CUI 11001020400020210227700 Radicado interno Nro. 60529 Extradición Ahcene Mabrouk FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP187-2023 Radicación nº 60529 Aprobado según acta n° 159 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano francés AHCÈNE MABROUK, efectuada por el Gobierno de la República de Francia. II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 20210500566/SSI/SB/MAS del 19 de octubre de 2021[footnoteRef:1], la embajada de la República de Francia solicitó la extradición del ciudadano AHCÈNE MABROUK identificado con pasaporte nº 12CA24389 expedido en Francia, en atención a los procesos que se describen a continuación: [1: Folio 25, carpeta 2021-2015 (título unidad de conservación)] Tribunal Judicial de Marsella Nro. de Fiscalía Nro. de Instrucción Delitos 20339000081[footnoteRef:2] [2: Folios 26-30, ibídem.] C20/00004 (Investigación en curso) - Asesinato en banda organizada, participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen. - Robo. - Receptación en banda organizada de bienes derivados de un robo. - Destrucción en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas. - Receptación en banda organizada de bienes derivados de un delito. 1900900246[footnoteRef:3] [3: Folios 27 y 28, ibídem.] 919/00001 (Se emitió sentencia de condena el 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Penal de Marsella) - Transporte no autorizado de estupefacientes. - Detención no autorizada de estupefacientes. - Oferta o cesión no autorizada de estupefacientes. - Adquisición no autorizada de estupefacientes. 19072284[footnoteRef:4] [4: Folios 35-39 carpeta adjunta (2021-215)] 19/01 (Investigación en curso) - Asesinato premeditado o en banda organizada. - Intento de asesinato premeditado en banda organizada. - Participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen en banda organizada. - Destrucción o deterioro en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas - Adquisición y detención ilícitas en reunión de material de guerra, arma, munición o elementos esenciales de la categoría A. - Transporte prohibido de arma, elemento de arma o munición de la categoría A por al menos dos personas que actúen como autores o cómplices. - Adquisición y detención ilícitas en reunión de arma, munición o elemento esencial de la categoría B. - Transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o elementos esenciales de la categoría B por al menos dos personas. - Uso de placas o inscripciones falsas en un vehículo. - Receptación de robo. 3.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de AHCÈNE MABROUK, mediante Resolución del 21 de octubre de 2021[footnoteRef:5]. La detención del ciudadano francés se produjo el 13 de octubre del mismo año en la vía pública de la Isla de San Andrés, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol nºA-7725/9-2021, publicada el 16 de septiembre de 2021, por solicitud de la República de Francia. [5: Folios 2-7, carpeta adjunta (2021-215)] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI-21-025550 del 20 de octubre de 2021, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Francia se encuentra vigente la (i) «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850; (ii) la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (iii) la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. 5.
Posteriormente, la representación diplomática del Estado requirente allegó la Nota Verbal No. 2021-0512488/SSI/SB/MAS del 27 de octubre de 2021 y adjuntó los siguientes documentos emitidos por el vicepresidente a cargo de la instrucción en el Tribunal Judicial de Marsella: i) Procedimiento criminal 919/00001 (Nro. de Fiscalía 1900900246), orden de aprehensión del 16 de febrero de 2021, contra el requerido por las conductas punibles de « Transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes y adquisición no autorizada de estupefacientes», sentencia del Tribunal de Marsella del 28 de mayo de 2021, textos de prevención y de represión y relativos a la prescripción de la pena y el decreto del 22 de febrero de 1990. ii) Procedimiento criminal 19/01 (Nro. de Fiscalía 19072284), en el que se allegó copia de la orden de detención emitida el 2 de septiembre de 2021, contra el requerido por los delitos de « asesinato premeditado en banda organizada; intento de asesinato en banda organizada, participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la reparación de un crimen en banda organizada, destrucción o deterioro en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, adquisición y detención ilícitas en reunión de material de guerra, arma, munición o elementos esencial de la categoría A, transporte prohibido de arma, elemento de arma o munición de la categoría A por al menos dos personas que actúen como autores o cómplices, adquisición y detención ilícitas en reunión de arma, munición o elemento esencial de la categoría B, transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o elementos esenciales de la categoría B por al menos dos personas, uso de plazas o inscripciones falsas de un vehículo, receptación de robo», textos de prevención y de represión y relativos a la prescripción de la pena y ficha de datos. iii) Procedimiento criminal C20/00004 (Nro. de Fiscalía 2033900081), con orden de detención del 3 de septiembre de 2021, por « asesinato en banda organizada; participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen, robo, receptación en una banda organizada de bienes derivados de un robo, la destrucción en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, receptación en una banda organizada de bienes derivados de un delito», textos de prevención y de represión y relativos a la prescripción de la pena y ficha de datos. 6.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD OFI21-00040601-GEX-1100[footnoteRef:6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [6: Archivo titulado MJD OFI21-00040601, expediente digital.] 7. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a AHCÈNE MABROUK la designación de apoderado; y, con proveído del 17 de noviembre de esa anualidad, le fue reconocida personería para actuar a la defensora de confianza determinada por él; asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
Con providencia del 8 de junio de 2022, la Sala accedió a la petición realizada por el representante del Ministerio Público, y en aras de verificar una posible vinculación del requerido a trámites judiciales en Colombia, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara si AHCÈNE MABROUK ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, precisara el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 9.
