CUI 11001020400020220007200 Número interno 60901 Extradición Einer Estiven Zapata Cardona FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO PONENTE CP191-2022 Radicación N°. 60901 Acta 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1989 del 18 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, requerido para comparecer a juicio por un delito de «agresión agravada», de conformidad con la acusación N°. 14327-D, dictada el 19 de marzo de 2020, por la Corte Distrital del Condado Taylor del Estado de Texas[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital. ] 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 19 de octubre de 2021, por cuyo medio decretó la captura de EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, la cual se hizo efectiva el 9 de noviembre siguiente, en la ciudad de Cali. 3. Mediante Nota Verbal No. 0004 del 4 de enero de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano» (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2]. [2: Mediante oficio S-DIAJI-22-001525 del 4 de enero de 2022 del expediente digital. ] 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:3]. [3: A través del oficio MJD-OFI22-0000291-GEX-1100 del 11 de enero de 2022.
Ib. ] 6. Esta Corporación, mediante auto del 17 de enero de 2022, requirió a EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA para que designara defensor. Como guardó silencio, se le designó uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar el 3 de marzo siguiente; en ese mismo proveído también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7.
Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor realizó varios requerimientos. 8. Mediante providencia CSJAP2185 del 18 de mayo de 2022, esta Corporación resolvió las solicitudes probatorias, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA y, de oficio, se comunicó lo mismo a la Policía Nacional.
De otra parte, se negaron las pruebas relacionadas con la plena identidad de ZAPATA CARDONA y que se oficiara a al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia» para que consultaran si contra EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA se adelantaba algún proceso penal o emitido condena por los hechos señalados en la acusación. 9.
Contra dicho auto, EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del requerido en decisión CSJAP3283 del 21 de julio siguiente. 10. De otra parte, para atender la petición, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece que EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA se encuentre vinculado a procesos penales, mientras que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que no aparecía ningún registro contra ZAPATA CARDONA. 11.
Mediante auto del 2 de agosto de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones y el 10 de agosto siguiente, se reconoció personería al defensor de confianza del requerido, quien oportunamente se pronunció, al igual que el representante del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal pidió emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, debido a que la documentación se allegó por vía diplomática; se identificó plenamente al requerido; las conductas por las que es pedido se adecúan en nuestro país en los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, lesiones personales y violencia intrafamiliar, con penas superiores a los 4 años de prisión y el auto de detención emitido por la autoridad extranjera se asemeja a la acusación, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Agregó que la Corte, al momento de emitir concepto favorable, condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. Del defensor. Estima que, aunque se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, se debe tener en consideración que su prohijado presenta «problemas psiquiátricos», debido a que en su infancia fue víctima de agresión sexual y desplazamiento forzado, según consta en la historia clínica que adjuntó a su alegación. Añadió que EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA ha recibido tratamiento médico por salud mental; por lo cual, debería considerarse como sanción una medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico; y, de accederse a la petición de extradición, informar de tal condición psiquiátrica a la autoridad extranjera.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone, para dictar el concepto, la verificación de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; (iv) la validez formal de la documentación presentada;
(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
En el presente evento, EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA fue llamado a juicio por un delito de «agresión agravada» [footnoteRef:5]. Esa conducta, en los términos de la solicitud, no es de carácter político, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada y acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «el día 11 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y antes de la presentación de esta acusación formal [19 de marzo de 2020] […] en el condado de Taylor, estado de Texas» - Estados Unidos. [5: De acuerdo con la Nota Verbal No. 00004 del 4 de enero de 2022, expediente digital.] En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por los temas bajo estudio.
Ahora, de verificarse satisfechos los demás requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos « el día 11 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y antes de la presentación de esta acusación formal [19 de marzo de 2020] ». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:6]. [6: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA no contaba con ningún registro, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, ZAPATA CARDONA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Cali – Valle del Cauca.
En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De otra parte, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
De manera que, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Para el presente caso, se tiene que la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Dicha servidora certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Phil Crowley, Fiscal Adjunta del Distrito del Condado de Taylor - Texas.
