Micelio
CP186-2023(61019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1453 de 2011Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP186-2023 Radicación No. 61019 (Aprobado Acta No. 151) Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz, identificado con cedula de ciudadanía No 16.687.305 de Cali, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 556/2021 del 15 de diciembre de 20211, la representación diplomática del país requirente 1 Folio 3 del cuaderno anexo. CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 2 solicitó la extradición de Willman Urrea Ortiz con la finalidad de que comparezca a diligencias previas 541/21 ante el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja (España). 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, por medio del cual se le propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de Willman Urrea Ortiz2. 2.2.

Solicitud de extradición, proferida por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, en la que se señalan los fundamentos de la petición, la calificación jurídica de los hechos y los documentos anexos3. 2.3. Copia de las normas españolas aplicables al caso de Willman Urrea Ortiz 4. 2.4. Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, por medio del cual se «decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Willman Urrea Ortiz, a disposición de Juzgado de Instrucción Número Dos Torrevieja, como responsable de un delito de pertenencia a organización criminal y delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud»5, se ordena 2 Folios 4-7 idem. 3 Folios 7-22 ídem 4 Folios 8-32 ídem. 5 Folios 33-48 ídem.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 3 su captura nacional e internacional y se inician trámites para su solicitud de extradición formal. 2.5. Copia de la Notificación Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El 27 de enero de 2022, con fundamento en Notificación Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali6. 3.2.

Mediante oficio S-DIAJI-21-030217 del 16 de diciembre de 20217, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 556/2021 del día anterior8, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la extradición de Willman Urrea Ortiz, y el citado funcionario, con Resolución del 1 de febrero de 2022, profirió la respectiva orden de captura9. 3.3.

Mediante oficio S-DIAJI-21-030215 del 16 de diciembre de 202110 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 556/2021 del día anterior11 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de Willman Urrea Ortiz. 6 Folios 55-56 ídem. 7 «S-DIAJI-21-030217 en carpeta “Reparto” del expediente digital de la Corte» 8Archivo «DOC161221-16122021140946» ídem. 9 Archivo «1.1 Resolución 01-02-2022-Captura NR Willman Urrea Ortiz» idem. 10 Archivo «S-DIAJI-21-030215» ídem. 11 Archivo «DOC161221-16122021140946» ídem.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 4 En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, a través de oficio MJD-OFI22-0002907-GEX-1100 del 7 de febrero de 2022, se remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 1 de marzo de 2022, se reconoció personería a la defensora del requerido y se corrió el traslado para la solicitud de pruebas con base en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.6.

El 2 de mayo de 2022, la apoderada judicial del solicitado presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 3.7. A raíz de esto, la Sala, por medio del auto del 3 de mayo de 2022, requirió a Willman Urrea Ortiz para que indicara si era su deseo la aplicación de extradición simplificada a su asunto y, de ser así, ordenó correr traslado inmediato al procurador Delegado para que se pronunciara al respecto.

También, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 5 Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado. En caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas. 3.8.

El 27de abril de 2022, el requerido remitió un memorial expresando querer acogerse al trámite simplificado de extradición coadyuvado por su abogada. Así, posteriormente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 3.9.

Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 6 CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado12, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 12 Realizada el 2 de junio de 2022.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 7 II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 – posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quien las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;

(ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 8 Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199713 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con el Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se decreta la prisión provisional del solicitado ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja, el comportamiento atribuido a Willman 13 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 9 Urrea Ortiz habría ocurrido entre inicios del mes de abril al 20 de octubre de 202114. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior15, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el auto en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en Ecuador y España – particularmente, en la ciudad de Torrevieja–, pues “De todo lo actuado se deduce la participación de los investigados […] y Willman Urrea Ortiz en los hechos investigados, realizando todas las labores de intermediación e infraestructura para la exportación de droga desde Ecuador a España (…)” (negrillas por fuera del texto original)16.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad17, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló parcialmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le 14 Folio 41 del cuaderno anexo. 15 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 16 Folio 21 del cuaderno anexo. 17 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 10 endilgan a Willman Urrea Ortiz se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos18, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado surgen, “ante la existencia de indicios racionales de criminalidad que pesan sobre el citado (Willman Urrea Ortiz) como presunto autor de los hechos delictivos […] que constituyen delito de pertenencia a organización criminal y un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (…)”19.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a Willman Urrea Ortiz, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación 18 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 19 Folio 5 del cuaderno anexo.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 11 de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que Willman Urrea Ortiz no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.

