Micelio
CP189-2019(56007)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado Nº 56007 JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP189-2019 Radicación Nº 56007 Acta No. 327 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1130 de 13 de julio de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por el delito de lavado de activos, según la Acusación Formal No. CR16-00048 de 28 de enero de 2016, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fls. 123-125, carpeta adjunta. ] CARGO DOS 2.En y entre diciembre de 2013 y noviembre de 2015, o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadamente e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) FELIPE ISAZA QUINTERO, conocido además como “Felipao” y “Thor”, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiraron para, (i) realizar una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectando el mismo, a saber: la trasferencia y entrega de moneda estadounidense, transacciones que de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, en contravención de las Secciones 959 (a), 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y (ii) realizar una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectando el mismo, a saber: la transferencia y la entrega de moneda estadounidense, transacciones que de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico en contravención de las Secciones 959(a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para evadir un requisito de informe de transacción según la ley estatal o federal, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de Estados Unidos”. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 8 de septiembre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO [footnoteRef:2], la cual se materializó el 13 de junio de 2019, por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Los Patios, Norte de Santander[footnoteRef:3]. [2: Fls. 2-4 carpeta anexa.] [3: Fls.5 y ss, ibídem.] 3.

El 8 de agosto de 2019, mediante Nota Verbal No. 1173[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Fls. 28-31, carpeta adjunta.] 3.1. Acusación Formal CR16-00048, dictada el 28 de enero de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:5], donde se relacionan los cargos de la siguiente manera: [5: Fls. 99-102 ibídem. ] CARGO DOS 2.En y entre diciembre de 2013 y noviembre de 2015, o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadamente e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) FELIPE ISAZA QUINTERO, conocido además como “Felipao” y “Thor”, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiraron para, (i) realizar una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectando el mismo, a saber: la trasferencia y entrega de moneda estadounidense, transacciones que de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, en contravención de las Secciones 959 (a), 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y (ii) realizar una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectando el mismo, a saber: la transferencia y la entrega de moneda estadounidense, transacciones que de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico en contravención de las Secciones 959(a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para evadir un requisito de informe de transacción según la ley estatal o federal, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de Estados Unidos”. 3.2.

Orden de aprehensión expedida el 28 de enero de 2016 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:6]. [6: Folio 104 carpeta anexa.] 3.3. Declaración jurada rendida el 16 de julio de 2019[footnoteRef:7], por Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a ISAZA QUINTERO. [7: Folios 78-84, ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Louis Muñoz, Agente de Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. [8: Fls.106-113, carpeta adjunta.] 3.5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Fl. 77, ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, documento de identidad (NUIP) 88.248.456[footnoteRef:10]. [10: Fl. 115, ibídem. ] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:11]. [11: FlS. 87-96, carpeta adjunta. ] 3.8.

Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 30 de julio de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [12: Fl.33, ibídem.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley [footnoteRef:13]. [13: Fl. 34, ibídem.] 4.

El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0024021-DAI-1100 de 20 de agosto de 2019[footnoteRef:14], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [14: Fl. 1, cuaderno CSJ.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, éste solicitó el trámite de extradición simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al Delegado del Ministerio Público, quien constató que la solicitud de trámite de extradición simplificada se haya efectuado de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 27 de noviembre del año en curso[footnoteRef:15]. [15: Cf.

Folios 34-40, cuaderno principal.] El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año. Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con lavados de activos, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.

Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 6.

