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CP191-2023(62963)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP191-2023 Radicación No. 62963 (Aprobado Acta No. 151) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2122 del 13 de diciembre de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN para que comparezca a juicio por delitos relacionados con delitos de “homicidio, delitos de armas y manipulación de evidencia” ante la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey, donde el 15 de marzo de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21 03 02842. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1672 del 6 de octubre de 20223 y 2122 del 13 de diciembre de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 21 03 0284 proferida el 15 de marzo de 2021, en la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey. 1 Folios 38-43 del cuaderno anexo. 2 Folios 72-73 ídem. 3 Folios 158-160 ídem. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4.

Declaraciones juradas de DAVID FELDMAN5, Fiscal Auxiliar para el Condado de Hudson y de BONITA MARTIN6, detective de la Fiscalía del Condado de Hudson. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey, contra ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN7. 2.6. Copia del certificado digital de datos de identidad ecuatoriano, a nombre de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN, en donde consta que su número de identificación extranjero es 3050829849.

También, se aportaron dos fotos de él y una fotocopia de su cartilla decadactilar8. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2930 del 6 de octubre de 20229, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1672 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERICK ALEJANDRO 4 Folios 63-70 ídem. 5 Folios 53-59 ídem. 6 Folios 86-93 ídem. 7 Folios 75-84 ídem. 8 Folios 95-101 ídem. 9 Folio 157 ídem.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 4 ACOSTA GUANÍN, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura10. 3.2. El 22 de octubre, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación en el Puente Internacional Rumichaca, en la frontera con el Ecuador11. 3.3.

Mediante oficio DIAJI No. 3579 del 13 de diciembre de 202212 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2122 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que se debía proceder conforme al ordenamiento procesal penal colombiano. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 19 de diciembre de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15 de febrero de 2023, se reconoció personería al 10 Folios 7-9 ídem. 11 Folios 4-7 ídem. 12 Folio 35 ídem.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 5 defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido indicó que se atenía a los documentos allegados por el país requirente. 3.7.

Mediante proveído del 21 de abril de 2023 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 9 de junio de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal colombiano. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 6 De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN corresponden a los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Condado de Hudson es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 7 Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN. LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que, de emitirse concepto favorable, se le indique al Gobierno Nacional que deberá condicionar la extradición a que se le respeten al requerido los Derechos Humanos que el Estado colombiano le reconoce, y a que se tenga por descontado el tiempo que lleva recluido en Colombia con ocasión al presente trámite.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 8 ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años13;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente14; (iii) la validez formal de la 13 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 14 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 9 documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos15, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste “(…) con conocimiento causó la muerte de C.O. o a propósito con conocimiento infligió una lesión física grave, la cual causó la muerte de C.O. (…) poseía cierta arma, que es una pesa de dos libras, con el fin de usarla de manera ilegal en contra de la persona o la propiedad de otro (…) alteró, destruyó, ocultó, extrajo algún objeto, artículo, registro, documento u otra cosa de importancia física, que es prueba del delito de asesinato (…)”16.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la vida y la integridad personal, la seguridad pública y la eficaz y recta impartición de justicia; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 15 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 16 Folios 244-245 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 10 2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero.

Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 3. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 11 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 2122 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 12 b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 21 03 0284, emitida el 15 de marzo de 2021.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de DAVID FELDMAN, Fiscal Auxiliar para el Condado de Hudson, y de BONITA MARTIN, Detective de la Fiscalía del Condado de Hudson, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. El certificado digital de datos de identidad ecuatoriano de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN, así como dos fotos de él y su cartilla decadactilar. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 13 En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1672 del 6 de octubre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN, nacional ecuatoriano, nacido el 25 de julio de 1988 y portador de la cédula ecuatoriana No. 3050829849. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 22 de octubre de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 14 capturado y constancia de buen trato17, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey, en razón de la Acusación proferida en el caso No. 21 03 0284, emitida el 15 de marzo de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: LOS MIEMBROS DEL GRAN JURADO DEL ESTADO DE NUEVA JERSEY PARA EL CONDADO DE HUDSON AL TOMAR EL DEBIDO JURAMENTO, PRESENTAN QUE, ERICK A. ACOSTA, el o alrededor del 7 de octubre de 2020, en la ciudad de Bayonne, condado de Hudson, el antes mencionado y dentro de la jurisdicción de este tribunal, con conocimiento causó la muerte de C.O. o a propósito o con conocimiento infligió una lesión física grave, la cual causó la muerte de C.O., en contravención de la sección 11-3a(1) del título 2C de las Leyes Modificadas de Nueva 17 Folios 9-10 ídem.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 15 Jersey, en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo. SEGUNDO CARGO Y además se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecida en el Primer Cargo del presente, dicho ERICK A. ACOSTA, poseía cierta arma, que es una pesa de dos libras, con el fin de usarla de manera ilegal en contra de la persona o la propiedad de otro, en contravención de las disposiciones de la sección 39-4d del título 2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

