Micelio
CP190-2025(67595)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1346 de 2009Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP190-2025 Radicación n.° 67595 (Acta n.° 208) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, efectuada por el Gobierno del Reino de España. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 322/2024 del 29 de julio de 2024, la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA identificado con NUIP n.° 1.128.408.157 y pasaporte n.° AW835546, nacido el 16 de diciembre de 1987. Ciudadano requerido, dentro de las diligencias previas CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 2 63/2022, por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), «por los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes». 2.

En virtud de la orden europea de detención y de detención internacional del 9 de julio de 20241, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 31 de julio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA. La aprehensión ya se había materializado el 24 de julio de 2024 por el Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-8045/7-2024 solicitada por las autoridades judiciales del Reino de España. 3.

Mediante Nota Verbal n.° 357/2024 del 29 de julio de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 4. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes los siguientes instrumentos internacionales: ´Convención de Extradición de Reos´, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ´Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España´, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.” 1 Emitido por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de Madrid (España).

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 3 5. Asimismo, a través de la Nota Verbal n.° 534/2024 del 16 de octubre de 2024, la delegación diplomática remitió copia de las normas relativas al delito de lavado de activos y a la prescripción de la pena, aplicables a la solicitud de extradición. 6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI24-0046668-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 7 de noviembre de 2024 se requirió al solicitado para que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio. 8. En atención a que el ciudadano no lo designó, como su representante judicial asumió un abogado de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. No obstante, María Odilia Rivera Marín, Curadora General Legítima del requerido2, nombró abogado convencional, por lo que a este se le reconoció la personería jurídica para actuar.

Asimismo, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 2 Según Sentencia del 19 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 4 9.

Dentro del término concedido, con ese propósito, intervinieron el defensor del requerido y el representante del Ministerio Público. 10. Mediante auto AP2858-2025 del 7 de mayo de esta anualidad, la Sala accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que indiquen si CARLOS MARIO ARIAS RIVERA ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal en Colombia.

Ello para verificar si el Estado colombiano ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. 10.1. A su vez, negó las pruebas solicitadas por el defensor para que se tengan en cuenta los documentos relacionados con la identidad del requerido y su estado de salud mental descritos a continuación: 1.) Registro civil de nacimiento de CARLOSA(sic) MARIO ARIAS RIVERA, donde se demuestra que yo(sic) MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN, es la mama… dicho registro con la debía anotación de interdicto por incapacidad mental absoluta. 2.) Copia(sic) de la cedula(sic) de ciudadanía de la porgenitora(sic). 3.) Copia(sic) de la sentencia del Juzgado 4to de familia de Medellín Antioquia, fecha 19 de marzo de 2015. 4.) Copia(sic) informe perito medico Psiquiátrico. 5.) Copia(sic) examen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia de fecha 13 de diciembre de 2013. 6.) copia(sic) historia Clínica de la IPS Universitaria de Antioquia. 7.) Copia(sic) historia Clínica de la IPS Sura, de Neurología, imágenes perdida neurológica con irritabilidad, ideación suicida, depresión. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 5 8.) Declaración extrajuicio de MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN – de fecha 22 de noviembre de 2024, ante la Notaria 18 del Circulo(sic) de Medellín. 10.2.

Así decidió tras advertir que dichas postulaciones probatorias son superfluas, por cuanto el expediente ya cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer si la persona requerida por el país extranjero (CARLOS MARIO ARIAS RIVERA), es la misma sometida al trámite de extradición. Además, porque no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte, pues pretenden debatir la legalidad del trámite y el elemento de la culpabilidad, como la capacidad del requerido para autodeterminarse.

Por último, porque no guardan ninguna relación directa con el trámite de extradición. 11. Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió las solicitudes de pruebas. 12. Con auto n.° AP3949-2025 del 17 de junio del año en curso, la Sala resolvió no reponer la decisión AP2858- 2025 del 7 de mayo de 2025, ya que el defensor del requerido CARLOS MARIO ARIAS RIVERA no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir a ese medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido esta Corte en la decisión que negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 6 13. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 20250236906 / ARAIC- GRUCI 1.9 del 19 de mayo de 2025, certificó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura registradas en esa entidad, CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.408.157, tiene una orden de captura vigente en virtud del presente trámite de extradición. 14.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó, mediante oficio n.° 20251700053421 del 28 de mayo de 2025, la respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad. Según esta, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, no reporta vinculaciones a procesos penales. 15.

