República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 43964 HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP191-2014 Radicación No.: 43964 Acta No. 385 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0588 de 2 de abril de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 1:14 CR-52, dictada el 13 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.
Con resolución de 3 de abril de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 7 del mismo mes y año, en Cali (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 1020 de 4 de junio de 2014, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto de16 de junio de 2014, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 3 de julio del mismo año, se reconoció personería al abogado de confianza nombrado por el requerido y se dispuso correr traslado por el término de 15 días para la presentación de alegatos.
El 21 de julio de 2014, al advertirse que no se había corrido el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, se procedió a subsanar dicho error y en el transcurso de ese término, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias. Por su parte, el defensor de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación, por cuanto se había vulnerado el debido proceso y el derecho a la libertad de su defendido, en tanto que no se había cumplido con la notificación consular, de que trata el artículo 63 de la Convención de Viena, así como también se desatendió que la solicitud de extradición se formalizó luego de haberse vencido el término. Y solicitó que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Embajada de los Estados Unidos de México para certificar el cumplimiento de la notificación consular, así como también oficiar al Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- para certificar la identificación e individualización de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO. 6.- Mediante auto AP5244-2014, esta Corporación negó la nulidad elevada por la defensa, así como las solicitudes probatorias formuladas.
Inconforme con esta decisión, la defensa del solicitado interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente, por medio de auto AP5984-2014. 7. Posteriormente, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor del requerido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que obran en el trámite documentos que dan cuenta de la coincidencia entre la persona capturada y quien es requerido.
Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora Delegada alude al cargo señalado en la acusación foránea, para determinar que la conducta descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en el artículo 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Delegada que el indictment dictado en los Estados Unidos, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
Del defensor del requerido, Héctor Manuel Coronel Castillo. Más allá de efectuar un pronunciamiento sobre las condiciones que deben verificarse para la extradición de su asistido, insistió en establecer que el trámite que se adelanta es nulo, en tanto que las autoridades que capturaron a CORONEL CASTILLO no le hicieron saber el derecho que le asistía a la notificación consular, existiendo por tanto una irregularidad en la captura de aquél, la cual se agrava con la demora en la formalización de extradición realizada por el gobierno requirente.
CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Precisión preliminar. Toda vez que el defensor del solicitado en extradición insiste en cuestionar aspectos que ya fueron ampliamente debatidos en el auto AP5244-2014, mediante el cual se resolvió la nulidad formulada y la solicitud probatoria, los cuales fueron ratificados en el auto AP5984-2014, en el que se negó la reposición elevada por el togado frente a la anterior decisión, se le indica que la Sala en esta oportunidad no se ocupara de dicha reclamación, en tanto que en las mencionadas providencias efectuó un extenso estudio sobre la existencia de las presuntas irregularidades con incidencia en el debido proceso, concluyendo que tales quebrantos no se habían generado; por lo que ahora, se requiere al defensor de CORONEL CASTILLO para que se atenga a las argumentaciones plasmadas en pretérita oportunidad. 2.
Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano mexicano HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO. 3.
Lugar y fecha de las conductas imputadas. Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 1:14-CR-52, dictada el 13 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las imputaciones que recaen sobre HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos federales de narcóticos en los Estados Unidos.
Se precisa en la declaración jurada de apoyo, que los hechos ocurrieron «desde enero de 2012» cuando « autoridades policiales de E.E.U.U. investigaban las actividades narcotraficantes de una organización narcotraficante encabezada por Joaquín “EL CHAPO” GUZMÁN LOERA ». 4. Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano mexicano HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Fernesia T. Cawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Andrea Goldbarg, Jefe Adjunta Auxiliar del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Dirección Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas y de Jeremiah Healey, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna de Estados Unidos.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 27 de mayo del presente año. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1:14-CR-52, dictada el 13 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, así como la orden de captura librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. 5. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0588 y 1020, HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, también conocido como «Rincón», es ciudadano mexicano, nació el 18 de octubre de 1971 en México, y se identifica con el pasaporte mexicano Nº G13496378, lo que se constata también con la copia de dicho documento de identificación y una fotografía del requierdo, aportado por el Estado requirente.
Además, al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, CORONEL CASTILLO se identificó con el pasaporte Nº G10286610, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, documento que de acuerdo a lo indicado por el IT. Javier Céspedes Ávila en informe de investigador de campo de 7 de abril de 2014, corresponde al pasaporte antiguo del solicitado.
Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 13 de marzo de 2014 el Gran Jurado en y para el Distrito de Columbia, profirió la acusación No. 1:14-CR-52, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 7. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación 1:14-CR-52, dictada el 13 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO se formuló el siguiente cargo: Cargo Uno Iniciando en y alrededor de enero de 2009, y continuando hasta la fecha de la Acusación, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al jurado indagatorio, en los países de Ecuador, México, Estados Unidos y otros lugares, el acusado, HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO alias “Rincón”, se conspiró y se acordó consciente, intencionada y deliberadamente con otros, tanto conocidos como desconocidos al jurado indagatorio, para distribuir una sustancia controlada de la lista I, pretendiendo y sabiendo que dicha sustancia se introdujere ilícitamente a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En cuanto al acusado, la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Asociación delictuosa para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, para importación a Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.) Soporta el pliego de cargos la declaración jurada de Jeremiah Healey, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna de Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, quien refiere lo siguiente: 13.
A través de la investigación de HSI, también pudimos identificar a HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO como representante del Cartel de Sinaloa en Colombia. Después del arresto de GUZMÁN, agentes policiales de EE.UU. confirmaron que HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO seguía operando los negocios de droga del Cartel, no obstante el arresto de GUZMÁN. 14.
Según testimonios de testigos, e interceptaciones judicialmente autorizadas, autoridades policiales se enteraron de que HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO desempeñaba un papel significativo dentro del Cartel de Sinaloa. HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO era uno de los representantes del Cartel de Sinaloa en Colombia, responsable de procurar cocaína directamente de las fuentes colombianas de suministro y coordinar para su transporte a Estados Unidos. 15.
En el curso de la conspiración alegada, HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO tenía muchas responsabilidades como miembro del Cartel de Sinaloa. Por ejemplo, tenía responsabilidad de arreglar el transporte de cocaína de Colombia hasta varios puntos de transbordo en América Central y México, donde las drogas finalmente se distribuían a Estados Unidos.
HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO coordinaba con los pilotos del Cartel de Sinaloa y traficantes colombianos para localizar pistas clandestinas de aterrizaje, tanto en Colombia como Ecuador. De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente: (a) Elaboración o distribución con el fin de importar ilícitamente.
Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I ó II…o sustancia química que figura en las listas. (1) Con la intención de que dicha sustancia o química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala: Actos prohibidos A (a) Actos antijurídicos Quien (1) al contrario de la sección 952, 953 o 957 de este título, importa o exporta una sustancia controlada consciente e intencionalmente, (…) (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será sancionado como previsto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de la violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trate de (…) (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína.
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contiene una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (G) 1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de marihuana (H) 50 gramos o más de anfetamina, sus sales, isómeros, y sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla de sustancia que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros, o sales de sus isómeros.
Así mismo, la Sección 963 del Título 21 de ese Estatuto contempla: Quien intente o se asocie con fines de cometer cualquier delito definido en este epígrafe se someterá a las mismas penas que las que son previstas para el delito mismo, la comisión del cual haya sido el objetivo de la tentativa o el concierto. Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y concuerda también la situación fáctica con el contenido del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En conclusión, como las conductas descritas se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 8. Concepto. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano mexicano HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:14-CR-52, dictada el 13 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No.1:14-cr-52, dictada el 13 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 138 a 146 de la carpeta. � Folios 28 a 40 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 1132 de 5 de junio de 2014, obrante a folios 25 y 26 de la carpeta. � Folios 114 a 126 del cuaderno de la Corte. � Folios 127 a 129 del cuaderno de la Corte � Así se indica en la declaración jurada de apoyo, folio 123 de la carpeta. � Folios 41 a 45 de la carpeta. � Folio 41 ídem. � Folios 101 A 106 ibídem. � Folios 108 a 119 ibídem. � Del 2 de abril de 2014. � Del 4 de junio de 2014. � De acuerdo a lo informado por el investigador de campo IT.
Javier Céspedes Ávila, Héctor Manuel Coronel Castillo es portador del pasaporte nuevo Nº G13496378, siendo que el documento anterior era el correspondiente al pasaporte Nº G10286610. � Folios 131 a 133 la carpeta. � Folio 5 de la carpeta. � A folios 16 y 17 de la carpeta. � Folios 174 y 175 de la carpeta. 21 _1139985127.doc