MYRIAM ÁVILA ROLDAN Magistrada ponente CP189-2025 Radicación n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 Aprobado acta n.° 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, la Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo venezolano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00432 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del JUAN ANTONIO GIL DÍAZ. Lo anterior, con el Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 2 propósito de que el ciudadano comparezca al proceso penal seguido en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “terrorismo, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”, según la orden de aprehensión librada el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Especial 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela. 2.- El 5 de mayo de 2024, JUAN ANTONIO GIL DÍAZ fue retenido en la zona rural del municipio de Paratebueno, Cundinamarca.
El 10 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano. 3.- A través de Nota Verbal M/MD/N° 00675/2024 del 19 de julio de 2024, el Gobierno de Venezuela formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la petición. 4.- El 2 de agosto de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la el Gobierno venezolano, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre Venezuela y Colombia del “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 3 Caracas, el 18 de julio de 1911” y de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. 5.- Luego de acreditar la representación judicial del requerido, se corrió traslado para que las partes formularan las solicitudes probatorias.
El 1 de noviembre de 2024, a través del auto AP6541-2024, la Sala resolvió el asunto, entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de la persona requerida. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 7.- La Dirección de Investigación Criminal informó que el requerido solo tiene vigente la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 8.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que JUAN ANTONIO GIL DÍAZ tiene dos procesos activos en su contra: (i) radicado 110016000000202401077 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que se encuentra en etapa de investigación y, (ii) radicado 110016099144202050014 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que está en etapa de juicio.
Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 4 9.- El 30 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- El representante del Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ.
Por eso, solicita la emisión de concepto de extradición favorable. 9.2.- Por su parte, la defensa asegura que no existe prueba de la participación de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ en los hechos del proceso penal extranjero y, que tampoco se demostró la responsabilidad penal del requerido. 9.3.- Adicionalmente, indica que entre la captura del reclamado y el inicio del trámite en la Corporación transcurrieron más de 90 días, “sin que el Estado requirente haya realizado dicha formalización”.
De ahí que, el lapso para formalizar la solicitud de extradición se venció y se debe ordenar la libertad del ciudadano. 9.4.- Finalmente, en atención a sus planteamientos, la defensa solicitó la emisión de concepto desfavorable de extradición. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.- La normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, mecanismo internacional que fue incorporado Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 5 al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.
Según el inciso 3 del artículo VIII del Acuerdo, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre y cuando, no se opongan a las del instrumento internacional. 11.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación;
(ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) existencia de la decisión judicial que sirve de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) las causales de improcedencia previstas en el instrumento internacional. Además, debe establecer que no concurra alguno de presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega, verificar la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y establecer si la garantía de no extradición es aplicable. 3.1.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 6 como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 13.- Las conductas por las cuales es solicitado JUAN ANTONIO GIL DÍAZ no son de carácter político.
Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “terrorismo, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.- La fecha y el lugar de comisión de los delitos son presupuestos constitucionales que se analizan, únicamente, cuando el requerido es nacional colombiano por nacimiento.
En este caso, según la información suministrada por el país requirente, JUAN ANTONIO GIL DÍAZ nació, el 24 de junio de 1982, en Venezuela. Por eso, las mencionadas circunstancias no se examinarán. 15.- En ese orden de ideas, los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Carta Política no inhiben la extradición del ciudadano reclamado. 3.1.2.
La prohibición de doble juzgamiento 16.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 7 ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 17.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de dos procesos penales en contra del requerido (Supra párr. 8).
No obstante, los procesos están activos y, en ninguno de ellos existe una sentencia condenatoria ejecutoriada oponible a la pretensión de entrega del Gobierno venezolano. Por esa razón, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ está indemne. 3.1.3. Garantía de no extradición 18.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JUAN ANTONIO GIL DÍAZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 8 3.2.
Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 19.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 20.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los siguientes documentos: (i) copia de la orden de aprehensión proferida el 11 de agosto de 2023 por Juzgado Especial 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela;
(ii) sustento probatorio Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 9 de la orden de detención (Infra párr. 44); (iii) datos de identificación personal del ciudadano objeto del requerimiento internacional y, finalmente; (iv) copia de las leyes del Estado requirente aplicables al caso concreto. 21.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas atribuidas a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ. 22.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 10 24.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombo venezolano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, nacido en Venezuela, el 24 de junio de 1982, e identificado con cédula de identidad V.-16.627.369. 25.- En el momento en que se efectuó la captura, el reclamado se identificó con el nombre y número de documento referidos anteriormente.