TERCER CARGO Y además se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecida en el Primer Cargo del presente, dicho ERICK A. ACOSTA, con conocimiento poseía una determinada arma, que es una pesa de dos libras, en circunstancias que no son manifiestamente apropiadas para los usos lícitos que pudiera tener, en contravención de las disposiciones de la sección 39-5d del título 2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

CUARTO CARGO Y además se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción establecida en el Primer Cargo del presente, que dicho ERICK A. ACOSTA, creyendo que había un procedimiento oficial o una investigación pendiente o que se iniciaría próximamente, alteró, destruyó, ocultó, extrajo algún objeto, artículo, registro, documento u otra cosa de importancia física, que es prueba del delito de asesinato, con el fin de dificultar su veracidad o disponibilidad en dicho procedimiento o investigación, en contravención de las disposiciones de la sección 28-6(1) del título 2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.

(…) CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 16 El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió la detective BONITA MARTIN ante la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey: I. RESUMEN 7. El 9 de octubre de 2020, agentes del Departamento de Policía de Bayonne llevaron a cabo una revisión del bienestar de Crystal Ojeda en: 30 Lord Avenue, Apto #343, Bayonne, Nueva Jersey.

La base de la revisión de bienestar fue porque los hermanos de Crystal Ojeda no habían sabido nada de ella en varios días. Los agentes que acudieron entraron al apartamento cerrado con llave, el cual no mostraba señales de la entrada forzada, y al entrar descubrieron el cadáver de Crystal Ojeda. En este momento, se notificó a los detectives de la unidad de homicidios de la Fiscalía del condado de Hudson y respondieron a la escena. 8.

Al llegar, los detectives encontraron el cuerpo desnudo de Crystal Ojeda tumbado sobre la cama, con una chaqueta deportiva colocada sobre la parte superior del cuerpo. A plena vista tenía numerosas señales de trauma con fuerza contundente en la cabeza. Había manchas de sangre que concordaban con haber sido arrastrada de la recámara a la cocina.

Una pesa de dos libras con manchas de sangre se encontró en el fregadero de la cocina, y un par de tenis ensangrentados se recuperaron de un clóset al lado de un pasillo contiguo. II. PRUEBAS 9. El 5 de octubre de 2020, una mujer llamada Jessica Ojeda (sin parentesco con Crystal Ojeda) confrontó a Crystal Ojeda afuera del apartamento de ACOSTA GUANIN ubicado en: 163 West 53rd Street, Bayonne, Nueva Jersey.

Jessica Ojeda le dijo a Crystal Ojeda que cada una de ellas había sido engañada por “Alex Ojeda” (el alias de ACOSTA GUANIN) para que creyeran que cada una estaba en una relación exclusiva con él. Crystal Ojeda habló con su amiga, Yvonne Santiago (Santiago), durante y después de la conversación con Jessica Ojeda, y Santiago posteriormente les dijo a los detectives el contenido de la CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 17 conversación. ACOSTA GUANIN no estaba presente a la hora de la discusión entre Crystal Ojeda y Jessica Ojeda.

