CUI: 11001020400020210086800 Extradición 59493 Juan Carlos Forero Casallas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP190-2021 Radicación No. 59493 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Forero Casallas.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 156/2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Forero Casallas, por cuanto es reclamado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (España) por un delito contra la salud pública.
Con la comunicación diplomática adjuntó la Notificación Roja de la Interpol No. A-1268/2-2019, Orden de Detención Europea e Internacional y auto de prisión provisional dictada en su contra. 2. La aprehensión del reclamado se produjo el 8 de abril de 2021 en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-1268/2-2019 y de la Resolución de esa misma fecha, emitida por el Fiscal General de la Nación en la que dispuso su captura con fines de extradición. 3.
Con Nota Verbal No. 165/2021 del 14 de abril siguiente, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó copia autorizada del auto de prisión provisional de fecha 28 de septiembre de 2012 proferido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, los preceptos legales referidos al delito, así como los datos de identificación del requerido. 4.
La Cancillería, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
El 23 de abril de 2021 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el citado Convenio de extradición. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de junio del año en curso, se reconoció personería a la defensora de confianza designada por el solicitado y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 7.
Como durante este interregno, Juan Carlos Forero Casallas coadyuvado por su defensa, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:1], se corrió traslado de dicha pretensión al Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:2] luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. [1: Archivo digital denominado Juan Carlos PODER Y SOLICITUD EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA] [2: Archivo digital denominado CONCEPTO PROCURADURIA] Adicionalmente, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado Forero Casallas, es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además, no hay duda acerca de su identidad.
Indicó que, aunque en la legislación de España la acción penal no estaría prescrita, solicitó confrontar la legislación nacional en aras de estudiar la prescripción de la conducta que motiva la extradición, puesto que los hechos investigados datan del año 2006. Requirió, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega de Juan Carlos Forero Casallas, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como procesado consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que sea juzgado solo por las conductas por las que motivan su extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Forero Casallas. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, la cual coadyuvó su defensora y avaló la representante del Ministerio Publico una vez verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento. 1.1. Según lo prescrito en la referida disposición constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997, que modificó la norma constitucional a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por los principios de cosa juzgada y non bis in ídem[footnoteRef:3] o, si es del caso, la prohibición de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos de paz. [3: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1.2. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, y de conformidad con la información consignada en el auto que ordena prisión provisional en contra del reclamado, se tiene que los hechos atribuidos a Forero Casallas tuvieron ocurrencia el 25 de octubre de 2006.
De donde se sigue que la conducta por cuya ejecución se condenó al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 1.3. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el auto que ordena prisión provisional en contra del reclamado el 28 de septiembre de 2012, se indica que la infracción se cometió en territorio español, en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid).
Así las cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que se encuentra investigado Juan Carlos Forero Casallas, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 1.4. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene, de acuerdo al auto en cita, que el reclamado se le imputó guardar en su residencia, en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), 47.06 gramos de cocaína, por ende, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión porque atentan contra el interés jurídico de la salud pública. 1.5.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento, y tampoco lo alegó la defensa, de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, la Delegada para Las Finanzas Criminales certificó que no encontró registro de investigaciones activas en contra del reclamado[footnoteRef:4]. Así mismo lo documentaron las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:5] y para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:6]. [4: Archivo digital Respuesta Fiscalía ] [5: ídem. ] [6: ídem. ] Por tanto, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada.
Además, Juan Carlos Forero Casallas fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. 1.6. Igualmente en el trámite no obra prueba ni indicio, que indiquen que el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, establecida en razón de la suscripción de los acuerdos de paz, para que por tal causa no haya lugar a su entrega.
Así las cosas, como no se evidencia la presentación de alguna restricción constitucional que impida la entrega, la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega. II. Del tratado aplicable: 1.
Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2. De la documentación necesaria: 2.1.
El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.
