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CP188-2018(51098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 600 de 2000Ley 777 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 51098 Hugo Jiménez Molina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP188-2018 Radicación n.° 51098 Acta 358 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Hugo Jiménez Molina, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0981 del 6 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Hugo Jiménez Molina. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1345 del 24 de agosto siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, en la que se le formulan cargos relacionados con delitos federales de falsificación de moneda. 3.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Hugo Jiménez Molina, quien había sido detenido el 29 de junio, a las 12:30 horas, en la calle 21 con carrera 5, en la vía pública en el barrio San Nicolás de Cali, Valle del Cauca, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-6058/6-2017. 4.

El 1° de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de lo previsto en la legislación procesal penal colombiana, por lo que, en el presente caso «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Antes de iniciar el periodo para elevar solicitudes probatorias, se radicaron, por el reclamado y su defensor, los siguientes memoriales: 5.1. Escrito del 6 de septiembre de 2017, firmado por el reclamado y colmado de citas normativas de difícil comprensión, con el cual, según se logra dilucidar, manifestó que ya había sido condenado en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de entrega y, conjuntamente, planteó que la Fiscalía «excedió el término de 60 días establecido en los artículos 491 al 517 del Código de Procedimiento Penal». 5.2.

El 19 de octubre, con el memorial en el que allega el mandato, el litigante solicitó «se establezca claramente dentro del poder, a mi conferido “ la palabra o el término ” extradición de acuerdo con el proceso (…)». Además, anexó algunos documentos alusivos a su historia clínica. 5.3. El 26 de octubre, el mismo profesional radicó otro denso y poco inteligible documento en el que esbozó similares argumentos a los expuestos por su poderdante. 6.

Con auto del 30 de octubre, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los elementos de conocimiento que consideraran necesarios. Dentro del término en precedencia, se manifestaron el Ministerio Público y el mandatario del pretendido. 7. La Corte, en providencia CSJ, AP2941-2018 del 11 de julio de 2018, resolvió negar, por improcedente, la nulidad propuesta por el defensor y oficiar (i) al Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de Cali con el propósito de que informe si en contra del reclamado se había emitido sentencia de condena dentro del proceso identificado con radicado «11001600025920100007101», o en alguna otra causa adelantada en ese despacho.

Así que en caso afirmativo se enviará copia de la providencia junto con certificación de su ejecutoria; y, también, (ii) al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que manifestará si le había correspondido vigilar la condena en contra del pretendido en razón del proceso penal con radicado «11001600025920100007101», por cuenta de qué autoridad estuvo durante el lapso en el cual estuvo privado de la libertad y si tenía otros requerimientos judiciales pendientes.

Además, pidió que se emitiera las copias de las decisiones respectivas, si fuera del caso. 8. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la defensa, aquella determinación fue confirmada el 22 de agosto siguiente, así que se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem. 9. En oportunidad, presentaron manifestaciones conclusivas el defensor y la procuradora.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la «Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida», al requerido se le atribuyen hechos ocurridos en el mes de abril de 2017 en Estados Unidos, según destaca, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, y prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable pertenece al de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición de entrega corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación y; (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición con fundamento en el cargo imputado «de tráfico de moneda falsificada» al no advertir impedimento alguno que obstruya su otorgamiento.

La defensa El litigante, inicialmente, hace alusión a la actuación para después solicitar se profiera concepto desfavorable, ya que, por los hechos que sustentan el pedido de entrega, «el Juzgado 18 Penal del Circuito», profirió fallo condenatorio, luego de aprobar un preacuerdo suscrito por el pretendido y el ente acusador. Por ende, indica que de accederse a la petición, se estaría conculcando el principio «non bis in ídem».

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Las notas verbales nº 0981 del 6 de julio y 1345 del 24 de agosto de 2017, con las que la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional y formalizó la petición de extradición de Hugo Jiménez Molina, respectivamente. 2. La Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, con soporte en la cual se inculpa a Hugo Jiménez Molina cuatro cargos relacionados con presuntos delitos federales de falsificación de moneda. 3.

Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Brian J Shack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Roberto Villanueva, Agente Especial del Servicio de Alguaciles de los Estados Unidos, que cimientan la imputación contra Hugo Jiménez Molina. 4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código del país reclamante que, según el Gobierno Americano, fueron infringidas por el pretendido en la causa número: «17-20434-CR-COOKE/GOODMAN», vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 5.

La orden de arresto «Caso número: 17-20434-CR-CPPKE/GOODMAN», dictada el 23 de junio de 2017, en Brooklyn, Nueva York, por el secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 4 de julio de igual año, con el objeto de establecer «la plena identidad» del solicitado, correspondiente a Hugo Jiménez Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.734.327 de Cali, Valle, nacido el 18 de diciembre de 1966, en esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley». Igualmente, la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Hugo Jiménez Molina habrían ocurrido entre «abril y mayo de 2017»; de donde se sigue que, la conducta cuya presunta ejecución se le inculpa, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que, en el «indictment», a Jiménez Molina se le imputa, presuntamente, producir, con la intención de vender, moneda falsificada de los Estados Unidos. De ese modo, la Sala encuentra que si bien el accionar de Hugo Jiménez Molina se ejecutó en el territorio nacional, sus efectos se extendieron al país requirente, toda vez que éste produjo y comercializó moneda de los Estados Unidos con la intención de que pasara como genuina, por manera que la causal de improcedencia no se configura.

III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con la Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, la censura que recae sobre Hugo Jiménez Molina no ostenta dicha naturaleza, pues se refiere a la presunta comisión de delitos federales relacionados con la falsificación de moneda americana, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

IV. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la extradición, en la actuación quedó demostrado que el reclamado no ha sido procesado o juzgado por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega, esto, contrario a lo alegado por su apoderado. Al diligenciamiento se allegó copia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, producto de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, a través de la cual se condenó a Hugo Jiménez Molina a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como coautor del delito de falsificación de moneda nacional y extranjera.

La siguiente es la imputación fáctica consignada en esa providencia: «(…) El día 29 de julio de 2010 unidades de Policía judicial del DAS-GIAF recibieron información de la existencia en la ciudad de Cali de una red de ciudadanos dedicados a la falsificación de moneda nacional y extranjera, hechas las verificaciones correspondientes, un fiscal de la Unidad Nacional de Moneda Falsa, con sede en Bogotá, el día 31 de julio de 2010, ordenó registro y allanamiento a tres inmuebles ubicados en Cali y Jamundí, que corresponden a las siguientes direcciones: 1) Calle 21 # 5-81 del barrio San Nicolás de Cali, en dicho lugar funcionaba el establecimiento comercial “Artes e Impresos litografía”, de propiedad de Hugo Jiménez Molina, en el mismo fueron hallados elementos para la fabricación de [dólares] estadounidenses y varios ejemplares de la moneda, en la misma se dio captura en situación de flagrancia al señor Hugo Jiménez Molina. 2) Calle 27 b # 11B- 52 del barrio Benjamín Herrera de Cali, se incautan 595 [dólares] estadounidenses de denominación de US $100, máquinas de impresión, papel con 3 imágenes de la marca en agua y la cinta de seguridad con la leyenda “USA 100”, planchas o moldes para impresión etc.

En este lugar reside junto con su familia el señor Víctor Hugo Jiménez, quien al momento del allanamiento no se encontraba. 3) Casa de campo ubicada en el kilómetro 7 carretera panamericana (vía Jamundí), sector de Cascajal o Pance, no se encontraron evidencias en esa residencia de Víctor Hugo Jiménez Neira (…)». Por su parte, según el relato contenido en la declaración de apoyo del agente especial Roberto Villanueva, los hechos atribuidos al reclamado en el Indictment y que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, acaecieron entre el mes de abril y mayo de 2017, los cuales se transcriben a continuación para mayor ilustración: «(…) La investigación de las autoridades del orden público reveló que de abril a mayo de 2017, Jiménez Molina vendió moneda estadounidense falsificada en Cali, Colombia, y que hizo eso, entre otros, a un testigo confidencial (el CW).

