Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP186-2022 Radicación Nº 60091 Acta 273. Bogotá, D.C., veintirés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0981 del 6 de agosto de 2020[footnoteRef:1], la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.379, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, acaecido “ en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuadamente desde entonces hasta la fecha de [la] Acusación Formal ”, la que se produjo el 12 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con nº 4:19CR146. [1: Folios 5 a 8, documento no titulado, expediente digital.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de agosto de 2020[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 2021 por parte de un funcionario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el Complejo Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander.[footnoteRef:3] [2: Folios 10 a 12, documento denominado Expediente de Edgar Edilson Díaz Blanco, ibídem.] [3: Folios 13 y 14, ibídem.] 3.
A través Nota Verbal nº 1474 del 12 de agosto de 2021,[footnoteRef:4] la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Edgar Edilson Díaz Blanco. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios 6 a 11, documento denominado 1474, ibídem.] 3.1.
Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dentro de la causa nº 4:19CR146 contra Edgar Edilson Díaz Blanco.[footnoteRef:5] [5: Folio 64, documento denominado Final Extradition Package – DIAZ BLANCO, Edgar Edilson] 3.2. Copia de la acusación nº 4:19CR146 dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.[footnoteRef:6] [6: Folios 59 a 61, ibíd.] 3.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.[footnoteRef:7] [7: Folios 51 a 57 ibíd.] 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 13.929.379, expedida a nombre de Edgar Edilson Díaz Blanco.[footnoteRef:8] [8: Folio 73, ibíd. ] 3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de M. Wesley Wynne, [footnoteRef:9] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Anthony J. Vaughn, [footnoteRef:10] Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Edgar Edilson Díaz Blanco. [9: Folios 40 a 47, ibíd. ] [10: Folios 66 a 83, ibíd. ] 3.6.
Certificación de John D. Riesenberg, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:11] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia de Edgar Edilson Díaz Blanco, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [11: Folio 39, ibíd.] 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg como Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.[footnoteRef:12] [12: Folio 38, ibíd.] 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Antony J Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.[footnoteRef:13] [13: Folios 2 y 3, ibíd.] 3.9.
Certificación expedida por el encargado de funciones consulares en Washington D.C., Diego Bautista Bernal,[footnoteRef:14] donde indica que es auténtica la firma de Chana Turner que, para el 29 de julio de 2021, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [14: Folio 1, ibíd.] 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21-018614 del 12 de agosto de 2021, en el cual señaló que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: i) Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988; y ii) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 5.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0030818-DAI-1100 del 24 de agosto de 2021[footnoteRef:15], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [15: Folios 1 y 2, documento MDJ- OFI21-0030818, ibídem.] 6. El 26 de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Edgar Edilson Díaz Blanco la designación de apoderado, quien nombró defensora de confianza.
Mediante auto del 1 de septiembre de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En el lapso previsto, la defensora del requerido y el representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas. 7. En auto AP2368-2022 se accedió a las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y el Ministerio Público.
En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 17 de junio de 2022, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indica que contra el requerido Edgar Edilson Díaz Blanco figura registro de vinculación al proceso penal con radicado nº 110016099144201780046, por del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Actuación a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá, y actualmente inactiva por sentencia condenatoria ejecutoriada.[footnoteRef:16] [16: Folios 3 a 5, documento denominado RespuestaFiscalía. pdf. ] 7.2. La Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá, a través de comunicación del 7 de julio del año que avanza, indicó que se adelantó actuación penal contra Edgar Edilson Díaz Blanco por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376, inc.1, y 384, numeral 3 Código Penal), y el 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria.[footnoteRef:17] [17: Folio 1, documento denominado Respuesta Fiscalía 03.pdf.] 7.3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta, a través de comunicación No. 0115 DGR del 14 de junio de 2022, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad conoció actuación penal contra el requerido en extradición y otro, bajo el radicado nº 11001020400020210176400.
Para tal efecto aportó el link OnDrive del expediente.[footnoteRef:18] [18: Folios 2 a 4, documento denominado Respuesta J Cúcuta.pdf.] 7.4. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20220291179/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 16 de junio del presente año, informó que contra Edgar Edilson Díaz Blanco, además de la presente extradición, se reporta la anotación por cuenta del proceso penal identificado con el radicado nº 11001609914420178004600, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.[footnoteRef:19] [19: Folios 3 y 4, documento denominado Respuesta Policía.pdf] 7.5.