Finalmente, mediante auto del 8 de julio del 2022, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición; y sugirió se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de AHCÈNE MABROUK. 11.
La defensa guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. Aspectos generales sobre la extradición 12.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 12.2.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 12.3.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 13.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por la República de Francia 13.1. El artículo 35 de la Constitución Política establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Aspectos de los cuales en el caso concreto procede valorar el segundo, toda vez que el ciudadano solicitado en extradición es de nacionalidad francesa. 13.2. En el mismo sentido, el artículo 10° del Convenio Para la Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 9 de abril de 1850, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 13.3.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 13.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 14.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 14.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los instrumentos internacionales aplicables son la « Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita el 9 de abril de 1850, « La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. 14.2.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 14.2.1.
Validez formal de los documentos aportados 14.2.1.1. El artículo 3° de la Convención para la Reciproca Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 14.2.1.2.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, relacionada en el numeral 5º del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas y debidamente apostillados. 14.2.1.3. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 14.2.2.
Plena identidad de la persona solicitada 14.2.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 14.2.2.2.
El Gobierno de la República de Francia solicitó la entrega del ciudadano francés AHCÈNE MABROUK, portador del pasaporte 12CA24389, nacido el 12 de agosto de 1987 en Marsella (Francia). 14.2.2.3. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.[footnoteRef:7] [7: Folio. 9, carpeta principal. ] 14.2.2.4.
Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 13 de octubre de 2021, «existe correspondencia entre las impresiones decadactilares que se hallan plasmadas en la tarjeta de reseña decadactilar descrita en el ítem 8.1., con las impresiones dactilares de la Notificación Roja de INTERPOL número A-7725/9-2021 con datos MABROUK AHCENE, pasaporte número 12CA24389». [footnoteRef:8] [8: Folio 15, ibídem.] 14.2.2.5.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno Francés, por consiguiente, también se cumple este requisito. 14.2.3. La doble incriminación de las conductas imputadas 14.2.3.1. El artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega; las cuales se describen así: «Artículo 2º.
Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2º. Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 3º. Incendio. 4º. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. 6º.
Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7º. Fabricación o emisión de moneada falsa. 8º. Fabricación o emisión de papel moneda falso y alteración de moneda. 9º. Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º.
Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público o de individuos particulares. 11º. Falso testimonio y sobornación de testigos.» 14.2.3.2. De otra parte, tal como lo mencionó el Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta procedente dar aplicación al inciso 1° del artículo 3° y a los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establecen:
ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
(…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 14.2.3.3. Finalmente, el Ministerio indicó que, en el asunto es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, que dispone, en sus artículos tercero (numeral 1º) y sexto (numerales 1º y 2º), lo siguiente: Artículo 3-.
Delitos y sanciones. 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
(…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o circunstancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. Artículo 6-.
Extradición. 1-. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. 2-. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes… 14.2.3.4.
En el asunto, la solicitud de extradición de AHCÈNE MABROUK se fundamenta en tres órdenes de detención emitidas por el Tribunal Judicial de Marsella, en desarrollo de los procesos (i) 919/00001 ( Nro. de Fiscalía 1900900246), (ii) 19/01 (Nro. de Fiscalía 19072284) y (iii) C20/00004 (Nro. de Fiscalía 2033900081), cuyos fundamentos fácticos consisten en lo siguiente: 1.
Procedimiento Penal 919/00001 (Nro. de Fiscalía 1900900246). Orden de arresto del 16 de febrero de 2021. Exposición de los hechos: «Ahcène MABROUK apodado “DSK” fue condenado por el Tribunal Penal de Marsella a 10 años de prisión por su participación entre el 1º de noviembre de 2018 y el 24 de junio de 2019 en el tráfico de estupefacientes en la Cité de La Busserine en Marsella (Francia) como jefe de la red, temido por sus colegas encargados de la logística, del suministro de la red, destinatario de los informes de la actividad de la red por parte de sus gerentes de terreno. El Tribunal basó su culpabilidad en, entre otras cosas, las escuchas telefónicas, las incautaciones realizadas durante los registros y las declaraciones de los co-condenados».
Delitos: «Transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes y adquisición no autorizada de estupefacientes». Sobre el procedimiento: El 28 de mayo de 2021, MABROUK fue condenado en ausencia por sentencia del Tribunal Penal de Marsella (Francia), notificada al Ministerio Público de ese país el 17 de septiembre de 2021 a diez años de prisión. Extracto de la sentencia: «A finales del año 2018, la policía judicial recibió información de diversos servicios policiales y también fuentes anónimas sobre un tráfico de estupefacientes relativos a la venta de cannabis, cocaína y heroína en dos puntos de venta ubicados en el corazón de la Busserine, el primero llamado “plan del césped”, cerca del estadio y el segundo llamado plan de la guardería cerca de la guardería municipal.
El plan de cocaína por sí solo aportaría más de 10.000 € al día y estaría bajo la responsabilidad de Y.B. (…) otras informaciones relataban una lucha por el control de estos dos puntos de venta entre un grupo de traficantes oriundos principalmente de la Busserine y otro equipo de traficantes de los Flamants, ubicados cerca de la zona». 2.
Procedimiento Penal 19/01 (Nro. de Fiscalía 19072284). Orden de arresto del 2 de septiembre de 2021. Exposición de los hechos: « El 12 de marzo de 2019, alrededor de las 20h45, un comando encapuchado y armado con fusiles de asalto atacó un vehículo Renault Captur en la Cité de la Busserine, Marsella (Francia). El pasajero, Fateh Rahrah, fue gravemente herido por balas sobre todo en la espalda, su pronóstico vital estaba comprometido.