Con proveído de 1º de octubre de 2019[footnoteRef:16], esta Sala ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se esté adelantando en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos. [16: Cf. Folios 20-21, cuaderno CSJ.] CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales 2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:17], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [17: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 2.2.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 2.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. CR16-00048 dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 16 de julio de 2019, por Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Louis Muñoz, Agente de Grupo Operativo de Departamento de Seguridad Nacional, referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez fueron certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de julio de 2019[footnoteRef:18], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [18: Folio 32 carpeta adjunta.] 4.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1130 y 1173 de 13 de julio de 2018 y 8 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «Felipao y Thor», nacido el 25 de noviembre de 1980 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No.88.248.456, misma persona a la que se refiere la acusación No.CR16-00048, dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 13 de junio de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de JUAN FELIPE ISAZA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 28 de enero de 2016, el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió Acusación Formal No.CR16-00048 contra JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, para comparecer a juicio por el delito de lavado de activos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: « Estados Unidos probará su caso en contra de ISAZA QUINTERO a través de varios tipos de pruebas, inclusive las comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas documentadas y el testimonio de parte de testigos[footnoteRef:19]». [19: Fl. 83, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación No. CR16-00048 de 28 de enero de 2016, y donde se le imputa lo siguiente: CARGO DOS 2.En y entre diciembre de 2013 y noviembre de 2015, o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadamente e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) FELIPE ISAZA QUINTERO, conocido además como “Felipao” y “Thor”, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiraron para, (i) realizar una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectando el mismo, a saber: la trasferencia y entrega de moneda estadounidense, transacciones que de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, en contravención de las Secciones 959 (a), 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y (ii) realizar una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectando el mismo, a saber: la transferencia y la entrega de moneda estadounidense, transacciones que de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico en contravención de las Secciones 959(a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en parte o en su totalidad para evadir un requisito de informe de transacción según la ley estatal o federal, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de Estados Unidos”.

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1173 de 8 de agosto de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de lavado de dinero. Así, en aquel pedido formal se precisó: «Aproximadamente entre diciembre de 2013 y noviembre de 2015, Juan Felipe Isaza Quintero era miembro de una organización internacional de lavado de dinero que opera en Venezuela, la cual lavó utilidades provenientes de la venta de narcóticos de diferentes organizaciones de tráfico de narcóticos (DTOs), utilizando el mercado negro de cambio de pesos.

Específicamente, Isaza Quintero era un intermediario de dinero en Colombia quien, junto con otros, recibió grandes cantidades de dinero de los Estados Unidos y gestionó que se lavara el dinero, al estructurar consignaciones en cuentas bancarias de los Estados Unidos, transferir fondos entre cuentas bancarias en los Estados Unidos, el Distrito Este de Nueva York y cuentas bancarias en China, Venezuela, Panamá, Colombia y otros países.; o entregar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos a otros miembros del delito de concierto en Nueva York, Florida, Boston y otros lugares con ese propósito.

Isaza Quintero y sus co-asociados lavaron más de un millón de dólares durante el periodo de tiempo bajo investigación. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Louis Muñoz, Agente de Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización internacional dedicada al lavado de activos, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO era sujeto activo de la misma.

Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: 10. Varios testigos, inclusive el testigo 1 (en adelante W-1, por sus siglas en inglés) y el testigo 2 (en adelante W-2, por sus siglas en ingles), han proporcionado información sobre las actividades de ISAZA QUINTERO en nombre de la MLO.

La información del W-1 y el W-2 ha sido corroborada por otras pruebas, inclusive registros bancarios, comunicaciones legalmente interceptadas e incautaciones por parte de las autoridades del orden público de miles de dólares en moneda estadounidense a granel. 11. El W-1 era un corredor de dinero y narcotraficante radicado en Venezuela entre aproximadamente el 2013 y 2016.

El W-1 hizo preparativos para lavar grandes cantidades de moneda estadounidense que representaba las ganancias procedentes de actividades de narcotráfico para el W-1 y los cómplices. El W-1 usó socios ubicados en Nueva York, Florida, Boston y otros lugares para recolectar miles de dólares en moneda estadounidense de parte de otros cómplices y luego depositar la moneda estadounidense en varias cuentas bancarias.

El W-1 también transfirió fondos entre cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos y cuentas bancarias ubicadas en Venezuela, Colombia y en otros países. 12. Según el W-1, ISAZA QUINTERO era un miembro de la MLO con sede en Colombia quien facilitaba la recolección y la entrega de grandes cantidades de moneda estadounidense, las ganancias procedentes del narcotráfico en lugares dentro de Estados Unidos.

Entre aproximadamente diciembre de 2013 y noviembre de 2015, ISAZA QUINTERO instruyó a sus socios y cómplices en lugares dentro de los Estados Unidos para recolectar moneda estadounidense, entregar moneda estadunidense y depositar moneda estadounidense en cuentas bancarias en los Estados Unidos. Las autoridades del orden público incautaron algunos de los fondos depositados.

