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CP187-2024(65407)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1787 de 2016Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente CP187 -2024 Radicación N° 65407 Acta 154 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano albanés KLODIAN ZAIMI, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1452 del 15 de agosto de 2023, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 2 detención provisional con fines de extradición de KLODIAN ZAIMI, ciudadano albanés identificado con la cédula de extranjería No. 963150 expedida en la República de Colombia, requerido para comparecer a juicio por los delitos de «lavado de activos y concierto para delinquir» de acuerdo con la acusación en el Caso No. 23-20098-CR- WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098- KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

La Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 27 de octubre siguiente, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. 3.

A través de Nota Verbal 2364 del 5 de diciembre de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano albanés KLODIAN ZAIMI. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 1.

Folios 13 a 14, ibídem. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 3 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso No. 23- 20098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.3. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso No. 23-20098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW), contra KLODIAN ZAIMI. 3.4.

Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Daniel M. Hansman, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de KLODIAN ZAIMI, dentro de la causa seguida en su contra. 3.5.

Certificación de Tracey S. Lanker, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia, de KLODIAN ZAIMI, y copias fieles de las mismas se Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 4 conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lanker, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.7. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 4123 del 5 de diciembre de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 5 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0048335-GEX- 10100 del 14 de diciembre de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.

Tras arribar a esta Corporación, el 19 de diciembre de 2023 fue notificado KLODIAN ZAIMI del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público el 15 de enero de 2024, para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Mediante memorial allegado a la Sala el 12 de enero de 2024, KLODIAN ZAIMI confirió poder al apoderado de confianza. 8.

Por medio de auto del 24 de enero del año en curso, se reconoció personería al apoderado de confianza del reclamado y se ordenó que, por conducto de la secretaría de la Sala, se adelantaran las gestiones respectivas para la designación de un traductor para que asistiera a KLODIAN ZAIMI en el trámite de extradición, lo anterior de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 8° de la Ley 906 de 20042. 2 El derecho de defensa implica, según la norma citada, a “Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él” Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 6 8.1. La Dirección de la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio DEAJADO24-80 del 31 de enero siguiente, manifestó la imposibilidad de hallar un traductor con conocimiento en idioma albanés, por lo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara qué idiomas habla y/o comprende el requerido en extradición. 8.2.

En respuesta a lo ordenado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de febrero de 2024, remitió copia del informe No. GS- 2024-/JINJU-GESIN por medio del cual un funcionario adscrito al Grupo de Investigaciones Interagencial de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional dejó constancia que el acta de notificación de derechos del detenido le fue notificada a KLODIAN ZAIMI en español, y que, una vez se le había indagado acerca de sus derechos como persona capturada, «manifestó que sí, aportando el abonado celular (…) donde nos comunicamos y pudimos tomar contacto con la señora (…), quien manifestó ser la esposa del señor ZAIMI KLODIAN, y el momento (sic) en que sostuvieron conversación vía telefónica entre los dos, se observó que se comunicaban en el idioma Inglés y Español». 9.

Mediante memorial allegado a la Sala el 9 de febrero de 2024, el apoderado de confianza informó que KLODIAN ZAIMI manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 7 10. Como dicho anuncio no fue allegado con la solicitud formal donde el requerido exprese su intención de acogerse al trámite en mención, tal y como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 19 de febrero siguiente se requirió a KLODIAN ZAIMI para que manifestara su intención de acogerse al procedimiento simplificado.

En el mismo auto se requirió a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite con la obligación de aportar, además, copia de las decisiones emitidas. 11.

En relación con lo solicitado en auto del 19 de febrero de 2024 se obtuvieron las siguientes respuestas: 11.1. KLODIAN ZAIMI, a través de memorial del 1 de marzo de 2024, expresó su pretensión de acogerse al trámite de extradición simplificada. 11.2. Oficio No. 20240109793/ARAIC-GRUCI 1.9 de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía nacional del 20 de marzo del año en curso, donde se indicó que contra el ciudadano pedido en extradición no se registran requerimientos judiciales distintos al de este trámite.

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 8 11.3. Mediante informe secretarial del 21 de marzo de 2024, se allegó oficio No. 20241700020311 suscrito por una funcionaria de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el que informó que a nombre del requerido figura una investigación por el delito de constreñimiento ilegal cuyo estado es inactivo. 11.4.

