Extradición Radicación n° 50482 Diego Fernando Arizala Segura PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP191-2017 Radicación n°. 50482 Acta 431 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0409 del 4 de abril de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación N° 17-20144-CR-Altonaga / O´Sullivan, dictada el 28 de febrero de 2017, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 7 de abril del presente año, decretó su captura, la cual se materializó el 8 de abril siguiente, en vía pública de la ciudad de Cali. 3. Mediante Nota Verbal N° 0774 del 5 de junio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de ARIZALA SEGURA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 12 de junio de 2017 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 14 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.
Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna prueba, mientras que, el defensor del solicitado demandó el decreto de varios medios de convicción y la suspensión del proceso de extradición. 7. Por auto del 6 de septiembre del presente año, la Sala se pronunció en el sentido de oficiar al Ministerio de Justicia y del derecho, al Alto Comisionado para la Paz y a la Presidencia de la República para que informaran si DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA había sido identificado como integrante de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes y no se decretaron las demás solicitudes probatorias.
De otro lado, se negó la solicitud de suspensión del trámite de extradición. 8. Contra dicha determinación, el defensor de confianza instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante auto del 18 de octubre del año en curso. 9. En respuesta al aludido requerimiento, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que «después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército Popular)- FARC-EP- y surtido el proceso de verificación, se concluyó EXCLUIR de dicha lista mediante Resolución 029 del 22 de septiembre de 2017 en el Artículo Primero numeral 12 a ARIZALA SEGURA DIEGO FERNANDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1087107915, por las razones anotadas en el respectivo considerando del acto administrativo que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes».
Por su parte, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia indicó que le correspondía al Alto Comisionado para la Paz recibir los listados entregados por los voceros de las FARC-EP respecto de los integrantes de dicha organización subversiva y verificarlos, por lo que correspondía a dicha autoridad pronunciarse sobre la información solicitada. 10.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación procesal, enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido señaló que en las notas verbales se identificó plenamente a DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.107.915 de Tumaco (Nariño), nacido el 5 de abril de 1984, datos que fueron incluidos en la resolución a través de la cual se ordenó su captura con fines de extradición y en los documentos relacionados con su aprehensión, por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Respecto al requisito de la doble incriminación señaló que las conductas por las cuales ARIZALA SEGURA fue solicitado en extradición, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir», contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumple el aludido presupuesto.
Además, de acuerdo con lo informado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante resolución 029 del 22 de septiembre de 2017, ARIZALA SEGURA fue excluido como miembro activo de las FARC-EP, por lo que no tiene asuntos pendientes con las autoridades colombianas. También aseveró que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.
En ese orden, pidió a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
La Defensa El defensor de confianza de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA señaló que de acuerdo con la certificación expedida por el comandante Gustavo González, de la Columna 19 Daniel Aldana de las FARC-EP, su prohijado hace parte de esa organización subversiva, la cual utilizó el tráfico de estupefacientes para «alimentar la guerra». Adujo que ARIZALA SEGURA es beneficiario del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», en calidad de integrante y colaborador de las FARC-EP y por ello, no es procedente la extradición y correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz definirle su situación jurídica, máxime que su poderdante le ha manifestado la intención de someterse a dicha jurisdicción y decir la verdad.
Afirmó que el 9 de octubre de 2017, se aprobó el proyecto de ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que las solicitudes de extradición de los integrantes de las FARC-EP deben ser resueltas ante dicha autoridad y no por la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que en sentencia C-360 de 2017, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 y por ello, corresponde a las instituciones y autoridades del Estado cumplir el mencionado Acuerdo y en esa medida abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la petición de extradición de ARIZALA SEGURA.
Adicionalmente, refirió que se debía tener en consideración lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en una acción de tutela, y lo consignado por esta Corporación en la decisión del 31 May. 2017, Rad. 50220, ratificada el 11 de octubre siguiente, al emitirse concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Julio Enrique Lemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en esa medida, emitir concepto desfavorable frente al pedido de extradición de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicación de esta actuación formal». Se dijo también, que las conductas se realizaron «en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala (…) con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos».
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición por ser integrante de las FARC-EP. Sobre el particular, se tiene que el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 establece: Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». Con el objeto de determinar si DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA perteneció o no a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en auto del 6 de septiembre del presente año, se dispuso oficiar, entre otros, al Alto Comisionado para la Paz, para que informara si el requerido había sido identificado como integrante de dicho grupo subversivo.
En respuesta a dicha petición, la oficina del Alto Comisionado para la Paz allegó copia de la resolución 029 del 22 de septiembre de 2017, a través de la cual se excluyó como miembro de esa organización a DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.107.915. En esas condiciones, se advierte, contrario a lo manifestado por el defensor, que ARIZALA SEGURA no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP y por ende, esa causa no impide su extradición, pues fue excluido de los listados de miembros de dicha organización por el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 8º de la Ley 1779 de 2016 y el artículo 1º del Decreto No. 1753 de 2016 que modificó el artículo 2.3.2.1.2.4., del Decreto 2081 de 2015.