El certificado médico inicial que le afectaba mencionaba, entre otras cosas, heridas de bala en la espalda, lesiones renales, una fractura en la espalda y fijaba la duración de la incapacidad temporal total para el trabajo en 120 días. Kamen Rahrah, conocido como “Komo” fue herido de muerte, la autopsia posterior de su cuerpo reveló al menos nueve proyectiles principalmente en la cabeza y pecho.
Los autores huyeron entonces en un vehículo Peugeot, encontrado carbonizado en Aix-les-Milles a las 21 horas. Los hallazgos en este vehículo revelaron en el maletero un cargador de armas automáticas vacío, así como dos juegos de placas de matrícula (BG-491-RE y CV-630-VH). Estaba falsamente chapado y su número de serie correspondía al registro BN-945-HJ declarado robado desde el 02 de octubre de 2018 en Lyon.
Como parte de una investigación judicial distinta abierta principalmente por el cargo de asesinato en banda organizada, un sistema de sonorización instalado en un vehículo Renault Kangoo estableció que el 12 de marzo de 2019, sus ocupantes evocaron un proyecto criminal inminente del que “Komo” sería el objetivo y del que parecían ser los futuros perpetradores.
Uno de los individuos decía llamarse “Ahcene”. También se grabaron sonidos metálicos de traqueteo que evocaban manipulaciones de la recamara de armas. Los protagonistas también evocaron un bidón de gasolina en el vehículo y se quejaron de olores a acetona». Delitos: « (i) Asesinato premeditado en banda organizada; (ii) intento de asesinato en banda organizada, (iii) participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la reparación de un crimen en banda organizada, (iv) destrucción o deterioro en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, (v) adquisición y detención ilícitas en reunión de material de guerra, arma, munición o elementos esencial de la categoría A, (vi) transporte prohibido de arma, elemento de arma o munición de la categoría A por al menos dos personas que actúen como autores o cómplices, (vii) adquisición y detención ilícitas en reunión de arma, munición o elemento esencial de la categoría B, (viii) transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o elementos esenciales de la categoría B por al menos dos personas, (ix) uso de placas o inscripciones falsas de un vehículo, (x) receptación de robo».
Sobre el procedimiento: El 2 de septiembre de 2021, la Sra. Audrey TRANOUEZ, vicepresidenta encargada de la investigación en el Tribunal Judicial de Marsella, emitió orden de arresto contra AHCENE MABROUK. 3. Procedimiento Penal C20/00004 (Nro. de Fiscalía 2033900081) orden de detención emitida el 3 de septiembre de 2021. Exposición de los hechos y delitos: Asesinato en banda organizada: «Por haber en ISTRES, en la jurisdicción de la JIRS MARSEILLE, el 23 de junio de 2019, en todo caso en el territorio nacional y dentro de un plazo no amparado por la prescripción, asesinado voluntariamente a Sophiane SID SAYAH, con la circunstancia de que los hechos fueron cometidos por varias personas que actuaban en banda organizada».
Participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen. «Por haber en Marsella, Istres, en el departamento de Bouches-du-Rhone, en la jurisdicción de la JIRS MARSEILLE, en el año de 2019 y hasta el 23 de junio de 2019, en todo caso en el territorio nacional y dentro de un plazo no amparado por la prescripción, participado en un grupo formado o en un acuerdo establecido teniendo en vista la preparación, caracterizada por uno hechos materiales, de un crimen, en este caso el asesinato en banda organizada de Sophiane SID SAYAH.
Robo «Por haber en Aix en Provence, en el departamento Bouches-du-Rhone, en la jurisdicción de la JIRS MARSEILLE, entre el 22 y el 23 de abril de 2019, en todo caso en el territorio nacional y dentro de un plazo no amparado por la prescripción, sustraído fraudulentamente un vehículo RENAULT Megane matrícula CH-416-RZ pertenecientes a Stephane SPITZ.
Receptación en una banda organizada de bienes derivados de un robo «Por haber en Aix en Provence, en el departamento Bouches-du-Rhone, en la jurisdicción de la JIRS MARSELLA, entre el 22 de abril y 24 de junio de 2019, en todo caso en el territorio nacional y dentro de un plazo no amparado por la prescripción, receptado deliberadamente un vehículo RENAULT Megane matrícula CH-416-RZ que sabía que provenía de un robo cometido en perjuicio de Stephane SPITZ con esta circunstancia de que los hechos se cometieron en banda organizada».
Destrucción en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas «Por haber en Istres, el 23 de junio de 2019, en la jurisdicción del JIRS Marsella, todo caso en el territorio nacional y dentro de un plazo no amparado por la prescripción, destruido el vehículo RENAULT Megane matrícula CA-228-LQ en perjuicio de Tarik MEKKI, por efecto de un incendio, con esta circunstancia de que los hechos se cometieron en banda organizada».
Receptación en una banda organizada de bienes derivados de un delito « Por haber en Marsella, Istres, en el departamento Bouches-du-Rhone, en la jurisdicción de la JIRS MARSELLA, entre el 21 y el 23 de junio de 2019, receptado deliberadamente un vehículo RENAULT Megane matrícula CA-228-LQ que sabía que provenía de un robo cometido entre el 21 y el 22 de junio de 2019 en Marsella en perjuicio de Tarik MEKKI, con esta circunstancia de que los actos de receptación se cometieron en banda organizada». 14.2.3.5.