En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público mediante memorial allegado el 21 de marzo de 2024, informó que requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 12.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 9 CONSIDERACIONES 1. Trámite de extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano albanés KLODIAN ZAIMI. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Delegado de Intervención 1.

Primero para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con KLODIAN ZAIMI. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 10 Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.

Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

De conformidad con lo anterior, la Sala debe verificar: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 11 validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Adicionalmente, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena en 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», del 15 de noviembre de 2000, son mecanismos internacionales que orientan la emisión del concepto. 3.

Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política establece: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3.1 En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 3.2.

Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que los punibles de «lavado de Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 12 activos y concierto para delinquir» que son objeto de la solicitud, no ostentan la connotación de delitos políticos. Se trata de infracciones al ordenamiento jurídico penal de carácter ordinario.

En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 4. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 4.1. En este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura una investigación por el delito de constreñimiento ilegal cuyo estado es inactivo, y, por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 13 informaron que KLODIAN ZAIMI no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne. 4.2.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.

Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5. Validez formal de la documentación aportada al trámite El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 14 Tanto los Estados Unidos de América3 como la República de Colombia4 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º).

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, Sean T. McLaughlin, para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 15 Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso No. 23-20098-CR- WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098- KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra KLODIAN ZAIMI, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legitimación de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 6.

Plena identidad de la persona requerida en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en la nación reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 16 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal 2364 del 5 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de KLODIAN ZAIMI, nacido el 23 de enero de 1988 en Albania, titular de la cédula de extranjería No. 963150 expedida en la República de Colombia. Persona a la que se refiere la acusación en el Caso No. 23-20098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW) dictada el 2 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Ahora bien, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, al momento de su captura se identificó con la cédula de extranjería No. 963150 expedida por la República de Colombia. Igualmente, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de la tarjeta de preparación de la referida cédula de extranjería y determinó que son coincidentes.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 17 7. Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La acusación en el Caso No. 23-20098-CR- WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098- KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 18 Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 8. La doble incriminación de las conductas imputadas en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 19 Pues bien, la acusación dictada el 2 de marzo de 2023, Caso No. 23-20098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW), contra KLODIAN ZAIMI, se formuló por los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: (…) CARGO 5 Comenzando al menos en junio de 2022 o alrededor de ese fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe” y KLODIAN ZAIMI alias “Albano”, alias “Albanian”, a sabiendas y voluntariamente se unieron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, para realizar a sabiendas una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal e internacional implicando bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, declarada por un individuo que actuaba bajo la dirección de un funcionario federal autorizado y con su aprobación, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intención de ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de los bienes que se piensa que son ganancias de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la actividad ilícita especificada consistió en importar, distribuir, vender y de otro modo comerciar con una sustancia controlada, punible en virtud de las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 20 Todo ello en violación de lo dispuesto en la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 6 El 2 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe” y KLODIAN ZAIMI alias “Albano”, alias “Albanian”, intentaron a sabiendas realizar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal e internacional y que incluía bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, representados por una persona que actuaba bajo la dirección y con la aprobación de un funcionario federal autorizado, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intención de ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de bienes que se creía que eran ganancias de dicha actividad ilegal especificada.

Se alega además que la actividad ilícita especificada se representó como importar, distribuir vender y de otro modo comerciar con una sustancia controlada, punible con arreglo a las leyes de los Estados Unidos y Colombia. En contravención de las secciones 1956(a)(3)(B) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos. CLÁUSULAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1.

Los alegatos de esta acusación formal se reafirman y por esta referencia se incorporan en su totalidad con el objetivo de indicar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los cuales los acusados HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe” y KLODIAN ZAIMI, alias “Albano”, alias “Albanian”, tienen un interés. 2.

Al ser declarados culpables de cualquier violación de las Secciones 959(a) y 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos, según se indica en esta acusación formal, HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba” y DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe”, cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos todo bien que Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 21 constituya, o se derive de cualquier ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación y todo bien que el acusado haya utilizado o haya intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación. 3.

Al ser condenados por cualquier violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tal y como se alega en esta acusación formal HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe” y KLODIAN ZAIMI, alias Albano”, alias “Albanian”, cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos de América, de conformidad con la sección 982(a)(1) del Título 18, Código de los Estados Unidos, todo bien, inmueble o personal, implicado en dicho delito, o cualquier bien que pueda ser identificado con dicho bien.

