Micelio
CP187-2017(50883)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 50883 Ramiro Figueroa Legarda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP187-2017 Radicación No. 50883 (Aprobado acta No. 423) Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ramiro Figueroa Legarda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0447 del 11 de abril de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ramiro Figueroa Legarda, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.107.690, «requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos» [1: Folios 29 a 33, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de mayo de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido el 1 de junio, del mismo año, en Santiago de Cali, Valle del Cauca. [2: Folios 2 a 4, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 1148 del 27 de julio de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios 42 a 48, ibídem.] 3.1. Copia de la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13[footnoteRef:4] dictada, el 8 de marzo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. O’Toole, secretario de esa entidad judicial. [4: Folios 129 a 133, ibídem.] 3.2.

Copia de la orden de aprehensión del 8 de marzo de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:5] con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. O’Toole. [5: Folios 136, ibídem.] 3.3. Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Christopher A. Eason[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y Jackie Cypert[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folios 110 a 118, ibídem.] [7: Folios 141 a 155, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 121 a 127, ibídem.] 3.5. Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).[footnoteRef:9] [9: Folio 159, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:10] [10: Folio 109.

Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon M. Gillies, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado[footnoteRef:11]. [11: Folio 108, ibídem.] ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a los documentos « … se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 52, ibídem.] [13: Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 50, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

El 27 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:14]. [14: Folio 22, ibídem] Esa última entidad, el 2 de agosto, del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:15], iniciándose el trámite respectivo. [15: Folios 1 y 2.Cuaderno de la Corte. ] 5.

Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem [footnoteRef:16] [16: Folio 11, ibídem] 6. Finalizada la fase probatoria, mediante providencia del 14 de noviembre de 2017[footnoteRef:17], se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [17: Folio 43, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.

De la defensa. Señala que su prohijado no ha sido evaluado por ningún médico, desde el 19 de septiembre de 2017, cuando fue examinado por la psiquiatra de COMEP PICOTA, por lo que, no se ha dado cumplimiento a lo resuelto en el auto AP6862-2017, en el cual se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal establecer si Figueroa Legarda padece alguna enfermedad.

Por esa razón, solicita no se cierre el periodo probatorio, esto es, que se suspenda la expedición del concepto de extradición, «hasta tanto no se tengan las pruebas que la misma Coorporación ordenó practicar para así lograr determinar la patología del señor Ramiro Figueroa Legarda así como los tratamientos correspondientes para salvaguardar la integridad física y mental del mismo en caso que el concepto de extradición sea favorable»[footnoteRef:18] [18: Folio 63, ibídem. ] 2.

Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos legales, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición. Adicionalmente, señaló que, en caso de que el concepto sea favorable se sugiera al Gobierno de los Estados Unidos que «al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» [footnoteRef:19] [19: Folio 60, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:20]. [20: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Asimismo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:21], tales como: [21: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.

La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Ramiro Figueroa Legarda son consideradas delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba en Cali, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de Cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.

Esa sustancia ilícita era llevada a Guatemala y México para su distribución. Parte de esos embarques fueron importados, finalmente, a los Estados Unidos. En específico, se afirma que «… Figueroa Legarda es un distribuidor de drogas en Colombia responsable de coordinar y gestionar transacciones del orden de múltiples toneladas de Cocaína en Colombia y otros lugares.

Figueroa Legarda es un asociado de drogas cercano a Melo Guerrero y López Alonso y él negocia transacciones de cocaína para varios traficantes de cocaína en Colombia. Figueroa Legarda invierte en embarques de cocaína que Melo Guerrero y otros envían usando embarcaciones marítimas a Costa Rica, Guatemala y México para su posterior tráfico»[footnoteRef:22]. [22: Folio 143.

Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:23], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [23: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.

De conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre los años 2015 y 2016, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000» Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes, por los delitos imputados a Figueroa Legarda y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido[footnoteRef:24]. [24: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988 y 7° del artículo 16 de la Convención del año 2000.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:25], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [25: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:26] [26: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:27] [27: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 1148 del 27 de julio de 2017-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados[footnoteRef:28]. [28: Folios 40 a 45 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Ramiro Figueroa Legarda, también conocido como “Rocco”, nacido el 14 de agosto de 1957, portador de la cédula de ciudadanía No. 18.107.690. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 1 de junio de 2017[footnoteRef:29], «La persona reseñada dactiloscópicamente por parte del suscrito en la tarjeta decadactilar, enunciada en el ítem 8.3, es la titular de la cédula de ciudadanía número 18.107.690 a nombre de Ramiro Figueroa Legarda». [29: Folios 10 y 11, ibídem.] Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13 dictada, el 8 de marzo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.

La solicitud de extradición de Ramiro Figueroa Legarda tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13 del 8 de marzo de 2017, con fundamento en los siguientes cargos: Cargo Uno Transgresión: Título 21 del Código de los EE. UU., § 963 (Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).

Que desde algún momento alrededor del año 2015 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Juan Carlos Melo-Guerrero, alias "Aurelio", alias "Don Carlos", Ramiro Figuero-Legarda [footnoteRef:30], alias "Rocco", Jaime Andrés Domínguez Parra, alias "07", Germán Preciado Ángel, alias "Santiago", alias "Ponkan' y Milton López Alonso, alias "Michell", los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Secciones 959(a) y 960. [30: Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, en su declaración apoyo a la solicitud, aclaró que: «… RAMIRO FIGUEROA LEGARDA fue acusado formalmente bajo el nombre de "Ramiro Figuero-Legarda", en vez de por su nombre correcto, RAMIRO FIGUEROA LEGARDA. Esto no afecta la validez de la acusación de reemplazo de acuerdo con la ley de los Estados Unidos».] En transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 (sic).

Cargo Dos Transgresión: Título 21 del Código de los EE. UU., § 959 (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2015 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá. Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Juan Carlos Melo-Guerrero, alias "Aurelio", alias "Don Carlos", Ramiro Figuero-Legarda, alias "Rocco", Jaime Andrés Domínguez Parra, alias "07", Germán Preciado Ángel, alias "Santiago". alias "Ponkan” y Milton López Alonso. alias "Michell", los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. 3.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en la referida acusación está sustentada en las siguientes disposiciones: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Ayudar e instigar (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa. *** (d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso.

El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de la Sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, *** (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique -- * * * (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- * * * (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; * * * la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Intento y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir. 3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:31] y 376[footnoteRef:32] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [31: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [32: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 3.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a Ramiro Figueroa Legarda, en la referida Acusación Sustitutiva, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:33] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:34]. [33: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [34: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.

No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. Por otro lado, debido a que el 8 de marzo de 2017 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.

Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición. El defensor solicitó que se suspenda la expedición del concepto de extradición porque, afirma, no se ha cumplido la orden de esta Corporación dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal, contenida en el auto AP6862-2017, para que se establezca si Figueroa Legarda padece alguna enfermedad.

Se aclara al profesional del derecho que esa solicitud es absolutamente improcedente por las siguientes razones: i) Las normas que regulan el trámite de extradición no prevén la figura de la suspensión de la actuación. ii) Como se dijo en el auto citado, el requerimiento dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal tiene como propósito recabar información sobre el estado de salud del requerido, pero únicamente con el fin de evaluar si es procedente o no exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de acceder a la extradición del solicitado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida. ii) A folios 38 al 41, del cuaderno de la Corte, se encuentra la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal, echada de menos por la defensa, en el cual se advierte que el requerido « no reune criterios medicolegales para grave enfermedad desde el punto de vista orgánico, debe continuar siendo manejado por Medicina Interna y Psiquiatría».

Ese informe, en todo caso, evidencia que el solicitado en extradición padece algunos problemas de salud, constituyendo, entonces, un elemento probatorio suficiente para que la Sala emita el condicionamiento correspondiente. 6. Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Ramiro Figueroa Legarda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.

Sobre los condicionamientos. 7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenado a pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:35], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [35: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 7.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 7.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 7.5.

Además, se previene al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del requerido, se asegure que el Estado solicitante le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden en caso de presentar quebrantos que requieran atención médica. 7.6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 8.

El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ramiro Figueroa Legarda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13 dictada, el 8 de marzo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28