De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Artículo 222-37 El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes se castigarán con diez años de prisión y una multa de 7.500.000,00 euros.
Se castigarán con las mismas penas los hechos de facilitar, por el medio que sea, el uso ilícito de estupefacientes, de solicitar la entrega de estupefacientes mediante falsas recetas o las expedidas por favoritismo, o de entregar estupefacientes por exhibición de dichas recetas con conocimiento de su carácter engañoso o favorecedor. Artículo 222-41 A efectos de lo dispuesto en la presente sección, constituyen estupefacientes las sustancias o las plantas clasificadas como estupefacientes en virtud del artículo L. 5132-7 del código de salud pública.
Artículo 222-44 1-Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en las secciones 1 a 4 del presente capítulo se exponen a las penas complementarias siguientes (…) 2-La prohibición de poseer o de llevar un arma sujeta a la expedición de un permiso durante un periodo de hasta cinco años; 3-La suspensión del permiso de conducir durante un periodo de hasta cinco años, pudiendo esta suspensión limitarse a la conducción fuera de la actividad profesional; en los casos previstos en los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la suspensión no podrá aplazarse, ni siquiera de forma parcial, ni limitarse a la conducción fuera de la actividad profesional; en los casos previstos en los puntos 1º a 6° y en el último párrafo de los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la duración de esta suspensión puede ser de hasta diez años; 4-La cancelación del permiso de conducir con prohibición de solicitar la expedición de un nuevo permiso durante un periodo de hasta cinco años; 5- La confiscación de uno o de varios vehículos propiedad del condenado; 6- La confiscación de una o de varias armas que sean propiedad del condenado o de las que tenga la libre disposición; 7- La confiscación de la cosa que haya servido para cometer la infracción o que estuviera destinada a cometerla o de la cosa que sea su resultado (…) Artículo R5132-84 – La producción, fabricación, transporte, importación, exportación, tenencia, oferta, cesión,y adquisición o empleo de sustancias o preparaciones de plantas o partes de plantas que figuren en las tablas de la Convención Única de 30 de marzo de 1961 sobre Estupefacientes o del Convenio de 21 de febrero de 1971 sobre Sustancias Sicotrópicas, así como los productos que contienen este tipo de sustancias o preparaciones, plantas o partes de plantas pueden ser prohibidos a propuesta del director general de la Agencia nacional de seguridad medicamentos y productos de salud, por orden del ministro de sanidad y, en caso de que la prohibición esté relacionada con la importación o la exportación, por orden del ministro de competente en aduanas.
Se prohíben los actos, comerciales o no, relacionados con estos productos. Artículo L.3 1 2-3 del Código de la Seguridad Interior Francés. Se le prohíbe la adquisición y la tenencia de armas, de municiones y de sus componentes de las categorías A, B, y C: 1° Las personas cuyo boletín Nº 2 de antecedentes penales tenga una mención de condena por uno de los delitos siguientes: -homicidio, asesinato o envenenamiento tipificados en los artículos 221-1 y siguientes del código penal francés; -tortura o actos de barbarie tipificados en los artículos 222-1 y siguientes del mismo código; -violencias voluntarias tipificadas en los artículos 222·7 y siguientes de dicho código; -explotación de venta de vendedores ambulantes tipificado en el artículo 225-12-8 del mismo código (…) -tráfico de estupefacientes tipificado en los artículos 222-34 a 222-43-1 del mismo código;(…) -receptación de robo o de extorsión tipificado en los artículos 321-1 a 321-5 del mismo código.
Artículo L312-4-3 del Código de Seguridad Interior Francés: Está prohibido: 1º La adquisición o la tenencia de varias armas de categoría A o B por un solo individuo, a excepción de los casos previstos por decreto en Consejo de Estado 2° La adquisición o la tenencia de más de cincuenta cartuchos por arma de la categoría A o B, a excepción de los casos previstos por decreto en Consejo de Estado;
Artículo 222-57 del Código Penal Francés: El hecho de portar o transportar, fuera de su domicilio, sin motivo legítimo, y bajo reserva de las excepciones derivadas de los artículos L.315-1 y L.315-2 del código de seguridad interior francés, material de guerra, armas, componentes de armas o municiones incluidos en las categorías A o B, incluso estando legalmente en posesión, es castigado de siete años de prisión y una multa de 100 000 €.
Las penas se elevarán a diez años de prisión y a una multa de 500 000 € si el autor de los hechos ha sido anteriormente condenado por uno o varios delitos mencionados en los artículos 706-73 y 706-73- 1 del código de procedimiento penal francés a una pena igual o superior a un año de prisión firme. Las mismas penas son aplicables si al menos dos personas son encontradas juntas portando material de guerra, armas, componentes de armas o municiones o si el transporte es efectuado por al menos dos personas.