También se allegó como documento anexo y debidamente traducido, la Acusación N°. 14327-D, dictada el 19 de marzo de 2020, por la Corte Distrital del Condado Taylor del Estado de Texas, contra EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. Así mismo, se adjuntó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, se advierte que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1989 del 18 de octubre de 2021 y 0004 del 4 de enero de 2022, EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, es ciudadano colombiano, pues nació en El Águila – Valle, el 20 de noviembre de 1986 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.006.360.898.
Dicha información coincide con la inscrita en las actas de derechos del capturado y de buen trato del 9 de noviembre de 2021. En esos actos procesales, ZAPATA CARDONA presentó dicho documento y plasmó su número de cédula y huella dactilar. Igualmente, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 9 de noviembre de 2021, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyendo la experticia que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.
En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo estudio, dado que se identificó plenamente a la persona requerida como EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, quien corresponde a la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Sobre el particular, se advierte que el 19 de marzo de 2020, la Corte Distrital del Condado Taylor del Estado de Texas, dictó la acusación No. 14327-D. Dicho acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Cabe aclarar, que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:7]. [7: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad procesal vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación No.14327-D, dictada el 19 de marzo de 2020, contra EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, se presentó por el siguiente cargo: Que el día 11 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y antes de la presentación de esta acusación formal [19 de marzo de 2020], en el condado y estado antes mencionados [condado de Taylor, estado de Texas], EINER ESTIVEN ZAPATA causó entonces y ahí intencionalmente, a sabiendas e imprudentemente lesiones corporales graves a DIANA MARIA MOLANO, apuñalando a dicha DIANA MARIA MOLANO, y el mencionado EINER ESTIVEN ZAPATA utilizó entonces y ahí un arma mortal, a saber, un cuchillo, que en la forma de uso o uso previsto era capaz de causar la muerte o lesiones corporales graves, durante la comisión de la agresión y que la mencionada DIANA MARIA MOLANO era miembro de la familia de EINER ESTIVEN ZAPATA, tal y como se describe en la sección 71.003 del Código de Familia de Texas.
Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Fiscal Auxiliar de Distrito para la Fiscalía de Distrito del Condado de Taylor, Texas, en la que al referirse al cargo formulado contra ZAPATA CARDONA, expuso lo siguiente: El 19 de marzo de 2020, un gran jurado estatal convocado en el condado de Taylor, Texas, dictó y presentó una acusación formal en contra de ZAPATA CARDONA que le imputó haber causado intencionalmente, a sabiendas y con imprudencia, lesiones corporales graves a Diana María Molano (Molano) al apuñalarla con un arma mortal, a saber, un cuchillo, que en la forma de su uso o en el uso previsto fue capaz de causar la muerte o lesiones corporales graves durante la comisión de la agresión y que Molano era un miembro de la familia.
(Negrilla fuera de texto). Así mismo, se cuenta con la declaración rendida por el detective del Departamento de Policía de Abilene - Texas, Roger Romero, quien señaló: I. RESUMEN El 11 de agosto de 2019, el Departamento de Policía de Abilene, Texas, recibió una llamada respecto a una persona herida y un apuñalamiento. Los agentes de policía que acudieron a la llamada se enteraron de que ZAPATA CARDONA había utilizado un cuchillo para apuñalar y herir a su esposa, Diana María Molano (Molano), en la casa que compartían, ubicada en 633 Cockerell Dr., Abilene, Texas, y que también se cortó así mismo, causándose heridas superficiales, probablemente para poder alegar que actuó en defensa propia.
II. PRUEBAS Durante la investigación del apuñalamiento, Molano informó que ZAPATA CARDONA la había atraído para abrazarlo cuando ella se acercaba al baño de su casa para ducharse en preparación para salir de la casa. Molano abrazó a ZAPATA CARDONA porque ella ya estaba tarde para salir de la casa y pensó que si no lo abrazaba se retrasaría aún más por la pelea con él que probablemente se produciría. Mientras Molano abrazaba a ZAPATA CARDONA, éste le asestó múltiples puñaladas con un cuchillo, cortándole el abdomen, haciéndola sangrar por el mismo y dejando al descubierto sus intestinos. Molano se tiró al suelo y rogó a ZAPATA CARDONA por su vida.