“Alex Ojeda” es de hecho el verdadero nombre del hermano de Jessica Ojeda. 10. Durante más de dos años, ACOSTA GUANIN había rentado una habitación (con el alias, “Alex Ojeda”) en la ubicación: 163 West 53rd Street, Bayonne, Nueva Jersey, de Timothy Hollis (Hollis). Hollis les dijo a los detectives que él había sido testigo directo de la conversación antes mencionada, y que para él era claro que la índole de tal discusión implicaba la duplicidad de ACOSTA GUANIN. 11.

Christopher Camacho era el hermano de Crystal Ojeda y un buen amigo de ACOSTA GUANIN, a quien conocía como “Alex Ojeda”. Christopher Camacho vio por última vez viva a Crystal Ojeda el 5 de octubre de 2020, en compañía de “Alex Ojeda”. El 6 de octubre de 2020, “Alex Ojeda” informó a Christopher Camacho por teléfono que estaba planeando viajar a Nueva York con Crystal Ojeda para recoger aceites de marihuana.

Christopher Camacho y “Alex Ojeda” hicieron planes para socializar y fumar dichos aceites cuando “Alex Ojeda” regresara. Al día siguiente, y varias veces después, Christopher Camacho trató de comunicarse con “Alex Ojeda”, pero numerosos mensajes de texto se quedaron sin contestación. 12. Después de descubrir el cadáver de Crystal Ojeda, los detectives recuperaron y revisaron videos de vigilancia del edificio del apartamento de Crystal Ojeda, incluso de una cámara encima de la puerta de su apartamento.

En parte, el video de vigilancia muestra lo siguiente: • A las 10:31pm el 6 de octubre de 2020, Crystal Ojeda es vista saliendo de su apartamento y tirando lo que parece ser un llavero hacia un hombre vestido con ropa oscura y con una mascarilla médica puesta. El hombre entonces recoge el llavero del suelo antes de entrar al edificio. Crystal Ojeda y el hombre entonces entran juntos al apartamento #343 juntos (esta es la última vez que se ve viva a Crystal Ojeda). • A las 11:52 pm, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de Crystal Ojeda y del edificio de apartamentos. • A las 12:47 pm el 7 de octubre de 2020, el hombre vestido de oscuro vuelve a entrar al edificio de apartamentos y al apartamento de Crystal Ojeda.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 18 • A la 1:09 am, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de Crystal Ojeda, y regresa aproximadamente seis minutos después. • A las 4:48 am, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de Crystal Ojeda, y vuelve a entrar otra vez aproximadamente siete minutos después, esta vez cargaba una bolsa de lona de color oscuro y un par adicional de tenis.

El par de tenis que el hombre llevaba puestos en ese momento parecen concordar con el par ensangrentado que se recuperó posteriormente dentro del apartamento de Crystal Ojeda. • A las 5:43 am, el hombre vestido de oscuro salió del apartamento de Crystal Ojeda con una bolsa de lona de color negro y una bolsa de compras transparente de color blanco.

Él sigue entrando y saliendo del apartamento periódicamente toda la noche y la madrugada, hasta las primeras horas de la tarde del 7 de octubre de 2020. • A la 1:19 pm, el hombre vestido de oscuro es visto entrando de nuevo al apartamento de Crystal Ojeda con un par de guantes y una botella de lejía. Nadie más entra o sale del apartamento de Crystal Ojeda durante el transcurso del marco de tiempo mencionado. 13.

El 9 de octubre de 2020, los detectives entrevistaron individualmente y mostraron imágenes fijas del video de vigilancia obtenido de las cámaras exteriores del apartamento de Crystal Ojeda a Jimmy Camacho (otro de los hermanos de Crystal Ojeda), Christopher Camacho, Santiago y Hollis; los cuatro estaban íntimamente familiarizados con ACOSTA GUANIN, a quien conocían como “Alex Ojeda”. 14.

Jimmy Camacho les dijo a los detectives que había conocido a “Alex Ojeda” desde hacía aproximadamente tres años. Jimmy Camacho identificó positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda” en una imagen fija del video de vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda. Jimmy Camacho también identificó positivamente a ACOSTA GUANIN como el individuo que conocía como “Alex Ojeda” en una fotografía publicada en una página de Facebook que ya fue eliminada. 15.

