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CP186-2021(54036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2535 de 1993Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020180231900 Extradición 54036 Carlos Antonio Moreno Tuberquia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP186-2021 Radicación n.° 54036 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Antonio Moreno Tuberquia presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales n.º 0592 del 15 de mayo de 2012 y 1833 del 25 de septiembre de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición del colombiano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, las cuales se formalizaron con la comunicación diplomática n.° 1731 del 3 de octubre de 2018. 2.

Lo anterior, a efectos de que comparezca a los procesos que en ese país se tramitan en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1] y en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:2]. [1: Acusación n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012.] [2: Acusación n.º 14-0625 (S-3) (DLI) proferida el 12 de agosto de 2015.] 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Notas Verbales n.° º 0592 del 15 de mayo de 2012 y 1833 del 25 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia. 3.2.

Comunicación Diplomática n.º 1731 del 3 de octubre de 2018, de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. 3.3. Copias certificadas de las acusaciones de reemplazo: (i) n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, (ii) n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.4.

Declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida y Soumya Dayananda, Fiscal Auxiliar del Este de Nueva York, y los Agentes Especiales William Callo y Miguel Cepeda de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar cada una de las acusaciones, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de las investigaciones en virtud de la cuales se requiere la extradición. 3.5.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.6. Duplicados de las órdenes de arresto proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y para el Distrito Este de Nueva York contra el requerido. 3.6. Certificaciones de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Veda Matthews, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 15 de mayo de 2012, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se le notificó el 6 de agosto de 2018 en la ciudad de San Rafael -Antioquía-, al momento de su captura. 5. La Cancillería con oficio DIAJI n.º 2743 del 3 de octubre de 2018, remitió copia de la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que señaló como normativa aplicable la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, agregando que los aspectos no regulados por las citadas Convenciones, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 6.

Recibida la actuación, con auto del 6 de noviembre de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido Carlos Antonio Moreno Tuberquia y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de Moreno Tuberquia formuló recusación contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que suscribieron el concepto CSJ CP026-2017 del 22 de febrero de 2017 -Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa-, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quienes mediante providencia del 20 de mayo de 2020 no aceptaron la recusación planteada.

Igualmente, dentro del mismo escrito, el abogado solicitó diversos medios probatorios, encaminados a demostrar que Moreno Tuberquia está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido, con lo que se vulnera el principio de prohibición de doble juzgamiento. 8. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 9.

A través de proveído del 3 de julio posterior, la Sala declaró infundada la recusación presentada por el apoderado del reclamado Carlos Antonio Moreno Tuberquia 10. La Sala, en auto del 10 de marzo de 2021, negó por improcedente la solicitud que elevó la defensa en torno a que se certificara la veracidad de la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés, por cuanto aquellos se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual únicamente estipula la traducción al castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico.

Por otra parte, la Corporación admitió los medios probatorios deprecados por la defensa dirigidos a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem en Colombia. En esa medida se dispuso oficiar a diversas autoridades nacionales, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega. 11.

Mediante proveído del 3 de octubre siguiente, la Corte dispuso no reponer la citada determinación y correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y el abogado del pretendido. 11.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por la que es reclamado se adecúan en nuestro país en los artículos 340, 366, y 376 del Código Penal; los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, como son, las acusaciones sustitutivas n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, la n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, corresponden a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.2. El defensor, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados en las acusaciones sustitutivas n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de condena en Colombia.

En esa medida, destacó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, el 7 de marzo de 2019, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro, terrorismo, amenazas, obstrucción de vías públicas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía 26 Especializada DECOC de Medellín. Sin embargo, reprochó que le delegada del ente acusador omitió incluir en la acusación el injusto de tráfico de estupefacientes, pese a que el procesado, en reiteradas oportunidades, aceptó su participación en ese ilícito; comportamiento con el cual, aseveró, la fiscalía no solo desconoció sus obligaciones constitucionales y legales sino que, además, vulneró los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Moreno Tuberquia.

Igualmente, sostuvo que la representante de la fiscalía renunció a la « soberanía jurídica » tras no formular acusación por el delito consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con el fin de que el pretendido deba « responder por ello ante la Justicia Penal de los Estados Unidos de América ». Recordó que la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sido enfática en señalar que para la configuración del « principio de doble incriminación » debe existir sentencia debidamente ejecutoriada en Colombia, con identidad de hechos por los que se demanda la extradición o, en su defecto, un proceso penal.

Con fundamento en estas razones, pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, empero en el caso de que éste sea favorable, solicitó se disponga que la entrega sea diferida hasta cuando su defendido cumpla la condena impuesta en nuestro país. De otro lado, adujo que el reclamado manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante, esa Corporación expidió resolución de rechazo, « la cual fue recurrida y negados los recursos de ley y frente a la misma decisión el 21 de julio de 2021 se interpuso recurso de queja, el que está aún por resolver ».

Finalmente, aportó copia de una certificación emitida por la Comisión de la Verdad en la que se indica que Moreno Tuberquia ha prestado su colaboración en « el esclarecimiento histórico de su participación y responsabilidades individuales en el conflicto armado colombiano ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:3]. [3: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición[footnoteRef:4], toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [4: CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386] En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [5: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 2. Validez de la documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:6]. [6: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:7]. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [7: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusaciones de reemplazo (i) n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, (ii) n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, Soumya Dayananda, Fiscal Auxiliar del Este de Nueva York, y los Agentes Especiales William Callo y Miguel Cepeda de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3. Identificación plena del solicitado.

Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó que el pretendido se llama Carlos Antonio Moreno Tuberquia ciudadano colombiano, nacido el 30 de abril de 1977 en Montería (Córdoba) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.002.975. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Carlos Antonio Moreno Tuberquia con cédula de ciudadanía n.° 11.002.975 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.

Incriminación simultánea. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Como ya se dijo, Carlos Antonio Moreno Tuberquia es requerido para que comparezca a juicio ante dos acusaciones formales. 4.1. La primera de ellas es la enunciada como n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las cuales se le imputa el siguiente cargo: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran jurado imputa lo siguiente: Comenzando por lo menos en octubre de 2006, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica y en otros lugares, los acusados, […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, alias “Nicholas”, […] Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Ahora bien, el supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido es reseñado en la declaración de William Callo, Agente Especial la Administración para el Control de Drogas (DEA): I. RESUMEN 6.

Entre el 2003 y el 2005, se crearon nuevos grupos paramilitares en Colombia, y fueron identificados por el gobierno colombiano como “bandas criminales” o “Bacrim”. Estas bandas heredaron la estructura de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia, o AUC, así como muchos de los negocios de tráfico de drogas y armas de las AUC. La Bacrim “Clan del Golfo” operaba en el norte de Colombia.

El Clan del Golfo elaboraba y distribuía cocaína. También mantenía fuerza permanente de guardias armados, muchos de los cuales eran antiguos soldados de las AUC. 7. Una investigación de las autoridades del orden público se concentró en numerosas cargas de cocaína que fueron exportadas con éxito de Colombia, para su importación final a los Estados Unidos, durante el transcurso de un concierto que implicó al Clan del Golfo.