Artículo 221-1 del Código Penal Francés: Constituye homicidio el hecho de dar voluntariamente muerte a otro. Será castigado con treinta años de reclusión criminal. Artículo 221-3 del Código Penal Francés: El homicidio cometido con premeditación o con emboscada constituye un asesinato. Será castigado con reclusión a perpetuidad. Artículo 221-4 8 del Código Penal Francés: El homicidio será castigado con reclusión criminal a perpetuidad cuando se cometa: 8° Por varias personas que actúan en banda organizada;
Artículo 221-8 del Código Penal Francés Las personas físicas culpables de los delitos previstos en el presente capítulo incurrirán igualmente las penas suplementarias siguientes: 1° Prohibición según las disposiciones previstas en el artículo 131-27, bien de ejercer una función pública o de ejercer una actividad profesional o social en el ejercicio o en la ocasión del ejercicio en la cual el delito ha sido cometido, bien, por los crímenes previstos en los artículos 221-1, 221-2, 221-3, 221-4 y 221-5, de ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, de administrar, de gestionar o de controlar por cualquier concepto, directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de un tercero una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial.
Esas prohibiciones de ejercicio podrán ser impuestas acumulativamente; Artículo 132-71 del Código Penal Francés: Constituye una banda organizada en el sentido de la ley toda agrupación formada o todo acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de una o varios delitos. Artículo 121-4 del Código Penal Francés Es autor de un delito quien: 1º Comete hechos imputados; 2° Intenta cometer un crimen o en los casos previstos por la ley, un delito.
Artículo 121-5 del Código Penal Francés: Hay tentativa desde el momento en que, habiéndose dado comienzo a la ejecución, ésta se ve suspendida o deja de causar sus efectos por circunstancias ajenas a la voluntad de su autor. Artículo 450-1 del Código Penal Francés: Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigadas con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y una multa de 150 000 euros.
Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con cinco años de prisión y una multa de 75 000 euros. Artículo 450-3 del Código Penal Francés: Las personas físicas culpables del delito previsto en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas complementarias siguientes: 1° La prohibición de los derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26; 2° La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer una función pública o una actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido el delito, de ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, de administrar, de gestionar o de controlar por cualquier concepto, directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de un tercero una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial.
Esas prohibiciones de ejercicio podrán ser impuestas acumulativamente. Artículo 322-6 del Código Penal Francés: La destrucción, la degradación o la deteriorización de un bien perteneciendo a un tercero por efecto de una sustancia explosiva, de un incendio o de otro medio de naturaleza a crear un peligro para las personas es castigado con diez años de prisión y con una multa de 150 000 euros.
Cuando se trate del incendio de bosques, selvas, landas, matorrales, plantaciones o reforestaciones de un tercero ocurrido en condiciones de naturaleza a exponer las personas a un daño corporal o a crear un daño irreversible al medio ambiente, las penas pueden ser llevadas a quince años de reclusión criminal y a una multa de 150 000 euros.
Artículo 322-8 del Código Penal Francés: El delito definido en el artículo 322-6 es castigado con veinte años de reclusión criminal y una multa de 150 000 euros: 1° Cuando es cometida en banda organizada; 2° Cuando haya causado a un tercero una incapacidad laboral total durante más de ocho días (…) Artículo 222-52 del Código Penal Francés: El hecho de adquirir, de poseer o de ceder materiales de guerra, armas, componentes de armas o municiones incluidos en las categorías A o B, sin la autorización prevista en el I del artículo L.2332-1 del código de defensa francés, en violación de los artículos L.312-1 a L.312-4, L.312-4-3, L.314-2 y L.314-3 del código de seguridad interior francés, es castigado con cinco años de prisión y una multa de 75 000 €.
Las penas se elevarán a siete años de prisión y una multa de l00 000 € si el autor ha sido condenado anteriormente por uno o varios delitos mencionados en los artículos 706-73 y 706-73-1 del código de procedimiento penal francés a una pena igual o superior de un año de prisión firme. Las penas se elevarán a diez años de prisión y una multa de 500 000 € cuando el delito es cometido por al menos dos personas actuando en calidad de autor o de cómplice.
Artículo L317-2 del Código de Tránsito Francés: El hecho de hacer uso de una placa o de una inscripción, exigida por la normatividad vigente y colocada en un vehículo de motor o un remolque, llevando un número, un nombre, o un domicilio falso o supuesto es castigado con cinco años de prisión y una multa de 3 750 euros 11. - Cualquier persona culpable de este delito incurre igualmente las penas complementarias siguientes: 1º La suspensión, por una duración de tres años máximo, de la licencia de conducir, esta suspensión puede estar limitada a la conducción fuera de la actividad profesional: 2° La confiscación del vehículo.
III. -Este delito da lugar de pleno derecho a la reducción de la mitad del número máximo de puntos de la licencia de conducir. Artículo 321-1 del Código Penal Francés Es receptación el hecho de ocultar, tener o transmitir una cosa o actuar como intermediario con el fin de transmitirla, a sabiendas de que dicha cosa procede de un crimen o de un delito.
Constituye igualmente receptación el hecho de beneficiarse por cualquier medio, con conocimiento de causa, del producto del crimen o del delito. La receptación será castigada con cinco años de prisión y una multa de 375 000 euros. Artículo 321-4 del Código Penal Francés Cuando el delito proviene del bien receptado se castigue con pena privativa de libertad de duración superior a la de la prisión incurrida en aplicación de los artículos 321-1 o 321-2, el receptador será castigado con las penas establecidas por el delito del que tuvo conocimiento y, si este delito va acompañado de circunstancias agravantes, con las penas establecidas para aquellas circunstancias de las que tuvo conocimiento. 14.2.3.6.
