48920(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP187-2016 Radicación N° 48.920 Aprobado acta N° 387 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Segundo Alirio Algarra Daza.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 1180 del 12 de julio de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América 11\ Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alirio Algarra Daza. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1722 del 15 de septiembre siguiente. 2.
Con resolución del 15 de julio de 2016 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Algarra Daza, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 19 de los mismos mes y ario. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 20 de septiembre de esta anualidad remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4.
Tras requerimiento de la Sala, la persona requerida designó como su defensor de confianza al abogado Jesús Balmoré Valverde Rosero, a quien la Corte suministró copia de la totalidad del expediente. 5. Dentro del término correspondiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario solicitar la práctica de pruebas.
La solicitud probatoria de la defensa fue negada el 2 de los corrientes (CSJ AP7529-2016). Entre el 16 y el 22 de este mes los intervinientes presentaron sus alegaciones. 2 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 1180 del 12 de julio de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alirio Algarra Daza.
El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1722 del 15 de septiembre siguiente. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 17 de agosto de 2016, ante el Tribunal Federal de Distrito Sur de Florida, por Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar Federal en el Distrito Sur de Florida y Nicholas Aesechlimn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA. 3.
Acusación Formal, dentro del Caso número 15- 20688-CR-GAYLES, formulada el 1° de septiembre de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal Federal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Segundo Alirio Algarra Daza por delitos relacionados con narcotráfico. 4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6.
Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. Para el defensor se cumplen los presupuestos de validez formal de la documentación aportada y plena identidad de la persona reclamada, aun cuando el primero de ellos con los reparos que más adelante precisa.
Por otra parte, encuentra que se satisface el principio de doble incriminación en cuanto a los cargos uno y dos, por existir equivalencia típica con las conductas previstas en los artículos 340 y 376 del Código Penal, aunque este último sin que pueda concurrir la agravante del artículo 384-3, ante la indefinición sobre el peso neto de las sustancias estupefacientes respecto de las cuales se atribuye alguna actividad a Algarra Daza.
En el mismo punto, estima que la extradición no puede ser concedida por el cargo ocho, ya que los hechos referidos en el mismo ocurrieron en Bogotá y, en caso contrario, "( ) se contraviene lo establecido en el artículo 35 Superior, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 del Código Procesal Penal ( )". A su juicio, no existe equivalencia entre el pliego de cargos que sustenta el requerimiento y la acusación prevista por la Ley 906 de 2004, porque no es clara sobre 4 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA "( ) cuándo ocurrieron los hechos, en qué lugares, y lo que es peor, no se establece con exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente atribuible a mi defendido ( ) lo que daría lugar a que si se aprobara la extradición, no sabría cómo defenderse de los cargos, y no podría solidificar su teoría del caso, lo cual podría conllevar a la imposición de penas excesivas, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa".
Empero, de manera subsidiaria solicita que "( ) se prevenga al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición ( ) le solicite al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación ( )".
Así mismo, pide que en caso de condena en el exterior se reconozca el tiempo de privación de la libertad por cuenta del presente trámite. 2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores. 5 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Segundo Alirio Algarra Daza, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se precisa a continuación. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: • Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. • Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. • Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. • La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los 6 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 7 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Segundo Alirio Algarra Daza, también conocido como "Mono", ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 20 de febrero de 1973 e identificado con la cédula de ciudadanía número 7.333.710. El 19 de julio de 2016 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no ha sido aceptado por su defensa técnica, ya que un experto de la Policía Nacional realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. En la acusación del Tribunal estadounidense se anota: 8 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA Cargo 1. Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas son desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados ALEJANDRO TRIANA- CEBALLOS, WILLIAM LOZANO-BUSTOS, alias 'William Lazano', SEGUNDO ALIRIO ALGARRA -DAZA y NELSON GARZÓN- RODRGÍGUEZ, voluntariamente y a sabiendas se unieron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del título 21 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS y SEGUNDO ALIRIO ALGARRA-DAZA, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína y un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos...).
Cargo 2. Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas son desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS, WILLIAM LOZANO-BUSTOS, alias 'William Lazano', SEGUNDO ALIRIO ALGARRA-DAZA, NELSON GARZÓN- 9 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA RODRÍGUEZ, KENIEL MALDONADO, DIEGO FERNANDO MARMOLEJO, ANDRÉS FELIPE JOLLEY ROBLEDO, alias 'Andrés Rodríguez', ELIEZEL ~BALLO, JOHN WILLIAM GIRALDO y ALAIN ANTONIO POLO-ROJAS, voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS y SEGUNDO ALIRIO ALGARRA-DAZA, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína y un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(i) e (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
( ). (Se subraya). Cargo 8. El o alrededor del 16 de julio de 2015, en el país de Colombia, el acusado, SEGUNDO. ALIRIO ALGARRA-DAZA, intencionalmente y a sabiendas distribuyó una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención de tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. (fol. 157; se subraya). 10 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA En su declaración el agente especial de la DEA Nicholas Aeschliman refirió: La investigación reveló que de mayo de 2013 a septiembre de 2015, Triana-Ceballos, Lozano-Bustos, Algarra-Daza y Garzón- Rodríguez participaron en un concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos.
Las autoridades del orden público de EE.UU. en Florida incautaron aproximadamente I kilogramo de heroína el 10 de septiembre de 2013; aproximadamente 11 kilogramos de heroína el 14 de noviembre de 2013; aproximadamente 500 gramos de cocaína el 13 de diciembre de 2013; y aproximadamente 1.4 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2014. Las autoridades del orden público de Colombia incautaron aproximadamente 5,5 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2015.
( ). (Se subraya; fol. 169). 3.2. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas rezan: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Listas de sustancias controladas Categoría I (b) (10) Heroína. Categoría H (a) (4) cocaína ( )". Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que este subcapítulo autorice, deberá ser ilícito el que una persona a sabiendas o intencionalmente (1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;
(b) Penalidades 11 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA (1)(A) En caso de una violación de la subsección de esta sección que implique (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de heroína; (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de (H) cocaína Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o concierto.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Sustancias controladas en las Categorías Io Hy las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; ( ) Deberá ser ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de las categorías lo H del subcapítulo I de este capítulo ( ).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (b) Penalidades. (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína.
En el caso analizado, los hechos imputados al señor Segundo Alirio Algarra Daza tienen su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: 12 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006).
Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, din jan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus 13 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) arios (art. 493-1 Ley 906/04).
Obsérvese que para llegar a la última conclusión no es necesario incluir la agravante del artículo 384-3 del Código Penal, que es materia de objeción por parte de la defensa. 4. Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/ o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus 14 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. A las alegaciones de la defensa sobre este punto se responde que en los documentos que soportan el requerimiento, específicamente en la declaración del agente especial de la DEA, existe precisión sobre la cantidad y clase de sustancias incautadas (transcripción que ya se efectuó), pero en el indictment los cargos se formulan según la descripción normativa que - como ya se vió - se refiere a "1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína" o a "5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína".
Igualmente, que la equivalencia se mira en abstracto, es decir como piezas procesales que tienen la misma función, y, por tanto, los defectos que según la defensa presenta la acusación particular contra su cliente deben ser alegados ante el Estado requirente. Además, es conveniente tener en cuenta que según la explicación brindada por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos: 15 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA Un gran jurado aprueba y presenta una acusación formal cuando por lo menos 12 miembros del gran jurado votan a favor de una acusación formal.
Una acusación formal es un documento que acusa formalmente al acusado con un delito o delitos, describe las leyes específicas que se le acusa de haber violado y describe los actos del acusado que presuntamente son violaciones de la ley (fol. 128). ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, eventualidades que no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas de concierto y narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados después de aquella fecha límite. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera 16 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.
En caso de que Segundo Alirio Algarra Daza sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. 17 Presidente Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alirio Algarra Daza, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos formulados en la acusación del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida dentro del caso N°15- 20688-CR-GAYLES.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Algarra Daza, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. QUE MALO FE - NDEZ PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 18 O AL RTO C TRI ABALLERO Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA 100 JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO EUGÉ 10 FE ÁiDEZ6ARLIER LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBOS PATRICIA SALAZAR CUEL LUIS G ILLE O SALA RO AID 19 Extradición N°48.920 SEGUNDO ALIRIO ALGARRA DAZA ‘Ileelter NUBIA OLANDA N VA GARCÍA Secretaria 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020