Además, el requerido fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, ya que no se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la guerrilla de las FARC-EP.

III. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la ““Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 12 posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables;

(ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.

Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos. El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas;

(ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 13 La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 556/2021 del 15 de diciembre de 2021, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano20. b. A dicha solicitud, se anexó copia del auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, y por medio del cual se «decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Willman Urrea Ortiz, a disposición de Juzgado de Instrucción Número Dos Torrevieja, como responsable de un delito de pertenencia a organización criminal y delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud»21.

Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo 8° de la Convención según la cual, se debe allegar «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». Ello en cuanto la citada providencia decretó la captura del requerido en extradición con miras a ser puesto a 20 Folio 8 ídem. 21 Folios 33-48 ídem.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 14 disposición del Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja para proseguir el procedimiento penal llevado en su contra dentro de las diligencias previas 541/2021 «por un delito de pertenencia a organización criminal y uno contra la salud pública»22. c. Del mismo modo, en dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables.

De todas formas, en la petición de extradición elaborada por la autoridad judicial prenombrada, también se precisan los hechos de la imputación y se anexan varios folios contentivos de las normas penales extranjeras que califican jurídicamente aquel núcleo fáctico23. d. Por último, en la Notificación Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022, por medio de la cual se solicita la detención preventiva de Willman Urrea Ortiz24, se mencionan las señas personales del requerido que son necesarias para su búsqueda y captura.

En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 22 Ídem. 23 Folios 7-22 ídem 24 Folio 53 ídem.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 15 2. Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.687.305, nacido en Cali (Valle del Cauca) el 1 de mayo de 1963. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de 2021, se indicó lo siguiente: 8.2 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 CORRESPONDEN ENTRE SÍ con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, en tal virtud se utiliza como material de referencia dactilar las impresiones que obran en el formato decadactilar discriminado como “2.

Índice” que figuran en los documentos descritos en el ítem 4.1 y 4.2 respectivamente. 9. Interpretación de resultados/conclusiones Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: 9.1. Si el EMP o EF descrito en el ítem 4.1 es fiel copia tomada del CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 16 original que debe reposar en el archivo de la Registraduría del Estado Civil: la persona a la que se tomo registro decadactilar en el EMP o EF relacionado en el ítem 4.2 con el nombre de URREA ORTIZ WILLMAN, es la misma persona que tramitó la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de URREA ORTIZ WILLMAN y a quien se le asignó el número de Documento (NUIP) 16.687.305.

En consecuencia, se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 es URREA ORTIZ WILLMAN con número único de identidad 16.687.305.25 Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 3.

Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro» Dicho requisito se satisface por cuanto Willman Urrea Ortiz fue requerido y se ordenó su detención provisional en España por el Juzgado de Instrucción N°2 de Torrevieja, en las «diligencias previas [DIP] N° 000541/2021», por hechos que acontecieron en el nombrado territorio. 25 Folios 60-62. ídem CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 17 4.

Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó que dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito.

No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no está acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. En ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 18 a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.

Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

En este sentido, se tiene que Willman Urrea Ortiz es requerido en el Reino de España para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, quien lo ha llamado a diligencias previas por la presunta comisión de «un delito de pertenencia a organización criminal y delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previstos y penados en los artículos 570 bis 1 y 368 y concordantes del Código Penal»26 Del mismo modo, de acuerdo con el mencionado auto de prisión del 17 de noviembre de 2021, los hechos que motivaron el inicio de un proceso penal en contra del requerido fueron los siguientes: 26 Folio 34 ídem.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 19 Dentro de la investigación llevada a cabo por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, se autorizaron varias intervenciones telefónicas, obteniendo como principal investigado a EDISSON LEONARDO FAJARDO ENCALADA, el cual planificaría un transporte de sustancias estupefacientes (cocaína) desde Sudamérica a España, concretamente desde Ecuador, introducidas en un contenedor, siendo este transportado por vía marítima.

El modus operandi es mediante la mezcla de la cocaína transformada en pequeñas partículas tratadas de manera que la hacen difícilmente detectable por los canes policiales, al carecer de su olor original y no reaccionar a cualquier test de drogas portátil. La sustancia se transporta en sacos, mezclada con escamas de polipropileno (plástico) reciclado, lo cual permite introducir la mercancía sin correr el riesgo de ser detectada.