El concierto comenzó en octubre de 2006, y continuó hasta febrero de 2012, o alrededor de esa fecha. Entre aproximadamente abril de 2009 y marzo de 2010, una fuente confidencial (CS-1) transportó cargas de múltiples de cientos de kilogramos de cocaína, en nombre de MORENO TUBERQUIA, Henry de Jesús López Londoño (López Londoño), y varios otros miembros del Clan del Golfo quienes no han sido totalmente identificados.

CS-1 identificó a MORENO TUBERQUIA y a López Londoño como líderes del Clan del Golfo […]. La cantidad total de cocaína que llegó exitosamente a Panamá durante ese período fue aproximadamente de 900 a 1.200 kilogramos de cocaína. II. PRUEBAS […] 9. Por ejemplo, en agosto de 2009, MORENO TUBERQUIA se reunió con CS-1 sobre el transporte de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá. CS-1 acepto transportar la cocaína de MORENO TUBERQUIA.

CS-1 entrego exitosamente aproximadamente 200 kilogramos de cocaína en Panamá, cómo lo indicó MORENO TUBERQUIA. Un poco después, las autoridades del orden público incautaron cientos de miles de dólares en moneda estadounidense que representaban las ganancias de esta operación de narcotráfico. CS-1 se reunió con MORENO TUBERQUIA y con otros miembros del Clan del Golfo para resolver la deuda de las drogas que causó la incautación. MORENO TUBERQUIA no responsabiliza CS-1 por la deuda de drogas.

Por lo tanto, CS-1 buscó la ayuda de MORENO TUBERQUIA en tratos futuros de droga. Posteriormente CS-1 coordino cargas adicionales de múltiples cientos de kilogramos de cocaína con MORENO TUBERQUIA y otros miembros del Clan del Golfo de Colombia a Panamá entre agosto del 2009 y marzo del 2010. 10. En marzo de 2010, después de realizar exitosamente la serie de operaciones de múltiples cientos de kilogramos de tráfico de cocaína para MORENO TUBERQUIA y otros, CS-1 se reunió con López Londoño en una granja en la región de Urabá de Colombia.

Durante la reunión con CS-1, López Londoño le pidió su ayuda para transportar grandes cantidades de cocaína del Golfo de Urabá, Colombia, a Panamá, para su transporte final distribución en los Estados Unidos. […] 24. Las pruebas obtenidas en esta investigación muestran claramente que el Clan del Golfo dirigido en parte por MORENO TUBERQUIA y López Londoño, planificó y llevó a cabo numerosas operaciones de narcotráfico que involucraron a varios países, incluidos Panamá, Colombia, y México, con el destino final de la cocaína a los Estados Unidos.

Además, las conversaciones y reuniones grabadas legalmente en el transcurso de esta investigación muestran que CS-1 y los miembros del Clan del Golfo, incluso MORENO TUBERQUIA, sabían que la cocaína sería en última instancia importada a los Estados Unidos desde México. (Negritas fuera del original) Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, II, IV y V. dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección… (b) Categoría inicial de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producida directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química… (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Elaboración y distribución (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II… o un producto químico listado (1) Con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las agua que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que infiera esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (a) Castigos (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección relativa a… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no… más de cadena perpetua… de conformidad con las disposiciones de Título 18.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales (a) En general.-… ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito, no capital, a menos que la acusación formal se presente… antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión de dicho delito. Los actos delictivos anteriormente descritos, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 4.2.

La segunda acusación es la n.° 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO (Empresa Ilícita Ininterrumpida) […] 9. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, también conocido como “Nicolás”, [y otros], en concierto con otros, estuvieron involucrados, con conocimiento e intención, en una empresa ilícita ininterrumpida, en la que los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, [y otros], cometieron violaciones al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 848(e), 952(a), 959(a), 960 y 963, incluyendo las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación, las cuales fueron parte de una serie continua de violaciones de dichas leyes llevadas a cabo por los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, [y otros], en concierto con cinco o más personas respecto a las cuales los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, [y otros], ocupaban un puesto de supervisión y administrativo, y que de dichas series continuas de violaciones los acusados (…) CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, [y otros], obtuvieron ingresos y recursos sustanciosos.

La continua serie de violaciones, como se define en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 848(c) incluyen las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación: Violación Uno (Concierto para Producir y Distribuir Cocaína Internacionalmente) 10. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, también conocido como “Nicolás”, [y otros], en concierto con otros, conspiraron con conocimiento e intención, para producir y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la “Categoría II”, con conocimiento e intención de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963.

Violaciones Dos a Treinta y Dos (Distribución Internacional de Cocaína) 11. Alrededor o entre las fechas indicadas a continuación, siendo todas las fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, también conocido como “Nicolás”, [y otros], en concierto con otros, distribuyeron con conocimiento e intención una sustancia controlada, y sabiendo y con intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, delitos que involucran una sustancia que contenía cocaína, sustancia controlada de la categoría II, cuyas cantidades se presentan a continuación, y en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2: VIOLA- CIÓN CANTIDAD APROXIMADA FECHA APROXIMADA 2 1.600 kilogramos de cocaína 18 de junio de 2003 3 2.040 kilogramos de cocaína 3 de agosto de 2003 4 1.800 kilogramos de cocaína 15 de agosto de 2003 5 1.650 kilogramos de cocaína 28 de agosto de 2003 6 1.200 kilogramos de cocaína 28 de septiembre de 2003 7 1.400 kilogramos de cocaína 3 de septiembre de 2004 8 1.796 kilogramos de cocaína 19 de septiembre de 2004 9 2.000 kilogramos de cocaína 22 de octubre de 2004 10 1.670 kilogramos de cocaína 16 de noviembre de 2004 11 1.868 kilogramos de cocaína 19 de noviembre de 2004 12 2.090 kilogramos de cocaína 25 de noviembre de 2004 13 2.060 kilogramos de cocaína 27 de enero de 2005 14 1.811 kilogramos de cocaína 2 de junio de 2005 15 2.000 kilogramos de cocaína 26 de agosto de 2005 16 1.700 kilogramos de cocaína 10 de enero de 2006 17 1.940 kilogramos de cocaína 20 de mayo de 2006 18 2.100 kilogramos de cocaína 10 de noviembre de 2006 19 1.870 kilogramos de cocaína 3 de enero de 2007 20 2.100 kilogramos de cocaína 19 de abril de 2007 21 2.000 kilogramos de cocaína 25 de mayo de 2007 22 2.000 kilogramos de cocaína 3 de julio de 2007 23 2.000 kilogramos de cocaína 23 de julio de 2007 24 2.000 kilogramos de cocaína 6 de noviembre de 2007 25 1.950 kilogramos de cocaína 20 de noviembre de 2007 26 1.000 kilogramos de cocaína Diciembre de 2009 27 12.000 kilogramos de cocaína Enero de 2010 a enero de 2011 28 2.000 kilogramos de cocaína Septiembre de 2011 29 2.500 kilogramos de cocaína Octubre de 2011 30 2.000 kilogramos de cocaína 10 de noviembre de 2011 31 7.000 kilogramos de cocaína Febrero de 2012 32 2.500 kilogramos de cocaína Marzo de 2012 Violación Treinta y Tres Concierto de Homicidio (Traficantes de Drogas Rivales) 12.

Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, también conocido como “Nicolás”, [y otros], en concierto con otros y mientras participaban en uno o más delitos castigables según la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: los delitos que se describen en las Violaciones Uno a Treinta y Dos, concertaron con conocimiento o intención para matar y causar la muerte intencional de una o más personas, a saber: líderes, integrantes y asociados de organizaciones rivales de tráfico de drogas y dichas muertes resultaron en la violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(e)(1)(A) y 846.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a) y 848(c); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.) CARGOS DOS (Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas) […] 14. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados […] CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, también conocido como “Nicolás”, [y otros], en concierto con otros, utilizaron y portaron con conocimiento e intención una o más armas de fuego durante y en relación a un delito de tráfico de drogas, a saber: el delito imputado en el Cargo Uno, y poseer con conocimiento e intención dichas armas de fuego para fomentar dicho delito de tráfico de drogas, una o más de las cuales fue blandida y disparada, y una o más de dichas armas de fuego fue una ametralladora.

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(A)(ii), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et seq.) (Negrilla y subrayado fuera del texto) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Carlos Antonio Moreno Tuberquia, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, como quedó consignado en la declaración rendida por Miguel Cepeda, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, así: I. Antecedentes 6.

Entre el mes de junio de 2003 y el mes de diciembre de 2014, Daniel Rendón Herrera (“Rendón Herrera”) y Dairo Antonio Úsuga David (“Úsuga David”) eran los líderes de una organización de tráfico de cocaína con sede en Urabá, Colombia, conocida como “Los Urabeños” o “Clan Úsuga.” (sic) Durante este periodo, Los Urabeños importaron miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México y Centroamérica con para su importación final a los Estados Unidos.

7. MORENO TUBERQUIA [y otros] eran comandantes de Los Urabeños encargados de cobrar los impuestos de drogas gravados a otros traficantes de drogas, manejar a combatientes armados, y mantener control sobre zonas territoriales específicas dentro de Colombia. […] 10. Los Urabeños también emplearon “sicarios” o matones a sueldo que llevaban a cabo varios actos de violencia, tales como matanzas, agresiones, secuestros y asesinatos.

Los Urabeños utilizaban estos actos de violencia para cobrar deudas de drogas, mantener disciplina, controlar y ampliar el territorio de drogas, y para promover y mejorar el prestigio, la reputación y la posición de la organización. 11. La evidencia contra MORENO TUBERQUIA incluye, sin limitación, el testimonio de dieciséis testigos cooperadores que son coconspiradores o miembros de una organización rival, cuyos testimonios han sido corroborados por registros de incautación de drogas, comunicaciones grabadas por orden judicial y otras pruebas.

II. Pruebas […] 15. De acuerdo con el TC-2, Los Urabeños controlaban los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartado. CW2 declaró que Rendón Herrera fue la cabeza de Los Urabeños, pero delegó el control de muchas de las regiones controladas por Los Urabeños a Usuga David. El TC-2 dijo que Los Urabeños cobraban impuestos a la gente que elaboraba drogas, elaboraba pasta de cocaína, trasladaba drogas a través de los corredores de drogas o zarpaba de puntos de despegue de sus áreas. […] 16.

El TC-3 también era miembro de la OTD del TC-1 y trabajaba como transportista de drogas en Turbo a Panamá o Casta Rica para importación final a los Estados Unidos […] Además, el TC-3 indicó que, entre enero de 2010 y enero de 2011, el TC-3 transportó aproximadamente 12.000 kilogramos de cocaína por el territorio de Los Urabeños para su importación final a los Estados Unidos […] 26.

El TC-9 era un líder de las fuerzas armadas de una OTD rival encabezada por Javier Calle Serna, también conocido como “Comba”. De acuerdo con el TC-9, aproximadamente a finales del año 2008 y a principios del año 2009, el TC-9 se dedicaba, en nombre de Comba, a luchar contra Los Urabeños por territorio ubicado en la costa del Atlántico de Colombia.

El TC-9 manifestó que Úsuga David estaba a cargo de las fuerzas de Los Urabeños que estaban en guerra con Comba. El TC-9 dijo que, durante la semana de luchas en Nariño, sus hombres vencieron a Los Urabeños pero que los urabeños mataron aproximadamente a 7 hombres. 27. El TC-9 dijo además que aproximadamente el año 2009, en Montería, envío a un comandante a pelear contra Los Urabeños, por órdenes de Comba.

De acuerdo con el TC-9, más de 100 personas fueron capturadas en ambos lados por las autoridades del orden público de Colombia. Hubo muchos muertos en ambos lados de esta pelea. el TC-9 indicó que tanto su grupo como el de Los Urabeños estaban armados con rifles M-16, AK-47 y lanzagranadas. […] 31. El TC-10 les ha informado a las autoridades del orden público que MORENO TUBERQUIA era un paramilitar encargado de las fuerzas armadas que portaba y usaba armas el nombre de Los Urabeños, pero que también estaba en control de parte importante del tráfico de drogas de la organización. El TC-10 Indicó que él se reportaba a Mesa Paez, es quien luego se reportaba a MORENO TUBERQUIA.

El TC-10 dijo que regularmente asistía a reuniones en la que estaba presente MORENO TUBERQUIA. De acuerdo con el TC-10, MORENO TUBERQUIA estaba radicado en Urabá, pero estaba en control de la región de los Llanos de Colombia. El TC-10 Indicó que Padierna Peña trabajaba para Los Urabeños y se reportaba directamente a MORENO TUBERQUIA. De acuerdo con el TC- 10, Padierna Peña era un comandante militar de los urabeños en la región de Apartado de Colombia, la cual incluye Urabá y está encargado de coordinar las tropas y los combatientes armados en sus zonas de control.

El TC-10 manifestó que las fuerzas armadas de Padierna Peña se encargaban de proteger la zona, lo cual incluía protección de los laboratorios de drogas, rutas de drogas y puntos de despacho de drogas dentro del área además el TC-10 manifestó que aproximadamente el año 2014, el TC-10 se acercó a MORENO TUBERQUIA en nombre de un productor de cocaína.

El TC-10 pidió ayuda al MORENO TUBERQUIA para construir un laboratorio de drogas para este productor, de acuerdo con el TC-10, MORENO TUBERQUIA aceptó y se produjeron alrededor de 1.000 kilogramos de cocaína en el laboratorio antes de que fuera desmantelado. […] 42. Además del testimonio de los testigos cooperadores que se mencionaron anteriormente, la fiscalía ha obtenido pruebas a través de intercepciones telefónicas e incautaciones de drogas, conforme se describe en mayor detalle a continuación: 43.

A principios del año 2008 como la policía nacional colombiana (PNC) realizó varios operativos contra Los Urabeños y, específicamente, contra Rendón Herrera. Como resultado del primer operativo en uno de los campamentos de Rendón Herrera, la PNC incautó aproximadamente 2000 balas de rifle, 19 granadas de fragmentación, 10 cargadores, tres rifles AK-47, chalecos de lona, paquetes de asalto y tiendas de campaña y aproximadamente 150 millones de pesos colombianos. Un segundo operativo se llevó a cabo el 17 de enero del 2008, en otro de los campamentos de Rendón Herrera, donde la PNC incautó 45 rifles AK-47, un rifle Galil, 100 granadas de 40 milímetros, 8.000 balas, 103 cargadores, un mortero y tres radios de comunicaciones.

