Extradición No. 50307 María Belén Moreno Chavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP188-2017 Radicación n° 50307 Acta 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud formal de extradición de la ciudadana ecuatoriana MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales Nos. 4-2-060/2017 y 4-2-060a/2017 del 2 y 3 de febrero de 2017, el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA, requerida por el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito del Distrito Metropolitano de Quito por, conforme con la medida cautelar de prisión preventiva impuesta el 4 de octubre de 2016.
El 3 de febrero de 2017 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la mencionada con dicha finalidad, la cual le fue notificada el mismo día en las instalaciones de la sala de capturados de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, por hallarse retenida desde el 29 de enero del mismo año en cumplimiento de la notificación roja con número de control A-11459/12-2016 del 15 de diciembre de 2016.
La ciudadana ecuatoriana actualmente se encuentra en libertad por disposición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaba la acción constitucional de habeas corpus presentada a su favor por Carlos Andrés Martínez Lizarazo. El 23 de marzo de 2017 el Gobierno de la República de Ecuador con Nota Verbal No. 4-2-106/2017, formalizó la solicitud de extradición. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 0696 del 29 de marzo de 2017 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se encuentra vigente entre las partes el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911[footnoteRef:1]. [1: Folio 206, carpeta 2017-014.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de confianza de la persona requerida en extradición solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto del 6 de septiembre de 2017.
La Corte tampoco advirtió la necesidad de ordenarlas de oficio. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y referirse al sustento documental de la solicitud de extradición, como cuestión preliminar considera que en atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, ningún condicionamiento existe para su concesión conforme con lo previsto en el Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
En relación con los requisitos para concederla exigidos en el, instrumento aplicable al trámite según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, cumplen las exigencias indicadas en la ley.
En el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina, y que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometida a las penas de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Además sugerir al Gobierno del Estado requirente el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidas en la Carta Política y en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.
DEFENSA Solicita rendir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, por considerar que el hecho punible no es susceptible de tal instrumento, de acuerdo con el convenio vigente entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador. En principio, porque conforme al Código Penal de Ecuador la pena máxima imponible para el delito de muerte culposa es de tres (3) años de prisión. Además en la lista de crímenes y delitos que según el Convenio hacen procedente la extradición, no aparece relacionada la conducta punible de o, razón por la cual no se cumple con el principio de doble incriminación. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el, tratado aplicable a este trámite.
Los Hechos “El 03 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 00h30 se habría suscitado un accidente de tránsito en la vía a Guayllabamba Km 10+150, el cual se trataría de un choque frontal excéntrico, entre la camioneta de placas PBN-2639, marca Chevrolet de propiedad del señor Moreno López Fernando, como consta en la matrícula, el conductor del vehículo se habría retirado del lugar del accidente, quedando en el asiento del copiloto el señor Peralvo Clavón Freddy Paúl, de igual manera en el interior de la indicada camioneta a la altura del salpicadero del conductor se habría encontrado una cédula de ciudadanía, licencia de conducir, tarjetas de diferentes instituciones, papeleta de votación, perteneciente a Moreno Chavarría María Belén, quien según las investigaciones realizadas, sería la conductora del vehículo causante del accidente de tránsito entre dicha camioneta y el automóvil Chevrolet spark, de placas POW-0611, donde se encontró herida la señorita Ortiz Navarro Doménica Johanna, pero al ser atendida por el paramédico de la ambulancia de Pana vial, expresó que no tenía signos vitales.
Por lo que se habría perpetrado entonces un choque frontal excéntrico con fallecimiento de una persona y daños materiales”[footnoteRef:2]. [2: Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, febrero 01 de 2017, folio 56, carpeta 2017-014.] En razón de los hechos citados, el 4 de octubre de 2016 el Juez de la Unidad de Tránsito del Distrito Metropolitano de Quito, dispuso la de MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA por el delito tipificado en el artículo 377 con la agravante del 374 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador.
