CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP187-2025 Radicación N°. 68095 Acta No. 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, requerido por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A- 8007/9-2021, emitida el 27 de septiembre de 2021, por CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 2 solicitud de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima, miembros de la Policía Nacional capturaron, el 11 de septiembre de 2024, a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, en el puesto de control migratorio terrestre Rumichaca. 2.
A través de la Nota Verbal No. 5-8-M/256 del 17 de septiembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO y allegó los documentos para la formalización del pedido de extradición. 3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 18 de septiembre de 2024, a través de la cual decretó la captura de CARRILLO CAMPUZANO. 4.
Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 5-8- M/348 del 5 de diciembre de 2024, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, requerido por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, para comparecer a juicio por un delito de «tráfico ilícito de drogas» y allegó la documentación soporte de dicha solicitud. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 3 «“Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». 6.
Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Esta Corporación, mediante auto del 14 de enero de 2025, requirió a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO para que designara defensor, lo cual realizó. Además, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunciaron el apoderado y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 7.1.
Dentro del término antes señalado, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO actualmente tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos, para verificar el cumplimiento de los presupuestos para emitir concepto. 7.2.
Por su parte, el defensor de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, pidió como pruebas: CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 4 1. Realizar cotejo morfológico entre las fotografías contenidas en el expediente enviado por el Gobierno de la República del Perú y las características físicas de la persona actualmente privada de la libertad en Colombia. 2.
Realizar verificación documental y dactiloscópica, para comparar las huellas digitales del capturado en Colombia con las obrantes en el expediente de extradición. 3. Oficiar a Migración Colombia para que allegue el certificado de ingreso y salidas del país de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, para determinar si el requerido ha estado en la República del Perú, para el momento de los hechos. 4.
Escuchar bajo juramento a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, «para que pueda exponer los argumentos y pruebas que considere relevantes respecto a su identidad y la solicitud de extradición». 5. Requerir al Gobierno de la República del Perú, a efecto de que allegue «cualquier prueba adicional que permita corroborar la identidad del ciudadano requerido». 6.
Solicitar «asistencia judicial» entre Colombia y el país requirente, para «determinar las actuaciones realizadas pro el Gobierno del Perú y la Fiscalía de Colombia en la identificación plena del ciudadano Jorge Eliécer Carrillo Campuzano». 7. Pedir al Gobierno del Perú, que «informe la fecha en que se constató la plena identidad del requerido», para confirmar si «el proceso de identificación se realizó de CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 5 manera adecuada y oportuna, con la intervención de la Fiscalía de Colombia». 8.
Requerir al país extranjero que informe «sobre el tiempo máximo de permanencia bajo prisión preventiva en el Perú», a efecto de que se conozcan los límites legales de la detención preventiva en dicho país. 9. Verificar el «expediente remitido por el Perú (acusación, imputación o sentencia)», para identificar la etapa procesal en la que se encuentra el proceso seguido contra el requerido y verificar si se cumplen los convenios internacionales y si «existen elementos suficientes para sustentar la solicitud». 10.
Solicitar los antecedentes penales y circulares de Interpol, para conocer las actuaciones seguidas contra el requerido en Colombia y la fecha en que se emitió la circular roja y si se emitió conforme los protocolos establecidos. 11. Estudiar «las pruebas aportadas por el Perú (testimonios y descripciones), para aclarar si existen inconsistencias en las pruebas aportadas y si estas son válidas para sustentar la solicitud de extradición. 12.
Solicitar a la embajada de Colombia en Lima, «sobre apoyo judicial o diplomático», para determinar «si se solicito apoyo judicial o diplomático desde el año 2007 para verificar la identidad del ciudadano requerido». 13. «Verificación de documentos falsos y apertura de investigación penal en el Perú», para «determinar si, conforme a la ley penal peruana, se puede iniciar una CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 6 investigación con base en documentos falsos que carezcan de legalidad» y evaluar la legalidad de las actuaciones realizada en el país requirente. 14. «Verificación del habeas corpus y vencimiento de términos», para determinar si los términos se encontraban vencidos para el momento en que se resolvió la aludida acción constitucional a la que acudió. 15.