Todo ello de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el procedimiento establecido en la sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, según se incorpora por la Sección 982(b)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

En la nota verbal 1452 del 15 de agosto de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó «el arresto provisional y detención con fines de extradición» de KLODIAN ZAIMI, señalando que: “Aproximadamente comenzando en febrero del 2022, una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos (DTMLO, por sus siglas en inglés) responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para su importación final a los Estados Unidos y remitir las ganancias de las ventas de cocaína en los Estados Unidos de vuelta a Colombia.

Aproximadamente desde marzo del 2022 hasta septiembre del 2022, una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades de aplicación de la ley y un oficial de policía encubierto (UC, por sus siglas en inglés) realizaron varias reuniones y llamadas telefónicas grabadas legalmente con miembros de la DTMLO para hablar de la posibilidad de obtener aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína de la DTMLO, para importación final a los Estados Unidos.

La CS, el UC, y los miembros de la DTMLO también hablaron sobre Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 22 cómo lavar los ingresos de las ganancias de los 1.000 kilogramos de regreso a Colombia. La investigación identificó a ZAIMI y a otras dos personas (CC-1 y CC-2) como miembros de la DTMLO, y que ZAIMI trabajaba como un lavador de dinero para la DTMLO.

En junio del 2022, la CS se reunió con ZAIMI y CC-1 en Cali, Colombia, donde hablaron sobre cómo lavar el dinero de la DMTLO para comenzar a pagar la transacción de 1.000 kilogramos planeada. Después de la reunión, ZAIMI, CC-1 y CC-2 ordenaron a la CS que entregara aproximadamente US$ 100.000 dólares estadounidenses a otro cómplice en el sur de Florida, como pago inicial por la transacción planificada de 1,000 kilogramos.

ZAIMI actuó como asesor financiero de la organización ilícita y pagó por las drogas ilícitas. El caso en contra ZAIMI se basa en evidencia de varias fuentes, incluyendo grabaciones obtenidas legalmente, el testimonio de testigos, y evidencia física”. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel M. Hansman, se indicó: (…) 8.

Desde aproximadamente marzo de 2022 hasta septiembre de 2022, una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público y un agente de policía encubierto (UC, por sus siglas en inglés) que fue presentado como el asociado de la CS en el cartel llevaron a cabo varias reuniones y llamadas telefónicas grabadas legalmente con miembros de la DTMLO para hablar sobre la posible obtención de aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína de la DTMLO, para su importación final a los Estados Unidos.

La CS, el UC y los miembros de la DTMLO también hablaron sobre cómo lavar las ganancias de la transacción de 1.000 kilogramos de cocaína de vuelta a Colombia. La investigación identificó a LEDEZMA NARVÁEZ, FRANCO ARRIETA y ZAIMI como miembros de la DTMLO. (…) 14. El 4 de junio de 2022, la CS llevó a cabo una reunión, que fue legalmente grabada en audio y vídeo, con LEDEZMA NARVÁEZ y ZAIMI en Cali, Colombia.

Durante la reunión, ZAIMI indicó que Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 23 podía lavar las ganancias del tráfico de drogas de CS y que quería comenzar con $50,000 dólares estadounidenses, que estarían separados y aparte de las ganancias de los siete kilogramos de la transacción del 2 de mayo de 2022. ZAIMI indicó que su cuota por lavado de dinero era del 15 por ciento y que tenía un socio colombiano 6 (CC-1) en Miami, Florida, quien podría asistirlo con el lavado de las ganancias del tráfico de drogas de la CS.

El CS y ZAIMI también hablaron en general sobre el transporte de los kilogramos de cocaína. ZAIMI dijo a la CS que tenía contactos en Europa que podían transportar kilogramos de cocaína por avión. 15. El 26 de julio de 2022, la CS llevó a cabo una reunión, que fue legalmente grabada en audio y vídeo, con el CC-1 en Miami, Florida, después de que ZAIMI pusiera en contacto a la CS con CC- 1.

La CS dijo al CC-1 que la CS había comprado previamente kilogramos de cocaína a individuos en Colombia y necesitaba a alguien para lavar las ganancias de la venta de la cocaína, así como ganancias futuras. El CC-1 indicó que podía lavar las ganancias de la droga a través de criptomoneda. Según el CC-1, una vez que recibiera las ganancias de la droga, compraría criptomoneda y la CS recibiría el pago en Colombia.