Además, con esos datos de identificación personal suscribió el acta de notificación de captura con fines de extradición, el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato, documentos que fueron huellados y firmados por el solicitado. 26.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 5 de mayo de 2024 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las de la persona solicitada en extradición. 27.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto.
Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 11 3.2.3 Principio de la doble incriminación 28.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;
(ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 29.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el fundamento fáctico del proceso penal que sirvió de sustento para la solicitud de extradición en contra de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ es el siguiente: En fecha 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la investigación signada con el número MP-45715-2023, con ocasión a un operativo realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas del cual resulto lo siguiente: en fecha 02 de Marzo de 2023, se constituyó una comisión fluvial y terrestre por parte de efectivos de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 51 Monagas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a las coordenadas: 10º06'02.l"N - 63º01'04.3"W, con la finalidad de procesar la información de inteligencia a través de búsqueda y escudriñamiento en referida zona, una vez ubicadas la coordenadas antes descritas, la Comisión observó que se trata de una zona fluvial adyacente al río San Juan, que divide el estado (sic) Monagas y el estado Sucre y desemboca en el Mar Caribe, logrando observar en las coordenadas 10°06 '02.1 "N - 63°01 '04.3"W un acceso al río San Juan, con maderas colocadas en la superficie del terreno simulando una caminería improvisada de aproximadamente 400 metros, procedimos a ingresar por referida caminería donde logramos observar una estructura de madera y techo de zinc color verde, con un muelle improvisado donde se encontraban atracadas cuatro (04) embarcaciones con las siguientes características: PRIMERA Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 12 EMBARCACIÓN: lancha, tipo deportiva, de color blanca de franjas rojas […], SEGUNDA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color blanco con azul [ ] TERCERA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color blanca con azul celeste [ ] CUARTA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color gris [ ] así (sic) mismo se visualizó (sic) un SEMISUMERGIBLE de color blanco con azul, seguidamente realizando la revisión del lugar se encontraron las siguientes evidencias: dieciocho (18) sacos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02) Bultos de diez (10) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, (46) sacos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, cincuenta y dos (52) fusiles, cuarenta y ocho (48) cargadores, seis (06) granadas de manos (sic), doce (12) granadas de fusil, y setecientos dos (702) cartuchos calibre 7,56x45, mil setecientos dos (1.702) cartuchos calibre 7,62x39, y doscientos diez (210) cartuchos calibre 7,62x51 [ ]. [ ] En vista de la situación antes mencionada, se procedió a la investigación e identificación plena de los integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada "TOÑO CACHICAMO", alias que posee el líder negativo de dicho (G.E.D.O.), siendo este identificado plenamente en actas como: JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V 16.627.369. 30.- Las autoridades judiciales venezolanas le atribuyen a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ la comisión de los delitos relacionados con “terrorismo, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”.
Los cuales se encuentran tipificados en los siguientes artículos del Código Penal de Venezuela: Artículo 52: El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión. Artículo 149: El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la “producción de estupefacientes o sustancias Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 13 psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs (sic)) de marihuana, mil gramos (1000 grs (sic)) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs (sic)) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs (sic)) de derivados de amapola o quinientas (5000) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (5000 grs (sic)) de marihuana, doscientos gramos (200 grs (sic)) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs (sic)) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs (sic)) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 124: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años de prisión. Artículo 296: Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 14 31.- Las conductas imputadas a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ también están prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 (inciso 3); 343; 366 agravado por el numeral 8 del 365; 376 agravado por el numeral 3 del 384, 377 A agravado por el inciso primero del 377 B, todos del Código Penal de Colombia.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)
ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 15 treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
(…)
ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 16 y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 17 insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. 32.- Ahora bien, las autoridades venezolanas ordenaron la captura de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, entre otros delitos, por el de “terrorismo”. Sin embargo, en la información suministrada por el Gobierno venezolano no se advierte referente fáctico que sugiera la efectiva comisión de conductas terroristas.
Por eso, la Sala emitirá concepto desfavorable, exclusivamente, en relación con el mencionado delito. 33.- Como puede verse, tanto en Venezuela como en Colombia las conductas atribuidas a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ generan un reproche desde el derecho penal. Además, en ambos ordenamientos jurídicos los delitos tienen prevista una pena de prisión máxima que supera los seis meses de prisión. 34.- El numeral 7 del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la entrega procede por delitos de “asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”.
