Radicado No. 54586 JHONY FIDEL CUELLO PETRO Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP187-2019 Radicación Nº 54586 Acta N° 327 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JHONY FIDEL CUELLO PETRO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1860 de 17 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHONY FIDEL CUELLO PETRO, para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y «tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston[footnoteRef:2]. [1: Carpeta adjunta folios 7 a 10. ] [2: Carpeta adjunta, folios 92 a 94.] 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 23 de octubre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de JHONY FIDEL CUELLO PETRO[footnoteRef:3], la cual fue materializada el 22 de noviembre de 2018 en el Municipio de Tierra Alta (Córdoba), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:4]. [3: Ibídem, folios 115 a 117.] [4: Ibídem, folios 118 a 131.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 0058 de 17 de enero de 2019[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CUELLO PETRO y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [5: Ibídem, folios 18 a 22.] 4. En lo que respecta al trámite de extradición, el Director (E) de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0120 de 17 de enero de 2019[footnoteRef:6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: [6: Ibídem, folio 11.] «4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán de los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
De conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite de extradición debía regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno. 5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI19-0001232-DAI-1100[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte, folio 1.] 6.
Con auto de 5 de febrero de 2019 se reconoció personería para actuar a la abogada Damaris Yohana Libreros Quintero, como defensora de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran en sus Sistemas de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN si existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. 7.
Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensora presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 18 de marzo del presente año se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. 8.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de JHONY FIDEL CUELLO PETRO [footnoteRef:8] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [8: Cuaderno Corte, folios 27 a 29.] Además que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición simplificada, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, y no tienen la connotación de delito político.
Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 9.
El 26 de noviembre de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:9], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [9: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:11], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JHONY FIDEL CUELLO PETRO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 27 de diciembre de 2018 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew G. Whitaker, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. [12: Ibídem, folio 24.] Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 4 de diciembre 2018 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Casey N. MacDonald, y Jordan Burfield, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Huston, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CUELLO PETRO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.
Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es JHONY FIDEL CUELLO PETRO, a. “Mocho” ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 78.743.892, nacido el 12 de mayo de 1975. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 22 de noviembre de 2018[footnoteRef:13], es precisamente JHONY FIDEL CUELLO PETRO, con cédula de ciudadanía 78.743.892; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien dijo ser[footnoteRef:14]. [13: Carpeta adjunta, folio 125. ] [14: Ibídem, folios 126 a 130. ] En ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida.
Además, en el mencionado informe se constató la plena identidad de JHONY FIDEL CUELLO PETRO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos « se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ».
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, la acusación formal que se hizo contra JHONY FIDEL CUELLO PETRO en la causa No. 18CR 469, documento base del pedido de extradición, fue por los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: CARGO UNO Empezando al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando a partir de entonces hasta la aprobaciópn de la presente acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: (…) JHONY FIDEL CUELLO PETRO Alias “MOCHO” A sabiendas conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia, que, contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en las Secciones 963, 959 (a), 960 (a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) El 1 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 6 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: (…) JHONY FIDEL CUELLO PETRO Alias “MOCHO” A sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
La sustancia controlada implicada fue más de 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. En transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la Nota Verbal No. 0058 de 17 de enero de 2019, a través de la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los cargos antes relacionados en el siguiente sentido: «Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Jhony Fidel Cuello Petro y sus co-asociados estuvieron involucrados en la producción, la venta y el tráfico de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína para la organización criminal trasnacional el Clan Del Golfo en el departamento de Córdoba, Colombia.
Jhony Fidel Cuello Petro entrega químicos precursores a los laboratorios, entrega narcóticos a compradores y recibe pagos por los narcóticos. En una ocasión en mayo de 2018, un co-asociado vendió 20 kilogramos de cocaína a fuentes confidenciales humanas del FBI (CHS) y a un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia (UCO), con el pleno conocimiento de que el destino final de la cocaína eran los Estados Unidos.
Otro co-asociado recibió un pago inicial de 84.000.000 de pesos colombianos por la cocaína. Cuello Petro y el co-asociado posteriormente entregaron aproximadamente 20 kilogramos de cocaína al UCO con el conocimiento de que el destino final de la cocaína eran los Estados Unidos. El 1 de junio de 2018, una CHS quien había actuado como intermediaria en la transacción con el co-asociado de Jhony Fidel Cuello Petro, le envió un mensaje electrónico al co-asociado para demostrar que los 20 kilogramos de cocaína habían llegado a los Estados Unidos como planeado (sic).
El mensaje contenía una fotografía deun ladrillo de un kilogramos de cocaína marcado con la etiqueta Clan del Golfo con la palabra “Colombia” puesta encima de un periódico en idioma español de Houston, Texas, “La Prensa de Huston”, de fecha 27de mayo de 2018. El ladrillo de un kilogramo de cocaína con la etiqueta fue uno de los 20 ladrillos de un kilogramo vendidos por el co-asociado y entregado al UCO por Cuello Petro y otro co-asociado el 5 de mayo de 2018.
(…) Tolas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997»[footnoteRef:15]. [15: Carpeta adjunta folios 19 y 20.] De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Jordan Burfield, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Huston, Texas, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional denominada el Clan del Golfo, integrada por el requerido y otros, dedicada a la producción, venta y tráfico de grandes cantidades de estupefacientes.