Posteriormente, durante una llamada telefónica legalmente grabada, la CS y el CC-1 acordaron comenzar con $100,000 dólares estadounidenses como pago inicial para la transacción prevista de 1,000 kilogramos de cocaína con LEDEZMA NARVÁEZ y FRANCO ARRIETA mencionada anteriormente, y que estos fondos se lavarían a través de criptomoneda y serían accesibles para la CS en Colombia.

Transacción de lavado de dinero del 2 de agosto de 2022 16. El 2 de agosto de 2022, la CS llevó a cabo una reunión, que fue grabada legalmente en audio y vídeo, con el CC-1 en el condado de Broward, Florida. El objetivo de la reunión era proporcionar al CC-1 $100,000 dólares estadounidenses procedentes de supuestas ganancias del tráfico de drogas que el CC-1 acordó lavar a través de criptomoneda.

Cuando el CC-1 llegó a la reunión, el CC-1 y la CS fueron a la parte trasera del vehículo de la CS y la CS abrió el maletero, que contenía $100,000 dólares estadounidenses en supuestas ganancias del tráfico de drogas. El CC-1 inspeccionó el dinero, que se encontraba en una bolsa de lona negra. El CC-1 introdujo el dinero en su vehículo y se marchó. Inmediatamente después, las autoridades del orden público detuvieron y aprehendieron al CC-1, e incautaron los $100,000 dólares estadounidenses.

El mismo día, después de la incautación del dinero, la CS realizó una llamada telefónica, que fue legalmente grabada, a FRANCO ARRIETA para expresarle la preocupación por la incautación. FRANCO ARRIETA dijo a la CS que FRANCO ARRIETA podría proporcionar 52 kilogramos de cocaína como compensación por las ganancias incautadas. ZAIMI también llamó a la CS y expresó sus condolencias por la incautación, y esa llamada también fue legalmente registrada.

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 24 Venta de 52 kilogramos de cocaína el 10 de agosto de 2022 17. Después de la incautación de dinero del 2 de agosto de 2022 mencionada arriba, la CS, LEDEZMA NARVÁEZ, y FRANCO ARRIETA participaron en una variedad de comunicaciones telefónicas, que fueron legalmente grabadas, con respecto a los $100,000 dólares estadounidenses que faltaban y cómo compensarían a la CS.

LEDEZMA NARVÁEZ y FRANCO ARRIETA dijeron a la CS que ZAIMI les pagaría $100,000 dólares estadounidenses como resultado de la incautación, y posteriormente confirmaron que ZAIMI había proporcionado dicho pago. En lugar de cobrar los $100,000 dólares estadounidenses de LEDEZMA NARVÁEZ, FRANCO ARRIETA y ZAIMI, la CS negoció la obtención de otro cargamento de cocaína que sería vendido en Miami, Florida.

El 8 de agosto de 2022, LEDEZMA NARVÁEZ informó a la CS que los kilogramos de cocaína estaban listos y le envió una fotografía de los kilogramos de cocaína sin envolver. LEDEZMA NARVÁEZ confirmó que 52 kilogramos estarían listos para su entrega el 10 de agosto de 2022. La CS informó a LEDEZMA NARVÁEZ y FRANCO ARRIETA que la UC recogería el envío. Ahora bien, los cargos endilgados a KLODIAN ZAIMI y a otros fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a saber: categorías I, II, III, IV y V...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consisten en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 25 que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o cualquier producto químico categorizado, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia máxima de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que –... (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— ( (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa tal transgresión será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años ni mayor que cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de delito y concierto para delinquir Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 26 Toda persona que haga la tentativa o se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto.

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios (a)(3) Quienquiera que, con la intención—... (B) de ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad o el control de bienes que se piense que son las ganancias de una actividad ilegal especificada;... realice o intente realizar una transacción financiera que comprenda bienes representados como ganancias de actividades ilícitas especificadas, o bienes utilizados para llevar a cabo o facilitar actividades ilícitas especificadas, será multado de conformidad con este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o recibirá ambas penas.

