EXTRADICIÓN 49437 LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP189-2017 Radicación No. 49437 Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ[footnoteRef:1], presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron desde el año 2015, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
Cfr. Folio 154 de la carpeta anexa.]
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 2318 del 1º de diciembre de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1870 del 28 de septiembre de 2016 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
(ii) Nota verbal 2318 del 1º de diciembre de 2016, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior, en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
(vi) Declaración jurada de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
(vii) Declaración jurada de Jamey Gavalier, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Miami, Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y la identidad de ésta. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 59.678.023 expedida a nombre de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
(viiii) Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a Estados Unidos de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 1870 del 28 de septiembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ mediante Resolución del 3 de octubre de 2016, la cual se hizo efectiva el 4 de octubre siguiente en Cali por la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 2318 del 1º de diciembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 2915 del 2 de diciembre de 2016, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio OFI16-0033341-OAI-1100 del 7 de diciembre de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 16 de enero de 2017 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció personería al abogado defensor y surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia AP4115-2017 del 28 de junio de 2017, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad para el presente trámite. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ la recurrió. Con auto AP6416-2017 del 27 de septiembre de 2017 la Sala resolvió no reponer su decisión y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión: La defensa de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ solicitó que se emita concepto desfavorable al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a que en el caso concreto no es posible verificar la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ni el presupuesto de extraterritorialidad.
Frente al primer reparo, indicó que la documentación que acompaña la solicitud de extradición no precisa los actos que determinan la petición ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados. En segundo término, y bajo esos mismos presupuestos, la defensa cuestionó la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado con la acusación descrita en el ordenamiento patrio.
Resaltó que el documento extranjero no detalla cuándo ocurrieron los hechos ni el peso neto de las sustancias incautadas, lo cual dificultará la defensa de la requerida ante la autoridad solicitante. En tercer lugar, advirtió que la acusación refiere que la aprehensión de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ y la incautación de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente, tuvo lugar en aguas nacionales y, por tanto, tampoco se cumple con el requisito de extraterritorialidad.
Por lo demás demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del pedido en extradición. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ.
También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ. Al efecto, anexó copia de la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de Jamey Gavalier, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Miami, Florida.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Acorde con los alegatos presentados por la defensa de LILIANA CASTAÑEDA VENAVIDEZ, el incumplimiento de este condicionamiento se verifica porque los documentos aportados no refieren de manera detallada los actos que fundamentan la solicitud de extradición ni precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos fueron presuntamente cometidos.
Sin embargo, como se advirtió, ello no está relacionado con la validez formal de la documentación aportada ni tiene la virtualidad de restarle eficacia a los anexos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que, se reitera, éste presupuesto se restringe a establecer que el país requirente haya agotado en debida forma los procedimientos de autenticación a cargo del Cónsul, agente diplomático de la República o, en su defecto, de una Nación amiga, su legalización por parte del funcionario de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, la Nota Verbal 2318 del 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisa que la reclamada responde al nombre de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, nacida el 25 de junio de 1980 en Colombia y, además, que es titular de la cédula de ciudadanía 59.678.023.
Confrontados los documentos que obran en el expediente con dicha información, advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto[footnoteRef:3]. [3: El 4 de octubre de 2016 un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 59.678.023, encontrando que son uniprocedentes.
Cfr. Fls.11 al 22 de la carpeta anexa. ] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado declara que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, (…) LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior, en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia involucrada controlada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo de Jamey Gavalier, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia de la requerida a la misma. Así lo indicó: (…) 6. La investigación ha revelado que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México siendo su destino final los Estados Unidos.
El 17 de abril, 14 de julio, 4 de agosto, 6 de septiembre y 26 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público de los Estados Unidos y Colombia interceptaron a unas lanchas de alta velocidad en el este del Océano Pacífico, cada una con un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína. Los testigos colaboradores y las conversaciones legalmente interceptadas antes y después de cada incautación, revelaron las funciones que desempeñaba cada uno de los acusados en los negocios de narcotráfico.