El testimonio del testigo confidencial, así como grabaciones de audio y video autorizadas judicialmente, confirman la conducta delictiva de Hugo Jiménez Molina. II. PRUEBAS Por las pruebas recaudadas por las autoridades del orden público, el 5 de abril de 2017, el testigo confidencial, en Cali, Colombia, se reunió con Jiménez Molina para recibir una muestra de la moneda estadounidense falsificada.

Jiménez Molina le proporcionó al testigo confidencial la moneda estadounidense, la cual actuó como muestras, y hablaron de la compra futura de $200.000 en moneda estadounidense falsificada. A cambio de los $200.000 en moneda estadounidense falsificada, el testigo confidencial acordó pagarle a Jiménez Molina 14 millones de pesos colombianos (COP), con 7 millones al principio y 7 millones a pagarse en la entrega final.

La reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana. El 6 de abril de 2017, el testigo confidencial ser reunió con Jiménez Molina y le proporcionó los 7 millones de pesos colombianos, según se había negociado previamente. Esta reunión fue grabada en audio de conformidad con la autorización judicial, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana.

El 6 de mayo de 2017, el testigo confidencial se reunió con Jiménez Molina y recibió la entrega de $121.000 de moneda estadounidense falsificada. La reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio de conformidad con una autorización judicial, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana. El 10 de mayo de 2017, el testigo confidencial se reunió con Jiménez Molina y recibió la entrega de $90.000 en moneda estadounidense falsificada.

El testigo confidencial también le proporcionó a Jiménez Molina los 7 millones de pesos colombianos restantes. Jiménez Molina le dijo al testigo confidencial que había moneda estadounidense falsificada adicional debido a la calidad de los billetes. Esta reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio de conformidad con la autorización judicial, y fue observado visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana.

El 22 de mayo de 2017, el testigo confidencial se reunió con Jiménez Molina para comprar $53.600, en moneda estadounidense falsificada. El testigo confidencial le entregó a Jiménez Molina 3,5 millones de pesos colombianos y Jiménez Molina le dio al testigo confidencial $53.600, en moneda estadounidense falsificada. La reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio de conformidad con autorización judicial, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana».

Con el propósito de que emerja aún más diáfano el examen, los aspectos relevantes de la sentencia del juez colombiano y la acusación americana se constatan a saber: COLOMBIA: SENTENCIA CONDENATORIA DEL 28/FEB/11 ESTADOS UNIDOS: ACUSACIÓN CASO Nº 17-20434 CR-COOKE/GOODMAN Hechos Hechos · El día 29 de julio de 2010 unidades de Policía judicial del DAS-GIAF recibieron información de la existencia en la ciudad de Cali de una red de ciudadanos dedicados a la falsificación de moneda nacional y extranjera, hechas las verificaciones correspondientes, un fiscal de la Unidad Nacional de Moneda Falsa, con sede en Bogotá, el día 31 de julio de 2010, ordenó registro y allanamiento a tres inmuebles ubicados en Cali y Jamundí, que corresponden a las siguientes direcciones: 1) Calle 21 # 5-81 del barrio San Nicolás de Cali, en dicho lugar funcionaba el establecimiento comercial “Artes e Impresos litografía”, de propiedad de Hugo Jiménez Molina, en el mismo fueron hallados elementos para la fabricación de [dólares] estadounidenses y varios ejemplares de la moneda, en la misma se dio captura en situación de flagrancia al señor Hugo Jiménez Molina.

El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Cargos 1 al 4 Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos. En las fechas establecidas más adelante, en la República de Colombia, y en otros lugares fuera de la jurisdicción de ningún estado o distrito particular, el acusado, Hugo Jiménez Molina Con conocimiento hizo, negoció y poseyó algunas obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, es decir, billetes de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y vendió, intercambió y entregó algunas obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, con la intención de que las mismas pasaran, se publicaran y usaran como verdaderas y genuinas, como se específica en cada cargo a continuación: Cargo Fecha aproximada Billetes falsificados de la reserva federal 1 5 de abril de 2017 Aproximadamente $300 2 6 de mayo de 2017 Aproximadamente $121.000 3 10 de mayo de 2017 Aproximadamente $90.000 4 22 de mayo de 2017 Aproximadamente $53.600 Claramente, como se puede observar, pese a que la conducta es la misma, los supuestos de hecho imputados por la Corte del Distrito Sur de la Florida a Hugo Jiménez Molina son distintos a los que fundan la sentencia de condena proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.