En la legislación colombiana, las conductas por las cuales se solicita la extradición del ciudadano francés constituyen delitos; los que se describen así: Delitos endilgados en las causas penales por la República francesa. Equivalencia en la legislación colombiana (Ley 599 de 2000) Procedimiento Penal adelantado por el estado Requirente - Transporte no autorizado de estupefacientes. - Detención no autorizada de estupefacientes. - Oferta o cesión no autorizada de estupefacientes. - Adquisición no autorizada de estupefacientes.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)[footnoteRef:9] [9:
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Nro. 919/00001 (Fiscalía 1900900246). - Asesinato en banda organizada, participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen. - Robo. - Receptación en banda organizada de bienes derivados de un robo y receptación en banda organizada de bienes derivados de un delito. - Destrucción en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas.
Homicidio agravado (artículo 102. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. y artículo 104 numeral 7º )[footnoteRef:10]. [10:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. ] Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002.
Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018 )[footnoteRef:11]. [11:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] Hurto calificado y agravado (artículo 240 inciso 4 y 241 numeral 10 modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007)[footnoteRef:12] [12:
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1 La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. ] Receptación (artículo 447 inciso 2 Modificado por el art. 4. de la Ley 813 de 2003.
Modificado por el art. 45, Ley 1142 de 2007 )[footnoteRef:13]. [13:
ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] Daño en bien ajeno (artículo 265 Pena aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005)[footnoteRef:14] [14:
ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. ] Nro.
C20/00004 (Fiscalía 2033900081) -Asesinato premeditado o en banda organizada. - Intento de asesinato premeditado en banda organizada. - Participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen en banda organizada. - Destrucción o deterioro en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas. - Adquisición y detención ilícitas en reunión de material de guerra, arma, munición o elementos esenciales de la categoría A y Transporte prohibido de arma, elemento de arma o munición de la categoría A. - Adquisición y detención ilícitas en reunión de arma, munición o elemento esencial de la categoría B y transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o elementos esenciales de la categoría B por al menos dos personas. - Uso de placas o inscripciones falsas en un vehículo. - Receptación de robo.
Homicidio agravado (artículo 102. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. y artículo 104 numeral 7º )[footnoteRef:15]. [15:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. ] Tentativa de homicidio (artículo 27 Ley 599 de 2000)[footnoteRef:16] [16:
ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. ] Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002.
Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018 )[footnoteRef:17]. [17:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] Daño en bien ajeno (artículo 265 Pena aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005)[footnoteRef:18] [18:
ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. ] Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 Código Penal)[footnoteRef:19]. [19:
ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.] Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 numeral 5 Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011.
Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018 )[footnoteRef:20] [20:
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 5. Obrar en coparticipación criminal. ] Falsedad material en documento público (artículo 287 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 )[footnoteRef:21]. [21:
ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
ARTÍCULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. ] Receptación (artículo 447 inciso 2 Modificado por el art. 4. de la Ley 813 de 2003.
Modificado por el art. 45, Ley 1142 de 2007 )[footnoteRef:22]. [22:
ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] Nro. 19/01 (Fiscalía 19072284) De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por AHCÈNE MABROUK configuran delitos tanto en Colombia como en ese país. 14.2.3.7.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en las convenciones que rigen el asunto (artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, inciso 1° del artículo 3° y a los numerales 1° y 2° del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas), se concluye que solo es posible la extradición por los siguientes eventos delictuales, descritos en los respectivos procedimientos adelantados por las autoridades francesas: 1.
Nro. 919/00001 (Fiscalía 1900900246). - Transporte no autorizado de estupefacientes. - Detención no autorizada de estupefacientes. - Oferta o cesión no autorizada de estupefacientes. - Adquisición no autorizada de estupefacientes. 2. Nro. 19/01 (Fiscalía 19072284). - Asesinato premeditado o en banda organizada. - Intento de asesinato en banda organizada - Uso de placas o inscripciones falsas en un vehículo. 3.
Nro. C20/00004 (Fiscalía 2033900081) -Asesinato en banda organizada. -Robo. Lo anterior, por cuanto los punibles correspondientes a: - Participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen en banda organizada. -Destrucción o deterioro en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas -Adquisición y detención ilícitas en reunión de material de guerra, arma, munición o elementos esencial de la categoría A. -Transporte prohibido de arma, elemento de arma o munición de la categoría A por al menos dos personas que actúen como autores o cómplices. -Adquisición y detención ilícitas en reunión de arma, munición o elemento esencial de la categoría B -Transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o elementos esenciales de la categoría B por al menos dos personas.
Procedimiento Nro. 19/01 (Fiscalía 19072284). - Receptación en una banda organizada de bienes derivados de un robo. -Destrucción en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas. -Receptación en una banda organizada de bienes derivados de un delito y receptación. Procedimiento C20/00004 No se encuentran enlistados en la convención para la Recíproca Extradición de Reos, instrumento en el que se relacionan unas conductas punibles, sin que se observen las aquí mencionadas, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el cual hace referencia al tráfico de estupefacientes y al concierto para delinquir, sin embargo esta última conducta punible debe estar relacionada con el tráfico, por lo que la asociación para cometer el homicidio no se adecua a tal presupuesto.
Y finalmente, si bien la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es mencionada en el concepto que rinde el Ministerio de Justicia y del Derecho, se advierte que el ámbito de aplicación es restringido[footnoteRef:23]; y, que, de los hechos descritos por el Estado foráneo en los tres asuntos por los cuales es requerido AHCÈNE MABROUK no se evidencia que tales conductas tengan carácter transnacional; sino más bien, es claro que aquellas ocurrieron dentro del territorio francés sin trascender a otro Estado. [23: Artículo 3.