Dada la situación procesal del solicitado Juan Carlos Forero Casallas, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país extranjero para comparecer a las diligencias previas 1399/2006, seguidas en el Juzgado de Instrucción No. 4 de Alcalá de Henares, por un delito contra la salud pública. 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 156/2021 y 165/2021 del 9 y 14 de abril de 2021, respectivamente, remitió datos de identificación del reclamado, y copia autorizada de los autos proferidos el 28 de septiembre de 2012 y el 9 de abril de 2021, por medio de los cuales se decretó la prisión provisional de Forero Casallas y se acordó emitir Orden Europea e Internacional de detención en su contra.
Así mismo suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Igualmente el país extranjero con Nota Verbal 156/2021 del 6 de abril de 2021 aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. 2.4. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [ y ] que [ en ] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en la Orden de Detención Europea e Internacional[footnoteRef:7] se expresó que: [7: Folio 50 ídem. ] «..el acusado junto a dos más, el día 25 de octubre de 2006, guardaban en la vivienda en la que residían, sita en la calle Dulcinea 10, 2° C de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) cuarenta y siete gramos y sesenta miligramos (47.06) de cocaína distribuidos en 60 bolsitas de plástico, dispuesta toda ella para la venta o intercambio por efectos valiosos.
Dicha sustancia estupefaciente se encontraba distribuida en once bolsitas de plástico blanco atadas con bridas metálicas que se encontraban en el interior de una caja de móvil hallada al pie de la cama de la habitación perteneciente a Juan Carlos Forero Casallas y Javier Mauricio Patiño, situada, entrando por el comedor de la vivienda, en la primera puerta a la derecha, conteniendo esas 11 bolsas de plástico 9.44 gramos y riqueza media base de 17,5%.
En esa misma habitación fue hallada una maleta color negro en cuyo interior se encontraron tres envoltorios de plástico con 28 envoltorios similares a los reseñados anteriormente que igualmente contenían cocaína en cantidad de 23.50 gramos y una riqueza media base de 28.6%, así como el fondo de la maleta se hallaron 11 billetes de 50 euros, procedentes del ilícito tráfico.
En el comedor, sobre la mesa, se hallaron una bolsa de plástico transparente que a su vez contenía otra bolsa de plástico con 11 bolsitas de plástico transparente con un contenido de 6.76 gramos y riqueza media base de 26.5% así como 10 bolsitas de plástico con un contenido de 7.33 gramos y riqueza media de 27.3%. La cocaína aprehendida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2818.42 euros.
En el registro de la vivienda, efectuado en virtud de auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcalá de Henares de 25 de octubre de 2006, además de la cocaína intervenida, fueron hallados útiles aptos para la distribución de la droga tales como rollo de brida o alambre blanco forrado de plástico blanco, trozo de plástico verde cortado en forma circular, cintas de color negro, dos bolsas de plástico con recortes en forma circular, una funda de una balanza de precisión y mascarillas quirúrgicas y trozos de bolsas dispuesta para envolver la sustancia destinada al tráfico ilícito. 2.5.
Así mismo, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Juan Carlos Forero Casallas, es ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero de 1982, en la ciudad de San Martín (Meta), titular de la cédula de ciudadanía No. 80.219.641; identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol No. de control A-1268/2-2019, y que coincide con los datos consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en la notificación de captura con fines de extradición, suscritos por el requerido. 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia autorizada de la sentencia», así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Ahora bien, Juan Carlos Forero Casallas es requerido porque el 9 de abril de 2021, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, acordó emitir en su contra Orden de Detención Europea e Internacional a fin de ser enjuiciado en España por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, el cual tiene señalada pena privativa de la libertad, de 3 a 6 años.
Artículo. 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
A su vez, en Colombia la conducta anotada se corresponde a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes definida en el artículo 376 (modificado Ley 1453/2011, art. 11)[footnoteRef:8] del Código Penal, la cual está sancionada, teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente cuya venta y distribución se le imputa no excede los 100 gramos de cocaína[footnoteRef:9], con pena de 64 (5 años, 4 meses) a 108 (9 años) meses de prisión. [8: “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca en el país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. ] [9: 47,692 gramos.] 3.4.
