Micelio
CP189-2014(43826)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 43826 UBANER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP189-2014 Radicación N° 43826 (Aprobado Acta N° 385) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Ubaner Alberto Acevedo Espinosa.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0244 del 12 de febrero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ubaner Alberto Acevedo Espinosa, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0838 del 16 de mayo del año en curso. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 4 de marzo pasado, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Acevedo Espinosa, la cual se ejecutó el 19 del mismo mes y año, siendo las 8:30 horas, en vía pública en la calle 135 no. 7-42 de la ciudad de Bogotá. 4. El 6 de junio de 2014, Ubaner Alberto Acevedo Espinosa allegó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal poder conferido a su apoderada de confianza; y la Corporación mediante auto del 16 de ese mes dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5.

El 3 de julio de 2014, la defensora del requerido indicó la intención de su representado de acogerse a la extradición simplificada, la cual coadyuvó. 6. Posteriormente, la Sala, mediante auto del 21 del mismo mes, dispuso oficiar al Ministerio Público con el fin de que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el pedido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. El 25 de julio pasado se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento en su manifestación para acogerse al trámite simplificado y allegando la respectiva acta concluyó que « CONSTA QUE LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO DE MANERA VOLUNTARIA Y LIBRE DE CUALQUIER APREMIO ».

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Ubaner Alberto Acevedo Espinosa, por los cargos de concierto para delinquir y lavado de activos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. 7.

Mediante auto de fecha 24 de del mes anterior, la Sala requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto oficiara al Gobierno de los Estados Unidos de América a fin que aclarara si continuaba vigente la petición elevada contra Acevedo Espinosa. En virtud de lo anterior, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio DIAJI No. 2077 de fecha 10 de octubre de 2014 informó que en cumplimiento de lo ordenado en el auto en mención esa Misión Diplomática remitió la Nota Verbal Nº 2054 del 9 del presente mes, en la cual indicó: « El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha informado a la Embajada que el Gobierno de los Estados Unidos continúa interesado en la extradición de Ubaner Alberto Acevedo Espinos ».

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0838 del 16 de mayo de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Comunicación diplomática No. 0244 del 12 de febrero del presente año, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Ubaner Alberto Acevedo Espinosa. 2.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 30 de abril de 2014 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, por Michael E. Thakur, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos, y por Kurt E. Hartwell, Investigador Financiero del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia certificada de la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES proferida el 30 de julio del año pasado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos a Ubaner Alberto Acevedo Espinosa por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 4.

Copia certificada de la orden de arresto de fecha 30 de julio de 2013 contra Ubaner Alberto Acevedo Espinosa. 5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Ubaner Alberto Acevedo Espinosa, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello, de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, dado que los hechos ocurrieron entre el 8 de febrero de 2008 y el 23 de junio de 2009, según lo señalado en la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES proferida el 30 de julio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1.

Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para éste. El artículo 251 del Código General del Proceso establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el solicitado se llama Ubaner Alberto Acevedo Espinosa, también conocido como “Alberto Acevedo ”, es colombiano, nacido el 23 de diciembre de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.040.713, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2014 con fundamento en la Nota Verbal No. 0244 del 12 de febrero del presente año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 4 de marzo del mismo mes y año proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición, informe N° 11-20697 Lof de reseña y plena identidad elaborado por el investigador criminalistico del Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo Lofoscopico, la tarjeta decadactilar, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ubaner Alberto Acevedo Espinosa, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Ubaner Alberto Acevedo Espinosa es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES proferida el 30 de julio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO 1 CONCIERTO PARA COMETER LAVADO DE DINERO (s. 1956(H), T. 18, C EEUU) Desde por lo menos el 8 de febrero de 2008, y continuando hasta el 23 de junio de 2009, aproximadamente, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) UBER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, con conocimiento realizaron transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones implicadas en las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