Ámbito de aplicación 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. 2.
A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.] 14.2.4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 14.2.4.1. El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar a la extradición cuando i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre. » y iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos». 14.2.4.2.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) Mediante auto del 8 de junio de 2022, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si contra AHCÈNE MABROUK figuraba alguna investigación, entidad que, a través de la Delegada de Asuntos Internacionales, informó que frente al reclamado «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».
Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. (ii) Sobre la prescripción Respecto a la prescripción, conforme fue reseñado, el Convenio aplicable impone a la Corte valorar el tema de la prescripción penal con base en la normativa de nuestro país. El artículo 83[footnoteRef:24] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [24: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
(…) De otra parte, el artículo 89 del Código Penal, indica: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia…».
A su vez, tal plazo se interrumpe, según el canon 90: «…cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En este caso, como ya se advirtió, los convenios aplicables solo permiten la extradición por algunos delitos, por tanto, de conformidad con ello, esta Sala realizará el estudio del fenómeno de la prescripción solo por tales conductas, en cada uno de los procedimientos adelantados en el Estado francés, de la siguiente forma: 1.
Procedimiento Nro. 919/00001 (Fiscalía 1900900246)- con sentencia. a. Cargos endilgados por el país requirente: Transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes y a dquisición no autorizada de estupefacientes. b. Sobre los hechos y procedimiento: El 28 de mayo de 2021, AHCÈNE MABROUK apodado “DKS” fue condenado por el Tribunal Penal de Marsella a 10 años de prisión por su participación entre el 1º de noviembre de 2018 y el 24 de junio de 2019 en el tráfico de estupefacientes en la Cité La Busserine en Marsella (Francia) como jefe de la red, temido por sus colegas encargados de la logística, del suministro de la red, destinatario de los informes de las actividades de la red por parte de sus gerentes de terreno. Fue sentenciado por los delitos de transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes y a dquisición no autorizada de estupefacientes. c. Término prescriptivo: Visto que fecha de la sentencia (la cual se encuentra en firme) que condenó a AHCÈNE MABROUK data del 28 de mayo de 2021, la sanción penal impuesta (10 años de prisión) no ha prescrito, pues no habría transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, toda vez que el lapso prescriptivo de la pena se interrumpió cuando el ciudadano francés fue capturado con fines de extradición, el 13 de octubre de 2021. d. Considerando que el delito de tráfico y porte de estupefacientes no es de carácter político, se descarta evidentemente la prohibición a la que alude la Convención de Extradición aplicable al caso. 2.
Nro. 19/01 (Fiscalía 19072284) En investigación. a. Cargos endilgados por el país requirente: Asesinato premeditado o en banda organizada, (ii) intento de asesinato en banda organizada y (iii) uso de placas o inscripciones falsas en un vehículo. b. Sobre los hechos y procedimiento: El 12 de marzo de 2019, alrededor de las 20h45, un comando encapuchado y armado con fusiles de asalto atacó un vehículo en la Cité de la Busserine, Marsella.
El pasajero, Fateh Rahrah, fue gravemente herido por balas sobre todo en la espalda, su pronóstico vital estaba comprometido. El certificado médico inicial que le afectaba mencionaba, entre otras cosas, heridas de bala en la espalda, lesiones renales, una fractura en la espalda y fijaba la duración de la incapacidad temporal total para el trabajo en 120 días.
Kamen Rahrah, conocido como “Komo” fue herido de muerte, la autopsia posterior de su cuerpo reveló al menos nueve proyectiles principalmente en la cabeza y pecho. Los autores huyeron entonces en un vehículo Peugeot, encontrado carbonizado en Aix-les-Milles a las 21 horas. Los hallazgos en este vehículo revelaron en el maletero un cargador de armas automáticas vacío, así como dos juegos de placas de matrícula (BG-491-RE y CV-630-VH).
Estaba falsamente chapado y su número de serie correspondía al registro BN-945-HJ declarado robado desde el 2 de octubre de 2018 en Lyon. Como parte de una investigación judicial distinta abierta principalmente por el cargo de asesinato en banda organizada, un sistema de sonorización instalado en un vehículo Renault Kangoo estableció que el 12 de marzo de 2019, sus ocupantes evocaron un proyecto criminal inminente del que “Komo” sería el objetivo y del que parecían ser los futuros perpetradores.
Uno de los individuos decía llamarse “Ahcene”. También se grabaron sonidos metálicos de traqueteo que evocaban manipulaciones de la recamara de armas. Los protagonistas también evocaron un bidón de gasolina en el vehículo y se quejaron de olores a acetona». La investigación aún está en curso: El 2 de septiembre de 2021 la vicepresidenta encargada de la investigación en el Tribunal Judicial de Marsella emitió orden de arresto contra el requerido. c. Término prescriptivo: Los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 2019, por lo cual, evidentemente, no ha trascurrido el término mínimo establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penal para que cese la facultad del Estado en la investigación de los mencionados delitos (homicidio[footnoteRef:25] y tentativa de homicidio, falsedad material en documento público[footnoteRef:26]) y el juzgamiento de los responsables[footnoteRef:27]. [25:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ] [26:
ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ] [27: CP/2020 rad.56008 del 6 de mayo de 2020. En ese concepto se contaron los términos de prescripción de la acción penal desde la fecha de ocurrencia de los hechos.] d. Dichas conductas delictivas no son de carácter político, por lo que se descarta evidentemente la prohibición a la que alude la Convención de Extradición aplicable al caso. 3.