Notificado el auto que no repuso el que decreto y negó las solicitudes probatorias, la Sala dispuso, mediante auto del 25 de junio de 2025, correr traslado común al ciudadano requerido en extradición, a la defensa y al Ministerio Público, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20004, allegaran los alegatos previos al concepto. 16.

Asimismo, a través de auto de sustanciación del primero de julio siguiente, el magistrado ponente resolvió la solicitud probatoria presentada por el defensor del requerido el 26 de junio del 2025, y dispuso estarse a lo decidido en los CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 7 autos CSJ AP2858-2025 del 7 de mayo y CSJ AP3949-2025 del 18 de junio de la misma anualidad.

De los alegatos de conclusión 17. El representante del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable a la solicitud de extradición elevada por el Reino de España respecto del ciudadano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, pues considera acreditados los requisitos legales, constitucionales y convencionales que rigen esta figura jurídica. 17.1.

Indicó que entre el Reino de España y la República de Colombia se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos» de 1892 y su «Protocolo Modificatorio» de 1999. Conforme con ello, y con los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la extradición puede solicitarse, concederse u ofrecerse con base en dichos tratados y, en lo no regulado en esos instrumentos, conforme a la ley procesal penal nacional.

Además, concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente y precisó que las conductas por las cuales se solicita la extradición de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA no revisten la naturaleza de delitos políticos, definidos en los artículos 467, 468 y 469 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 17.2. En lo relativo a la prescripción, señaló que los hechos que motivaron la solicitud de extradición ocurrieron en diciembre de 2022.

En consecuencia, afirmó expresamente que, de acuerdo con las normas que regulan CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 8 la prescripción de la acción penal, «no se ha consolidado el fenómeno prescriptivo», descartando así este obstáculo para la entrega del requerido. 17.3. En cuanto a la documentación aportada, afirmó que el Gobierno del Reino de España, mediante su embajada en Colombia, allegó la documentación autenticada para sustentar la solicitud de extradición. A su vez, estimó que esta cumple con los requisitos legales y fue debidamente autenticada.

En consecuencia, no advirtió irregularidad alguna que comprometa su validez o eficacia probatoria. 17.4. Respecto de la plena identidad del ciudadano solicitado, manifestó que se encontraba plenamente acreditada con base en la documentación allegada por el Gobierno del Reino de España. Señaló que dicha información, que incluye la fecha y lugar de nacimiento, número de cédula y pasaporte, fue corroborada mediante las notas diplomáticas, la resolución de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio de 2024 y la reseña dactilar practicada el 24 de julio del mismo año, lo que permitió establecer sin lugar a dudas la plena identidad del requerido. 17.5.

Sobre el principio de doble incriminación, el Ministerio Público expresó que la conducta atribuida al ciudadano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA —relacionada con delitos de tráfico de estupefacientes, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal— también se encuentra tipificada como delito en la legislación penal colombiana, CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 9 concretamente en los artículos 376, 323 y 340 del Código Penal.

En tal sentido, indicó que se cumple con el requisito previsto en el artículo 3 de la “Convención de Extradición de Reos”, al preverse en ambos ordenamientos jurídicos una pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera un año. Por ello, concluyó que «se satisface el principio de doble incriminación», lo cual hace jurídicamente viable la extradición del ciudadano solicitado. 17.6.

Finalmente, concluyó que se cumplía con el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el Reino de España contenía una orden formal de detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, lo que se equipara a una resolución de acusación según las exigencias del ordenamiento jurídico colombiano. Indicó que dicha decisión describe en detalle las conductas atribuidas a CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, al tiempo que incorpora la adecuación normativa del país solicitante, identifica al procesado y establece el compromiso penal.

La orden de detención, precisó, cumple funciones similares a la acusación en el sistema penal colombiano, por cuanto individualiza los hechos y señala las imputaciones frente a las cuales debe ejercer su defensa el requerido, acreditando así la equivalencia procesal que exige la legislación nacional. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 10 17.7.

En virtud de lo anterior, solicitó emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, por no configurarse causal alguna de improcedencia. 18. El defensor del requerido, en un extenso y reiterativo escrito, señaló que este había sido declarado interdicto por incapacidad mental absoluta mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, decisión respaldada por prueba pericial, historia clínica, evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y testimonios múltiples. 18.1.

Alegó que la condición de inimputabilidad jurídica del solicitado, conforme al artículo 33 del Código Penal, lo exime de responsabilidad penal, al no contar con la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos ni de autodeterminarse conforme a esa comprensión. En consecuencia, su entrega a una jurisdicción penal extranjera contrariaría los fundamentos estructurales del derecho penal colombiano, basado en el principio de culpabilidad como presupuesto indispensable para imponer sanciones. 18.2.