II. Pruebas Incautación, 26 de septiembre de 2015: 629 kilogramos de cocaína (…) 19. En septiembre de 2015, las autoridades de orden público colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones entre Belalcazar Estacio, (…) y Liliana Castañeda Benavidez: los miembros de la organización de narcotráfico coordinaron otro negocio de contrabando de drogas (…) Yina Castañeda Benavidez le contó a su hermana Liliana Castañeda Benavidez, el paradero de varios cargamentos de droga que había enviado la organización de narcotráfico.
Yina le indicó que estaba esperando la confirmación de los nombres de los tripulantes que había llegado a Centroamérica para confirmar si las personas a quienes había contratado habían logrado llegar con la cocaína. 20. Según esta y otra información recibida el 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha de alta velocidad en el Océano Pacífico e incautó 629 kilogramos de cocaína de dicha embarcación. 21.
Mientras tanto, las autoridades de orden público colombianas siguieron interceptando legalmente conversaciones. El 6 de octubre, Liliana Castañeda Benavidez confirmó la pérdida del cargamento de cocaína a un hombre no identificado e indicó que la pérdida era grande porque ella junto con otras amistades había invertido todo lo que tenían en el cargamento.
Las conductas imputadas en la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se tipifican en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En sus alegaciones de conclusión, el apoderado de la requerida argumentó que el documento aportado por las autoridades norteamericanas no satisface este presupuesto, por cuanto el acto de acusación no contiene de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desplegadas las conductas ilícitas por parte de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, ni precisa la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, lo cual, en su criterio, le impedirá ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción durante el juicio.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 816-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual la procesada tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a ella atribuidos.
Por último, señaló la defensa que la indeterminación de la cantidad y calidad de la sustancia incautada, así como la incertidumbre respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incurrió en la conducta imputada implica que, en caso de aprobarse la extradición, LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ «no sabría cómo defenderse de los cargos, y no podría solidificar su teoría del caso, lo cual podría conllevar a la imposición de penas excesivas (…)».
Sin embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte. En primer lugar, porque contrario a lo afirmado por el representante de LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ la petición del Gobierno de los Estados Unidos incluye información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como referencias precisas a las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados y a las disposiciones violadas con los actos allí definidos y, en segundo término, porque no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación. Al respecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación de la requerida considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. Respuesta a los Alegatos: Según la defensa, tres situaciones impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: la documentación aportada no se ajusta a los presupuestos de validez formal, la falta de equivalencia entre la acusación extranjera y la nacional y el incumplimiento del requisito de extraterritorialidad, en razón a que no está claro si el delito de narcotráfico atribuido se cometió en aguas internacionales.
Frente a las dos primeras censuras, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los presupuestos de validez formal y equivalencia de la acusación (acápites 1. y 4.), en los que se verificó el pleno cumplimiento de tales condicionamientos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer reproche planteado, esto es, a la imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Sala que la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida permite determinar que los delitos de tráfico de estupefacientes atribuidos a LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final Estados Unidos, según lo indicó en su declaración jurada Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por manera que aunque el accionar de la requerida se ejecutó en el territorio nacional, en tanto a su cargo estaba la coordinación de los negocios de contrabando de drogas, es manifiesto que sus efectos se extendieron al país requirente.
Ciertamente, según la acusación extranjera, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le reprocha a LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ su pertenencia a una organización delincuencial internacional de tráfico de drogas con sede en Colombia e incidencia en Estados Unidos, así como su participación en el envío de cocaína hacia ese país. Por tal motivo, se insiste, la conducta de la parte actora trascendió el territorio nacional.
La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados. En consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en « el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que, se reitera, los delitos atribuidos a la solicitada tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. 5. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida LILIANA CASTAÑEDA BENAVIDEZ, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 1 31