La investigación reveló que los bancos en los cuales ISAZA QUINTERO o sus socios depositaron dinero eran bancos con sede en los Estados Unidos y asegurados por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos de los Estados Unidos. Además, un gran porcentaje de las ganancias procedentes del narcotráfico utilizadas para los depósitos fue entregado en el Distrito Este de Nueva York o recolectado en dicho distrito.

Adicionalmente, los depósitos fueron hechos en dinero en efectivo en cantidades de menos de $10.000 dólares estadounidenses a fin de evadir los requisitos de informe de transacción monetaria de los Estados Unidos. 13. Entre aproximadamente enero de 2015 y septiembre de 2015, las autoridades de orden público interceptaron varias comunicaciones entre ISAZA QUINTERO y el W-1 en las cuales hablaron sobre la entrega o la recolección de moneda estadounidense.

ISAZA QUINTERO hacia los preparativos para que sus cómplices depositaran cantidades específicas de dinero en efectivo a instancias del W-1. El W-1 repasó las comunicaciones descritas abajo e identificó a ISAZA QUINTERO como el individuo con quien el W-1 se comunicaba. 14. Por ejemplo, en comunicaciones interceptadas en aproximadamente junio de 2015, ISAZA QUINTERO dijo a W-1, en resumen que él depositaria $9300 dólares estadounidenses en una cuenta de Bank of América (Cuenta 1), $9000 dólares estadounidenses en una segunda cuenta de Bank of América (Cuenta 2) y $2.852 dólares estadounidenses en una tercera cuenta de Bank of América (Cuenta 3).

El W-1 había proporcionado los números de cada cuenta a ISAZA QUINTERO. Los registros bancarios obtenidos por orden judicial revelan que, después de estas comunicaciones legalmente interceptadas: (a) un depósito en efectivo por la cantidad de $9.300 dólares estadounidenses fue realizado en la Cuenta 1, (b) dos depósitos se hicieron en la Cuenta 2 por la cantidad de $9.000 dólares estadounidenses cada uno y (c) un depósito en efectivo se hizo en la Cuenta 3 por $2.852 dólares estadounidenses. 15.

En aproximadamente julio de 2015, ISAZA QUINTERO aceptó entregar aproximadamente $15.000 dólares estadounidenses en un lugar de Nueva York por petición del W-1. El 1 de julio de 2015, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones en las que el W-1 le dijo a ISAZA QUINTERO, en resumen, que entregara el dinero en un lugar en Nueva York (el lugar de Nueva York) el 2 de julio de 2015.

El W-1 también le dio a ISAZA QUINTERO un código especial (Código 1) que la persona que haría la entrega debería usar para identificarse a fin de que el receptor pretendido en el lugar de Nueva York supiera que la moneda era parte del W-1(…) 16. Según el W-1, en septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, ISAZA QUINTERO aceptó recolectar aproximadamente $200.000 dólares estadounidenses de un lugar en el estado de Florida para W-1.

Esta moneda representaba un pago por un envío de drogas de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína. Las comunicaciones legalmente interceptadas entre ISAZA QUINTERO, W1 y otros cómplices muestran que el W-1 envió a ISAZA QUINTERO una imagen de un billete de moneda estadounidense que ISAZA QUINTERO reenvió a un cómplice (en adelante CC-1 por sus siglas en inglés).

El CC-1 recolectó la moneda estadunidense de un lugar en el estado de Florida y entregó la moneda estadounidense a un segundo lugar del estado de Florida según se le instruyó. Días después. El CC-1 envió una fotografía a ISAZA QUINTERO que mostraba una bolsa de papel con moneda estadounidense en denominaciones de billetes de $100 dólares estadounidenses envueltos en envoltura de plástico como prueba de que él había completado la recogida y la entrega.

ISAZA QUINTERO envió una fotografía al W-1 como prueba de que el dinero fue recogido. Las autoridades de orden público luego recuperaron aproximadamente $200.000 dólares estadounidenses del segundo lugar en Florida. Por su parte, Marcia M. Henry Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: 13.

Se acusa a ISAZA QUINTERO en el cargo Dos de la Acusación Formal del delito de concierto. Según la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, según la Ley de los Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo.

No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociación para propósitos delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la trama ilícita o de los nombres e identidades de todos los demás cómplices.

Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y voluntariamente y a sabiendas se une a tal plan en por lo menos una ocasión, esto es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir aun si tal persona no había participado anteriormente o aunque haya desempeñado tan solo un papel menor. De igual manera, no es necesario que un acusado tenga conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de ser considerado culpable por tales actos, siempre y cuando se haya convertido a sabiendas en miembro del concierto, y siempre que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del ámbito del concierto. 14.

El cargo Dos de la Acusación Formal acusa a ISAZA QUINTERO de intencionalmente y a sabiendas conspirar para lavar las ganancias procedentes del narcotráfico al trasferir y entregar moneda estadounidense con la intención de ocultar la verdadera titularidad de las ganancias y con la intención de evadir los requisitos de informe de transacción monetaria.

Respecto al delito del cargo Dos, Estados Unidos deberá mostrar que ISAZA QUINTERO entró en un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan ilícito y común con respecto al cargo Dos de la Acusación Formal, que él voluntariamente y sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto y que el objetivo del plan ilícito era lavar las ganancias procedentes del narcotráfico al transferir y entregar moneda estadounidense con la intención de ocultar su verdadera titularidad y evadir los requisitos de informe de transacción monetaria, la pena máxima por este delito es de 20 años de encarcelamiento, una multa de $500.000 dólares estadounidenses o dos veces el valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor y un término de libertad supervisada de por vida.

Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO en una organización internacional dedicada al lavado de activos. Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición ISAZA QUINTERO que: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de Instrumentos Monetarios (a)(1) Quien quiera que sabiendo que la propiedad involucrada es una transacción financiera representa las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente conducir tal transacción financiera la cual de hecho involucre las ganancias de actividad ilícita especificada… (B) Sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad para (i) Ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada;

(ii) Para evadir el requisito de informe de transacción según la ley estatal o federal…deberá ser sentenciado a…encarcelamiento por no más de veinte años…. (ii) Cualquier persona que concierte para cometer cualquier delito descrito en esta sección o la sección 1957 deberá estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto… Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sentencias autorizadas (a) En general-Salvo según se estipule específicamente de otro modo, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal…será sentenciado de conformidad con las disposiciones de este capítulo de tal modo que se cumplan los fines estipulados en los subpárrafos (A) a (D) de la sección 3553 (a) (2) en la medida en que sean aplicables en vista de todas las circunstancias del caso.

Sección 812 del Título 21 el Código de los Estados Unidos Categoría de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. tales categorías deberán consistir inicialmente en las sustancias enlistadas en esta sección… (a) Categorías iniciales de Sustancias Controladas… Categoría I … (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se liste en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas o que contenga cualquiera de sus sales, isómeros y sales de isómeros cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica (10) Marihuana Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química… (4) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) Contrario a la sección 952…de este título, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada… Será castigada según se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menor de 10 años y no más que cadena perpetua.

(2) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 5 años y no más de 40 años… (3) En caso de una violación bajo la subsección (a) de esta sección que implique una sustancia controlada de Categoría I o II…la persona que cometa tal violación será… sentenciada a un término de encarcelamiento de no más de 20 años… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento de concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este título estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento de concierto o concierto para delinquir.

Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal CR16-00048 emitida el 28 de enero de 2016, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer el delito de lavado de activos, lo cual encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con lavado de activos. Ahora, la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, los cuales rezan: Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, contenidos en la Acusación No.CR16-00048, dictada el 26 de enero de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7.

Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:20] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [20: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, transferencia y entrega de moneda estadounidense y transacciones que involucraron ganancias procedentes del narcotráfico.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente de Grupo Operativo del Departamento de Seguridad Nacional, el concierto para lavar activos se materializó durante los años 2013 y 2016; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.

Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 1º de octubre de 2019[footnoteRef:21], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia[footnoteRef:22]. [21: Fl.2º y 21, carpeta Corte. ] [22: Fls. 28 y ss, ibídem. ] 7.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO por el cargo atribuido en la Acusación Formal No.CR16-00048, emitida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ISAZA QUINTERO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición y garantizar el regreso al país una vez no sea requerido el extraditado. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN FELIPE ISAZA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.248.456, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. CR16-00048, emitida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35