De manera que, no se configura la prohibición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los miembros de las FARC-EP dadas unas concretas condiciones. Adicionalmente y en respuesta a los alegatos presentados por el defensor, en este caso no se puede dar aplicación al mismo derrotero que utilizó la Corte para emitir concepto desfavorable dentro del radicado 50220, pues en ese asunto, sí se configuró la limitante constitucional establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que: i) el requerido se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP, debidamente verificados y aceptados por el Gobierno Nacional; ii) el solicitado en extradición completó el proceso de dejación de armas y suscribió acta mediante la cual se comprometió a someterse al SIVJRNR; iii) « los hechos atribuidos por el país requirente al reclamado fueron cometidos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, pues ocurrieron en el transcurso de los años 2008 y 2009» y iv) «los sucesos delictivos imputados en la acusación foránea a […]se cometieron durante y con ocasión del conflicto armado».
Pero en el presente evento, como se señaló en precedencia, el ciudadano DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA no se encuentra incluido en los listados como miembro de las FARC-EP. Por lo tanto, no es aplicable la limitante constitucional. 2.3 La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido ARIZALA SEGURA se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Bernd E. Redd, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20144-CR-Altonaga/ O´Sullivan, dictada el 28 de febrero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. Además, se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0409 y 0774 del 4 de abril y 5 de junio de 2017, respectivamente, DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, también conocido como “Zorro” es ciudadano de Colombia.
Nació el 5 de julio de 1984 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.087.107.915. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 17-20144 CR- Altonaga / O´Sullivan del 28 de febrero de 2017.
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 17-20144 CR-Altonaga / O´Sullivan, dictada, entre otros, contra DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA se formuló el siguiente cargo: Desde por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes, los acusados (…) DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA Alias “Zorro” Con conocimiento y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, confabularon, y llegaron a un acuerdo mutuo entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos en infracción de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa, atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de los demás conspiradores que ellos podían razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B), del título 21 de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Bernd E. Reed, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: 7. A partir de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, la autoridades colombianas interceptaron comunicaciones electrónicas de forma legal entre los acusados y otros miembros de la DTO, las cuales revelaron que Prado Alava era el líder de la DTO, y que la DTO utilizaba lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación posterior a los Estados Unidos. 8.
En enero y febrero de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal revelaron que Prado Alava y Ortiz Benavides coordinaban el envío de cocaína por medio del uso de una lancha rápida. Durante una conversación el 27 de enero de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre la logística necesaria para el viaje de la lancha rápida, como soga, cinta y costales (utensilios comunes para envolver y asegurar kilogramos de cocaína a las lanchas rápidas).
El 2 de febrero de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre la ruta en que la lancha rápida debía transitar. 9. Basada en esto y otra información recibida el 7 de febrero de 2016, la USCG interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico y decomisó de forma legal, 750 kilogramos de cocaína de dicha embarcación. Posterior a este decomiso, en conversaciones interceptadas de forma legal ese mismo día, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre el paradero de la lancha rápida que nunca llegó. 10.
En marzo de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal establecieron que Prada Alava Ortiz Benavides, Arizala Segura y Vera Calderón coordinaban otro envío de cocaína a través de una lancha rápida Durante una conversación sostenida el 8 de marzo, Prado Alava y Ortiz Benavides coordinaron la logística para la lancha rápida que incluía el equipo de lluvia, linternas, chalecos salvavidas y combustible.
En otra conversación sostenida el 10 de marzo de 2016, Vera Calderón y otro miembro de la DTO hablaron sobre si era seguro que la lancha rápida saliera. Ese mismo día, Arizala Segura informó a otro miembro de la DTO que recientemente la lancha había partido. 11. Basada en esta y otra información recibida, la Armada de Colombia decomisó una lancha rápida de forma legal el 10 de marzo de 2016, la cual estaba cargada con 800 kilogramos de cocaína, cerca de Tumaco, Colombia.
Tras el decomiso, Arizala Segura le dijo a un miembro de la DTO que la lancha rápida había sido decomisada, y que Ortiz Benavides quería que alguien verificara que el decomiso había ocurrido. 12. Poco después del decomiso, las autoridades colombianas del orden público interceptaron de forma legal a Prado Alava, Ortiz Benavides y Vera Calderón, mientras coordinaban la salida de otra lancha rápida.
Durante una conversación, el 12 de marzo de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre dispositivos de GPS, teléfonos satelitales y boyas Durante la llamada, Ortiz Benavides dijo que Castro Quiñónes ya había salido con la Tripulación. En otra conversación sostenida el 22 de marzo de 2016, Prado Alava preguntó sobre el status de la lancha rápida.