En ese contexto, advirtió que autorizar la extradición de ARIAS RIVERA implicaría una violación directa de diversos mandatos constitucionales, entre ellos los artículos 1, 2, 13, 29, 47 y 93 de la Constitución Política, que protegían la dignidad humana, el debido proceso y los derechos de las personas en condición de discapacidad. Asimismo, invocó los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad, en especial la Convención CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 11 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), que impone deberes positivos de protección y ajustes razonables por parte del Estado. 18.3.

Expuso, también, la inexistencia de garantías concretas ofrecidas por el Estado requirente respecto al acceso a servicios médicos psiquiátricos especializados y condiciones de reclusión dignas. En su criterio, esta omisión agrava el riesgo de que el extraditado sufra tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravía de los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional colombiana, que exige verificar la idoneidad del sistema de atención en salud mental en el país solicitante antes de autorizar la entrega. 18.4.

Hizo énfasis en la necesidad del ejercicio del control de convencionalidad por parte de esta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de armonizar sus decisiones con los compromisos internacionales asumidos por Colombia. 18.5. Subrayó que la extradición debe cumplir con los principios de utilidad, necesidad y proporcionalidad. Sostuvo que, en el presente caso, la extradición resulta carente de finalidad procesal legítima, dado que el requerido, a causa de su grave discapacidad mental, no está en condiciones de ejercer adecuadamente su defensa ni de comprender los cargos formulados en su contra.

En consecuencia, la medida se torna desproporcionada e ineficaz. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 12 18.6. Por lo anterior, solicitó que la Corte emitiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Reino de España respecto del ciudadano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA. Argumentó que su condición clínica y jurídica impide que sea sometido a un proceso penal ordinario en el extranjero, sin que ello constituya una vía de impunidad, sino una exigencia del ordenamiento constitucional y penal vigente. 18.7.

En subsidio, solicitó que, antes de emitirse decisión de fondo, se ordene de manera oficiosa la práctica de un dictamen psiquiátrico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de constatar clínicamente la persistencia de la incapacidad mental absoluta del solicitado. Señaló que esta valoración resultaba indispensable para salvaguardar sus derechos fundamentales y garantizar que cualquier actuación judicial en su contra estuviera precedida de un análisis riguroso, humanitario y conforme a derecho.

III. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. 1.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política3: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 13 1.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 1.3.

Con base en lo anterior, el concepto estará basado en la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas naciones: «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 1.4.

A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». A renglón seguido señala que: Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 14 La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 1.5. Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: […] procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 1.6.

No habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: 1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena. 1.7.

Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que «no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos». El canon 6º añade a ese catálogo «[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio» o diverso del que haya motivado el pedido. 1.8.

De otro lado, el artículo 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 15 extradición, que «será presentada por la vía diplomática» y deberá estar acompañada de: i) Copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) Cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; y iii) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 1.9.

Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. 1.10.

Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 16 entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». 1.11.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.12.

Así se procederá, desde luego, verificados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 2. Presupuestos constitucionales. 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política4 preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 17 diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 2.2. Para el presente caso, teniendo en cuenta que CARLOS MARIO ARIAS RIVERA nació en Medellín (Antioquía) - Colombia-, el 16 de diciembre de 1987, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.408.157 y pasaporte No. AW835546 expedidos en Colombia, es decir, que es colombiano, se analizarán todos los requisitos antes reseñados. 2.3.

El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos. Esta prohibición no aplica, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no tienen tal connotación. Se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como son: «pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes». 2.4.

En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene que la siguiente es la conducta materia de juzgamiento:

ANTECEDENTES DE HECHO […]

SEGUNDO. En relación al investigado Carlos Mario ARIAS RIVERA existen los siguientes indicios de criminalidad, puestos de manifiesto durante la investigación: “Durante el 20 de diciembre de 2022, en un primer momento no se detectaron movimientos de especial interés por parte de los objetivos, sin embargo, con posterioridad se evidenció que, supuestamente, los investigados [ ] y Carlos Mario ARIAS CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 18 RIVERA habrían transportado hasta el sur de Madrid una importante cantidad de cocaína, la cual habría llegado a España impregnada en las cajas que portaban los plátanos del contenedor importado por “OASIS FRUIT COMPANY S.L. En 22 de diciembre de 2022, en dispositivo de vigilancia establecido por los funcionarios con carnet profesional número 124.277, 130.202 y 138.556, se observa cómo los investigados [ ] y Carlos Mario ARIAS RIVERA, se desplazan en el furgón Fiat Ducato, matrícula 4977DZN, hasta la nave situada en la localidad granadina de Ventas de Zafarraya.