Nro. C20/00004 (Fiscalía 2033900081). En investigación. a. Cargos endilgados por el país requirente: Asesinato en banda organizada y robo. b. Sobre los hechos y procedimiento: ( i) Por haber en ISTRES, en la jurisdicción de la Jirs Marseille, el 23 de junio de 2019, en todo caso en el territorio nacional y dentro de un plazo no amparado por la prescripción, asesinando voluntariamente a Sophiane Sid Sayah, con la circunstancia de que los hechos fueron cometidos por varias personas que actuaban en banda organizada».
(ii) Por haber en Aix en Provence, en el departamento Bouches-du-Rhone, en la jurisdicción de la Jirs Marseille, entre el 22 y el 23 de abril de 2019, en todo caso en el territorio nacional y dentro de un plazo no amparado por la prescripción, sustraído fraudulentamente un vehículo perteneciente a Stephane Spitz. La investigación aún está en curso: El 3 de septiembre de 2021 la vicepresidenta encargada de la investigación en el Tribunal Judicial de Marsella emitido orden de arresto contra AHCÈNE MABROUK. c. Término prescriptivo: Las conductas de homicidio y concierto para delinquir tuvieron lugar el 23 de junio de 2019 y el hurto el 22 y el 23 de abril de 2019, por lo cual, evidentemente, no ha trascurrido el término mínimo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal para que cese la facultad del Estado en la investigación de los punibles en relación (homicidio y hurto calificado[footnoteRef:28] ) y el juzgamiento de los responsables. [28:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1 La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.] d. Los delitos en cita no son de carácter político, por lo que se descarta evidentemente la prohibición a la que alude la Convención de Extradición aplicable al caso. 15.- Conclusión La Sala de Casación Penal adoptará una decisión mixta según procede la extradición por algunos cargos y por otros no.
15.1. CONCEPTO FAVORABLE La petición de extradición del ciudadano francés AHCÈNE MABROUK, formulada por el Gobierno de la República de Francia, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido por los siguientes cargos: a. Proceso Nro. 919/00001 (Fiscalía 1900900246: Transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes y adquisición no autorizada de estupefacientes. b. Proceso Nro. 19/01 (Fiscalía 19072284): Asesinato premeditado o en banda organizada, intento de asesinato premeditado en banda organizada y uso de placas o inscripciones falsas en un vehículo. c. Proceso Nro.
C20/00004 (Fiscalía 2033900081): Asesinato en banda organizada y robo.
15.2. CONCEPTO DESFAVORABLE Analizado el recuento de los hechos por el Estado requirente, se advierte que las conductas por las cuales es requerido AHCÈNE MABROUK se ocasionaron en Territorio Frances, por lo que, en virtud de los instrumentos aplicables al caso, suscritos entre las Repúblicas de Francia y Colombia, la Sala emite concepto desfavorable frente a los cargos de: Participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen en banda organizada, destrucción o deterioro en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, adquisición y detención ilícitas en reunión de material de guerra, arma, munición o elementos esencial de la categoría A, transporte prohibido de arma, elemento de arma o munición de la categoría A por al menos dos personas que actúen como autores o cómplices, adquisición y detención ilícitas en reunión de arma, munición o elemento esencial de la categoría B, transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o elementos esenciales de la categoría B por al menos dos personas, y receptación de robo, delitos correspondientes al asunto Nro. 19/01 (Fiscalía 19072284);
Participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen en banda organizada, receptación en una banda organizada de bienes derivados de un robo, destrucción en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, receptación en una banda organizada de bienes derivados de un delito. conductas endilgadas en el Procedimiento 919/00001. 16.- Sobre los condicionamientos 16.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano francés, deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 16.2. De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 17.- El concepto. 17.1.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano francés AHCÈNE MABROUK, portador del pasaporte 12CA24389, nacido el 12 de agosto de 1987 en Marsella (Francia), requerido por la República de Francia por los delitos de: t ransporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes y adquisición no autorizada de estupefacientes-(Proceso Nro. 919/00001); asesinato premeditado o en banda organizada, intento de asesinato premeditado en banda organizada y uso de placas o inscripciones falsas en un vehículo.(Proceso Nro. 19/01); asesinato en banda organizada y robo- (Proceso Nro.
C20/00004). y DESFAVORABLE por las conductas de participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen en banda organizada, destrucción o deterioro en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, adquisición y detención ilícitas en reunión de material de guerra, arma, munición o elementos esencial de la categoría A, transporte prohibido de arma, elemento de arma o munición de la categoría A por al menos dos personas que actúen como autores o cómplices, adquisición y detención ilícitas en reunión de arma, munición o elemento esencial de la categoría B, transporte sin motivo legítimo de armas, municiones o elementos esenciales de la categoría B por al menos dos personas, y receptación de robo, asunto Nro. 19/01 (Fiscalía 19072284);
Participación en una asociación de delincuentes teniendo en vista la preparación de un crimen en banda organizada, receptación en una banda organizada de bienes derivados de un robo, destrucción en banda organizada de los bienes ajenos por un medio peligroso para las personas, receptación en una banda organizada de bienes derivados de un delito. conductas endilgadas en el Procedimiento 919/00001. 17.2.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. 17.3. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes indicados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 68