Una vez llega la sustancia, se lleva a cabo un tratamiento químico en un laboratorio que suele durar varios días. En este sentido, fruto del desarrollo de las investigaciones, se pudo constatar que el principal investigado EDISSON LEONARDO FAJARDO ENCALADA se ha estado comunicando con muchas personas, tanto residentes en España, como fuera del país. [ ] En el mes de abril, cuando iniciaron dichas intervenciones telefónicas, existían conversaciones del investigado EDISSON LEONARDO FAJARDO ENCALADA (en adelante EDI), con un varón que se encontraría en Ecuador, país de origen de ambos, empleando un teléfono móvil local. con posterioridad, dicha persona pudo ser identificada como RODRIGO SALVADOR MERCHÁN FAJARDO (en adelante RODRIGO). [ ] Durante el desarrollo de esta investigación, EDI ha estado tratando con diversas personas y/u organizaciones, con el fin de realizar importaciones de droga desde Sudamérica.

Uno de sus contactos allí, se trataría de WILLMAN URREA ORTIZ al que apodan EL MONO y es en una llamada con él, cuando se comienzan a diferenciar los distintos negocios que manejan [ ] Durante esos días queda patente la posición de líder de EDI en la organización, siendo quien maneja la operativa económica para el mantenimiento tanto de la logística, como de sus subordinados. [ ] El día 17-06-2021 RAMIRO envía a través de la empresa RIA la cantidad de 90 € a RODRIGO. [ ] En esas fechas, se desplazan hasta Ecuador las personas desconocidas a las que se refieren como FOLLABURRAS y GEORGE, para realizar negocios de importación de droga, siendo RODRIGO el encargado de recibirles y de presentarles a los contactos de dicho CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 20 país, siendo uno de ellos EL MONO, quien forma parte de la negociación y gestión de la importación recibiendo una comisión por ello [ ] Tras analizar las conversaciones de EDI con MONO, se realiza una búsqueda en base de datos de WILLMAN URREA ORTIZ arrojando como resultado que le constan dos señalamientos, uno de ellos de Búsqueda, Detención e ingreso en prisión de la Audiencia Nacional, Lo Penal Secc, con fecha 18-11-2016 y el otro de Averiguación de Domicilio y Paradero, del Juzgado de Instrucción 9 de los de Alicante, de fecha 03-05-2017.

Dichos señalamientos coincidieron con el rechazo de EL MONO a viajar a España, a fin de evitar la acción judicial y por eso dice llevar fuera de España desde 2016, concretamente que “en noviembre se cumplen 5 años” (se entiende que el año que se produce la conversación, 2021). Dicha fecha coincide con la del señalamiento emitido por la Audiencia Nacional.

Queda latente que EL MONO, está al tanto de las negociaciones para la importación de droga y participa activamente en ellas, a fin de obtener un beneficio propio. [ ] Como se indicaba más arriba, de todo SUEGRO es informado y EDI le indica que ya hay que ir gestionando una finca, la cual necesitaría para dicho trabajo, así como lo problemas que está teniendo con EL MONO. Al parecer, las cuentas para realizar el negocio con la gente que se ha desplazado a Ecuador, no les cuadran, los gastos se han elevado y tanto EDI, como SUEGRO y MONO, ya no podrían participar en la medida que tenían planeada desde el inicio.

Es por ello que EL MONO, llega a solicitar que le devuelvan el dinero que ha aportado, tras una discusión con EL PISTOLA, apodo con el que se refieren a RAÚL ARMANDO BERMUDEZ QUINTERO, alias SUEGRO. [ ] El día 15 de julio se produce una llamada importante entre EDI y MILANGELO RICHARDON, en la que EDI le comunica que algo va a salir en breve, que esté atento porque le avisarán para darle su parte.

Se recuerda que el mismo coincidió en prisión con EDI y que el año pasado fue detenido junto con otras personas, en una operación en la que se aprehendieron contenedores cargados con cocaína. A continuación, habla con RODRIGO y se enlazan los contenidos de las llamadas cuando EDI le pregunta a MILANGELO si habló con MONO y le dice que habló con la persona que EDI le presentó, algo que concuerda con lo que le dice RODRIGO a EDI, que el día anterior había estado hablando con su amigo, pudiendo deducirse que se trataría de MILANGELO. [ ] CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 21 Ya en septiembre, EDI vuelve a tener noticias de la operación de importación, a través de ESTEFANÍA, que es quien contacta con RODRIGO.