Revisar la notificación de la decisión de habeas corpus, para verificar si existió error en dicho trámite y si la negativa de la protección se ajustó a derecho o si se vulneraron las garantías fundamentales del requerido. 8. En providencia CSJ AP2021 del 2 de abril siguiente, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
De otro lado, se negaron las pruebas pedidas por la defensa. 9. Contra la negativa probatoria, el defensor de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del requerido en la providencia CSJ AP4437 del 9 de julio del año en curso. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 7 10.
En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol refirió que contra CARRILLO CAMPUZANO se reporta la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó el reporte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indica que a nombre del requerido aparecen los procesos Nos. 360677 y 691383, por los delitos de estafa y tráfico de moneda falsificada, respectivamente, en calidad de indiciado y en estado inactivo, en etapa de instrucción, bajo la Ley 600 de 2000. 11.
Agotada la fase probatoria, en auto del 16 de julio de 2025, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, indicó que los hechos por los que es pedido en extradición CARRILLO CAMPUZANO ocurrieron el 20 de agosto de 2007 y el delito atribuido tiene pena de 6 a 12 años de prisión, por lo que de acuerdo con las normas de la República del Perú, la prescripción de la acción penal ocurriría el 20 de agosto de 2025.
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 8 De otro lado, refirió que: i) los documentos allegados por la autoridad extranjera son formalmente válidos; ii) se identificó plenamente a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO; iii) los hechos atribuidos en el exterior se adecúan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena superior a un año de prisión; iv) se adjuntó el mandato de detención para el caso peruano y v) no es requerido en Colombia por los hechos objeto de extradición. En ese orden, consideró que se cumplían los requisitos para emitir concepto favorable, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido y se tenga como parte de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad. 2.
De la defensa El defensor de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO refirió que rechazaba la negativa de la Corte a realizar cotejo morfológico y solicitar el registro migratorio, lo que demostraba que el requerido no estuvo en Perú para el momento de comisión de los hechos, pruebas que le fueron negadas. Lo anterior, porque le corresponde a la Sala verificar la plena identidad de la persona solicitada en extradición y CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 9 garantizar el debido proceso, dado que no estuvo en el país requirente y por ello, se debe emitir concepto desfavorable.
De otro lado, indicó que se debe analizar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues de acuerdo con el Código Penal colombiano y la legislación extranjera, ello ocurrió, dado que los hechos datan del año 2007 y «han transcurrido 18 años completos», por lo que, por dicho aspecto también se debía emitir concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. 1.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 1.2. En el presente evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Perú, es el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», suscrito por ambas naciones el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 10 1.3. El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé que: «Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro». 1.4.
Por su parte, el artículo IV del Convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: «a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito». 1.5. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, de la siguiente manera: CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 11 a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.
Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 2.
El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. (…) 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. 1.6. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 12 (ii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación).
(iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO la comisión del delito de «Tráfico ilícito de drogas- (Posesión de Clorhidrato de cocaína con fines de comercialización)» –, por hechos acaecidos el 20 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 13 de agosto de 2007, a la altura de la «cuadra 5 de la Av. Rafael Escardo Maranga distrito de San Miguel» - Perú, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que no se halla la mencionada conducta punible.
Ahora, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Frente a dicho presupuesto, debe indicar la Sala que como hace parte de las causales de improcedencia que contempla el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», la Sala lo analizará de manera detallada más adelante.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada, pues aunque registra los procesos 360677 y 691383, por los delitos de estafa y tráfico CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 14 de moneda falsificada, respectivamente, en calidad de indiciado y en estado inactivo ambos, se advierte que no se relacionan con la conducta punible por la que es pedido en extradición JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 3.