Finalmente, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 21 de junio de 2022, allegó informe de investigador de laboratorio de plena identidad de Edgar Edilson Díaz Blanco.[footnoteRef:20] [20: Folios 2 a 6, documento denominado Respuesta Fiscalía identidad.pdf.] 8. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 11 de julio de 2022 se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 8.1.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados alrededor del año 2016, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Asimismo, destacó que los delitos por los cuales era requerido tuvieron ocurrencia en el país extranjero requirente y de naturaleza trasnacional. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Edgar Edilson Díaz Blanco, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 8.2.
La abogada del requerido recalcó que es deber de la Corte Suprema de Justicia emitir concepto con respeto de las garantías constitucionales, y bajo las previsiones de los artículos 493 a 502 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, pidió que en el presente caso se diera aplicación al principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas y, como consecuencia de ello, la entrega de Díaz Blanco fuera diferida hasta que cumpliera la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso radicado nº 110016099144201780046.
Sobre dicho tópico destacó que la solicitud formal de extradición se produjo mediante comunicación diplomática nº 1001 del 10 de agosto de 2021, fecha posterior a la sentencia que data del 12 de septiembre de 2018. Por lo cual, en su criterio se cumple con la condición enunciada en la jurisprudencia de la Sala,[footnoteRef:21] en donde se exige que la sentencia haya cobrado ejecutoria antes de que se emita el concepto. [21: en decisiones CSJ CP, 16 septiembre, 2009, rad. 3106, reiterada en CSJ CP, 07 de abril. 2010, rad. 31557, CSJ AP 6320-2015 y CSJ CP 056-2019, entre otras.] Finalmente, en atención a lo expuesto, solicitó que se emitiera concepto desfavorable al pedido de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.[footnoteRef:22] [22: De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.] Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
En el caso bajo análisis, se satisface el primer requisito, consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los eventos que dieron lugar al pedido de extradición ocurrieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, en tanto el acusado se unió y acordó con otras personas fabricar y distribuir cocaína con la «intención, conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos».
En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, se advierte que no concurre la prohibición puesto que los punibles referidos en la acusación nº 4:19CR146 del 12 de junio de 2019, no ostentan la connotación de delitos políticos. Ello, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que enmarca las conductas dentro del tráfico ilícito de narcóticos.
Finalmente, tampoco concurre la tercera prohibición, toda vez que los hechos materia de juzgamiento se habrían cometido del año 2016 en adelante, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.
De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición.[footnoteRef:23] [23: CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros] En estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues si bien en Colombia se siguió proceso penal contra Edgar Edilson Díaz Blanco, el mismo no comprendió iguales circunstancias a las descritas en el pedido de extradición. En ese sentido, se tiene que el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta emitió sentencia condenatoria contra Díaz Blanco, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuyo acontecer fáctico comprendió: «Narra la fiscalía que el 16 de noviembre de 2017, la Policía Judicial colombiana y el agregado judicial de la embajada de Francia en nuestro país, tuvieron conocimiento de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel trasnacional, sustancia que se acopiaba en un predio rural ubicado en cercanías a nuestra ciudad y al proceder a verificar la información, establecieron la existencia de un inmueble ubicado en las coordenadas Nro. 07º 52” 21.91´ W7 72º 32” 51´, nomenclatura carreta 20 Nro. 65-68 del corregimiento del Carmen de Tonchala (sic) en Cúcuta, sobre el cual solicitaron y obtuvieron la respectiva orden de allanamiento y registro, diligencia realizada el 16 de noviembre de 2017 y debidamente legalizada al día siguiente ante el juez con función de control de garantías, lográndose la incautación de 150 paquetes rectangulares tipo panela, contentivos de una sustancia que al ser analizada mediante prueba de identificación preliminar homologada, arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 150 kilos.
Hechos por los cuales fueron capturados en flagrancia (…) y EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO, quienes atendieron la diligencia previa garantía de sus derechos fundamentales, para luego ser presentados ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el 17 de noviembre de 2018, ante el cual, de manera concentrada, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de los que se les imputó su presunta autoría en la ejecución del delito de fabricación, tráfico, y porte de estupefacientes agravado, cargo rehusado en ese momento, pero aceptado más tarde de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, al suscribir preacuerdo con la fiscalía, a cambio de la variación de su participación de autor a cómplice.» A su turno, la acusación nº 4:19CR146, dictada el 12 de junio de 2019, comprende dos cargos.