Un tercer operativo tuvo lugar el 8 de febrero del 2009, en un lugar de almacenaje controlado por Rendón Herrera, donde la PNC incautó un lanzagranadas con propulsión de cohete, dos rifles AK-47, cinco morteros de lanzagranadas, 100 gradas de 40 milímetros, 86 balas y un cargador de AK-47. 44. Entre el 23 de agosto de 2011 y el 29 de Agosto de 2011, la PNC interceptó con orden judicial numerosas llamadas telefónicas relacionadas con Orlando Gutiérrez Rendón, un sujeto que operaba una OTD y que trabajaba con Los Urabeños.

En estas llamadas, Gutiérrez Rendón habla sobre métodos para envolver cocaína y el uso del ya desmovilizado grupo narco-paramilitar Autodefensas Gaitanistas de Colombia para el siguiente envío de droga que estaba pensando hacer. Además, Gutiérrez Rendón habla sobre la reciente tentativa de asesinato de "Ronco" un líder de una agencia de cobranza de deudas que trabajaba para una OTD rival que era enemiga de Loss Urabeños.

De acuerdo con una fuente confidencial Gutiérrez Rendón y su organización fueron contratados para matar a Ronco y otros lugartenientes principales de la OTD de Comba. De hecho, la organización de Gutiérrez Rendón ubico y mató algunos de los lugartenientes. Las conductas allí imputadas están definidas y descritas en el Código de los Estados Unidos así: Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 924 Penas (c)(1) (A) Excepto en la medida en que esta subsección u otra disposición de la ley establezca una condena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o delito de tráfico de drogas (incluso en delito de violencia o delito de tráfico de drogas que establece una pena más severa si fuese cometido mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el que la persona podría ser enjuiciada ante un tribunal en los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o que, en fomento de cualquier delito tal, posee un arma de fuego, será, además de la pena dispuesta para tal delito de violencia o delito de tráfico de drogas- (i) Será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 5 años;

(ii) Si se blande el arma de fuego, será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 7 años; y (iii) Si se dispara el arma de fuego, será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años. (B) Si el arma poseída por una persona convicta de una transgresión de lo dispuesto en esta subsección… (ii) Es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o si está equipada con un silenciador de arma de fuego o amortiguador de sonido de arma de fuego, la persona será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 30 años… (d)(I) Toda arma de fuego…o transgresión a sabiendas de lo dispuesto en la sección 924…, en la que se demuestre tal intensión mediante pruebas claras y convincentes, será sujeta a la incautación y la extinción del derecho de dominio, (3) Los delitos a los que se hace referencia en los párrafos (1)… de esta subsección son- (B) todo delito punible conforme a la ley de Sustancias Controladas (titulo 21 de Código de los Estados Unidos, 801 y posteriores) o la Ley de Importación y Exportación e Sustancias Controladas (Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, 951 y posteriores) Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.

Lista de sustancias controladas (a)Establecimiento Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV, y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección… (c)Listas iniciales de sustancias controladas… Lista II (a) Cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química… (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros… o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo… Título 21 del Código de los Estados unidos, sección 848 Empresa delictiva continua (a) Penas; extinciones del derecho de dominio Toda persona que participe en una empresa delictiva continua será condenada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 20 años y que podría ser de hasta cadena perpetua, una multa que no excederá la suma mayor de aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o USD $2.000.000 si el acusado es una persona natural o USD $5.000.000 si el acusado es algo distinto a una persona natural, y la extinción del derecho de dominio prescrita en la sección 853 de este título; excepto que si una persona participa en tal actividad después de que una condena previa o más condenas precias de dicha persona conforme a lo dispuesto en esta sección sean firmes, la persona será condenada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 30 años y que podría ser de hasta cadena perpetua, una multa que no excederá la suma mayor del doble de la cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o USD $4.000.000 si el acusado es una persona natural o USD $10.000.000 si el acusado es algo distinto a una persona natural y la extinción del derecho de dominio prescrita en la sección 853 de este título… (c) Definición de “Empresa delictiva continua” A fines de la subsección (a) de esta sección, una persona participa en una empresa delictiva continua si --(1) transgrede cualquier disposición de este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo cuyo castigo es un delito grave y (2) tal transgresión es parte de una serie continua de transgresiones de lo dispuesto en este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo --(A) llevadas a cabo por tal persona en concierto con otras cinco personas o más con respecto a las cuales dicha persona ocupa un cargo de organizador, un puesto de supervisión o cualquier otro cargo de gerencia y (B) de la que dicha persona obtiene ingresos o recursos sustanciales… (e) Pena de muerte (1) Además de las otras penas establecidas en esta sección- (A) toda persona que participe o trabaje en fomento de una empresa delictiva continua, o toda persona que participe en un delito punible conforme a la sección 841 (b)(1)(A) [1] de este título o la sección 960 (b)(1) [1] de este título, que intencionalmente mate o que aconseje, ordene, induzca, procure, o cause la muerte intencional de una persona y que tal muerte ocurra, será condenada a cualquier periodo de encarcelamiento, el cual no será de menos de 20 años, y que podría ser de hasta cadena perpetua, o podrá ser condenado a muerte; y (B) cualquier persona, que durante la comisión, la promoción, o mientras intente evitar la aprehensión, el enjuiciamiento o el servicio de una sentencia de encarcelamiento por un delito grave en violación de este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, de forma intencionada mate o aconseje, mande, induzca, procure o cause la muerte intencionada de cualquier agente de policía federal, estatal o local dedicada a, o por cuenta del desempeño de las obligaciones oficiales de ese agente y se produzca dicha muestre, deberá ser condenada a cualquier término de encarcelamiento, que no será menos de 20 años, y que podría ser hasta cadena perpetua, o podría ser condenada a la pena de muerte.

(2) Conforme se usa en el párrafo (1)(B), el término “agente de orden público” significa un servidor público facultado por la ley o por una agencia del gobierno o por el Congreso para realizar o participar en la prevención, la investigación, el procesamiento o la adjudicación de un delito, c incluye a aquellos que realizan funciones correlacionales, de libertad condicional o de libertad provisional.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II… (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea ilícitamente importado a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) A sabiendas de que dicha sustancia o producto químico será ilícitamente importado a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; Jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una vulneración de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii), cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

La persona que cometa tal violación será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa no superior a la mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000000 si el acusado es persona natural… o recibirá ambas sanciones… toda condena que se imponga conforme a este párrafo deberá… incluir un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este título estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la lista I o II y estupefacientes en las listas III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la lista I o II del subcapítulo I de este capítulo o cualquier estupefaciente de la lista II, IV o V del subcapítulo I, o efedrina, seudoefedrina o fenilpropanolamina, a menos que – (1) las cantidades de opio crudo, paja de amapola, concentrado de paja de amapola y de hojas de coca que el Fiscal de la Nación determine sean necesarias proporcionar para fines médicos, científicos u otros fines legítimos, y (2) las cantidades de cualquier sustancia controlada de las listas I o II o cualquier droga narcótica de las listas III, IV, o V que el Fiscal de la Nación determine sean necesarias proporcionar por necesidades médicas, científicas u otras necesidades legítimas de los Estados Unidos – (A) durante una emergencia en la que el Fiscal de la Nación determine que las provisiones nacionales de tal sustancia o droga no sean adecuadas, (B) en cualquier caso el Fiscal de la Nación determine que la competencia entre los fabricantes nacionales de la sustancia controlada sea inadecuada y que no se tomará adecuada mediante el registro de fabricantes adicionales de conformidad con la Sección 823 de este título, o (C) en cualquier caso en el que el Fiscal de la Nación determine que tal sustancia controlada se encuentra en cantidades limitadas, exclusivamente para el uso científico, analítico o de investigación, las mismas podrán ser importadas de conformidad con las regulaciones que el Fiscal de la Nación prescriba.

