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CP190-2014(44169)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Número 44169. Cristhian David Vargas P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP190-2014 Radicación N°44169 (Aprobado Acta No.385) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ, solicitada por el Reino de España. Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal número 175 de 5 de mayo de 2014, el Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.024.547.955, para ser juzgado por dos delitos de homicidio en el grado de tentativa. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 12 de mayo de 2014, ordenó la captura con fines de extradición de CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ, decisión que le fue notificada el mismo día en la sala de retenidos de la SIJIN de Bogotá, donde se hallaba capturado, en cumplimiento de la circular roja de interpol A-2031/3-2014. 3.

Con la Nota Verbal Número 250 de 2 de julio de 2014, el Reino de España formalizó la solicitud de extradición de CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ. La Cancillería envió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez la remitió a la Corte, donde se dio inicio al trámite judicial legalmente establecido para estos casos. Alegaciones de cierre de los sujetos intervinientes 1.

De la defensa Realiza un recuento de la normatividad procesal que regula el tema de la extradición en la Ley 906 de 2004, y pide a la Corte que, de emitir concepto favorable a la solicitud presentada, proponga al Gobierno Nacional que su representado no sea juzgado por hechos distintos de los que motivan el requerimiento, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte. 2.

Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad de la persona solicitada en extradición y los principios de doble incriminación y de equivalencia, concurren en el caso en estudio.

Por tanto, pide a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos de los que contiene la petición, y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación. SE CONSIDERA 1.

Normatividad aplicable. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, al caso son aplicables la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificatorio adoptado por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.

El artículo 8° de la Convención exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y (iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

El artículo 3°, reformado por el 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el que se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición, (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido por los hechos que motivan la solicitud de extradición, (ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y (iii) que se trate de delitos políticos.

Separadamente la Sala analizará estos presupuestos y los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional para la procedencia de la extradición de nacionales colombianos, no incluidos en el Convenio, a saber, (i) que los hechos por los que se procede hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el acto legislativo 01 de dicho año, y (ii) que el delito haya sido cometido en territorio extranjero. 1.1.

Solicitud por vía diplomática Esta exigencia fue debidamente acatada por el Estado requirente, pues la petición, como se dejó visto, se presentó través de su embajada en Colombia, mediante Notas Verbales números 175 de 5 de mayo de 2014 y 250 de 2 de julio del mismo año, que dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. 1.2.

Documentación adjunta El artículo octavo del Convenio exige que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o de copia autorizada del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de dar cumplimiento a esta exigencia, el Reino de España adjuntó copia autorizada del auto de apertura o procesamiento de 9 de diciembre de 2010, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 22 de septiembre de 2011, del auto de prisión de 21 de junio de 2012, y certificación del contenido de las normas sustanciales aplicables al caso.

De estos documentos se establece que CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ está siendo procesado por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal Español, por hechos ocurridos el 28 de marzo de 2008, en Murcia (España), en los que resultaron gravemente heridos ALLAN ALBERTO CASSOLA CARABAJO y LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ CHISI, y que en su contra existe actualmente orden de prisión vigente, colmándose de esta manera las exigencias del artículo 8° del Convenio.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización. Por tal razón, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto, aunque es pertinente precisar que todos ellos, sin excepción, se encuentran debidamente certificados por el Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia. 1.3.

Plena identidad de la persona solicitada El Gobierno español solicita la extradición de CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.1.024.547.959, nacido el 9 de enero de 1991 en Pereira, hijo de Genaro y María Ángela, datos que guardan total correspondencia con los de la persona capturada, según se establece de los informes de su aprehensión, del acta de notificación de los derechos del capturado, del informe consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre, y del cotejo dactiloscópico realizado por expertos de la SIJIN. 1.4.

Doble incriminación Esta exigencia impone a la Sala verificar que el comportamiento delictivo imputado a la persona reclamada esté previsto como delito en Colombia, y que tenga adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ es solicitado por el Reino de España para que responda por dos delitos de homicidio en el grado de tentativa, comportamiento que se encuentra tipificado en el artículo 138 del Código Penal Español, en armonía con los artículos 16 y 62 ejusdem, el cual le acarrearía al procesado pena de prisión de 7 años por cada delito.

Esta conducta encuentra correspondencia típica en el artículo 103 del Código Penal Colombiano, que define el delito de homicidio sin circunstancias modificatorias, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, que trata de la tentativa, normas que prevén para este ilícito, en la modalidad tentada, pena de entre 104 y 337.5 meses de prisión. Lo visto indica que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, dado que la conducta imputada a CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ en España se encuentra tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de homicidio tentado, y que la pena mínima prevista en la legislación del Estado requirente supera ampliamente el monto de un (1) año. 1.5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes del Estado al cual se solicita, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

Cuando la persona requerida es nacional colombiano, como ocurre en este caso, el artículo 35 de la Constitución Nacional de Colombia consagra dos motivos adicionales de improcedencia de la extradición, (i) que los hechos hayan ocurrido en territorio nacional, y (ii) que hayan tenido lugar antes del 17 de diciembre de 1997 (acto legislativo 01 de dicho año, artículo 1°).

Ninguno de estos motivos concurre en el caso que se estudia. La información aportada permite concluir, (i) que los hechos sucedieron en territorio español, (ii) que CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ no ha sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, (iii) que la acción penal no se encuentra prescrita frente a la legislación interna, (iv) que el delito por el que se procede no es de naturaleza política, y (v) que los hechos que motivan la solicitud ocurrieron el 28 de marzo de 2008. 2.

El concepto La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia en 1982, y en el Protocolo Modificatorio firmado en 1999, se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ. 3.

Condicionamientos La Corte previene al Gobierno colombiano para que en el evento de acceder a la extradición de CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no puede ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ, solicitada por el Reino de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los cargos que se le imputan en los documentos que se aportan como fundamento de la solicitud, relacionados con los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2008 en Murcia (España), en los que resultaron lesionados ALLAN ALBERTO CASSOLA CARABAJO y LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ CHASI.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido CRISTHIAN DAVID VARGAS PÉREZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El primero fue ratificado por la legislación interna mediante Ley 35 de 10 de octubre de 1892 y el segundo mediante Ley 876 de enero 2 de 2004. � Acto Legislativo 01 de 1997. � Artículo 83 del Código Penal Colombiano. 1 PAGE 13