También se alega que la actividad ilegal especificada es la importación, la compra y la venta ilegal, y por otro lado el manejo delictuoso de una sustancia controlada, que se castiga según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 2-11 LAVADO DE DINERO (s. 1956(a)(1)(B)(i), T. 18, C EEUU) En las fechas enumeradas en cada cargo siguiente, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados enumerados por cada cargo más adelante, con conocimiento realizaron una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero como se especifica a continuación, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilegal especificada, sabiendo que los bienes implicados en la transacción representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega también que la actividad ilegal específica es la importación, la compra, la venta ilegal y por cada lado el manejo delictuoso de una sustancia controlada según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Cargo Fecha aproximada Acusados Transacción 2 9 diciembre 2008 LEONARDO FORERO RAMÍREZ Y UBANER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA Transferencia electrónica de aproximadamente $96.000 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta de Proyectar Valores XXXXXXXXXX-5348 en Colombia 3 14 enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Transferencia electrónica de aproximadamente $185.110 de Inversiones Asturianas Inc. en Nueva York a la cuenta de Más y Menos Inc. XXXXXXXXXX-3045 en Florida 4 15 de enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LEONARDO FORERO RAMÍRZ Y JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS Transferencia electrónica de aproximadamente $177.705,60 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta BBVA XXXXXXXXXX-3590 en Colombia 5 16 de enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Transferencia electrónica de aproximadamente $250.000 de Inversiones Austarianas Inc. En Nueva York a la cuenta de Más y Menos Inc. XXXXXXXXXX-3545 en Florida 6 16 de enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Transferencia electrónica de aproximadamente $29.905 de Inversiones Austarianas Inc. En Nueva York a la cuenta de Más y Menos Inc. XXXXXXXXXX-3545 en Florida 7 16 de enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LEONARDO FORERO RAMÍRZ Y JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS Transferencia electrónica de aproximadamente $1739.304,80 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta BBVA XXXXXXXXXX-3590 en Colombia 8 20 enero 2009 ARIEL JOSUE MARTÍNEZ RODRIGUEZ, LEONARDO FORERO RAMÍREZ y JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS.

Transferencia electrónica de aproximadamente $129.404 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta BBVA XXXXXXXXXX-3590 en Colombia 9 18 de mayo 2009 LEONARDO FORERO RAMÍREZ y UBANER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA Transferencia electrónica de aproximadamente $239.393.85 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta de Proyectar Valores XXXXXXXXXX-5348 en Colombia 10 18 de mayo 2009 LEONARDO FORERO RAMÍREZ y UBANER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA (sic) Transferencia electrónica de aproximadamente $50.000 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta BBVA XXXXXXXXXX-2826 en Colombia 11 12 de junio 2009 LEONARDO FORERO RAMÍREZ y UBANER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA (sic) Transferencia electrónica de aproximadamente $288.000 de Logistical Engineering en Florida a la cuenta BBVA XXXXXXXXXX-2826 en Colombia En contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

NOTIFICACIÓN DE DECOMISO 1. Las alegaciones descritas en esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan por completo en calidad de referencia al presente documento con el fin de notificar decomiso a favor de los Estados Unidos de ciertos bienes en los que los acusados, (…) UBER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA (…), tienen intereses, conforme a las disposiciones de las Secciones 981(a)(1)(C) y 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y los procedimientos indicados en la Sección 853 del Título 21 y la Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.

Una vez que exista una condena por cualquiera de las infracciones alegadas en los Cargos 1 al 11, los acusados, (…) UBER ALBERTO ACEVEDO ESPINOSA (…), deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, por dichas contravenciones. Todo conforme a la Sección 981(a)(1)(C) y 982 (a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 323 (modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011) que regula el lavado de activos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, imputados a Ubaner Alberto Acevedo Espinosa en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron desde por lo menos el 8 de febrero de 2008 y continuaron hasta el 23 de junio de 2009 según la declaración de apoyo del Agente, Kurt E. Hartwell.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia; así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la realizada por el Agente Especial del departamento de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS-CI): (…) I. Antecedentes 5. La investigación reveló que de febrero de 2008 a junio de 2009, Martínez Rodríguez, Forero Ramírez, Acevedo Espinosa, Medina Cárdenas y otros acusados imputados previamente confabularon para entablar actividades de lavado de dinero.