No se podrá importar de esta manera el opio crudo con la finalidad de fabricar heroína u opio para fumar. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. Tentativa para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer cualquier delito que se encuentre definido en este subcapítulo estará sujeta a recibir las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

Los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340, inciso 2º, (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio[footnoteRef:8], 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384[footnoteRef:9], 103, que tipifica el ilícito de homicidio, agravado por el numeral 2° del mandato 104[footnoteRef:10] y 366 (modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011), que regula la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos[footnoteRef:11] del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. [8: Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentar�� en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ] [9: Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.] [10: Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.] [11: Artículo 366.

(modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011). Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.] En tratándose del último delito mencionado, es menester señalar que se tipifica en el caso sub examine, debido a que la ametralladora, las granadas de fragmentación, los rifles, los morteros y los lanza granadas usados por el requerido para fomentar y controlar el tráfico de drogas a Estados Unidos de América, son armas de guerra o de uso restringido de la fuerza pública.

Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, artículo 8, y en concordancia con lo referido tanto en la acusación como en la declaración de apoyo de la Oficial de las Fuerzas Especiales de la DEA[footnoteRef:12]. [12: Artículo 8. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm.

(38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas; h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.] Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.

Ahora bien, como las dos acusaciones proferidas contra el ciudadano colombiano incluyen la cláusula de decomiso penal, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Las acusaciones emitidas por los órganos judiciales de los Estados Unidos de América cumplen con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoyan, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

Las providencias emanadas en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:13], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [13: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En el asunto bajo estudio se tiene que las conductas punibles imputadas a Carlos Antonio Moreno Tuberquia en la acusación, son de naturaleza común, no política.

Asimismo, los hechos que sustentan la acusación n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida ocurrieron entre octubre de 2006 y el 10 de febrero de 2012, en tanto que los que fundamentan el indictment n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitido el 12 de agosto del 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acontecieron desde junio de 2003 hasta diciembre de 2014, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997 El lugar de comisión de los ilícitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de las acusaciones formales n.° 10-20763-CR-LENARD(s) y, (ii) n.° 14-0625 (S-3) (DLI), -violaciones uno a treinta y dos contenidas en el cargo uno-, así como de las declaraciones de apoyo, especialmente, las realizadas por los Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas mencionadas tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de «Concierto de Homicidio (Traficante de Drogas Rivales)»[footnoteRef:14] y «Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas»[footnoteRef:15], descritos en la violación treinta y tres del cargo primero[footnoteRef:16] y el cargo segundo[footnoteRef:17], respectivamente, de la acusación de reemplazo n.° 14-0625 (S-3) (DLI) proferida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, porque tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por Miguel Cepeda[footnoteRef:18], Agente Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [14: Concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado.] [15: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.] [16: Violación Treinta y Tres.

Concierto de Homicidio (Traficantes de Drogas Rivales) «Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, también conocido como “Nicolás”, [y otros], en concierto con otros (….), concertaron con conocimiento o intención para matar y causar la muerte intencional de una o más personas, a saber: líderes, integrantes y asociados de organizaciones rivales de tráfico de drogas…».] [17: Cargo 2 - «Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, también conocido como “Nicolás”, [y otros], en concierto con otros, utilizaron y portaron con conocimiento e intención una o más armas de fuego durante y en relación a un delito de tráfico de drogas, a saber: el delito imputado en el Cargo Uno, y poseer con conocimiento e intención dichas armas de fuego para fomentar dicho delito de tráfico de drogas, una o más de las cuales fue blandida y disparada, y una o más de dichas armas de fuego fue una ametralladora». ] [18: Folios 232 a 249, ib.] Además, acerca de los mismos hechos e indictment, pero en relación con los requeridos Yony Alberto Grajales Álvarez y César Daniel Anaya Martínez la Corte ya rindió sendos conceptos el 22 de febrero del 2017, en los que afirmó: En el primero, (CP-019 de 2017, Rad.

No. 47750): En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se observa que en las Violaciones Uno a Treinta y dos contenidas en el cargo uno de la acusación formal No. 14-0625(S-3)(DLI), dictada el 12 de agosto de 2015 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se imputa a GRAJALES ÁLVAREZ la pertenencia a una «empresa ilícita ininterrumpida» dedicada al «tráfico de drogas» desde Cali, Colombia a México y Centroamérica, donde los estupefacientes eran vendidos a los carteles mexicanos para su distribución o bien enviados a los Estados Unidos.

Esas conductas, que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, se entienden, sin lugar a dudas, como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, desde la cual se «… considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.» Esta Corporación ha aclarado que el ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción. También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de «Concierto de Homicidio» y «Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas», descritos en la violación Treinta y Tres del cargo primero y el cargo segundo, respectivamente, de la acusación formal, porque tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, ocurrieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por DIANA SPANGENBERG, Oficial de Fuerzas Especiales, Administración para el control del drogas — DEA.

Afirma la mencionada funcionaria que, el requerido en extradición era líder de una organización de tráfico de cocaína con sede en Urabá conocida como «Los Urabeños» o «Clan Usuga», que empleaba sicarios o asesinos a sueldo para llevar «a cabo varios actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos». Los hechos en que sustenta esa afirmación son, en resumen, los siguientes: i) Control de Necoclí, Punta Pie Día, Apartadó, Turbo, Arbolete, Islas de San Andrés, Cali y de la región de los llanos de Colombia, mediante el empleo de combatientes armados destinados a proteger laboratorios, rutas, cobro de impuestos y puntos de envío de cargamentos de drogas. ii) Amenazas a la vida de un combatiente armado que trabajó para «Los Urabeños» si este no se unía a la organización. iii) Apoderamiento de Urabá por la fuerza con el propósito de controlar esa región de tráfico de drogas. iv) Combates con la organización rival denominada «Comba» en el departamento de Nariño, en la cual fueron asesinadas aproximadamente siete personas. v) Portar armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, algunas decomisadas en operativos realizados por la Policía Nacional de Colombia el 17 de enero de 2008 y el 8 de febrero de 2009.

Se observa que, tanto en la acusación formal como en las declaraciones reseñadas, se omitió precisar si los homicidios, las amenazas o el uso de armas de fuego ocurrieron en el extranjero, en particular, en los Estados Unidos o en los territorios bajo su dominio. En cambio, de la lectura de dicho documento se evidencia que los escenarios de los supuestos delitos están ubicados en el territorio colombiano, razón por la cual corresponde a las autoridades de Colombia asumir su investigación y juzgamiento.

Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso.

Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados. La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna.

Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de «extraterritorialidad» del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.

Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…» y b) la existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano»—Cfr. SC-1189/200—.

Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales— del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable. En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada.

En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el pedido de extradición del ciudadano colombiano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, por los delitos de «Concierto de Homicidio» y «Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas», descritos en la violación Treinta y Tres del cargo primero y el cargo segundo, respectivamente, de la acusación formal No. 14-0625(S-3)(DLI), o por homicidio —si se toman en cuenta los documentos anexos que acompañan el pedido de extradición— no supera el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Y en el segundo (CP 026 de 2017, Rad, No. 47791): El lugar de comisión del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI) y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por la Oficial de las Fuerzas Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, con los que se deja en claro que las conductas mencionadas tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Lo expuesto, no aplica para el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, toda vez que en la documentación anexa a la solicitud de extradición contra el requerido, no se evidencia que los hechos objeto de imputación se hubieren cometido en el exterior, a pesar de que afirme el Estado petente en la acusación que se consumaron dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América.

Veamos: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…).

En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 14.

Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar done debió realizarse la acción omitida. 3.

En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Lo anterior, incluso se observa en la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de marzo del 2014, donde se afirmó: [L]os miembros de “Los Urabeños”, una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Daniel Rendón Herrera y Dario Antonio Usuga David. La DTO fue responsable de importar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos.

De acuerdo con distintos testigos que cooperan en el caso, la DTO Los Urabeños: 1) Coordinaba la producción, la compra y el traslado de cargamentos de cocaína, así como el recibo de cargamentos de cocaína en México y Centroamérica; 2) Controlaba territorio en varias zonas de Colombia. 3) Asignaba un impuesto a los traficantes de narcóticos que operaban en zonas bajo el control de la DTO Los Urabeños; y 4) Contrataba a “sicarios”, quienes llevaban a cabo diversos actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos, para cobrar deudas por concepto de narcóticos, mantener la disciplina y el control, ampliar las zonas de control de narcóticos y promover y mejorar el prestigio, la reputación y la posición de la DTO (…).

(Negrilla fuera del texto) Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dado que las conductas ilícitas atribuidas a César Daniel Anaya Martínez, se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonas controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó. Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos punibles referidos, no significa que esas conductas ilícitas queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal de conformidad con el cual, las normas de derecho penal patrio se aplican a toda las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional.

Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación de dichos ilícitos indicados en la presente solicitud de extradición. En virtud de los anteriores supuestos, se concluye que los hechos atribuidos a Carlos Antonio Moreno Tuberquia en la « violación treinta y tres, Concierto de homicidio (Traficantes de Drogas Rivales)» del cargo primero y los que sustentan el cargo segundo « Uso de armas de fuego en Fomento del Tráfico de Drogas», contenidos en el indictment proferido el 12 de agosto de 2015 en el la Corte Distrital de los Estados Unidos para de Distrito para el Este de Nueva York, ocurrieron en territorio colombiano, especialmente en las zonas controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó, y, que en consecuencia en relación con los mismos se hace improcedente la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, por ese motivo el concepto de la Corte en ese respecto habrá de ser DESFAVORABLE.

Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos punibles referidos, no significa que esas conductas ilícitas queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal de conformidad con el cual, las normas de derecho penal patrio se aplican a toda las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional.

Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación de dichos ilícitos indicados en la precitada acusación foránea. 6.2. Non bis in ídem. En respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, la primera entidad refirió que se encontraron los siguientes anotaciones a su nombre: Radicado Delito Estado 1 050016000000201801522 homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro, concierto para delinquir agravado, porte de armas de uso personal, porte de armas de uso restringido, amenazas, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, obstrucción de vías públicas y terrorismo agravado Sentencia Condenatoria [07-03-2019] 2 270016001100201800375 Concierto para delinquir Activo 3 110016000027201300116 Desplazamiento forzado Activo 4 058876000355201180331 Uso de menores de edad en la comisión de delito Activo 5 050016000206201144772 Concierto para delinquir Activo 6 110016000098200880095 Tráfico de estupefacientes Archivo por conducta atípica 7 110016000098200800013 Homicidio en persona protegida Preclusión por extinción de la acción penal 8 351 Homicidio agravado Activo 9 26111 Sedición Activo 10 86756 Hurto Activo La Sala advierte frente a estos registros que, únicamente, el relacionado con la sentencia condenatoria, en principio, cumple los requisitos para ser objeto de análisis respecto a la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que el pretendido registra múltiples órdenes de captura vigentes por cuenta de los procesos atrás mencionados y, una sentencia condenatoria proferida el 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro, concierto para delinquir agravado, porte de armas de uso personal, porte de armas de uso restringido, amenazas, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, obstrucción de vías públicas y terrorismo agravado.

Precisamente, con fundamento en esa providencia es que el defensor propone que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado, por cuanto allí, asegura, se juzgaron los mismos hechos que fundan el pedido de entrega. Pues bien, de los elementos allegados se tiene que Carlos Antonio Moreno Tuberquia fue condenado mediante sentencia anticipada el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del radicado n.° 050016000000201801522, a las penas de 240 meses de prisión y multa equivalente al valor de 9067.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio, secuestro, concierto para delinquir agravado, porte de armas de uso personal, porte de armas de uso restringido, amenazas, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, obstrucción de vías públicas y terrorismo agravado.

En el proveído condenatorio se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: La génesis de la presente investigación, surgió con la finalidad de desarticular la organización delincuencial Clan del Golfo, la cual a lo largo de los años había tomado injerencia en gran parte del territorio colombiano, contando para la comisión de sus fines criminales con una multiplicidad de sujetos, en cabeza de los cuales se constituía una organización jerárquica con distribución de funciones y de carácter permanente.

Con relación a esta organización jerárquica, se advierte la existencia de un Estado› mayor, desde el cual se tomaban decisiones y se impartían las directrices para la conformación de bloques a nivel nacional, los cuales a su vez eran estructurados en Frentes, quienes eran los encargados de ejecutar las acciones delictivas propuestas por este alto mando, con la finalidad de permanecer en el tiempo y tener sus fuentes de financiación. Frente a la dirección de este Estado Mayor, se encuentra alias Otoniel como la principal cabeza visible de este grupo armado, y a partir de allí, se destaca la participación de otros sujetos de suma importancia, en tanto ejercían igualmente papel de mando seguidos, los cuales en la actualidad se encuentran neutralizados o judicializados como ocurrió con el señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA alias NICOLAS, EL SEÑOR, DON ALFREDO, ESTIBEN O JADISON, quien era el segundo al mando del Estado Mayor, generado con ello cambios en la dinámica de su conformación y acción criminal, en tanto sus integrantes se habían localizado en la región del Urabá Antioqueño y Chocoano como eje central de sus operaciones.