El primero, corresponde a la conducta de asociación para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína que sería importada de forma ilegal en los Estados Unidos. Y, el segundo, a la de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína que sería importada de forma ilegal en los Estados Unidos. Acerca del primer cargo, se destaca que el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico no le fue ni le ha sido imputado a Díaz Blanco, de modo que tal conducta no es objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades nacionales.
En lo que atañe al segundo cargo, se advierte que los hechos descritos en la declaración jurada que rindió Anthony J. Vaughn, Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA), que acompaña el pedido de extradición, hacen referencia a la incautación de 463 kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2017 a bordo de una embarcación que se movilizaba aproximadamente 10 millas náuticas al noreste de Dibulla, La Guajira, Colombia.
Situación que en nada se relaciona con los eventos por los cuales Edgar Edilson Díaz Blanco ya fue condenado por las autoridades colombianas. En ese orden, se itera, en nuestro país no se ha ejercido su jurisdicción respecto de iguales hechos a los que fundamentan el mecanismo de cooperación internacional. 2.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.[footnoteRef:24] [24: CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612] En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco.
Al efecto, anexó copia de la acusación nº 4:19CR146 dictada el 12 de junio de 2019, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. Asimismo, allegó la declaración jurada de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Edgar Edilson Díaz Blanco, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA), Anthony J. Vaughn.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John D. Riesenberg, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el encargado de funciones consulares en Washington D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal nº 1474 del 12 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Edgar Edilson Díaz Blanco, nacido el 23 de marzo de 1978 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía nº 13.929.379, persona a la que se refiere la acusación nº 4:19CR146, dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
La fecha de nacimiento registrada en el Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cédula de ciudadanía nº 13.929.379, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Edgar Edilson Díaz Blanco reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:25] [25: Folios 4 a 6, documento denominado Respuesta Fiscalía identidad pdf., expediente digital.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la acusación nº 4:19CR146 el 12 de junio de 2019 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente,[footnoteRef:26] puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [26: Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.] En este sentido, en la acusación nº 4:19CR146 formulada el 12 de junio de 2019 contra Edgar Edilson Díaz Blanco, se dictaron los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuadamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive en Colombia, Venezuela, Panamá, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Edgar Edilson Díaz Blanco alias «Compa», el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se junto en asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con contenido detectable de cocaína, un sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21 Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Edgar Edilson Díaz Blanco alias «Compa», el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959 Título 21 Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos la declaración jurada que rindió Anthony J. Vaughn, Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados a Edgar Edilson Díaz Blanco, los cuales refirió de la siguiente manera: I. RESUMEN 7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organizaci6n de trafico de drogas (OTD) con base en Colombia responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD opera laboratorios clandestinos de producción de cocaína en el área de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, y transporta la cocaína resultante a bordo de vehículos motorizados con destino a lugares ubicados a lo largo de la costa caribeña de Colombia y a otros lugares. Desde ahí, la OTD transporta cargamentos de grandes cantidades de cocaína por vía marítima con destino a Guatemala, Honduras, México y otros países a bordo de lanchas de alta velocidad (LAVs), embarcaciones recreativas, embarcaciones de carga y otras embarcaciones.
Ciertas porciones de los cargamentos de cocaína son contrabandeadas a los Estados Unidos para su distribución final, y luego la OTD transporta las ganancias resultantes obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos hasta Colombia. 8. La investigación identifico a DÍAZ BLANCO como un miembro de la OTD que vive en Colombia y que esta a cargo de la logística de los cargamentos de cocaína.
DÍAZ BLANCO también coordina el despacho de embarcaciones de contrabando marítimo en la costa del caribe, usadas para transportar cocaína desde Colombia con destino a lugares en Centroamérica y Norteamérica rumbo a los Estados Unidos. DÍAZ BLANCO es un socio de confianza y confidente cercano del líder de la OTD J.H.G.H. (Gutiérrez Holguín).
II. PRUEBAS Incautación de 463 kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2017 9. En febrero de 2017, la Policía Nacional de Colombia (PNC) se entero de que la OTD había despachado un cargamento de cocaína desde Colombia con destino a Honduras a bordo de una embarcación pesquera llamada el "Luis Rafael". Dicha información estaba basada en información obtenida de diversas fuentes de investigación, incluidas comunicaciones legalmente interceptadas entre DIAZ BLANCO y otros miembros de la OTD.