Así las cosas, es evidente que los acontecimientos ocurridos entre el 6 de abril y el 22 de mayo de 2017, relacionados con el presunto punible de actos de falsificación, no han sido juzgados en Colombia, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el litigante. V. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los ex -integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se tiene que dentro del trámite no se alegó ni probó esa condición. Así las cosas, es claro que, en este caso, no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 ibídem.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde escrutar la petición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Hugo Jiménez Molina, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de conceptúar sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión de la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el Gobierno Norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia.

En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (…) (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Hugo Jiménez Molina, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso.

Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior. A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Brian J Shack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Roberto Villanueva, Agente Especial del Servicio de Alguaciles, que respaldan la imputación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del país petente.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con la certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 16 de agosto de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el canon 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0029338-OAI-1100 del 1º de septiembre de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo Jiménez Molina se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en el expediente, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0981 del 6 de julio de 2017, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del dictamen de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, del 4 de julio de 2017, que señala que «la persona a la que se le tomó registro dactilar en el EMP (…) con el nombre de Jiménez Molina Hugo, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jiménez Molina Hugo y a quien se le asignó el cupo numérico C.C. 16.734.327 ».

Adicionalmente, la información suministrada por Hugo Jiménez Molina a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el procedimiento, ratifican el cumplimiento del presupuesto bajo análisis. Así las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad entre el ciudadano Hugo Jiménez Molina y quien se encuentra detenido con fines de extradición. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la Acusación n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, en la que se le formula los siguientes cargos: « ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Cargos 1 al 4 Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos.

En las fechas establecidas más adelante, en la República de Colombia, y en otros lugares fuera de la jurisdicción de ningún estado o distrito particular, el acusado, Hugo Jiménez Molina Con conocimiento hizo, negoció y poseyó algunas obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, es decir, billetes de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y vendió, intercambió y entregó algunas obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, con la intención de que las mismas pasaran, se publicaran y usaran como verdaderas y genuinas, como se específica en cada cargo a continuación: Cargo Fecha aproximada Billetes falsificados de la reserva federal 1 5 de abril de 2017 Aproximadamente $300 2 6 de mayo de 2017 Aproximadamente $121.000 3 10 de mayo de 2017 Aproximadamente $90.000 4 22 de mayo de 2017 Aproximadamente $53.600 Por su parte, los hechos que motivan la petición, según consta en las Notas Verbales n.° 0981 del 6 de julio y n.° 1345 del 24 de agosto de 2017, son: «Los hechos del caso indican que desde abril a mayo de 2017, la Policía Nacional de Colombia en Cali, realizó vigilancia audiovisual y por video durante una investigación que reveló que Hugo Jiménez Molina había producido con la intención de vender, moneda falsificada de los Estados Unidos.

En cuatro ocasiones diferentes, Jiménez Molina le suministró a un testigo confidencial (CW) moneda falsificada de los Estados Unidos por valor de cientos de miles de dólares (…)». A su vez, la declaración de Roberto Villanueva, agente especial del Servicio de Alguaciles de los Estados Unidos, agrega: «Por las pruebas recaudadas por las autoridades del orden público, el 5 de abril de 2017, el testigo confidencial, en Cali, Colombia, se reunió con Jiménez Molina para recibir una muestra de la moneda estadounidense falsificada.

Jiménez Molina le proporcionó al testigo confidencial la moneda estadounidense, la cual actuó como muestras, y hablaron de la compra futura de $200.000 en moneda estadounidense falsificada. A cambio de los $200.000 en moneda estadounidense falsificada, el testigo confidencial acordó pagarle a Jiménez Molina 14 millones de pesos colombianos (COP), con 7 millones al principio y 7 millones a pagarse en la entrega final.

La reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana. El 6 de abril de 2017, el testigo confidencial ser reunió con Jiménez Molina y le proporcionó los 7 millones de pesos colombianos, según se había negociado previamente. Esta reunión fue grabada en audio de conformidad con la autorización judicial, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana.

El 6 de mayo de 2017, el testigo confidencial se reunió con Jiménez Molina y recibió la entrega de $121.000 de moneda estadounidense falsificada. La reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio de conformidad con una autorización judicial, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana. El 10 de mayo de 2017, el testigo confidencial se reunió con Jiménez Molina y recibió la entrega de $90.000 en moneda estadounidense falsificada.

El testigo confidencial también le proporcionó a Jiménez Molina los 7 millones de pesos colombianos restantes. Jiménez Molina le dijo al testigo confidencial que había moneda estadounidense falsificada adicional debido a la calidad de los billetes. Esta reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio de conformidad con la autorización judicial, y fue observado visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana.

El 22 de mayo de 2017, el testigo confidencial se reunió con Jiménez Molina para comprar $53.600, en moneda estadounidense falsificada. El testigo confidencial le entregó a Jiménez Molina 3,5 millones de pesos colombianos y Jiménez Molina le dio al testigo confidencial $53.600, en moneda estadounidense falsificada. La reunión con Jiménez Molina fue grabada en audio de conformidad con autorización judicial, y fue observada visualmente por miembros de la Policía Nacional Colombiana».

Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la solicitud: « Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos Una persona que, estando fuera de los Estados Unidos, se involucre en un acto de – (1) Hacer, negociar o poseer alguna obligación u otra garantía falsificada de los Estados Unidos; o (2) Hacer, negociar o poseer alguna placa, piedra, imagen analógica, digital o electrónica, u otra cosa, o alguna parte de la misma, usada para falsificar dicha obligación o garantía, si dicho acto constituiría una violación a la sección 471, 473 o 474 si se cometiera dentro de los Estados Unidos, se castigará según se dispone para el delito similar dentro de los Estados Unidos. *** Sección 471 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Obligaciones o garantías de los Estados Unidos.

Quienquiera, que con la intención de defraudar, haga falsamente, fragüe, falsifique o altere alguna obligación u otra garantía de los Estados Unidos, será multado según este título o encarcelado durante más de 20 años, o ambos. *** El supuesto fáctico referido en la petición de la autoridad extranjera, también constituye actividad punible en Colombia, pues, se adecua al artículo 273 del Código Penal, que consagra:

ARTICULO 273. FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses. Y el canon 274 ejusdem estipula:

ARTICULO 274. TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La pena se duplicará  y no habrá lugar a libertad provisional  cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de falsificación de moneda nacional o extranjera y al de tráfico de moneda falsificada, «duplicado». Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de la conducta establecida en el cargo y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Hugo Jiménez Molina a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Hugo Jiménez Molina haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo Jiménez Molina, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1345 del 24 de agosto de 2017, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 62 al 66 y 67 al 71 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 74 al 77 y 78 al 82 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 107 al 109 y 139 al 141 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13 carpeta anexa). � Folio 13 ibídem. � Folios 11 y 12 ibídem. � Folio 1 cuaderno original de la Corte No 1. � Folios 82 al 96 ibídem. � Folio 63 ibídem. � Folios 99 al 125 ibídem. � Folio 161 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 17 de noviembre, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 30 de noviembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 166 cuaderno de la Corte). � Folios 197 y 198 ibídem. � Folios 168 al 196 ibídem. � Folios 250 al 261 ibídem. � Folios 26 al 35 cuaderno original de la Corte No 2. � Folio 81 ibídem. � Folio 143 carpeta anexa. � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � En los conceptos CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036;

CSJ, CP, 10 mar. 2010, rad. 32329 y CSJ, CP, 16 jun. 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)». � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004.

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