Christopher Camacho les dijo a los detectives que había conocido a “Alex Ojeda” desde hacía aproximadamente cinco años. Christopher Camacho identificó positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda” en una imagen fija del video de CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 19 vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda.

Christopher Camacho también identificó positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda” en una fotografía publicada en una página de Facebook que ya fue eliminada. Además, Christopher Camacho les dijo a los detectives que creía que “Alex Ojeda” era un alias. Explicó que había intentado previamente, sin lograrlo, hacer una búsqueda en Google de “Alex Ojeda”.

Añadió que una vez había escuchado a Jessica Ojeda regañando a ACOSTA GUANIN por usar el nombre de su hermano. 16. Santiago les dijo a los detectives que había conocido a “Alex Ojeda” desde hacía aproximadamente 11 años. Santiago identificó positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda” en una imagen fija del video de vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda.

Santiago observó específicamente que los tenis y la estructura corporal de la persona reflejada en la imagen concordaba con “Alex Ojeda”. Santiago también identificó positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda” en dos fotografías publicadas en una página de Facebook que ya fue eliminada. A Santiago entonces se le mostró una fotografía de la persona registrada en el Departamento de Vehículos de Motor de Nueva Jersey (DMV, por sus siglas en inglés) como Alex Ojeda.

Santiago dijo que la persona de la fotografía del DMV no era el individuo que conocía como “Alex Ojeda”. De hecho, el individuo en la fotografía del DMV era el hermano de Jessica Ojeda, Alex Ojeda. 17. Hollis identificó positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda” en una imagen fija del video de vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda.

Hollis observó en particular que la camiseta de la persona concordaba con una que le había visto previamente usar a “Alex Ojeda”. Hollis les dijo a los detectives que el 8 de octubre de 2020, dos amigos de “Alex Ojeda” habían ido a visitarlo y ayudaron a “Alex Ojeda” a empacar sus pertenencias, después de lo cual “Alex Ojeda” se fue. Además, Hollis les mostró a los detectives un mensaje de texto del 7 de octubre de 2020, de “Alex Ojeda”, en el cual “Alex Ojeda” decía que estaba en problemas, y le pedía a Hollis que no le mencionara a nadie el nombre de Jessica Ojeda. 18.

Actuando con el consentimiento del propietario, Hollis, los detectives entonces realizaron un cateo del apartamento que había sido recientemente abandonado por “Alex Ojeda”. Durante el cateo, los detectives descubrieron varios documentos de CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 20 identificación que pertenecían a ACOSTA GUANIN, incluso un acta de nacimiento, una tarjeta de Seguro Social y documentación relacionada con el estado pasado y presente de ACOSTA GUANIN dentro del Sistema Correccional de Nueva Jersey.

Cada uno de los documentos recuperados tenía el correcto y verdadero nombre de ACOSTA GUANIN. 19. En las primeras horas de la mañana del 12 de octubre de 2020, ACOSTA GUANIN le envió un mensaje de texto a su hermana, Jennifer Acosta, de la cual estaba distanciado. El mensaje de texto decía en parte, “hola hermana, es tu hermano Eric [sic] ya sé todo lo que estás escuchando de mi ahora y me rompe el corazón que destruí mi vida en un cerrar y abrir de ojos.

Lo siento si causé vergüenza a la familia, no puedo lidiar con una culpabilidad [sic] eso me está matando por dentro, así que me quitaré la vida hoy…”. Los detectives posteriormente obtuvieron una copia de ese mensaje de texto. 20. Con base en mi experiencia, creo que las acciones indicadas anteriormente demuestran que ACOSTA GUANIN tenía el motivo, los medios y la consciencia de culpabilidad que concuerda con haber matado a golpes a Crystal Ojeda con una pesa de dos libras.

Además, creo que las acciones y las imágenes descritas en el párrafo 12 muestran a ACOSTA GUANIN mientras estaba en la comisión de ocultar las pruebas físicas, con el fin de dificultar la verificación y la disponibilidad de dichas pruebas físicas. (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 11-2 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey.

