta Sala advierte que no existen procesos activos que se adelanten en contra del requerido, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.

Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 26 23. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 24.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 24.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 24.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 27 las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 24.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 24.4.

El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 24.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 28 24.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano YESID ÁVILA DÍAZ en cuanto se refiere al cargo uno que le es formulado en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887 – CR – MOORE/SIMONTON (s) (s) (también enunciada como Caso No. 17 CR – 20887 – KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 29 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EE2D8684CC94BC298B444336E21188C020FB41DA55478CB9BC95B2200D47FD8 Documento generado en 2024-07-08 Extradición 64487 CUI 11001­0204­000­2021­01105­01 YESID ÁVILA DÍAZ 30