Presupuestos convencionales. 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la petición de extradición debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 15 En este caso, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud de extradición de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, el cual contiene, entre otros, la Resolución del 21 de julio de 2008, proferida por el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima, mediante la cual dispuso la apertura de la instrucción contra CARRILLO CAMPUZANO «con pasaporte Colombiano No. cc. 94456366» y emitió mandato de detención. Asimismo, la Acusación Sustancial No. 301-2008 del 13 de octubre de 2008, presentada por la Octava Fiscalía Superior de Lima contra JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO y la resolución No. 1369 del 16 de octubre de 2008, de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró reo ausente al requerido.
Se allegó, además, la copia de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008, por la Sala en mención, contra Armando Ramón Ávila Fucos (coprocesado) y se dispuso: «Reservaron el proceso contra el Reo Ausente JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, oficiándose a la autoridad CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 16 competente para su ubicación, captura y conducción a esta Superior Sala Penal».
También obra la resolución No. 537 del 6 de abril de 2011, en la que la autoridad en cita, declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia, presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. Igualmente, se cuenta con la resolución No. 639 del 17 de septiembre de 2019, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que declaró reo contumaz al requerido, «suspendiéndose los plazos de prescripción de la acción penal» y dispuso su ubicación y captura hasta que sea habido y puesto a disposición de la autoridad competente.
Asimismo, se allegó a la actuación la resolución No. 453 del 16 de septiembre de «2023 (sic)2», a través de la cual, la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima ordenó la detención preventiva con fines de extradición de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. Además, obra en la actuación la Resolución del 2 de octubre de 2024, por medio de la cual la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó 2 Año corregido mediante auto del 16 de septiembre de 2024, en el sentido de: «SE ACLARA la RESOLUCIÓN N° 453 para establecer que la fecha de su expedición es el 16/09/2024».
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 17 la extradición de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO por el delito de «Tráfico ilícito de drogas (Posesión de Clorhidrato de cocaína con fines de comercialización)» y el auto del 4 de noviembre siguiente, en el que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición activa de CARRILLO CAMPUZANO. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales Nos. 5-8- M/256 del 17 de septiembre de 2024 y 5-8-M/348 del 5 de diciembre de 2024, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 3.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país requirente es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el solicitado y aquel individuo cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Al respecto, en las Notas Verbales Nos. 5-8-M/256 del 17 de septiembre de 2024 y 5-8-M/348 del 5 de diciembre de CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 18 2024, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, nacido el 28 de noviembre de 1975, en Cali, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 94.456.366.
Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico en las diversas actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, al punto que fue declarado reo contumaz, debido a que: «tiene pleno conocimiento de la existencia del presente proceso al haber ejercido su derecho de defensa mediante escritos de fojas cuatrocientos ochenta y siete, quinientos cuatro y quinientos sesenta y seis, apersonándose al proceso, nombrando abogado defensor y señalando domicilio procesal; así mismo, se dispuso la entrega de copias de determinadas piezas procesales del proceso a efectos de que ejerza su derecho de defensa, conforme se advierte de fojas quinientos setenta y uno; y finalmente; el citado acusado ha solicitado Variación de Mandato de Detención por comparecencia»3.
Además, al momento de su captura CARRILLO CAMPUZANO se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana y un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura. 3 Resolución No. 639 del 17 de septiembre de 2019.
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 19 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada, contrario a lo manifestado por el defensor, quien solicitó la realización de una prueba morfológica, a efecto de demostrar la ajenidad del requerido en el delito endilgado por la autoridad extranjera, la cual fue negada en providencias CSJ AP2021- 2025 y CSJ AP4437-20254.
Al respecto, se le reitera a la defensa de CARRILLO CAMPUZANO que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre temas diversos a los requisitos establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», suscrito por ambas naciones en 1911 y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004» y dado que en este trámite, «no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo»5, dado que, son aspectos que puede cuestionar ante la autoridad foránea.
Por lo tanto, no se acoge el planteamiento del defensor, relativo a emitir concepto desfavorable, pues se reitera, 4 A través de la cuales, en la primera se negó la solicitud probatoria de la defensa y en la segunda se resolvió en forma negativa el recurso de reposición instaurado contra la negativa de pruebas. 5 CSJ CP056 – 2018. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 20 quedó plenamente identificado en este trámite JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. 3.3.