Ahora, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó: […] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto 3.5.
En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por las que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:10] [10: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] Este requisito impone a la Corte examinar la configuración de ese fenómeno jurídico en Colombia, con la salvedad que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades españolas. 4.2.
Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 83[footnoteRef:11] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [11: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 292 dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 4.3. En el caso examinado, se tiene que Juan Carlos Forero Casallas es requerido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (España) a fin de ser enjuiciado, por distribución de sustancias estupefacientes tras haber sido hallado en su domicilio una cantidad inferior a 100 gramos de cocaína, conducta que está sancionada en Colombia con pena máxima de 9 años (artículo 376 inciso segundo) 4.4.
Dentro de los documentos aportados por el país requirente no se advierte la copia del auto de procesamiento, por lo que debe tomarse la fecha de los hechos como parámetro para establecer la prescripción, tal como consideró la Sala en concepto CP151-2021, 22.Sep. 2021, rad. 58891. 4.5. En ese orden, como los hechos por los que Forero Casallas es reclamado datan del 25 de octubre de 2006, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con nuestra legislación estaría prescrita, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito por el cual es solicitado es de 9 años. 4.6.
Incluso, si a dicha sanción se le aplica el aumento correspondiente a la ejecución de la conducta en el extranjero, el tope de la pena pasaría a ser de 13 años y 6 meses, término que, desde la ocurrencia de los hechos, implica que la prescripción de la acción penal ocurrió el 25 de abril de 2020, fecha anterior a la del arribo de la solicitud a esta Corporación (23 de abril de 2021). 4.7.
Ahora, un análisis desde otra arista, muestra que, en este caso, el auto que ordenó la prisión provisional en contra de Juan Carlos Forero Casallas fue proferido el 28 de septiembre de 2012 por el Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. La Sala, en concepto CP182-2021, 17. Nov. 2021, rad. 59240 concluyó que: […] En este caso, el auto que ordenó la prisión provisional en contra de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ALFONSO fue proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid.
Por su contenido y efectos jurídicos dentro del procedimiento penal abreviado español, es posible concluir que se trata de un auto mediante el cual se le comunican formalmente los cargos criminales a una persona investigada. Es decir, que también cumpliría la función que en nuestro ordenamiento jurídico está asignada a la formulación de imputación (procedimiento ordinario), o el traslado del escrito de acusación (procedimiento abreviado).
Lo anterior indica que el término de prescripción cuando media formulación de imputación es de la mitad de la pena máxima, contados a partir de ese momento, más los incrementos por tratarse de un delito cometido en el exterior… A partir de estos parámetros, al tener en cuenta el auto de prisión provisional para contabilizar el termino de prescripción, y que corresponde a la mitad de la pena máxima, con el aumento correspondiente a la ejecución de la conducta en el extranjero (13 años y 6 meses), en este caso los 6 años y 9 meses, contabilizados desde el 28 de septiembre de 2012, implican que la prescripción de la acción penal acaeció el 28 de junio de 2019, fecha anterior al arribo de la solicitud a esta Corporación. Así las cosas, es evidente que de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto del aludido delito.
Lo procedente, entonces, es emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España para Juan Carlos Forero Casallas habida cuenta que, bajo las leyes de Colombia como estado requerido, se materializó el fenómeno de la prescripción de la sanción, circunstancia que inhibe la entrega como está contemplado en el numeral 2º del artículo IV de la Convención de Extradición de Reos, suscrito el 23 de Julio de 1892, vigente entre las partes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Forero Casallas, formulada por vía diplomática por el Gobierno del reino de España, en relación con los hechos que sustentan el delito contra la salud pública, por razón de lo cual la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de septiembre de 2012 libró en su contra auto de prisión provisional y 9 de abril de 2021 orden de detención Europea e Internacional.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Carlos Forero Casallas, a su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11