Sostuvo el investigador que por órdenes de otro integrante de la organización criminal, CUELLO PETRO y otra persona, entregaron el mayo de 2018, 20 kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana, con conocimiento de que el destino final previsto del alcaloide era Estados Unidos. Por su parte, Casey MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y adicionalmente precisó: « (…) II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 6. El 16 de agosto de 2018, un gran jurado federal que se reunió y deliberó en el Distrito Sur de Texas, aprobó una acusación formal imputando a (…), (…) y JHONY FIDEL CUELLO PETRO (CUELLO PETRO) la comisión de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para elaborar, poseer con la intención de distribuir, y para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(l)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, elaboración, posesión con la intención de distribuir, y distribución de cinco kilogramos de cocaína o más, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda e instigación de este delito, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Conforme a lo dispuesto en la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada de la categoría II.
La acusación formal también incluye una alegación de extinción del derecho de dominio, citando lo dispuesto en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A (…), (…) y CUELLO PETRO no se les ha procesado, convicto ni ordenado cumplir una condena anteriormente por ninguno de los delitos por los que se procura la extradición. 7.
Las partes relevantes de las leyes aplicables se adjuntan como Prueba A. Cada una de estas leyes se encontraba debidamente promulgada y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se aprobó la acusación formal y las mismas permanecen en pleno vigor y efecto en lo que respecta a la conducta imputada. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, los delitos penales relevantes que se imputan en la acusación formal constituyen delitos graves. 8.
También he incluido como parte de la Prueba A el texto fiel y exacto de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para los delitos que se imputan en la presente acusación formal. La ley de prescripción meramente exige que a un acusado se le imputen formalmente los cargos dentro de un plazo de cinco años de la fecha en que se cometió el delito o que se cometieron los delitos.
Una vez que se ha presentado una acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como sucede con los cargos contra DAVID USUGA, VALENCIA y CUELLO PETRO, la ley de prescripción se suspende y el tiempo deja de correr. Esto evita que un acusado penal escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo prófugo por un largo período de tiempo.
Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuo, tal como el concierto para delinquir, empieza a correr a partir de la conclusión del concierto para delinquir, no a partir del inicio del mismo. 9. He revisado concienzudamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra prohibido por la ley de prescripción. Puesto que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal, presentada el 16 de agosto de 2018, imputa un concierto para delinquir que se alega ocurrió desde enero de 2012 hasta agosto de 2018, a (…).
(…) y CUELLO PETRO se les imputaron los cargos dentro del plazo de cinco años especificados por la ley. Por lo tanto, el procesamiento en esta causa no se encuentra prohibido por la ley de prescripción. 10. El 17 de agosto de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, libró órdenes de aprehensión contra (…), (…) y CUELLO PETRO por los delitos por los que se les imputa en la acusación formal.
Las órdenes de aprehensión permanecen válidas y ejecutables para aprehender a DAVID USUGA, VALENCIA y CUELLO PETRO por los cargos descritos en la acusación formal. 11. Es práctica ordinaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas retener el original de la acusación formal y de las órdenes de aprehensión y archivarlos con los registros del secretario del tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal y de las órdenes de aprehensión del poder del secretario del tribunal y las he adjuntado a la presente declaración jurada como Prueba B y Pruebas C-l, C-2 y C-3 respectivamente»[footnoteRef:16]. [16: Carpeta Adjunta folios 74 a 76.] Así, debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JHONY FIDEL CUELLO PETRO en una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, siendo el requerido por éste delito y el de concierto para delinquir.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición CUELLO PETRO que: « Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 Ayuda e instigación (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal.
(b) Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 Categoría de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen establecidas cinco categorías controladas, a ser conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (…).
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentre listada (sic) en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente por extradición de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros (…) Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II […] con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia […] será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que haya transgredido lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia… Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (…): (3) contraviniendo la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…). Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir o el concierto para delinquir»[footnoteRef:17].
(Cita textual). [17: Carpeta Adjunta folios 149 de 150.] Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JHONY FIDEL CUELLO PETRO, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR 469, concretados en el acuerdo entre varias personas para (elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: « Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Y es que los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos atribuidos a CUELLO PETRO, se acompasan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem: «ARTICULO 376.
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Se precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional. En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO y DOS por los que es requerido CUELLO PETRO, contenidos en la Acusación Formal No. 18CR 469 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Precisiones adicionales. 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:18] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [18: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 18CR 469, se evidencia que las conductas imputadas a CUELLO PETRO, habrían ocurrido en Colombia y Estados Unidos, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Huston, Texas. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 18CR 469 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a JHONY FIDEL CUELLO PETRO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expreso señalamiento de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual, presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Huston, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido aproximadamente entre los años 2012 y 2018, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa hicieron manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, éstas autoridades indicaron que JHONY FIDEL CUELLO PETRO no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes[footnoteRef:19].
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. [19: Cuaderno Corte folios 16, 17, 22, 41, 42 y 44 a 47.] 6.2. Por último, precisa la Sala que aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston, también incluye la cláusula de comiso, tal afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JHONY FIDEL CUELLO PETRO, por los cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación Formal No. 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de JHONY FIDEL CUELLO PETRO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JHONY FIDEL CUELLO PETRO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Asimismo, se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano JHONY FIDEL CUELLO PETRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.743.892, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO y DOS contenidos en la Acusación Formal No. 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30