ESTEFANÍA le confirma que la mercancía salió de Ecuador el martes 14 de septiembre. [ ] Los datos arrojados por dichas transcripciones coinciden con los obtenidos mediante actividad operativa de las autoridades ecuatorianas, fruto de la colaboración internacional, las cuales localizan “la bodega” y el día 14 de septiembre inspeccionan la carga de un contenedor marítimo, con resultado de 900 sacos de partículas plásticas, según información que participan (SIC) dichas autoridades. [ ] Fruto de la inspección, se obtiene que el contenedor está siendo cargado con 900 sacos de 25 kg cada uno, de un color blanco y que, en su interior, alberga partículas de algún tipo de material plástico. [ ] A las 9:30 del 21-10-2021 en instalaciones del Puerto de Algeciras, se procede a la apertura del contenedor SEGU6953924 e inspección de la carga que transporte, judicialmente autorizada, la cual resulta ser 906 sacos de 25 kilogramos cada uno, que aparentemente sólo contenían virutas de HDPE (plietileno de alta intensidad).

La ODAIFI de la Guardia Civil del Puerto de Algeciras, realiza análisis de la totalidad de los sacos, mediante escáner portátil, detectándose un total de 87 sacos que arrojan un resultado distinto en dicha prueba y presentan en su interior múltiples trozos de otros dos materiales no plásticos, de color verde y rojo, mezclados con el polietieno. Realizado test de narcóticos 5 en 1 (tipo vaso) en muestras distintas de dichos trozos no plásticos (piedras distinta morfología), un test a cada uno de los dos materiales, ambos arrojan resultado positivo en cocaína, no pudiendo precisar el peso total de dicha sustancia estupefaciente.27.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga 27 Folios 7-19 ídem.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 22 objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

(…) Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 23 Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (…) 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

(…) Articulo 570 bis 1.Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 24 c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3.

Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado WILLMAN URREA ORTIZ, se tiene que el hecho de organizarse con varias personas para traficar una sustancia estupefaciente y llevar a cabo dicha conducta en las cantidades previamente descritas guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 25 (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3.Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a conductas delictivas que se encuentran previstas como tal en las legislaciones de Colombia y España y constituyen delitos con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima es claramente superior a un (1) año. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 5.

Sobre la prescripción de la acción, conforme a las leyes colombianas CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 26 Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es la calidad de procesado del requerido por lo cual debe valorarse la prescripción de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal se establece que: Artículo 83.

Término de prescripción del acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Ahora bien, en vista de que las conductas cometidas por Willman Urrea Ortiz serían calificadas en Colombia como tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, y en atención a que dichos delitos tienen unas penas máximas de 30 y 18 años, respectivamente, y ambos se consumaron en el exterior; es evidente que, para ambos injustos, el término prescriptivo es de 20 años.

Así las cosas, es claro que la conducta cometida por Willman Urrea Ortiz no se encuentra prescrita, pues tal CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 27 fenómeno acaecerá en el 21 de octubre de 2041, al tenor de lo regulado en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 6. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia del Auto del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Juzgado de Instrucción N°2 de Torrevieja (España), dispuso: «SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de WILLMAN URREA ORTIZ, a disposición de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS TORREVIEJA, como responsables (SIC) de un delito de pertenencia a organización criminal y delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (…)» En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 28 7. Sobre las otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Por último, la “Convención de Extradición de Reos” establece que aquella no se concederá: (i) si la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la extradición se solicita por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos.

Al respecto, es necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, a Willman Urrea Ortiz no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria.

Del mismo modo, está claro que los delitos por los que es requerido afectan los bienes jurídicamente tutelados de la salud y la seguridad pública, por lo que no tienen la connotación de políticos o de opinión. En consecuencia, para la Sala está claro que no es posible negar la extradición con fundamento en alguna de estas específicas circunstancias y, visto que se cumplen los otros requisitos convencionales y constitucionales, conceptuará favorablemente sobre la petición analizada.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la sentencia CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 29 reseñada en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que llega a descontar en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano28, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;

(iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser 28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 30 sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remitan copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 31 V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz por razón de los cargos contenidos en el Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja (España).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz formulada por vía diplomática por el Reino de España, en relación con los cargos contenidos en el Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Willman Urrea Ortiz, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 32 Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Presidente CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 33 CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria