Extradición 53177 ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP187-2018 Radicación 53177 (Aprobado Acta No. 358) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 166/2017 del 3 de mayo de 2017, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ, requerido por el Juzgado Central de Instrucción 005 de la Audiencia Nacional de Madrid, para que comparezca al sumario (Procedimiento Ordinario) 2/2016R, que presuntamente sería constitutivo de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia de notoria importancia y la presencia de organización criminal.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 242/2018 de 9 de julio de 2018. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 166/2017 del 3 de mayo de 2017, a través de la cual la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ.
(ii) Nota Verbal 242/2018 del 9 de julio de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Copia certificada del auto del 3 de mayo de 2016, por medio del cual se decretó el procesamiento de CAYCEDO SÁNCHEZ. (iv) Auto de Detención del 27 de marzo de 2017, en el que el Juzgado Central de Instrucción 005 de la Audiencia Nacional de Madrid decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión comunicada y sin fianza contra el solicitado.
(v) Orden Internacional de Detención suscrita por el Magistrado-Juez Don José De La Mata Amaya del mencionado Despacho judicial. (vi) Auto proferido el 4 de mayo de 2017, en el que el aludido despacho judicial declaró la rebeldía del requerido y suspendió el curso de la causa, respecto del mismo, hasta que sea hallado. (vii) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado-Juez Don José De La Mata Amaya del Juzgado Central de Instrucción 005 de la Audiencia Nacional de Madrid.
(viii) Normativa sustancial aplicable. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada del Reino de España el 3 de mayo de 2017, a través de Resolución del 5 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ la cual se le notificó al interesado el 1º de junio de 2018, en la sala de retenidos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Bogotá, donde fue recluido en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-3658/4-2017, publicada el 2 de mayo de 2017.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1892 del 12 de julio de 2018, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…). · La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI18-0476-DAI-1100 del 17 de julio de 2018, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 19 de julio de 2018 la Sala asumió el conocimiento del trámite, reconoció al apoderado de ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ[footnoteRef:1] y dio traslado al Ministerio Público[footnoteRef:2] de la solicitud de extradición simplificada presentada por éste. [1: En auto de 31 de julio de 2018.] [2: En auto del 28 de agosto de 2018.] El 7 de septiembre de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales[footnoteRef:3], la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición elevada por el solicitado.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. [3: Fls. 29 a 36 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano colombiano ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ, pues fue invocado por él y su defensor. Además, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos. 2. Aspectos Generales. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999. El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos » establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». Por lo demás, el apartado V establece que « No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia autorizada de los siguientes autos: 3 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Central de Instrucción 005 de Madrid, por cuyo medio se decretó el procesamiento, 27 de marzo de 2017 a través del cual se libró detención internacional y se decretó la prisión provisional de ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. 2.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ, nacido el 12 de noviembre de 1959 en el Espinal Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 14.233.827 y registro español de extranjeros X2945316M, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:4]. [4: Fls. 20 a 23 de la carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 005 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid adelanta el sumario (Procedimiento Ordinario) 2/2016R, contra ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ, se sintetizan así: «De las investigaciones realizadas se desprende que la organización, junto con la actividad de entrada y distribución de drogas en España, tenía una rama dedicada a la adulteración de la cocaína en un laboratorio propio en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), del que se encargaba Alfonso Caycedo junto con Henri Alfonso Morales Sánchez.
Estos procesados hablaban regularmente, sobre cómo se “cocinaba” la cocaína y de cómo se enviaban a terceros determinadas cantidades de dinero obtenido del tráfico de drogas. Igualmente Alfonso Caycedo mantenía contacto con otros miembros de la organización, en mayo de 2013 hace de intermediario para una operación de venta de cocaína que el procesado Antonio Cebollero @empresario le iba a vender a Jhon Murphy @copito, en la operación tenían que transportar 14 kilogramos de cocaína a Holanda que estaban en posesión de Caycedo Sánchez @químico.
Durante el mes de junio de 2013, Alfonso continúo con sus operativos de compra de cocaína para distribuirla posteriormente, haciendo de suministrador entre Ecuador y el comprador final de origen albanes, que residía en Zaragoza según conversación telefónica intervenida el 25/06/13». Con fundamento en esos hechos, el 3 de mayo de 2016 ese Juzgado dictó auto de procesamiento, sin embargo tras intentar en dos oportunidades la citación de ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ para recibirle indagatoria y notificarle el aludido auto.
En auto del 27 de marzo de 2017, dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión del requerido. Además, libró orden de captura internacional con el fin de procesarlo por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y presencia de organización criminal. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369. 1.5., 369 BIS y 370 del Código Penal español, que literalmente disponen: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 1.5.Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 BIS. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieron a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa de los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se les impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de las droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fueses más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1. Se utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3.
Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. El supuesto fáctico atribuido a CAYCEDO SÁNCHEZ por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en los tipos penales descritos en los artículos 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ciento veintiocho 128 a 360 meses y multa 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde el año 2013, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo de prescripción según la normatividad colombiana.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud.
Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo indica el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por último, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
Conclusión: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO CAYCEDO SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada, con base en el auto de búsqueda, captura e ingreso a prisión proferido el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del sumario (Procedimiento Ordinario) 2/2016R por presuntos delitos contra la salud pública, concurriendo la circunstancia de notoria importancia y la presencia de organización criminal, descritos en los artículos en los artículos 368, 369. 1.5., 369 BIS y 370 del Código Penal Español.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente con fines de extradición. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21