Posteriormente se comprobaría que [ ] y Carlos Mario ARIAS, en ese momento se encontrarían deshaciéndose del resto de cajas que transportaban plátanos y no venían impregnadas con cocaína, como se demostrará más adelante. Durante la ausencia de […], se realizaron diferentes dispositivos de vigilancia a otros investigados como Carlos Mario ARIAS RIVERA, el cual, antes de ser identificado, se pudo comprobar cómo daba una identidad ficticia en su gimnasio, a nombre de Carlos Mario ARICO, evidenciándose igualmente cómo este era usuario de uno de los vehículos de la pareja de principales investigados y cómo se habría asentado en uno de los pisos del que disponen en la Costa del Sol, concretamente el ubicado en el número 108 del Paseo Marítimo Rey de España, de Fuengirola (Málaga).

La cercanía mostrada en sus conversaciones telefónicas con […], a la que se refiere como “madre”, las medidas de seguridad realizadas en acciones como la detallada el día 22 de diciembre de 2022, esconder su verdadera identidad y utilizar vehículo y uno de los domicilios de los principales investigados, haría inferir la importancia de esta persona, la que, a juicio de los investigadores, habría venido desde Colombia para participar y hacer las funciones de veedor en sus actividades ilícitas, concretamente en la recepción del contenedor llegado el 15 de diciembre al puerto de Málaga, el transporte de la sustancia estupefaciente hasta Madrid y demás gestiones relacionadas con el negocio ilícito.

Del mismo modo, el día 12 de enero de 2023, se procedió a la instalación de los dispositivos de grabación y escucha remota, autorizados por este Juzgado, en el interior de los vehículos Audi A8, con matrícula 1824LTD y BMW X5, con placa 9295CVH, CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 19 normalmente utilizados por […], siendo usado además por Carlos Mario ARIAS RIVERA tras su llegada a España. En escrito remitido a Su Señoría el 8 de febrero de 2023, con número de referencia 001121/G1/23, se relatan varios acontecimientos de gran interés para la investigación, confirmados, en gran medida, gracias a los audios registrados en los vehículos sonorizados anteriormente nombrados.

Concretamente, se evidencia cómo se habría producido ya un envío de sustancia estupefaciente, utilizando la empresa “OASIS FRUIT COMPANY S.L.”, que habría entrado en España oculta, concretamente impregnada, en las cajas de cartón que portaban los plátanos del contenedor que los investigados reciben en la nave de Ventas de Zafarraya, el 19 de diciembre de 2022.

La mercancía ilegal habría sido transportada a Madrid por los investigados [ ] y Carlos Mario ARIAS RIVERA, al día siguiente, 20 de diciembre. Por su labor realizada en el ilícito negocio […] habría prometido pagarles 8.000 euros. Dos días después, el 22 de diciembre, los mismos individuos habrían sacado de la nave de Zafarraya el resto de cajas sobrantes para deshacerse de las mismas, comprobándose las medidas de seguridad realizadas en dicha acción. A continuación se detalla todo lo confirmado con anterioridad, comunicando, igualmente, que en ese período, gracias a las vigilancias establecidas sobre su persona, se procede a la identificación total del individuo conocido hasta ese momento como Carlos Mario ARICO, resultando ser Carlos Mario ARIAS RIVERA, titular del NIE Z0351542S, nacido en Medellín (Colombia), el 16-12-1987, hijo de César Julio y María Odilia, con domicilio en el Paseo Marítimo Rey de España, número 108, piso 4º, puerta A, de Fuengirola (Málaga).

Los audios captados en el interior del vehículo BMW X5, con matrícula 9295CVH, utilizado por Carlos Mario ARIAS hasta la vuelta a España de […], no sólo demuestran la integración de ARIAS y […] en la organización criminal dirigida por […], si no que aportan detalles clave sobre la operación criminal investigada, ratificando que ya se habían producido entregas de estupefaciente entre Málaga y Madrid, y que se encontraban planeando futuras entradas en España. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 20 En aras de hacer uso de los dispositivos de captación instalados, se fueron estableciendo dispositivos de seguimiento cuando se detectaba movimiento de los vehículos, para determinar si se estaban produciendo reuniones de los objetivos en su interior.