Durante este tiempo, los acusados y otros efectuaron la transferencia de cientos de miles de dólares estadounidenses derivados de las ganancias de la venta de drogas. Conversaciones grabadas lícitamente entre el CI y los acusados que el CI había informado a los acusados que los fondos que se transferían eran derivados de narcotráfico, o que los acusados afirmaron que sabían que los fondos eran ganancias del narcotráfico. 6.

Para facilitar su ardid de lavado de dinero, los acusados usaban una cuenta bancaria en los Estados Unidos, un negocio constituido en Florida y registros comerciales falsos con la finalidad de obtener permiso del gobierno colombiano para recibir dólares estadounidenses en cuentas en un despacho de corretaje y otras instituciones financieras.

Sin que lo supieran los acusados, la cuenta bancaria estadounidense y el negocio de Florida se habían creado por y bajo el control del IRS. Una vez que obtuvieron la aprobación requerida del gobierno de Colombia, los acusados abrieron cuenta en un despacho de corretaje colombiano y en otra institución financiera con la finalidad de recibir y convertir dólares estadounidenses ilícitos a pesos colombianos. Los acusados y otros presentaban contratos de servicio y facturas ficticios por trabajos de ingeniería que no se habían realizado, ni se realizarían, como medio para ocultar la verdadera índole de los fondos obtenidos ilícitamente.

II. Pruebas 7. El ardid de lavado de dinero comenzó en realidad en noviembre de 2004 con la constitución en Florida de una compañía encubierta, Logistical Engineering, Inc (Logistical), la cual fue presentada a los acusados por un informante confidencial (CI). Los acusados, con la ayuda del CI, hicieron un contrato con Logistical para proporcionar consultoría, relaciones públicas y asistencia comercial en relación con proyectos de ingeniería para ninguno de los acusados ni sus cómplices.

Los acusados entonces presentaron registros comerciales falsos al gobierno de Colombia para obtener aprobación para recibir dólares estadounidenses en Colombia como pago por sus supuestos servicios. Como medio para ocultar la índole de las ganancias obtenidas ilícitamente, el CI proporcionó a un individuo acusado previamente, Hugo Sighinolfi (Sighinolfi), una cuenta bancaria estadounidense de Logistical, controlada por el IRS, que se usaría para recibir transferencias de ganancias de la venta de drogas de México, o que recibiría dólares estadounidenses obtenidos de la venta de drogas en los Estados Unidos. 8.

Después de obtener la autorización requerida del gobierno colombiano para recibir dólares estadounidenses, los acusados y Sighinolfi realizaron numerosas transacciones financieras mediante numerosas transferencias electrónicas usando el ardid de lavado de dinero descrito anteriormente. Comenzando en octubre de 2008 y continuando hasta junio de 2009, Martínez Rodríguez y otros causaron la entrega de moneda estadounidense en las calles de las ciudades principales de los Estados Unidos, para depositarla finalmente en la cuenta bancaria de Logistical.

Forero Ramírez y Sighinolfi entonces hacían que se transfieran los fondos de la cuenta de Logistical a la cuenta de su cliente en Proyectar Valores Comisionista de Bolsa (Proyectar Valores), un despacho de corretaje colombiano a donde Acevedo Espinosa trabaja como asesor financiero, o el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), una institución financiera colombiana donde Medina Cárdenas era un gerente de sucursal.

Forero Ramírez causó que estas transacciones parecieran ser legítimas al producir y presentar facturas falsas, cartas de conformidad, y otros documentos falsos a Proyectar Valores o a BBVA. 9. Una vez se recibían los fondos en Proyectar Valores o BBVA, según lo verificaba Acevedo Espinosa y Medina Cárdenas, los dólares estadounidenses se convertían en pesos colombianos. Forero Ramírez usaba un negocio de fabricación colombiano, Leforo Factory (Leforo), y sus cuentas en Proyectar Valores y en BBVA, para finalizar la conversión de dólares estadounidenses a pesos colombianos. Los pesos colombianos entonces fueron extraídos de las cuentas de Leforo por Forero Ramírez en varias ocasiones distintas.