Molano informó que, tras abrirle el abdomen, ZAPATA CARDONA intentó apuñalarla de nuevo, pero la hoja del cuchillo parecía haber golpeado su clavícula, lo que impidió que el cuchillo penetrara más hondo. ZAPATA CARDONA dejó entonces de atacarla y trató de apuñalarse a sí mismo con el cuchillo, pero no lo consiguió. Molano declaró que vio a ZAPATA CARDONA entrar al baño y lavar el cuchillo, aunque no vio lo que hizo con el cuchillo después de lavarlo.
ZAPATA CARDONA después fue a la cocina y cogió un cuchillo “tipo carnicero”. Molano declaró que él se puso el cuchillo “tipo carnicero” en su propia garganta, haciéndose varios cortes superficiales en el cuello. Declaró que entonces entró en el baño y que lo oyó gritar. Cuando ZAPATA CARDONA salió del baño, se levantó la camisa para mostrar una cortada en el centro de su abdomen.
A continuación, ZAPATA CARDONA se tendió en el suelo de la cocina, donde permaneció hasta que llegaron los agentes de policía. Como consecuencia del ataque con cuchillo de ZAPATA CARDONA, Molano sufrió una lesión que puso en peligro su vida y que requirió una intervención quirúrgica inmediata. Molano necesitó dos meses de fisioterapia y no pudo trabajar durante tres meses.
Un consejero trató a Molano, así como a su hija, por el trauma causado por el ataque. La ausencia de cortadas u otros daños en la camisa de ZAPATA CARDONA en el área donde sufrió la cortada indicó que probablemente se levantó la camisa al cortarse y corrobora la declaración de Molano de que ZAPATA CARDONA se lesionó a sí mismo. Durante la ejecución de un cateo legal en la casa, la policía incautó dos cuchillos de debajo del lavado del baño. Con base en la descripción de Molano, uno de los cuchillos era el que usó para apuñalarla.
Este cuchillo tenía un ADN que coincidía con el de Molano en su hoja. El segundo cuchillo, un cuchillo “estilo carnicero”, tenía ADN en su hoja que coincidía con el ADN de ZAPATA CARDONA, lo que concuerda con el relato de Molano de que ZAPATA CARDONA utilizó un cuchillo “estilo carnicero” para cortarse en el cuello y en el estómago. Las fotografías de la escena del delito corroboran el relato de Molano de que una toalla y ropa estaban junto a la puerta del baño en el área en donde Zapata la apuñaló. (Negrilla fuera de texto).
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 22.01 del Código Penal de Texas Agresión (a) Una persona comete un delito si dicha persona: (1) con intención, conocimiento o imprudencia, ocasiona una lesión física a otra persona, incluso al cónyuge de dicha persona: (2) con conocimiento e intención, amenaza con ocasionar lesión física inminente a otra persona, incluso al cónyuge de dicha persona: (…) (b) Un delito bajo la subsección (a) (1) es un delito menor de Clase A; excepto que dicho delito es un delito grave de tercer grado si fue cometido en contra de: (…) (2) una persona cuya relación o asociación con el acusado se describe en la sección 71.0021 (b), 71.003, o 71.005, del Código Familiar, si: (A) se demuestra en el juicio del delito que el acusado ha sido condenado previamente de un delito bajo este capítulo, Capítulo 19, o sección 20.03, 20.04, 21.11 o 25.11 en contra de la persona cuya relación o asociación con el acusado se describe en la sección 71.0021 (b), 71.003, o 71.005, del Código Familiar; o …(b-3) No obstante la subsección (b) (2), un delito bajo la subsección (a) (1) es un delito grave de segundo grado si: (1) el delito se comete en contra de una persona cuya relación o asociación con el acusado se describe en la sección 71.002 (b), 71.003, o 71.005, del Código Familiar.