Vera Calderón respondió que nada había aparecido, pero que él creía que llegaría a las dos o tres de la mañana. 13. Basado en esto, y otra información recibida, la USCG interceptó una lancha rápida de forma legal, el 22 de marzo de 2016, en el Océano Pacífico, la cual cargaba 1.010 kilogramos de cocaína. Después del decomiso, Prado Alava le dijo a Vera Calderón que llamara al teléfono satélite y dejara un recado.
Vera Calderón respondió que ya había llamado y nadie respondió. 14. En mayo de 2016, Castro Quiñónes, Prado Alava y Arizala Segura coordinaron la salida de otra lancha rápida cargada de cocaína. En una conversación sostenida el 22 de mayo de 2016, e interceptada en forma legal, Castro Quiñónes le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se encontraba en esa área.
Al día siguiente, Prado Alava y Castro Quiñónes hablaron sobre varias lanchas rápidas que ya habían salido, pero que tenían problemas y creían que tal vez había un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro Quiñónes informó sobre la presencia de las autoridades del orden público en el área. 15. Basada en esta conversación y otra información recibida, el 24 de mayo de 2016, la Armada Nacional interceptó una lancha rápida de forma legal, que cargaba 640 kilogramos cerca del departamento de Nariño. En una conversación sostenida el 25 de mayo de 2016, la cual fue interceptada en forma legal, un hombre llamó a Arizala Segura para decirle que él había sido aprehendido en Tumaco, Departamento de Nariño. 16.
Durante conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio y julio de 2016, Castro Quiñones y Prado Alava hablaron sobre la salida de dos lanchas rápidas cargadas de droga. El 26 de junio de 2016, Castro Quiñónes le dijo a un miembro de la DTO que la tripulación de la lancha rápida se encontraba en el hotel, y que él necesitaba conseguir dinero para ellos.
El 4 de julio de 2016, Castro Quiñónes preguntó a qué hora él podía recoger las lanchas rápidas. Al día siguiente, Prado Alava habló con un miembro de la DTO sobre dos lanchas rápidas que estaban en camino y que una embarcación tenía una tripulación de cuatro miembros y la otra tenía tres miembros. 17. Basada en esto y otra información recibida, la USCG interceptó dos lanchas rápidas de forma legal en el Océano Pacífico el 7 de julio de 2016.
Una lancha contenía 750 kilogramos de cocaína y una tripulación de tres miembros, y la otra embarcación contenía 900 kilogramos de cocaína y una tripulación de cuatro miembros. Al día siguiente, en una conversación interceptada de forma legal, Prado Alava le dijo a un miembro de la DTO que hubo problemas con las lanchas que él había enviado.
Ahora, los cargos endilgados a DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia regulada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona, la fabricación o distribución de una sustancia regulada de categoría I o II, o el flunitrazepam o uno de los químicos enumerados… (…) (2) Con conocimiento de que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a)Actos Ilegales Cualquier persona que… (…) (3) en contravención de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia regulada, se le impondrá una pena tal como se dispone en subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre… (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o una sustancia regulada que contiene una cantidad detectable de… (i) hojas de cacao (sic), excepto las hojas de cacao (sic) y extracto de hojas de cacao (sic), de los cuales se ha extraído la cocaína, ecogonina y derivados de ecogonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecogonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómero; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias detalladas en las cláusulas (i) hasta (iii); La persona que comete dicha infracción, será sentenciada a un período de prisión no menor de 10 años (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito, la comisión del cual fue el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido ARIZALA SEGURA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 17-20144 CR-Altonaga / O´Sullivan, dictada el 28 de febrero de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20144 CR-Altonaga / O´Sullivan, dictada el 28 de febrero de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DIEGO FERNANDO ARIZALA SEGURA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación N°. 17-20144 CR-Altonaga / O´Sullivan, dictada el 28 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 25 y siguientes. � Ibíd. Folio 2 y siguientes. � Ibíd. Folio 7 y siguientes. � Ibíd. Folio 36 y siguientes. � Folio 29 ibídem. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folios 8 y ss ibídem. � Folio 16 ib. � Ibíd. Folios 17 y siguientes. � Folio 48 y ss ib. � Folio 93 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 86 y ss ibídem. � Folio 81 ib. � Folio 115 y ss ibídem. � Radicada 11001220300020160279100. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer a juicio por «un delito federal de tráfico de narcóticos» (Folio 25 de la carpeta). � Folios 128 y 129 de la carpeta. � Folio 48 y ss del cuaderno de la Corte. � Obrante a folio 87 y ss ibídem. � Folio 7 y ss de la carpeta. � Folio 42 y ss de la carpeta. � Folios 128 a 130 de la carpeta. � Ibíd. Folio 140. � Folio 118 y ss ibídem. � Folio 169 ib. � Obrantes a folios 25 a 28 y 36 a 40 ib. � Folio 7 y reverso de la carpeta. � Folios 10 y 11 de la carpeta. � Ver folios 167 a 171 de la carpeta. 31