El 23 de enero de 2023, el funcionario con carnet profesional número 124.277, observa cómo [ ] y Carlos Mario ARIAS se desplazan en el BMW X5, con matrícula 9295CVH hasta un locutorio de Fuengirola, comprobándose que este último está haciendo uso de los números de teléfono 622698479 y 613963219, estando el primero ya intervenido judicialmente.

Dos días después, 25 de enero de 2023, los funcionarios con carnet profesional número 83.616, 129.537 y 124.277, proceden a seguir a los mismos investigados, es decir, [ ] y Carlos Mario ARIAS hasta la estación de tren María Zambrano, de Málaga, donde recogen a la mujer identificada como […], titular del pasaporte colombiano BA346238, nacida en Colombia, en el año 1982, comprobándose que había entrado en España procedente del país cafetero el mismo día 25 de enero.

Al día siguiente, 26 de enero, el funcionario con carnet profesional número 124.277, realiza seguimiento sobre el BMW X5 objeto de las presentes, el cual va ocupado por Carlos Mario ARIAS RIVERA y […], detectándose una conversación de gran interés para la investigación durante el trayecto, la cual se graba en el dispositivo de sonorización instalado en el citado vehículo a partir de las 11:50:01 horas.

En la misma, ARIAS aporta información relevante sobre el motivo de su estancia en España, haciendo referencia a […] como “la patrona”. ARIAS indica que él quiere irse a Medellín como representante de […], ya que tiene el contacto con organizaciones potentes, se entiende en relación con el tráfico de drogas, a las que se refiere como las grandes ligas, y trabajaría junto con el “primo de la patrona”, “César”, que no sería otro que […], ciudadano colombiano que visitó a […] en España durante el invierno de 2022, como se ha reflejado con anterioridad.

ARIAS manifiesta que el motivo de su asentamiento en España es el trabajar para […], al parecer por deseo expreso de ella. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 21 Se ha comprobado que los investigados Carlos Mario ARIAS RIVERA y [ ] el citado 21 de diciembre se hospedan en el hotel Avenida, de la citada localidad madrileña, compro basándose igualmente su vuelta hacia la comunidad andaluza en la tarde del mismo día 21.

La hipótesis policial con los datos obtenidos es que los investigados reciben el 19 de diciembre de 2022 en la nave de Ventas de Zafarraya (Granada), un contenedor de plátano fletado por la empresa OASIS FRUIT COMPANY S. L.L.””, el cual contendría una importante cantidad de cocaína que vendría impregnada en las cajas de cartón que contienen la fruta.

Tras realizar, entre otros, […], Carlos Mario ARIAS RIVERA y […], el cambio de las cajas, estos dos últimos habrían trasladado la madrugada del 20 al 21 de diciembre, a bordo del furgón Fiat Ducato, con placa 4977 DZN, los cartones impregnados con cocaína hasta el sur de Madrid, donde supuestamente serían entregados a otros miembros de la organización. Al día siguiente, 22 de diciembre de 2022, Carlos Mario y […], una vez […] de vuelta en el sur de España, se dirige (sic) de España, se dirigen a la nave de Venta la nave de Ventas de Zafarraya, a, donde procederían a deshacerse del resto de cajas que vinieron en el resto de cajas(sic) que vinieron en el contenedor transportando el plátano desde Colombia, cerrando así el círculo sobre sobre(sic) las gestiones del transporte des gestiones del transporte de estupefaciente desde el país cafetero.

Como queda demostrado, […] habría estado en contacto con el primo del ex líder del Cártel de Medellín, quien le habría ofrecido realizar un negocio de tráfico de sustancia estupefaciente, al que […] habría dicho que no, por no poder contar con Carlos Mario ARIAS, ya que tiene planeada su vuelta a Colombia. Queda nuevamente evidenciada la relación de los investigados con el tráfico de drogas, comprobándose cómo la vuelta de Carlos Mario a Colombia es la única razón por la que […] no acepta realizar el ilícito trabajo, demostrándose una vez más que Alberto sería, no solo conocedor, si no también organizador de los negocios ilegales realizados por el entramado criminal, careciendo del valor suficiente para efectuar él mismo las gestiones más delicadas, como puede ser el contacto directo con la sustancia estupefaciente.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 22 Posteriormente, una vez que Carlos Mario y […] se apean junto a su domicilio, […] vuelven a hablar de los planes de Carlos Mario para abandonar España, donde queda comprobado una vez más que […] estaría por encima de […] dentro del escalafón de la organización investigada, lo que se justifica al nombrarle con el término de “patrón”, refiriéndose además a que […] comunicó que iba a ir a España y le prometió a Carlos Mario que con lo que iba a llegar se iba a hacer rico, refiriéndose, sin lugar a dudas, al negocio de tráfico de drogas que lleva a cabo el grupo delincuencial.