Igualmente, alias NICOLAS, tenía como tarea específica, el rearme de sus actores, a partir de la desmovilización de los grupos de las Autodefensas, deviniendo así, la comandancia del Frente Carlos Vásquez, en diferentes municipios de Antioquia, para el año 2008, llegando a liderar el tema relacionado con el narcotráfico, como fuente de financiación, específicamente por los sectores del Zungo Embargadero y el Puerto de Nueva Colombia con destino a otros países Europeos y Rutas hacia Centro América por el Darién Chocoano, posición que lo llevó a tener la confianza de alias Otoniel, hasta ser nombrado parte del Estado Mayor, luego de la muerte de alias el Negro Sarley, ocupando además un sitio en la parte política de la organización, hasta ser designado como la persona que representaría a los miembros de este grupo ilegal en el tema de sujeción ante la justicia. De acuerdo a la actividad investigativa realizada por el ente instructor, se logró establecer su participación en varios hechos delictivos, los cuales se expondrán a continuación: El día 26 de marzo de 2008, fueron asesinadas 5 personas, en la Finca conocida como No te Canses, ubicada en el corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo Antioquia, cuando hombres fuertemente armados, ingresaron a esta finca disparando contra los ocupantes de una camioneta de placas BJI 944, marca Toyota Hilux, color gris plata, ocasionando la muerte de los señores Waxthon Eduardo Rojas Muñoz, Subintendente adscrito al Gaula Antioquia, Víctor Alfonso Ramírez Osorio, Patrullero, Walter Mauricio Martínez Chía, Ex policía, Eduar García Arroyo y Frende Alberto Suarez Ramírez, desmovilizado del Bloque Bananero.

De otro lado, se le atribuye a alias (sic) CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA alias NICOLAS, el secuestro de 25 personas, ocurrido el día 12 de marzo hasta el 05 de abril de 2008, en la región del Urabá Antioqueño, en tanto fue el encargado de planear esta acción delictiva, pero ejecutada por quienes estaban a su cargo. […] Luego y en el marco de la operación AGAMENON la cual buscaba la desarticulación de la organización delincuencial Clan del Golfo, se logró la neutralización de alias el Negro Sarley, el día 23 de abril de 2013 cuando fue abatido por miembros de la fuerza pública.

En razón a lo anterior, el día 29 de marzo de 2016, miembros de esta banda delincuencial y a través de un panfleto, incitaron a la población civil, residente en los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó y Antioquia, para que apoyaran el paro armado a partir del 31 de marzo de ese mismo año desde las 00:00 horas, hasta las 00:00 horas del 1 de abril, motivado como conmemoración de la muerte de alias el Negro Sarley, haciendo incluso uso de la fuerza, en tanto intimidaban a sectores del comercio y transportador para que no prestaran sus servicios, y exigiéndoles el acompañamiento de la comunidad.

Como consecuencia de este paro armado, se presentaron diferentes homicidios, vehículos incinerados, miembros de la fuerza pública y civiles lesionados entre otros. Como consecuencia de ello se tiene que el día 31 de marzo de 2016, mientras el Capitán Mauricio Andrés Lugo se desplazaba en su vehículo particular a eso de las 06:50 am, en compañía de su esposa Johana Alejandra Claros Castro y su menor hijo, en la vía que del sector del Tres conducía hacia San Pedro de Urabá, fueron atacados por varias personas que se encontraban ocultas en la zona boscosa, quienes dispararon de manera indiscriminada en contra del vehículo, perdiendo la vida el Capitán Mauricio y resultando lesionada su esposa Johana.

Atendiendo pues, a que estos hechos fueron motivados por el Estado Mayor del referido grupo criminal al cual se encuentra vinculado el señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, alias NICOLAS, es que se le imputaron los hechos que de esta acción ilícita se derivaron, como Coautor Impropio, por línea de Mando. Por último, el día 5 de agosto de 2018 en diligencia de registro y allanamiento, efectuada en el municipio de San Rafael Antioquia, fue capturado el señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, a quien se le encontró en su poder la suma de $8.400.000, de los cuales no justificó su procedencia, infiriéndose por tanto que este dinero, era producto de una actividad delictiva, configurándose de esta manera el punible de lavado de activos.

A partir de la captura del hoy procesado, este, de manera voluntaria brindó información sobre la existencia de una caleta de armas de fuego, ubicada en la región de Urabá y perteneciente al Clan del Golfo, en tanto él era quien tenía el dominio sobre las mismas, suministrando para tal efecto, las coordenadas del sitio donde estaba alojado este armamento… Asimismo, en la sentencia se indicó que, conforme a la información brindada por el procesado, el 7 de agosto del 2018, miembros de la Policía Judicial lograron incautar múltiples armas de fuego y municiones.

Por otra parte, es importante recordar que el Gobierno estadounidense, mediante la Nota Verbal n.° 1731 del 3 de octubre de 2018, solicitó la extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia para que comparezca a los siguientes procesos que en ese país se tramitan en su contra. - Indictment n.° 10-20763-CR-LENARD(s) en el cual se le atribuye al reclamado un cargo por haber acordado con otras personas « distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos ». - Acusación n° 14-0625(S-3) (DLI) en el que se le formulan dos cargos.

El primero por pertenecer a una « empresa ilícita ininterrumpida » que entre junio de 2003 y diciembre de 2014: (i) se concertó para producir y distribuir cocaína internacionalmente -violación uno-, (ii) distribuyó diversos cargamentos del estupefaciente en mención -violaciones dos a treinta y dos- y; (iii) se concertó para acabar con la vida de «traficantes de drogas rivales» -violación treinta y tres-.

Y, el segundo por emplear armas de fuego, dentro del mismo período, para fomentar el tráfico de estupefacientes. Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala evidencia que, solamente, los hechos constitutivos del concierto para delinquir con fines de narcotráfico tienen similitud con los referidos en la dos acusaciones formuladas por Estados Unidos de América en contra de Carlos Antonio Moreno Tuberquia.

En efecto, la providencia dictada por el juez en Colombia indicó a Moreno Tuberquia, alias «Nicolás», como uno de los principales cabecillas de la banda criminal «Autodefensas Gaitanistas de Colombia –AGC» y/o «Los Urabeños», hoy conocida como el «Clan del Golfo», cuya finalidad era concertarse, entre otras, para exportar sustancias estupefacientes.