Los oficiales de la PNC se enteraron de que la OTD planeaba despachar al Luis Rafael con destino a unas coordenadas marítimas cerca de la costa de Colombia, donde la tripulación transferiría la cocaína a dos LAVs que iban a estar a la espera. Luego, las LAVs transportarían la cocaína a Honduras, desde donde mas adelante seria transportada a México. 10.
Entre el 15 y el 26 de febrero de 2017, la PNC intercepto legalmente varias comunicaciones que involucraban a DIAZ BLANCO y a los socios de la OTD de DIAZ BLANCO mientras discutían el pago por el cargamento de cocaína y coordinaban los últimos detalles del envió del cargamento. Durante una de dichas comunicaciones, Gutiérrez Holguín le indico a DIAZ BLANCO que Gutiérrez Holguín estaba esperando para ver silos miembros de la tripulación habían sido seleccionados y si se había elegido una fecha de partida.
DÍAZ BLANCO respondió que iba a chequear para asegurarse de que la embarcación de contrabando estuviera lista. El 28 de febrero de 2017, la PNC interceptó legalmente una comunicación en la cual DÍAZ BLANCO le indico a otro socio de la OM que no había ningún problema con el cargamento de cocaína y que la embarcación estaba en camino. 11. Mas tarde, también el 28 de febrero de 2017, las autoridades colombianas pudieron ubicar e interceptar al Luis Rafael aproximadamente 10 millas náuticas al noreste de Dibulla, La Guajira, Colombia.
Una inspección legítima de la embarcación dio como resultado la incautación de aproximadamente 463 kilogramos de cocaína y el arresto de seis miembros de la tripulación. Las marcas en algunos de los paquetes de cocaína incautados coincidían con la apariencia de paquetes de cocaína incautados por las autoridades del orden público en los Estados Unidos, incluido el logotipo de Ford Mustang y el logotipo y el nombre de marca de Rolex. 12.
Basado en la información obtenida a través de comunicaciones legalmente interceptadas, junto con las incautaciones de drogas y dinero de manos de miembros de la OTD durante esta investigación, las marcas en la cocaína incautada, los patrones de tráfico usados y el uso prevalente de moneda de los EE. UU., las autoridades de los EE. UU. sostienen que DÍAZ BLANCO tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se junto en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Los cargos endilgados a Díaz Blanco en la citada acusación fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas ( a) Categorías establecidas. Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, las cuales se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección;
( c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias. Categoría II (a) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante la combinación de extracción y síntesis química;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Sera ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, sabiendo o teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua una multa que no excederá el monto máximo autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos un término de libertad supervisada de al menos 5 años como mínimo además de dicho termino de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo será objeto de las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Las conductas enunciadas en la acusación contra Edgar Edilson Díaz Blanco en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 2[footnoteRef:27]; y 376[footnoteRef:28] con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: [27: Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] [28: Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Con lo expuesto queda demostrado que los cargos por los que es requerido Edgar Edilson Díaz Blanco, contenidos en la acusación nº 4:19CR146 dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Motivo por el cual, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7. Respuesta a los alegatos de la defensa. La defensa del requerido pidió que se conceptuara de manera desfavorable al pedido de extradición y, en su lugar, se diera prevalencia a la aplicación de las decisiones emitidas por las autoridades nacionales, a fin de que Díaz Blanco cumpla la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Sobre este asunto se aclara a la memorialista que la existencia de una actuación penal en Colombia en contra del requerido, no constituye un motivo o causal para conceptuar de forma desfavorable al pedido de extradición. Lo anterior, a menos de que se lesione el principio del non bis in ídem, lo cual no sucede en el presente caso según fue expuesto en el acápite 2.2. de las consideraciones del presente concepto.
Ahora, en cuanto a la solicitud de aplicación prevalente de las decisiones judiciales internas, se recuerda que la misma constituye una facultad exclusiva del Gobierno Nacional dispuesta en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, quien podrá diferir o no la entrega en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, hasta que se cumpla la pena o se haya terminado el proceso en Colombia.
Disposición que descarta la intervención de la Corte sobre dicho aspecto. Conforme a lo que antecede, no hay lugar a emitir concepto desfavorable, ni a diferir la entrega del requerido, en los términos deprecados por la defensa en sus alegatos conclusivos. 8. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos señalados en la acusación nº 4:19CR146 dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Edgar Edilson Díaz Blanco, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34