El 21 de marzo de 2023, el investigado Carlos Mario ARIAS RIVERA toma vuelo con destino a Colombia, tal como venía anunciando en meses anteriores, supuestamente pasando a formar parte de la organización asentada en Sudamérica.”. 2.5. Es decir, que los hechos que sustentan la petición ocurrieron en el Estado requirente y, por ende, tiene jurisdicción para su investigación y juzgamiento.

Además, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.6. Tal contrastación permite tener cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en decisión CSJ CP137– 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo: […] la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 23 también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). 2.7. De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Es evidente que no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.8. Es así porque no obra en el trámite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de ese grupo armado y ni él o su defensor argumentaron tal circunstancia. Tampoco existe evidencia de que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 2.9.

Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 3.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 24 3.1.1.

El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de la sentencia, en caso de que el requerido hubiese sido condenado. En el evento de personas procesadas o perseguidas, de la copia del mandamiento de prisión o similar, con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-.

En ambos eventos, respaldada con las señas personales del reo o encausado. 3.1.2. El canon 2º de su Protocolo modificatorio dispone que: «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. 3.1.3.

Esas exigencias están acreditadas, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se aportó copia autorizada, emitida por el Juzgado Central de Instrucción n.°1 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro de las diligencias previas 63/2022, de: (i) Solicitud de extradición dirigida «A la Autoridad Judicial competente de Colombia», del 1 de agosto de 2024;

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 25 (ii) La solicitud de dar curso a la extradición del 1 de agosto de 2024, dirigida al ministro de justicia de España5; (iii) Solicitud de dar curso a la extradición de la misma fecha, dirigido al ministro de relaciones exteriores de España6 (iv) Auto del 1 de agosto de 2024, mediante el cual se propone «al Gobierno Español que demande la extradición de Carlos Mario ARIAS RIVERA, nacido el 16/12/1987, en Medellín (Colombia), hijo de César Julio y María Odila, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte colombiano AW835546, a la República de Colombia»7;

(v) Auto de detención e ingreso a prisión provisional de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA del 9 de julio de 20248; (vi) Así como la «orden europea de detención y entrega con efectos de orden internacional de detención»9, emitida el 9 de julio de 2024. 3.1.4. Tales documentos contienen los supuestos fácticos que soportan la imputación jurídica. Exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano requerido en extradición. Fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.

Y, además, el país 5 Folio 64, archivo digital de extradición. Dirigido al ministro de justicia de España. 6 Folio 74, Ibidem. 7 Folio 67 ibidem. 8 Folio 68 y ss., ibidem 9 Folios 88 y ss. ibidem CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 26 requirente remitió la transcripción de la normativa aplicable10. 3.1.5.

Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3.2. Plena identidad del requerido en extradición. 3.2.1. Esta exigencia consiste en constatar si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición. Esto implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 3.2.2. Según la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica definir a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. 10 Ibidem, folios 47A y ss. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 27 3.2.4.

En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho. Inicialmente, mediante Nota Verbal n.° 322/2024 del 29 de julio de 2024, la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA identificado con NUIP n.° 1.128.408.157 y pasaporte n.° AW835546, nacido el 16 de diciembre de 1987 y adjunto Notificación Roja de INTERPOL con fotografía. 3.2.5.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, tanto cédula de ciudadanía como pasaporte, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión y en la constancia de buen trato. Se verifica también que en la notificación roja de INTERPOL número A-8045/7-2024, publicada el 11 de julio de 2024, se registra como documento de identidad los números de pasaporte colombiano vigente y expirado. 3.2.6.

Del mismo modo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial11, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. También, se allegó la tarjeta decadactilar12 y fotocopia de la cedula de ciudadanía que da cuenta que CARLOS MARIO ARIAS RIVERA nació el 16 de 11 Ibidem, folios 8 y ss.: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 27 de mayo de 2024, suscrito por el intendente Andrés Eduardo Sánchez Bedoya, perito en dactiloscopia. 12 Ibidem, folios 14ª y ss..

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 28 diciembre de 1987, en Medellín (Antioquía). Aspecto no discutido a lo largo del trámite. 3.2.7. Además, se acreditó que la señora María Odilia Rivera Marín, en calidad de madre y curadora general legítima del requerido, designó abogado de confianza para su representación dentro del presente trámite, sin formular objeciones ni observaciones en torno a la plena identidad del capturado. 3.2.8.