De ahí que, el delito de “asociación para delinquir” sea uno respecto de los cuales está permitida la extradición de manera expresa. Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 18 35.- Los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones y detentación de artefacto explosivo” no integran el listado de conductas previsto en el Tratado por la cuales se puede conceder la entrega. 36.- Tanto Venezuela como Colombia firmaron (14 y 12 de diciembre de 2000, respectivamente.) y ratificaron (13 de mayo de 2002 y 4 de agosto de 2004, respectivamente.) la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”1.
El numeral 1 del artículo 16 de la Convención dice lo siguiente: el presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 37.- Asimismo, el numeral 3 del artículo 16 de la misma Convención señala que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte”. 38.- El literal b del numeral 1 del artículo 3 del mismo Estatuto establece como ámbito de aplicación los “delitos graves”.
Por su parte, el artículo 2 define que estos delitos se 1 Ver. https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII12&chapter=18&clan g=_fr https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII12&chapter=18&clang=_fr https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII12&chapter=18&clang=_fr Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 19 caracterizan por contar con una pena de “privación de la libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”. 39.- De acuerdo con el ordenamiento jurídico de los países concernidos, los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones y detentación de artefacto explosivo” tienen una pena de prisión máxima superior a los cuatro años (Supra párr. 30 y 31).
De ahí que, según la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, estos comportamientos delictivos satisfacen las exigencias convencionales que permiten considerarlos como “delitos graves”. Por lo tanto, al ostentar dicha calidad, integran el listado de delitos del Acuerdo Bolivariano de Extradición por los cuales se puede conceder la extradición. 40.- Con todo lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra algún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite, salvo lo relacionado con el delito de “terrorismo” (Supra párr. 32). 3.2.4 Existencia de la decisión judicial que sustenta la solicitud de extradición 41.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 20 que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 42.- El artículo VIII de la misma normatividad dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 43.- El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Especial 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, emitió orden de aprehensión en contra de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ.
La decisión contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la necesidad de privarlo de la libertad, la nominación jurídica de los delitos y las disposiciones legales aplicables. 44.- En este caso, las autoridades venezolanas aportaron al trámite los siguientes elementos de convicción, los cuales, Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 21 en su momento, fueron el sustento de la orden de aprehensión que se dictó en contra de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ: 1.
Acta policial Nro. U.R.I.A. N.º 51 MONAGAS: 004/23, suscrita por efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 51 Monagas, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Acta de fijación fotográfica, de fecha 02 de marzo de 2023 suscrita por efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 51 Monagas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.
Acta de verificación de sustancias, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 4. Acta de cadena de custodia, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refleja la incautación de la(sic) sustancias ilícitas, armas y municiones de guerra, teléfonos satelitales, GPS, teléfonos móviles, documentos de embarcación, libretas y una cédula de identidad. 5.
Acta de investigación penal y fijación fotográfica, de fecha 19 de mayo de 20203(sic), suscrita por el funcionario Detective Jefe Francisco Ramírez, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. Acta de entrevista, de fecha 25 de mayo de 2023, realizada a un ciudadano identificado como Testigo 1, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.
Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2023, realizada a un ciudadano identificado como Testigo 2, ante funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Puerto La Cruz, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8. Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2023, realizada a un ciudadano identificado como Testigo 3, ante funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Puerto La Cruz, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.
Acta de investigación penal S/N, de fecha 26 de mayo de 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe Francisco Ramírez, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 22 10. Acta de investigación penal S/N, de fecha 26 de mayo de 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe Francisco Ramírez, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.
Acta de investigación penal S/N, de fecha 03 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe Francisco Ramírez, adscrito a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 45.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad de los delitos y la posible autoría del reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión. En el sistema penal colombiano, la naturaleza de los delitos y los elementos materiales probatorios referidos con anterioridad, eventualmente, permitirían solicitar y obtener el decreto de una medida preventiva que afecte la libertad en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 46.- Por consiguiente, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.2.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada a. Prescripción de la acción penal o de la pena 47.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 23 solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
JUAN ANTONIO GIL DÍAZ es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en la jurisdicción venezolana. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 48.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que:
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 49.- En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 24 (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión -inc. 7 art. 83 Código Penal-, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros.).
Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento. 50.- En este caso, la pena máxima prevista para los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado; uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado es alta (Supra párr. 31), concurriendo además la circunstancia de incremento del término prescriptivo, en la mitad, por la ocurrencia del hecho en el exterior (Art. 83, inc.7 C.P.).
De ahí que, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera existe una amenaza o riesgo inminente de prescripción. 51.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable. Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 25 b. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 52.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto los delitos atribuidos a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ son comunes (Supra párr. 13). 53.- Las restantes limitantes relacionadas con el cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, puesto que no se deducen de la documentación aportada.