Sección 22.02. AGRESIÓN AGRAVADA. (a) Una persona que comete un delito si dicha persona comete una agresión como se define en la Sección 22.01 y si la persona: (1) Ocasiona una lesión física grave a otra persona, incluso al cónyuge de dicha persona; (2) Utiliza o exhibe un arma mortal durante la comisión de la agresión. (c) Un delito bajo esta sección es un delito grave de segundo grado; excepto que dicho delito es un delito grave de primer grado si: (1) La persona usa un arma mortal durante la comisión de la agresión y ocasiona lesión física grave a la persona cuya relación o asociación con el acusado se describe en la sección 71.002 (b), 71.003. o 71.005 del Código Familiar.
Sección 71.003 del Código Familiar de Texas. Familia La “Familia” incluye individuos relacionado por sangre o afinidad, como se determina bajo las secciones 573.022 y 573.024, Código del Gobierno, individuos que hayan estado casados anteriormente, individuos que sean padres del mismo niño, sin importar el matrimonio, y un niño en hogar temporal y un padre o madre de cogida, sin importar si aquellos individuos viven juntos.
Sección Sección 573.024 Determinación de Afinidad. (a) Dos individuos están relacionados el uno con el otro por afinidad si: (1) Están sados el uno con el otro… Sección 12.32 del Código Penal de Texas. Castigo por delito grave en primer grado. (a) Un individuo declarado culpable de un delito grave en primer grado será castigado con reclusión en prisión de por vida, o por cualquier período no mayor que 99 años ni menor que 5 años, en el Departamento de Justicia Penal de Texas.
El delito que la autoridad extranjera le endilga a EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, en consonancia con la síntesis fáctica reseñada en la acusación y las declaraciones juradas que apoyan la solicitud de extradición constituiría, en la legislación colombiana, el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, descrito en los artículos 103, 104 numeral 1 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008) y 27 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN., La pena será de cuatrocientos 400 a seiscientos 600 meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes (…).
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
De manera que, la conducta contenida en la Acusación No. 14327-D dictada el 19 de marzo de 2020 y atribuida a EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, corresponde a un tipo penal con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 3.5. De otro lado, en sus alegaciones, el defensor de EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA pidió que la Corte al momento de emitir concepto favorable tuviera en consideración que su prohijado presenta «problemas psiquiátricos», y para tal cometido adjuntó copia de la historia clínica del 12 de diciembre de 2019, en la que aparece como diagnostico el denominado «otros trastornos de ansiedad mixtos».
En atención a dicha situación, se emitirá un condicionamiento especial al respecto, para indicar que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de ZAPATA CARDONA demanden, de acuerdo con la patología que padece. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, frente al cargo descrito en la acusación N°. 14327-D dictada el 19 de marzo de 2020, por la Corte Distrital del Condado Taylor del Estado de Texas. 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:8]. Particularmente, según quedó plasmado en la documentación allegada a la actuación, por el presunto cargo de «agresión agravada», así «Cargo Uno. Intencionalmente, con conocimiento e imprudentemente causar lesiones corporales graves, mediante el uso de un cuchillo que, en la forma de su uso o uso previsto, era capaz de causar la muerte o lesiones corporales graves, durante la comisión de la agresión contra un miembro de la familia, en violación del Título 5, secciones 22.01 y 22.02 del Código Penal de Texas; y título 4 Sección 71.003 del Código de Ley Familiar de Texas», emitido en razón de la Acusación No. 4327-D, dictada el 19 de marzo de 2020, en la Corte Distrital del Condado Taylor del Estado de Texas, conducta presuntamente cometida «el 11 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y antes de la presentación de esta acusación formal [19 de marzo de 2020] ». [8: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:9]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [9: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la implicada posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:10]. [10: Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. Finalmente, en consonancia con lo pedido por la defensa, se exhorta al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición de EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos[footnoteRef:11] y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente[footnoteRef:12]. [11: De acuerdo con la copia de la historia clínica allegada a las diligencias por el defensor de Einer Estiven Zapata Cardona, del 12 de diciembre de 2019, en la cual consta que fue diagnosticado con «otros trastornos de ansiedad mixtos».] [12: Cfr. CSJCP163-2015, Rad. 46348.
En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 jul. 2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP, 29 ago. 2012, rad. 38722.] 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, frente al cargo contenido en la Acusación N°. 14327-D, dictada el 19 de marzo de 2020, por la Corte Distrital del Condado Taylor del Estado de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN Con permiso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24