A partir de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Doble incriminación de la conducta imputada. 3.3.1.

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, para verificar si estas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 3.3.2.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 29 que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Esto significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio colombiano. 3.3.3.

En este caso, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que la pena para delito por el que se solicita la extradición de una persona a quien las autoridades del estado requirente persiguen o buscan para su procesamiento o el cumplimiento de la sanción, no sea inferior a un (1) año de privación de la libertad en los estados requirente y requerido (principio de doble incriminación). 3.3.4.

Acerca de la citada norma del Protocolo Modificatorio y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional señaló (CC C-780/04): Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 30 extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta (negrilla fuera de texto original). 3.3.5. Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión «no inferior a un año», contenida en el artículo 3º de la referida Convención, indicó: […] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 3.3.6.

En este asunto, en la orden europea de detención y entrega con efectos de orden internacional de CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 31 detención allegada con la solicitud de extradición13, proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid [de España], se reiteraron textualmente los hechos descritos en el numeral “2.4.” de la parte considerativa de esta decisión. 3.3.7.

La autoridad judicial del país requirente estableció que el contexto fáctico referido estructuraba los delitos de «Pertenencia a organización criminal, delito contra la salud pública y de blanqueo de capitales». Las disposiciones legales que lo tipifican son del siguiente tenor literal: 1) Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

TÍTULO XVII De los delitos contra la seguridad colectiva CAPÍTULO III De los delitos contra la salud pública. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales 13 Folio 88, archivo digital, expediente de extradición. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 32 podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2. ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3. ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4. ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5. ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6. ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7. ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8. ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 33 en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1. º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2. º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3. º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 34 En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Artículo 371. 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2.

Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2.

Artículo 372. Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.

Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 35 A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

Artículo 373. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores. TÍTULO XXII Delitos contra el orden público CAPÍTULO VI De las organizaciones y grupos criminales Artículo 570 bis 1.

Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 36 comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Artículo 570 ter 1.

Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 37 impondrán las penas superiores en grado. 3.3.8. En la legislación interna, las citadas conductas pueden adecuarse a los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones, preceptuados en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal colombiano, que son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 323. Modificado por el art. 11, Ley 1762 de 2015. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 38 secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 39 de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.9.

A partir de lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido CARLOS MARIO ARIAS RIVERA cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio. Es evidente que la conducta que motiva la extradición está prevista también como delito en Colombia y reprimida con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 3.4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) el reclamado: «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» por los delitos objeto de requerimiento;

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 40 ii) la acción o sanción penal, según fuere el caso, esté prescrita, de conformidad con las disposiciones legales del estado requerido; iii) el pedido de extradición verse sobre delitos políticos o actos conexos; y, iv) se trate de reatos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio. 3.5.

La prohibición de doble juzgamiento. 3.5.1. La jurisprudencia de la Sala tiene sentado que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), es causal de improcedencia de la extradición. 3.5.2.

Frente a este aspecto, de la información allegada en la etapa probatoria por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, se establece que respecto del requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales. 3.5.3. En conclusión, no se tiene información de que CARLOS MARIO ARIAS RIVERA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida en Colombia, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 41 3.6. De la prescripción de la acción penal. 3.6.1. El numeral 2º del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». 3.6.2.

El artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal. 3.6.3. Del análisis de las fechas consignadas en los documentos que respaldan la solicitud de extradición, confrontadas con las normas colombianas aplicables en materia de prescripción, se constata que no se ha configurado dicho fenómeno. En consecuencia, no se advierte impedimento temporal que afecte la procedencia del requerimiento. 3.7.

En lo relacionado con los requisitos iii) y iv), se constató que las conductas imputadas no tienen la característica de delitos políticos (como ya se dijo), y que la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 42 Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4.

De los alegatos de la defensa. 4.1. La defensa planteó la carencia de finalidad procesal legítima del mecanismo de entrega internacional, fundada en una presunta discapacidad mental grave del solicitado. Según ese planteamiento, tal condición le impediría al reclamado el ejercicio adecuado de su defensa y comprender los cargos formulados en su contra.

Al respecto, es preciso señalar que tal alegación no encuentra cabida dentro del procedimiento de cooperación penal entre Estados, habida cuenta de la naturaleza y límites jurídicos de dicho trámite. 4.2. En efecto, la solicitud de entrega constituye una forma de colaboración judicial internacional de carácter eminentemente formal, mediante la cual un Estado, en ejercicio de su soberanía y conforme a los tratados bilaterales o multilaterales vigentes, accede a poner a disposición de otra jurisdicción a una persona procesada o condenada, con el fin de que sea juzgada o cumpla la sanción impuesta.

En ese contexto, la verificación que compete a las autoridades nacionales se circunscribe a constatar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales, legales y convencionales que rigen la materia. El estudio de fondo sobre la responsabilidad penal del individuo o sobre aspectos sustantivos del proceso extranjero no es de su resorte.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 43 4.3. Particularmente, debe insistirse en que no le corresponde a la autoridad judicial del Estado requerido evaluar, como objeción sustancial, la imputabilidad del reclamado ni su aptitud cognitiva para comprender la acusación y ejercer una defensa adecuada.

Dichos asuntos son del resorte exclusivo del juez natural del proceso penal adelantado en el país solicitante, conforme a su ordenamiento jurídico interno y con las garantías propias del debido proceso. Admitir que la jurisdicción requerida entre a dirimir tales cuestiones equivaldría a vulnerar los principios de respeto recíproco entre soberanías y de no intervención en los asuntos internos de otro Estado, afectando gravemente la eficacia del principio de reciprocidad y la institucionalidad del auxilio judicial internacional. 4.4.

Adicionalmente, en lo que respecta a la supuesta afectación de derechos fundamentales por parte del sistema penitenciario del país reclamante, debe advertirse que la defensa no acreditó, por ningún medio, la existencia de un riesgo concreto, real y actual que comprometa la dignidad, la salud o la integridad del requerido. La sola manifestación genérica sobre presuntas violaciones a derechos humanos en centros carcelarios no cumple con los estándares exigidos para desvirtuar una solicitud de entrega, al carecer de respaldo probatorio idóneo, como informes técnicos, pronunciamientos de organismos internacionales, decisiones judiciales o elementos objetivos verificables.

En esta materia, la carga de la prueba recae sobre quien alega, y las apreciaciones meramente subjetivas no tienen eficacia para impedir la ejecución de una solicitud formalmente válida. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 44 4.5. Así las cosas, ni la presunta condición clínica del reclamado, ni las conjeturas relativas al régimen penitenciario extranjero constituyen obstáculos jurídicos que imposibiliten su entrega.

El ordenamiento colombiano prevé medidas de protección que salvaguardan los derechos del individuo solicitado, sin que ello implique eximir al Estado de su obligación de cumplir los compromisos internacionales suscritos en materia de colaboración penal. Tales garantías deben ser consideradas por la autoridad requirente, a quien corresponde adoptar los correctivos necesarios, si fuere el caso, para asegurar la integridad del requerido durante el desarrollo del proceso o el cumplimiento de la pena. 4.6.

En consecuencia, los planteamientos formulados no tienen entidad suficiente para desvirtuar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano en materia de cooperación judicial internacional. Se trata de alegaciones ajenas al objeto del trámite de entrega, el cual conserva su legitimidad y finalidad procesal, al permitir que el Estado reclamante adelante el juicio correspondiente en su jurisdicción, con sujeción a las garantías judiciales del debido proceso.

En dicho escenario deberá ventilarse, con plena contradicción, cualquier asunto relacionado con la salud mental del imputado o con las condiciones de su eventual reclusión. 5. Concepto. En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 45 de Justicia conceptúa de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en nuestro país respecto del ciudadano colombiano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA «por los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes», por los cuales es requerido ante el Juzgado de Instrucción n.°1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), al interior de las diligencias previas 63/2022. 6.

Condicionamientos. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que: (i) El reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Al solicitado se le respeten todas las garantías que le asisten en su condición de justiciable, en particular, el derecho a acceder a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, en el que se presuma su inocencia, a contar con un defensor designado por él o, en su defecto, por el CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 46 Estado y a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.

Asimismo, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, y que la pena privativa de la libertad tenga como finalidad esencial la reforma y adaptación social. De igual manera, deberá garantizarse que reciba la atención médica, psicológica y psiquiátrica necesaria, conforme a sus condiciones particulares y con pleno respeto a su dignidad humana.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (ii) En orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. (iii) Que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 47 contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

(iv) En caso de un fallo de condena, que se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS MARIO ARIAS RIVERA con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que se le imputan.

Comuníquese esta determinación al requerido CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, a su defensor, a la Procuraduría y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con la libertad del detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 48

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B32D6573E361388DDE8A670D5D1572A9FF9251AA6356C0A93D446C4809A61DC7 Documento generado en 2025-08-21 CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 49