Forero Ramírez entonces usaba los pesos para pagarse a sí mismo y a otros involucrados en la transacción, incluso a los corredores de pesos que programaban la entrega de los dólares estadounidenses de los traficantes de narcóticos o sus intermediarios. (…) 11. Forero Ramírez participaba en el ardid de lavado de dinero en múltiples maneras.

El firmó un acuerdo con Logistical para proporcionar servicios técnicos para poder proveer el acuerdo al gobierno colombiano para recibir permiso para traer dólares estadounidenses a Colombia. Entonces le entregaba el permiso del gobierno colombiano y el contrato de Logistical a Proyectar Valores o BBVA para abrir cuentas en nombre de Leforo.

Entonces él acordaba recibir los dólares estadounidenses de Logistical en sus cuentas, negociaba un tipo preferencial de cambio, convertía los dólares a pesos colombianos, y transfería los pesos a otros involucrados en el ardid. Forero Ramírez también proporcionaba acceso a Medina Cárdenas y a Acevedo Espinosa a Logistical debido a la asociación de Forero Ramírez con ellos. 12.

Acevedo Espinosa participaba en este ardid de lavado de dinero usuando su puesto en Proyectar Valores como asesor financiero. Él representaba a Proyectar Valores en las transacciones realizadas por su cliente, Forero Ramírez. Confirmaba la llegada de las transferencias electrónicas de fondos enviadas pro Logistical a Proyectar Valores. Después informaba a Forero Ramírez cuando llegaban los fondos, y en conjunto negociaban un tipo de cambio para cambiar los dólares estadounidenses a pesos colombianos, sabiendo que esos fondos se derivaban de la venta de narcóticos.

Una vez que se acordaba el tipo de cambio, los dólares estadounidenses se convertían a pesos colombianos, y Acevedo Espinosa programaba que forero Ramírez recibiera los pesos en el banco que tenía los fondos. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Ubaner Alberto Acevedo Espinosa tuvieron como fin concertarse para lavar activos en los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que las conductas hayan sido realizadas en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. Supeditar la entrega de Ubaner Alberto Acevedo Espinosa a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Ubaner Alberto Acevedo Espinosa haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ubaner Alberto Acevedo Espinosa, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0838 del 16 de mayo de 2014, por los cargos uno, dos, y nueve, imputados en la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES proferida el 30 de julio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 25 a 29, y 30 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 39 a 44, y 45 a 51 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 19 a 21 carpeta anexa. � Folio 2 y 3 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibídem. � Folio 16 Ibídem. � Folio 19 Ibídem. � Folios 24 a 30 Ibídem. � Folio 24 Ibídem. � Folio 32 Ibídem. � Folios 35 y 36 Ibídem. � Folios 37 y 38 a 39 (traducción no oficial) Ibídem. � Folios 39 a 44, y 45 a 51 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 25 a 29, y 30 a 35 Ibídem. � Folios 58 a 64, y 113 a 120 Ibídem. � Folios 91 a 98, y 147 a 154 Ibídem. � Folios 77 a 81 y 133 a 137 Ibídem. � Folios 87 y 143 Ibídem. � Folio 53 Ibídem. � Se tiene como referencia la fecha indicada en la acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES proferida el 30 de julio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no obstante, lo manifestado por el Agente Especial del Departamento de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS-CI), que en el acápite denominado «Pruebas», da cuenta que el inicio de la conducta punible fue en noviembre de 2004. � Folios 77 a 81 y 133 a 137 Ibídem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 57 y 112 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 57, y 122 Ibídem. � Folios 55, y 56 Ibídem. � Folio 53 Ibídem. � Folios 44 y 50 Ibídem. � Folio 2 Ibídem. � Folios 19 a 21 Ibídem. � Folio 5 Ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folios 7 y 8 Ibídem. � Folio 9 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folios 77 a 81 y 133 a 137 Ibídem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 323 (� HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43292" \l "33" �Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011�). Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. � Folios 91 a 98, y 147 a 154 Ibídem. � Folios 91 a 98, y 147 a 154 Ibídem. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 29 _1462708495.doc