Homicidio penal (a) Una persona es culpable de homicidio penal si a propósito, con conocimiento, con descuido o, bajo el grupo de circunstancias establecido en la sección 2C:11-5, causa la muerte de otro ser humano. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 21 (b) El homicidio penal es asesinato, homicidio o muerte con un auto.

Sección 11-3 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Asesinato (a) (…) un homicidio penal constituye un asesinato cuando: (1) El autor causa intencionalmente la muerte o una lesión grave que cause la muerte o (2) El autor causa intencionalmente la muerte o una lesión grave que causa la muerte (…) (b)(1) El asesinato es un delito de primer grado pero una persona condenada de asesinato será sentenciada (…) por el tribunal a un período de 30 años, durante los cuales la persona no será elegible para recibir libertad condicional, ni será sentenciada a un período específico de años los cuales serán entre 30 años y cadena perpetua, de los cuales la persona tendría que cumplir 30 años antes de ser elegible para recibir libertad condicional (…) Sección 28-6 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Alteración o fabricación de pruebas físicas Una persona comete un delito en cuarto grado si, creyendo que un procedimiento oficial o una investigación está pendiente o se iniciará en poco tiempo, él/ella: (1) Altera, destruye, oculta o extrae algún artículo, objeto, registro, documento u otra cosa de importancia física con el fin de dificultar su verificación o disponibilidad en tal procedimiento o investigación (…) Sección 39-4 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Posesión de armas para fines ilícitos (d) Otras armas.

Toda persona que tenga en su poder un arma, excepto un arma de fuego, con el fin de usarla ilícitamente en contra de una persona o la propiedad de otro será culpable de un delito de tercer grado (…) Sección 39-5 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Posesión ilícita de armas CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 22 (d) Otras armas.

Toda persona que con conocimiento tenga en su poder alguna otra arma en circunstancias que no sean apropiadas de manera manifiesta para dichos usos lícitos es culpable de un delito de cuarto grado (…) Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN, se tiene que la conducta de haber asesinado a otra persona y haber alterado posteriormente la escena del crimen guarda identidad con lo descrito en los artículos 103 y 454B del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. (…) Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN de haber asesinado a otra persona, y haber alterado la escena del crimen para entorpecer la investigación, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 23 En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface de cara a los delitos de homicidio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, pero sólo en relación con los cargos primero y cuarto de la acusación formulada en la Corte del Condado de Hudson, en Nueva Jersey. Frente a los cargos segundo y tercero de la acusación extranjera, referentes a la posesión y el uso de una pesa de dos libras como arma letal, debe decirse que tal conducta, considerada de manera aislada, no es considerada delictiva en la legislación penal colombiana.

Lo anterior, máxime cuando el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se refiere, precisamente, a las “armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones”. En vista de que en la acusación extranjera se indica que los delitos de armas que se le endilgan a ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN están relacionados con “una pesa de dos libras”, para la Corte es claro que aquella conducta CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 24 no se subsume dentro del delito previamente referido, ni dentro de ningún otro de los previstos en la legislación penal colombiana.

Por lo anterior, la Corte emitirá un concepto desfavorable, de cara a los cargos segundo y tercero de la acusación estadounidense. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 21 03 0284, emitida el 15 de marzo de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 25 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Del Condado de Hudson, Nueva Jersey incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 26 2.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente. 3. En vista de que el requerido es un ciudadano ecuatoriano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática del Ecuador en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano ecuatoriano ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN por razón de los cargos primero y cuarto imputados en la Acusación emitida en el caso No. 21 03 0284, proferida el 15 de marzo de 2021 en la Corte Del Condado de Hudson, Nueva Jersey.

Sin embargo, no es posible extraditar al requerido frente a los cargos segundo y tercero, por falta al principio de doble incriminación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 27 EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos primero y cuarto, contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 21 03 0284, proferida el 15 de marzo de 2021 en la Corte Del Condado de Hudson, Nueva Jersey.

Por los cargos segundo y tercero de la referida acusación formal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 28

COMUNÍQUESE Presidente CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 29 CUI 11001020400020220264000 Número Interno 62963 Extradición ERICK ALEJANDRO ACOSTA GUANÍN 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria