Extradición no. 59720 CUI: 11001020400020210120700 John Jairo Echeverry Obando JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP190-2022 Radicación N° 59720 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Echeverry Obando, efectuada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 168/2021 del 19 de abril de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Echeverry Obando, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.730.567, quien es «(…) reclamado por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional (España) por los delitos de Tráfico de Drogas y Pertenencia a Organización Criminal de los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal español vigente». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 22 de abril de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido en la misma fecha por miembros de la Policía Nacional en Armenia (Quindío), con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-973/1-2019. 3.
Con la Nota Verbal No. 220/2021 del 31 de mayo de 2021, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.- Copia del memorial elevado el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España, con la cual se solicitó la orden de detención europea e internacional de John Jairo Echeverry Obando. 3.2.- Copia del auto del 22 de abril de 2022, por medio del cual la referida autoridad judicial del Gobierno del Reino de España propone a las autoridades pertinentes de dicho país solicitar la extradición de John Jairo Echeverry Obando. 3.3.- Copia de una providencia del 20 de diciembre de 2013, con la que el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España dispuso que se «declaran procesados» a 49 ciudadanos, entre ellos, el ahora requerido en extradición. 3.4.- Copia de un auto del 21 de agosto de 2014, a través del cual la mencionada autoridad judicial decretó la prisión provisional de John Jairo Echeverry Obando. 3.5.- Copia de una providencia del 10 de enero de 2019, en la que el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España decidió «mantener la prisión provisional comunicada del procesado rebelde John Jairo Echeverry Obando». 3.6.- La transcripción de las normas aplicables al caso. 3.7.- Documentos donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. 3.12.- Copia de la orden de detención europea e internacional emitida contra el requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-012299 del 1 de junio de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0020725-DAI-1100 del 9 de junio de 2021. 5.- El 19 de julio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al apoderado judicial designado por John Jairo Echeverry Obando y, además, debido a que el requerido, con la aquiescencia de su representante judicial, remitió un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, decidió correr traslado de esta a la Delegada del Ministerio Público. 6.- El 20 de agosto de 2021, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 7.- El 19 de octubre de 2021, la Sala emitió un auto a través del cual requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado en extradición y, en caso afirmativo, debían indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas CONSIDERACIONES 1.
Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España John Jairo Echeverry Obando, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a John Jairo Echeverry Obando son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el auto del 13 de mayo de 2021 con el cual el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España solicitó la orden de detención europea e internacional de John Jairo Echeverry Obando, indicó que: Según las diligencias de investigación llevadas a cabo, se pudo determinar la existencia de una organización de carácter internacional dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y en cantidades de notoria importancia en el territorio nacional.
Según las vigilancias y demás diligencias de investigación se observó que a lo largo del mes de Julio de 2010 y de forma continuada en el tiempo se realizaron varias entregas de sustancias que eran trasladadas desde la localidad de Pamplona (Navarra) con destino Madrid con objeto de su venta. El procesado rebelde JOHN JAIRO ECHEVERRY OBANDO era la mano derecha del cabecilla de la organización criminal, encargándose entre otras funciones la del cobro de deudas y los contactos con posibles suministradores de sustancias provenientes de Colombia.
Es decir, los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 2.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento desde, por lo menos, el mes de julio de 2010, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 220/2021 del 31 de mayo de 2021 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano John Jairo Echeverry Obando, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.730.567, nacido el 28 de octubre de 1978 en Armenia (Quindío). En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 15 de abril de 2021, se indicó lo siguiente: 8. RESULTADOS 8.2. Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el numeral 4.1 corresponde entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente, para realizar la grafica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como 2.
Índice e índice derecho que obran en los documentos del ítem 4.1 e ítem 4.2 respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye lo siguiente: La identidad de la persona a quien corresponden las impresiones que obran en el formato descrito en el ítem 4.1 (Tarjeta Decadactilar) es JOHN JAIRON ECHEVERRY OBANDO, con número único de identificación personal 9.730.567 de Armenia – Quindío. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 4.3.
Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
En la presente actuación, el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España, con una providencia del 20 de diciembre de 2013, dispuso que se «declaran procesados» a 49 ciudadanos, entre ellos, a John Jairo Echeverry Obando. Por estos motivos, la Sala encuentra satisfecho el requisito. 4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito.
No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. Al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.
Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 4.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que John Jairo Echeverry Obando es presuntamente responsable de un «delito contra la salud pública».
En la providencia del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España reseñó los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la investigación, de los cuales se transcribirán los que tengan una relación directa con el requerido: 1°. - (…) la existencia de indicios de que un individuo de nacionalidad colombiana, llamado HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO, se podría dedicar a distribuir cocaína en Pamplona adquirida previamente en Madrid.
Para ello sus clientes se conectaban con el telefónicamente y posteriormente se dirigía al punto señalado para entregarla. Así se le observó haciendo entregas el 22 y 23 de julio de 2010 y quedar por teléfono para entregarlas en fechas 6, 9 y 13 de agosto. (…) 2°. - Tanto HISLEN A. VALLEJO como MARTA JULIET GRAJALES también se relacionarían con un grupo encabezado por ADRIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Este grupo estaría formado por la mujer del citado ELEANY GÓMEZ RAMÍREZ, teniendo como colaborador a JORGE IVÁN CORDOBA MINA. Este último junto con NESTOR FERNANDO CALLE GALLEGO, se encargaría de suministrar cocaína a RUBÉN ABIZU TORRERO, quien, a su vez, vendería tal sustancia, ayudado por su pareja ADRIANA CABALGANTE IGEA junto a FERNANDO CALLE GALLEGO, y a DIEGO A. RODRÍGUEZ PORRAS.
Todos ellos adquirían la sustancia de un grupo con residencia en Madrid formado por LUIS FERNANDO ARANGO RESTREPO, quien sería el cabecilla del mismo, DAVID HUMBERTO GARCÍA PEÑA, su mano derecha, JOHN JAIRO ECHEVERRY OBANDO y MAURICIO CORREA GALLEGO, personas que serían los transportistas de la sustancia citada. Así la organización de Madrid les abastecería de la sustancia para posteriormente cobrarla una vez que repartida. 3°. - De esta forma, se pudo constatar que el 15 de noviembre de 2010 y por una deuda mantenida por ADRIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, JOHN JAIRO ECHEVERRY OBANDO, por orden de LUIS FERNANDO ARANGO, se trasladó a Pamplona para cobrar la misma y negociar un nuevo envío de sustancias estupefaciente.
De esta manera sobre las 14.05 horas ADRIÁN F. FERNÁNDEZ LÓPEZ salió de su casa y en su coche se desplazó hasta la calle Labiano, lugar en el que se juntó con JOHN JAIRO ECHEVERRY. Una vez les vio, ADRIÁN F. FERNÁNDEZ salió de su coche y se montó en el que ellos llevaban, un FORD FOCUS con matrícula 4425-GBM conducido por JOHN JAIRO ECHEVERRY, a nombre de LUZ LUDIVIA ÁLVAREZ, siendo seguido por otro coche, un CHRYSLER con matrícula 2579-CCK, a nombre de CAROLINA VAZQUEZ MELAN y conducido por su marido, FRANCISCO JAVIER LOZANO ARROYAVE “Pacho”, persona quien también adquiriría la cocaína del grupo de LUIS FERNANDO ARANGO, y que la distribuiría en la localidad de Castro Urdiales (Cantabria) ayudado por DAVID LIENDO DOVAL, dirigiéndose a la localidad de Burlada, al restaurante "Onos Pizza", sito en la calle Las Maestras n° 12, donde entraron.
Sobre las 16 horas JOHN JAIRO ECHEVERRY salió del citado local y se dirigió hacia el Ford Focus al que abrió el capó del motor desenroscando una tapa de la parte superior izquierda y sacando algo de su interior, dirigiéndose posteriormente a la parte de atrás en donde abrió el maletero, volviendo a la parte delantera en donde manipuló el faro volviendo a enroscar la tapa y regresando al restaurante.
Al poco tiempo salieron todos del restaurante y se marcharon. (…) 18°. - Por su parte, el 12 de diciembre de 2010, la organización de Madrid y a fin de que FRANCISCO JAVIER LOZANO ARROYAVE pagase la deuda que mantenía con la misma, le envió a través de un SMS el n° de cuenta, el destinario y la entidad bancaria al que debía enviar el importe para saldar esta (…) a nombre de JOHN JAIRO ECHEVERRY OBANDO.
Posteriormente y con la intención de cobrar la deuda el 14 de diciembre JOHN JAIRO ECHEVERRY OBANDO se desplazaría a Castro Urdiales a ver a FRANCISCO JAVIER LOZANO. (…) 42°. - Por su parte JOHN JAIRO ECHEVERRY contactaría con una mujer para que trajera desde Colombia a España 8 frascos de champú en donde presumiblemente esconderían cocaína líquida.
El 2 de mayo de 20211 se registra una serie de SMS entre MAURICIO CORRES y DAVID HUMBERTO GARCÍA PEÑA de los que se deduce que este último iría a un piso, teniendo que advertirlo para que le abran. De mensajes posteriores el 6 de mayo, parece deducirse que se trataría de un piso donde se corta la cocaína propiedad de un tal "Zarco" que custodiaría el piso.
Por otro lado, en el teléfono de JOHN JAIRO ECHEVERRY se detecta el 14 de mayo de 2011 una llamada con una chica llamada Viviana a la que le está dando instrucciones de dónde colocarse en el interior de un coche para que la policía no les pare. El 25 de mayo, DAVID HUMBERTO GARCÍA PEÑA manda un SMS a una persona, referente a la adquisición y transporte de una sustancia. Al parecer el usuario del número al que se remite el SMS es un residente en Navarra.
Posteriormente existen otros SMS en los que la persona adquirente de la sustancia le comunica que le daría el nombre y el teléfono de la persona que recogería la mercancía. Se concreta que la transacción se haría el 26 de mayo. (…) 47°. - El 30 de mayo de 20211, DAVID HUMBERTO GARCÍA le dice a EVELYN TATIANA BORRAS que la necesita y coordinaría a MAURICIO CORREA y a JOHN JAIRO ECHEVERRY para que introdujeran una partida de cocaína en el domicilio de EVELYN TATIANA BORRAS.
Se inició un seguimiento a MAURICIO CORREA, que se dirigió al portal N° 15 de la calle Cullera, llamando al móvil una vez llega para que le abra. 4.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos endilgados al requerido implicaron una vulneración de los artículos 368, 369 bis y 370 del Código Penal Español; normativa que fue debidamente aportada y dispone: Artículo 368 del código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 del código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis del código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. (…) Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370 del código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre.
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. 4.4.3.- En la legislación colombiana, tal conducta constituye el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificado en el artículo 376 del Código Penal, sin la modificación incluida por la Ley 1453 de 2011, comoquiera que esta es posterior a la fecha de los hechos: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 4.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia del auto del 21 de agosto de 2014, a través del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España decretó la prisión provisional de John Jairo Echeverry Obando. Asimismo, remitió una copia de la providencia del 10 de enero de 2019, en la que esta autoridad judicial decidió «mantener la prisión provisional comunicada del procesado rebelde John Jairo Echeverry Obando».
En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. 4.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 19 de octubre de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si John Jairo Echeverry Obando ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nombre de JHON JAIRO ECHEVERRY OBANDO identificado con cédula de ciudadanía No 9.730.567 NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó a esta Corporación que el requerido registra una orden de captura vigente por motivos de extradición, es decir, con ocasión al presente trámite, lo cual no inhibe de alguna forma su procedencia; además, indicó que «realizada la consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 21/12/2021, figura NEGATIVO respecto de circulares a nivel internacional».
En conclusión, no se advierte la existencia de alguna actuación que pueda vulnerar el principio de non bis in ídem. 4.6.2.- El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone en su inciso 1° que la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)». Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86 ibidem ¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, ni superior a 10.
Por último, tanto el límite inferior como superior del término prescriptivo aumentarán «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior», en atención al inciso 7° del artículo 83 ibidem, tal como fue reiterado por la jurisprudencia de la Sala: 7.5 La Sala en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6 y 7 del citado artículo 86 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.
(…) Y, expresó: “Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años ” [footnoteRef:2].
(Negrilla fuera del texto original). [2: CSJ CP078-2020 del 27 de mayo de 2020, radicado 55347. ] En ese orden de ideas, la prescripción de la acción penal no puede ser inferior a 7 años y 6 meses ni, tampoco, superior a 15 años. En el presente asunto, el Estado requirente pretende juzgar a John Jairo Echeverry Obando por una conducta punible que es equivalente al tráfico de estupefacientes, en concreto, el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599 del 2000, lo cual corresponde a una sanción penal que oscila entre los 10 años y 8 meses y 30 años.
El termino de prescripción se interrumpió el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España declaró procesado al requerido en extradición, debido a que ese acto es equivalente a la formulación de imputación en nuestro ordenamiento jurídico. A partir de ese momento, el termino prescriptivo empezó a contar nuevamente, esta vez por un periodo de 15 años, o la mitad del máximo de la pena establecida en la ley, por lo tanto, para la fecha de la emisión del presente concepto, no ha fenecido la posibilidad del Estado requirente de juzgar las conductas objeto del pedido de extradición. Por último, valga aclarar que John Jairo Echeverry Obando alegó que en el periodo que lleva privado de la libertad en Colombia excedió el monto de la pena que pretenden exigir las autoridades del Gobierno del Reino de España, sin embargo, este punto hace referencia a una posible prescripción de la sanción penal, más no la acción penal, y estos argumentos deberán ser expuestos ante las autoridades judiciales de dicho país en caso de emitirse un concepto favorable. 4.6.3.- Como fue indicado en párrafos anteriores, los delitos que fundamentan la solicitud de extradición no se consideran como políticos o políticamente motivados. 4.6.4.- Por último, la presunta conducta punible acaeció con posterioridad a la ratificación de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 5.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Echeverry Obando, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de John Jairo Echeverry Obando formulada por el Gobierno del Reino de España con la Nota Verbal No. 220/2021 del 31 de mayo de 2021.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11