Para fines de este párrafo y del párrafo (2), el término “representados” significa cualquier declaración hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección de un funcionario federal autorizado, o con su aprobación, para investigar o procesar contravenciones de esta sección.... (c)(7) el término “actividad ilícita especificada” significa—...

(B) respecto a una transacción financiera que ocurriera completa o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que trate de— (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (conforme se define el término para efectos de la Ley de Sustancias Controladas)... (h) Cualquier persona que se una en un concierto para cometer algún delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Complicidad (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por esa misma persona o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal.

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 27 Sección 3282 del Título 18 Código de los Estados Unidos. Delitos no Capitales (a) En General. – Salvo que se estipule expresamente lo contrario por la ley, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada o sancionada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se encuentre la acusación o se instituya la información dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Extinción de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una violación de lo dispuesto en este subcapítulo o en el subcapítulo II de este capítulo punible con encarcelamiento por más de un año, cederá a los Estados Unidos, por extinción de derecho de dominio, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) cualquier bien que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;

(2) cualquier bien de la persona utilizado o que se haya previsto utilizar, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención...; El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, ordenará la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos con respecto a todos los bienes de la persona descritos en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que obtenga utilidades u otras ganancias de un delito podrá ser multado por un monto de no más del doble de las utilidades u otras ganancias brutas...;

(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado — (A) no se puede localizar luego de realizar la diligencia debida; (B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en poder de un tercero;

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 28 (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio con respecto a cualquier otro bien del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal Lo dispuesto en la sección 853 de este título, relacionado con la extinción de dominio por causa penal, se aplicará en cada respecto a una contravención de lo dispuesto en este subcapítulo punible con una pena de prisión de más de un año. Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal (a)(1) El tribunal, al imponer una sentencia a una persona condenada por un delito en transgresión de lo dispuesto en la sección 1956 … de este título, ordenará que la persona ceda por extinción de dominio a los Estados Unidos todo bien, inmueble o mueble, comprendido en tal delito, o cualquier bien que se pueda identificar con dicho bien....

(b)(1) La extinción del dominio de bienes conforme a esta sección, incluso cualquier incautación y disposición de bienes, así como cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se regirá por las disposiciones de la sección 413 (salvo la subsección (d) de esa sección) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 853 del Título 21 del Código de los EE.

UU.)....” Dichas conductas guardan identidad con lo descrito en los artículos 323, 324, 340 y 376-modificados por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 y 19 de la Ley 1121 de 2006, 11 y 42 de la Ley 1453 de 2011, 11 y 12 de la Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 29 Ley 1762 de 2015, 13 de la Ley 1787 de 2016 y 5º de la Ley 1908 de 2018-, del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias Especificas de Agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 30 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Debe aclarar la Corte que los hechos y pruebas narradas en el expediente se ajustan también al delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal, así: Artículo 376. Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 31 de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Sin embargo, al reclamado le fueron atribuidos por la autoridad foránea, exclusivamente, los cargos de violación de la sección 1956 (a)(3) y (B) (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, «ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad o el control de bienes que se piense que son ganancias de una actividad ilegal especificada;

(…) cualquier persona que se una en un concierto para cometer algún delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas sanciones que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1787_2016.html#13 Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 32 aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue objeto de concierto», que se refieren a los injustos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir.

Confrontados los supuestos referidos en el indictment y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas atribuidas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras a KLODIAN ZAIMI corresponden a tipos penales que tienen prevista, en Colombia, pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Por otro lado, es necesario señalar que, aunque la acusación dictada el 2 de marzo de 2023, Caso No. 23-20098- CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr- 20098-KMW), incluye la cláusula de «extinción de dominio» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 33 Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 9.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano albanés KLODIAN ZAIMI formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Bogotá, para que responda por los cargos de «lavado de activos y concierto para delinquir» contenidos en la acusación dictada el 2 de marzo de 2023, Caso No. 23-20098-CR- WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098- KMW), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 9.1 Condicionamientos.

Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano albanés, deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua. De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta.

Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 34 Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a la República de Albania, por medio de su embajada, que KLODIAN ZAIMI, quien es ciudadano de dicho país, será extraditado a los Estados Unidos de América.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0BF8BF116850CD217A52C996A9313BF941E1B2916A62CC103C585115ECBFC7E Documento generado en 2024-07-03 Extradición nº interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 36