Además, tampoco han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 54.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (Supra párr. 16 y 17). 3.3. Respuesta alegatos de la defensa 55.- La defensa se opuso a la extradición de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ con fundamento en dos razones: por un lado, considera que no se demostró la responsabilidad penal del requerido ni su participación en los delitos imputados y, por otro lado, asegura que se vencieron los términos con que contaba el Gobierno venezolano para formalizar la solicitud Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 26 de extradición, ya que entre la captura del reclamado y la formalización del requerimiento transcurrieron más de 90 días.
No obstante, los planteamientos son inanes por las siguientes razones: 55.1.- En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la extradición no es el escenario procesal para discutir la responsabilidad penal del requerido ni la materialidad de los delitos que se le atribuyen. Entre otras cosas, porque la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto.
En realidad, estos temas se deben discutir al interior del proceso penal extranjero que motivo el requerimiento internacional (CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado. 64657, entre otras decisiones). 55.2.- En segundo lugar, la defensa vulneró el principio de corrección material, en la medida en que desconoció la realidad procesal que rodeó la instrucción de la solicitud internacional.
La captura del ciudadano ocurrió el 5 de mayo de 2024 y, el Gobierno de Venezuela formalizó la solicitud de extradición el 19 de julio de 2024, es decir, que entre cada acto procesal apenas transcurrieron dos meses y 14 días. 55.3.- Adicionalmente, si la defensa consideraba que la privación de la libertad de su representado era ilegal, debió promover los medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para contrarrestar ese tipo de situaciones, pero no lo hizo.
Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 27 3.4. Concepto 56.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO MIXTO: 57.- FAVORABLE frente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ para que comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”. 58.- DESFAVORABLE en relación con el cargo constitutivo del delito de “terrorismo”. 3.5.
Condicionamientos 59.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 28 60.- Además, El Gobierno deberá informar a las autoridades judiciales que tienen asuntos pendientes con el reclamado sobre la emisión de esta decisión. 61.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento parcial de voto Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 29 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A1FFEF234E5C21A3DF5E4BA6C016E2707B826C80676538D16EEF99DBEFB3C71 Documento generado en 2025-08-28 Extradición Radicado n.° 66950 CUI: 11001020400020240164800 JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 30 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Extradición 66950 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y en sintonía con los votos disidentes que han expresado los señores Magistrados Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez, a cuyos argumentos adhiero cabalmente, a continuación expongo algunas razones adicionales por las que discrepo de las consideraciones que la Sala expresó en la decisión emitida el pasado 13 de agosto del año que avanza, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ por la posible comisión de delitos relacionados con “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”. por los que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.
Aclaro, de entrada, que el voto disidente que expreso es parcial, pues comparto las razones de la Sala Mayoritaria en cuanto emitió concepto desfavorable a la extradición por el injusto de “terrorismo” que también fundamentó el pedido, ante el incumplimiento del requisito de la doble incriminación de la conducta en Colombia. Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 2 Pues bien, mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño: En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.
Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [R]espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(Se destaca) Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 3 Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.
Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo expuesto: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que «una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito1».
Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de 1 CC C-11006 del 2000. Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 4 doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.
La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones.
De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros2. 2 C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.
Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 5 En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la presente anualidad, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.
La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 6 imparcialidad e independencia»3, lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.
Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.
De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes gobiernan la vecina nación, que recientemente, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió, el 7 de agosto del año que avanza, ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de quien se reputa como presidente de Venezuela, Nicolás Maduro Moros4. 3 Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024. 4 Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro- moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 7 Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.
De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 8 derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.
Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.
Con todo, la decisión mayoritaria simplemente busca justificar la crisis del vecino país haciendo oídos sordos a la coyuntura que lo aqueja, cuando una respuesta de esa naturaleza no aborda, en lo profundo, el contenido de la problemática jurídica, política y social, ni consulta la finalidad última de protección de los derechos humanos del futuro procesado, mucho menos plausible es ignorar esa compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana.
Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, Salvamento parcial de voto Extradición 66950 Juan Antonio Gil Díaz 9 plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición. En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto, parcialmente, de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en el punto materia de análisis.
Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 150EF7A0059ED8D5A532DB588930C675F7743458748AC86C1052C2C3A4C7B43B Documento generado en 2025-08-27 11001020400020240164800-CP189-2025-STqbp8Jzkk2yWt19Gq5Wgg_Firmado.pdf (p.1-30) 11001020400020240164800-CP189-2025-Salvamento-de-voto-1-0gp9meZZN01jSW5ob4w_Firmado.pdf (p.31-39)