Condición de la doble incriminación Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido al requerido como ilícito en el país solicitante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito de doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú; y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Ahora, los hechos por los cuales la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima adelanta el proceso CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 21 penal 266-2008-0 (36299-2007-0), contra JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, fueron reseñados así: «Se incrimina al requerido JORGE ELIECER CARRILLO CAMPUZANO, que el día 20 de agosto del 2007, siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, personal policial a bordo de una patrulla policial, intervinieron a la altura de la cuadra 5 de la Av.
Rafael Escardo- Maranga distrito de San Miguel, el vehículo de placa de rodaje número TGB-718, encontrándose abordo el sentenciado Armando Ramón Ávila Fucos y el acusado JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, quienes se desplazaban en forma sospechosa, siendo así que los efectivos policiales al solicitarle a las personas antes mencionadas los documentos personales, procedieron a verificar a la central policial, si existían contra los ocupantes y el vehículo intervenido existían órdenes de capturas, resultando de que en momento en la cual la central policial informaba lo solicitado, el sentenciado Armando Ramón Ávila Fucos bajo raudamente del vehículo llevando en sus manos un maletín pequeño, por lo que fue perseguido por el efectivo policial (…), logrando capturarlo, dando ocasión a que el acusado JORGE ELIECER CARRILLO CAMPUZANO, quien se encontraba al volante del vehículo intervenido se diera a la fuga sin embargo ya le había entregado su licencia de conducir y tarjeta de propiedad del vehículo al policía antes aludido, que al ser aprehendido el sentenciado Armando Ramón Ávila Fucos se le incautó un maletín pequeño, que al efectuarse el registro respectivo contenía en su interior un envoltorio tipo “ladrillo” envuelto en cinta adhesiva color beig, conteniendo una sustancia blanquecina la misma que al ser sometida al análisis respectivo, arrojó Clohidrato de Cocaína con un peso neto de 990 gramos».
Esa conducta se encuentra descrita en el artículo 296 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: «Artículo 296º. - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (…) y otros. El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
( )" CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 22 Los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen en Colombia los tipos penales descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, así: «ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
De manera que, la conducta delictiva atribuida a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO en la República del Perú es sancionada en ese país y en Colombia con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de (1) un año, razón por la cual se cumple este requisito contenido en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición». 3.4.
Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 23 El artículo VI del «Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano» dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado «original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano», dictado por la autoridad competente con relación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Al respecto, advierte la Sala que el Gobierno del Perú allegó copia del proceso seguido contra el requerido, que registra, entre otros, la Resolución del 21 de julio de 2008, proferida por el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima, mediante la cual dispuso la apertura de la instrucción contra JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO y emitió mandato de detención. Además, la Acusación Sustancial No. 301-2008 del 13 de octubre de 2008, presentada por la Octava Fiscalía Superior de Lima contra JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO y la resolución No. 1369 del 16 de octubre de 2008, de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró reo ausente al requerido.
Así mismo, la resolución No. 639 del 17 de septiembre de 2019, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 24 Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que declaró reo contumaz al requerido y dispuso su ubicación y captura.
Igualmente, la Resolución del 2 de octubre de 2024, por medio de la cual, la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitó la extradición de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO por el delito de «Tráfico ilícito de drogas (Posesión de Clorhidrato de cocaína con fines de comercialización)» y el auto del 4 de noviembre siguiente, en el que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición activa de CARRILLO CAMPUZANO. En los referidos documentos se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos atribuidos a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, el delito que se le endilgó, las normas que lo regulan, los elementos probatorios que la sustentan y la identificación del procesado.
Lo anterior permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas, por lo que se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 4. Otras causales de improcedencia. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 25 Además de los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar;
(ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente; (iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto; (iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para considerar que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.
Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le atribuye a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO no es de naturaleza política, ni tiene connotación militar, sino ordinaria. Frente a la prescripción de la acción penal, el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría en la Nación requirente, es decir, la República del Perú, sin reparar en su configuración de acuerdo con las normas penales colombianas, contrario a lo indicado por el defensor del requerido.
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 26 En ese orden, de acuerdo con el primer inciso del artículo 80 del Código Penal peruano: «[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad». A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho término «no será mayor a veinte años».
Ahora bien, el artículo 83 prevé que el término prescriptivo se interrumpe «por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…)». No obstante, habiendo sido interrumpido, «la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción».
El extremo superior de la pena prevista para el delito de «tráfico ilícito de drogas» que la justicia peruana le atribuyó a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO es de 12 años contados a partir de la consumación del delito. Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción ordinaria se interrumpe con cualquier actuación del Ministerio Público o de la judicatura.
En estos eventos, se insiste, empieza a correr nuevamente por un plazo extraordinario, que para el caso es de 18 años —plazo ordinario de 12 años más la mitad—. Siendo así, la única comprensión posible para el asunto específico que se examina es que no ha transcurrido dicho lapso. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 20 de CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 27 agosto de 2007 y la apertura de instrucción, con la virtualidad de interrumpir la prescripción ordinaria, se dispuso en la Resolución del 21 de julio de 2008, por lo que los 18 años, a partir de dicha fecha, se cumplirían el 21 de julio de 2026, época que no concuerda con lo dicho por el representante del Ministerio Público, pues se advierte que no tuvo en consideración la interrupción. Sumado a lo anterior, el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República de Perú, dispone que en el caso de: «contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho».
De acuerdo con el expediente aportado por la Embajada de la República del Perú, mediante la Resolución No. 639 del 17 de septiembre de 2019, se declaró reo contumaz a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. Con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca, lo cual se produjo el 11 de septiembre de 2024.
Además, en la solicitud de extradición, la autoridad foránea refirió: «En el Perú el plazo de prescripción se aprecia que el tipo penal señalado en el artículo 296 segundo párrafo del Código Penal (modificado por la Ley 28002) señala una pena no menor de 6 ni CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 28 mayor de 12 años privativa de libertad, ahora bien teniendo como inicio del plazo el día de los hechos esto es el 20 de Agosto del 2007 y sumado a ello el plazo extraordinario de prescripción, la acción penal NO HA PRESCRITO; además el acusado JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO ha sido DECLARADO REO CONTUMAZ en consecuencia los plazos de prescripción se SUSPENDEN»6 (Negrilla fuera de texto).
De manera que, tampoco es procedente acceder a la petición del defensor relativa a emitir concepto desfavorable, pues como se indicó en precedencia, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas del Estado requirente (Perú), no se ha configurado. Respecto al tercer requisito, esto es, la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. Al respecto, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó el reporte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que informa que a nombre del requerido aparecen los procesos Nos. 360677 y 691383, por los delitos de estafa y tráfico de moneda falsificada, respectivamente, en calidad de indiciado y en estado inactivo, en etapa de instrucción, bajo la egida de la Ley 600 de 2000, mientras que la Dirección de Investigación en cita informó que 6 Página 6 de la Solicitud de extradición presentada el 2 de octubre de 2024, por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 29 CARRILLO CAMPUZANO solo registraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. En ese orden, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud de extradición, toda vez que los procesos que figuran en contra de CARRILLO CAMPUZANO no están relacionados con los hechos objeto de extradición y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne.
Además, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada o en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco se demostró que JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, acorde con el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia del pedido de extradición. Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 30 En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 6. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 31 desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. Igualmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 32 incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por último, el tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO solicitada al Gobierno de Colombia por la República del Perú, para que comparezca al proceso penal No. 266-2008-0 (36299-2007-0), seguido en su contra por el delito de «Tráfico ilícito de drogas (Posesión de Clorhidrato de Cocaína con fines de comercialización», por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2007.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 33 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08EFA01DA9B001A2A56BD37B489664EF14E880A3AC869B2FAFE28C061B0B951A Documento generado en 2025-08-21 CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 34