1. DE LA DOCUMENTACIÓN. A la solicitud que debe formularse por vía diplomática, acorde con lo previsto en los artículos VI y VIII del “Acuerdo sobre extradición”, se acompaña la siguiente documentación: 1.1 Copia auténtica del auto de prisión preventiva dictado el 4 de octubre de 2016 por el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, en el que se tipifica el delito que la motiva, la fecha de su ejecución y las pruebas en virtud de las cuales se profiere. 1.2 Copia del oficio N° 0560 – 2016-UIT-DMQ del 18 de noviembre de 2016, donde el Juez de la citada unidad insiste en la captura y detención de la solicitada, ordenada en el auto ya mencionado. 1.3 Copia de los artículos 377, 374, 417 y 534 del Código Orgánico Integral Penal relativos al delito de, las, y la de las medidas cautelares y de protección. 1.4 Ficha dactiloscópica de MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA, nacida el 26 de noviembre de 1988 en Pichincha, Cantón Quito (Ecuador). 1.5 En esas circunstancias la documentación allegada y debidamente apostillada por Luis Fernando Pijal Caiza, Jefe de la Unidad de Legalizaciones, satisface las exigencias previstas en el “Acuerdo sobre extradición”.
2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO 2.1 En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, se informa que MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA es ciudadana Ecuatoriana y porta la cédula de identidad número 172009064-4. 2.2 La persona retenida el 29 de enero de 2017 a las 12:30 horas en la vía pública, carrera 103B con calle 153 de la localidad de Suba del Distrito Capital, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol número de control A-11459/12-2016 del 15 de diciembre de 2016, es la requerida por la República de Ecuador.
Los datos consignados en las actas de captura y en las reseñas fotográfica y decadactilar, coinciden con su filiación inserta en las copias de la cédula de ciudadanía y ficha dactiloscópica acompañadas a la solicitud de extradición, ya que las impresiones dactilares confrontadas permiten verificar su correspondencia con el nombre de la persona requerida. 2.3 Además en el trámite ninguna observación se hace en relación con la identidad de MARÍA BELÉN, ella y su apoderado no la han discutido ni puesto en duda, de modo que se encuentra plenamente establecida. 3.
Principio de doble incriminación. 3.1 El inciso final del artículo VII del Acuerdo establece que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar el delito en el cual se sustenta la extradición con los tipificados en el Código Penal Colombiano, sin atención a su denominación jurídica. 3.2 El Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador, en sus artículos 374 y 377.3 describe la agravada de la siguiente manera: “La persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años” y. 3.3 Tal conducta punible agravada guarda similitud con la descrita en el Código Penal de Colombia, en sus artículos 109 y 110.2, modificado por la Ley 1326 de 2009, bajo la genérica denominación de homicidio culposo y circunstancias de agravación para este delito.
En la descripción típica se encuentra comprendida la conducta de quien en accidente de tránsito causa la muerte a una persona, pues el resultado típico debe ser producto igualmente de la infracción al deber objetivo de cuidado –art.23-, aspecto sobre el cual ninguna discusión existe, mientras la pena se aumenta de la mitad al doble. 3.4 La confrontación de los textos legales de ambos países, permite advertir la existencia de elementos comunes y sustanciales en las figuras delictivas que las hacen similares pero no idénticas, requisito suficiente frente a las exigencias del “Acuerdo sobre extradición” para dar por satisfecho el mencionado principio. 4.
Fundamentos probatorios 4.1 Conforme con el artículo I del Acuerdo “Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 4.2 Es pertinente señalar que la orden de prisión preventiva dictada con sustento en el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador, exige que el delito por el cual se proceda se encuentre sancionado con pena privativa de la libertad superior a un año, la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia de una infracción de ejercicio público de la acción, prueba clara y precisa de que el procesado o procesada es autor o cómplice e indicios sobre la necesidad de la prisión para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena. 4.3 Sus fundamentos probatorios deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para establecer si frente a esta se encuentra justificada la prisión preventiva de aprehensión de MARÍA BELÉN. De la lectura de la decisión, se extrae que el parte policial suscrito por los uniformados Héctor Bonilla Vega y José Javier Barahona Carrera, informa del accidente de tránsito ocurrido en la vía Guayllabamba Km 10+150, en el que colisionaron los vehículos Chevrolet de placas PBN-2639 y POW-0611, conducidos el primero por MARÍA BELÉN MORENO ECHAVARRÍA y el segundo por Doménica Johanna Ortiz Navarro, persona que murió en el lugar del hecho.
La versión de Freddy Paul Peralvo Clavón, acompañante de la persona requerida en extradición, el informe técnico, la invasión del carril contrario de circulación por parte del primer automotor, el levantamiento del cadáver, la autopsia médico legal, el informe de investigación anexo a inspección ocular y la versión de la imputada, son elementos probatorios que en la formulación de cargos adujo la Fiscalía de ese país, para solicitar la medida cautelar de prisión preventiva acogida por el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito.
Acorde con la prueba puede determinarse que MARÍA BELÉN MORENO CHAVARÍA iba al volante de la camioneta Chevrolet que chocó de frente con el automóvil que venía en sentido contrario, según el plano del investigador que elaboró el informe de investigación técnica, que en copia se encuentra incorporado al trámite. 4.4 Tales elementos de juicio, a la luz del procedimiento de la Ley 906 de 2004, se muestran suficientes para justificar la medida cautelar en razón del delito atribuido, la necesidad de la medida para asegurar que MARÍA BELÉN comparezca al juicio y la pena para el delito ser superior al año teniendo en cuenta la agravante, requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador invocados por el juez para imponerla. 5.
Causales de improcedencia de la extradición. 5.1 Tienen que ver con los delitos por los cuales la persona es requerida en extradición, naturaleza, pena, prescripción y estado actual de la actuación judicial en el Estado requirente, previstos en el “Acuerdo sobre extradición”. 5.2 La es un delito común y no político, ni conexo con este y la solicitud tampoco obedece al propósito de juzgarlo por un delito de esta clase; el máximo de la pena consagrada para el delito en ambos países supera los seis (6) meses; y conforme con los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código Penal la acción penal no ha prescrito, pues desde la formulación de cargos, octubre 4 de 2016 a hoy, no han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, término en el que prescribiría la potestad punitiva del Estado, requisitos que no impiden la extradición de acuerdo con lo señalado en los artículos IV y V, literales a y b, del Tratado.
Tampoco la imposibilita no haberse proferido aún auto de llamamiento a juicio o sentencia condenatoria, ya que en tales condiciones MARÍA BELÉN no ha sido juzgada y puesta en libertad o cumplido su pena, ni los hechos imputados han sido objeto de amnistía o indulto, conforme al literal c de la última disposición citada. 5.3 Ahora bien, el artículo II del Acuerdo relaciona los crímenes y delitos que hacen procedente la extradición entre ambos países, enunciando en el numeral 1 al homicidio, que comprende.
Tal listado taxativo y no enunciativo como lo observa el apoderado de la requerida, no incluye ocasionada en accidente de tránsito, conducta que conforme al actual Código Orgánico Integral Penal de Ecuador del 10 de febrero de 2014, hace parte del Capítulo Octavo relativo a las infracciones de tránsito y se halla descrita en el artículo 377 de la Sección Segunda que tipifica los delitos culposos de tránsito.
De otro lado, ese estatuto penal distingue el homicidio, art. 144, del homicidio culposo, art. 145. En este sentido, la extradición procede cuando se trata de la muerte dolosa o intencional de una persona de acuerdo con su descripción típica, pues el Acuerdo referido al y otras formas agravadas de él, no contempla la configuración culposa.
La distinción entre las dos modalidades de conducta punible no puede pasar desapercibida, cuando la relación exhaustiva de delitos del Tratado no incluye ninguna figura delictiva causada por culpa, que conduzca a concluir que el hecho punible por el cual es requerida la ciudadana Ecuatoriana hace operante el mecanismo de cooperación internacional.
CONCEPTO Bajo dicha circunstancia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador en relación con la ciudadana de ese país MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA, respecto del delito de, por el cual el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito del Distrito Metropolitano de Quito el 4 de octubre de 2016 le impuso la medida cautelar de prisión preventiva.
Se advierte al Gobierno Nacional que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo emitido lo obliga. Comuníquese esta determinación a la solicitada MARÍA BELÉN, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16