En el acápite de consideraciones en dicho proveído, se señaló[footnoteRef:19]: [19: Folio 15 de la sentencia.] […] Al respecto se tiene que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia conocido hoy como el Clan del Golfo, es un grupo paramilitar que surgió en el Urabá, Antioqueño, fundada como una organización alzada en armas, de resistencia civil, cuyo ideal es el diseño y construcción de un nuevo país de tal forma que permita a los colombianos disfrutar de sus derechos y libertades en un marco de respeto por la vida, la armonía y la justicia social […] Al interior del llamado Estado Mayor se encontró al señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, quien, de acuerdo a la información recopilada a lo largo de las actividades investigativas desplegadas por el persecutor penal, era el segundo al mando de las AGC […] No obstante, lo anterior, el panorama que se refleja en nuestro territorio nacional contraria notablemente las finalidades propuestas por este grupo alzado en armas, toda vez que, de vieja data, se ha conocido una multiplicidad de afectaciones a bienes jurídicos, tales como la vida, la integridad personal, el Patrimonio Económico, la Salubridad pública y la seguridad pública, por cuanto se han encargado de perpetrar un sinnúmero de conductas delictivas, destacándose entre ellas, los homicidios selectivos, extorsiones, uso de menores, procesamiento de narcóticos, además de la venta y distribución de los mismos[…] Con relación a los cabecillas o líderes de esta cofradía delincuencial, mencionó a CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA alias NICOLAS, señalándolo de ser jefe de los Urabeños y el encargado de todo lo relacionado con el narcotráfico, la comisión de homicidios y el tráfico de armas en la región del Urabá y cualquier hecho delictivo a cometer en esa región debía ser aprobado por este ciudadano. […] Igualmente, Arlinton Asprilla Rengifo, declaró el día 11 de septiembre de 2009 haber pertenecido a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, ingresando a sus filas desde el año 2007 y exponiendo que dentro de sus estructuras se encontraba Carlos Vásquez la cual contaba con alrededor de 40 hombres bajo la comandancia de alias Walter y señalando al señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA alias NICOLAS, como el jefe de las Autodefensas Gaitanistas en toda la región del Urabá Antioqueño. […] En entrevista del 26 de junio de 2012 realizada por Gilberto Durango Vanegas, brindó información con las rutas del narcotráfico utilizadas por miembros del Clan del Golfo, además de la ubicación de los laboratorios o cristalizaderos para el procesamiento de narcóticos. […] Con relación a los cabecillas o líderes de esta cofradía delincuencial, mencionó a CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA alias NICOLAS, señalándolo de ser el jefe de los Urabeños y el encargado de todo lo relacionado con el narcotráfico, la comisión de homicidios y el tráfico de armas en la región del Urabá y cualquier hecho delictivo a cometer en esa región, debía ser aprobada por este ciudadano. […] Aunado a lo anterior, se cuenta con diversas interceptaciones telefónicas, que respaldan las versiones ofrecidas por los declarantes, las cuales dejan entrever que en efecto el señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, se encontraba vinculado con el Clan del Golfo, grupo criminal liderado por alias Don Mario, quien además en compañía del hoy procesado y otros, controlaban desde el municipio de Turbo y todo el Urabá Antioqueño, cada gramo de clorhidrato de cocaína, el cual era sacado del país a través de lanchas rápidas, ubicadas en diferentes puertos de la costa atlántica. […] Como se puede apreciar con los elementos descritos anteriormente, no cabe duda alguna que en efecto el procesado hacia parte de un grupo armado al margen de la Ley, concertado de forma voluntaria con el fin de cometer múltiples delitos al interior del mismo y de ello dan cuenta las entrevistas rendidas por compañeros de causa, donde señalan al señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA sin equivoco alguno, como miembro y cabecilla del Clan del Golfo, información que se reforzó aún más con interceptaciones telefónicas que dejaron entrever como el procurado participó de manera activa en la comisión de múltiples conductas ilícitas, las cuales en varias oportunidades fueron ejecutados por línea de mando.

De manera que, del contexto fáctico señalado en la providencia emitida en nuestro país, se extrae que el injusto de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado Carlos Antonio Moreno Tuberquia se fundamenta en la participación directa y permanente que como alto mando del «Clan del Golfo», tuvo en los distintos ilícitos que durante lo largo de su existencia, perpetró esa organización delictiva.

Esos mismos antecedentes son los que se consignan en las dos acusaciones emitidas en la nación requirente: - Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: Carlos Antonio Moreno Tuberquia es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 10-20763-CR-LENARD(s), dictada el 10 de febrero de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa del siguiente delito: - Cargo uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1) del Código de los Estados Unidos. […] El 10 de febrero de 2012, con base en el cargo descrito en la acusación sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió un auto de detención de la captura de Carlos Antonio Moreno Tuberquia.

Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. La evidencia que sustenta el cargo contra Carlos Antonio Moreno Tuberquia en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluyó una investigación realizada por las fuerzas del orden cuyo objetivo era una organización de tráfico de narcóticos/lavado de dinero (DTP/MLO) que operaba desde Colombia y estaba traficando cantidades de toneladas de cocaína a los Estados Unidos, y otros lugares, y lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se retornaban a Colombia.

Se determinó que la DTO/MLO (también conocida como “Los Urabeños”) era dirigida por Henry de Jesús López Londoño. La evidencia recolectada en esta investigación ha demostrado que esta DTO/MLO controla una larga sección de la región del Golfo de Urabá de Colombia y que tiene la capacidad para transportar grandes cantidades de cocaína a Panamá, Costa Rica, para eventualmente trasportarla a Estados Unidos y otros lugares.

Desde aproximadamente abril de 2009 hasta febrero de 2012, esta DTO/MLO ha transportado miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centro América, México y los Estados Unidos. Los cargamentos iniciales eran enviados a nombre de Carlos Antonio Moreno Tuberquia y sus co-asociados. Por los menos cuatro cargamentos, cada uno con aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, fueron enviados a través de rutas marítimas, desde el Golfo de Urabá, Colombia, a Panamá. La cantidad total de kilogramos de cocaína que llegó con éxito a Panamá durante ese período de tiempo fue aproximadamente 1.200 kilogramos.

Antes de que cada cargamento de cocaína fuera transportado, los acusados, o sus representantes, se reunían con los transportadores para discutir tarifas de transporte y la cantidad de cocaína que sería enviada en cada cargamento. (Negrillas y subrayado fuera de original). - Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York: Carlos Antonio Moreno Tuberquia es el sujeto de la tercera acusación sustitutiva No. 14-0625 (S-3) (DLI), dictada el 12 de agosto de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes delitos: - Cargo uno: A sabiendas e intencionalmente participar en una empresa delictiva continuada, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 846, 848 (c), (e), 952 (a), 959(a), (c), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos; y - Cargo dos: A sabiendas e intencionalmente utilizar un arma de fuego para promover el tráfico de narcóticos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 924 (c)(1)(A)(i-iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos. […] El 17 de junio de 2015, con base en los cargos descritos en la escrito de acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió un auto de detención de la captura de Carlos Antonio Moreno Tuberquia.

Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. La evidencia que sustentan los cargos en contra de Carlos Antonio Moreno Tuberquia en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York indica que desde junio del 2003 hasta diciembre de 2014, Moreno Tuberquia y sus co-asociados eran miembros de “Los Urabeños”, una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Rendón Herrera y Úsuga David.

La DTO fue responsable de importar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos. De acuerdo con distintos testigos que cooperan en el caso, la DTO Los Urabeños: 1) Coordinó la producción, la compra y el traslado de cargamentos de cocaína, así como el recibo de cargamentos de cocaína en México y Centroamérica; 2) Controló territorio en varias zonas de Colombia; 3) Impuso un impuesto a todo traficante de narcóticos que operaba en zonas bajo el control de la DTO Los Urabeños; 4) Contrató a “sicarios”, quienes llevaban a cabo diversos actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos, para cobrar deudas por concepto de narcóticos y promover y mejorar el prestigio, la reputación y la posición de la DTO Los Urabeños encargados de recolectar impuestos por concepto de narcóticos, dirigir grupos combatientes ilegales y mantener el control sobre zonas territoriales específicas dentro de Colombia.

(Negrillas y subrayado fuera de original). En esa medida, es evidente que las circunstancias modales que soportan el precitado delito, tanto en las actuaciones promovidas por Estados Unidos de América, como en la sentencia proferida en Colombia, se circunscriben temporal y espacialmente, a la creación, operación y consolidación de la estructura criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia –AGC» y/o «Los Urabeños», hoy conocida como el «Clan del Golfo», de la cual, según informan las autoridades judiciales de ambas naciones, integraba el reclamado desde la época de su origen.

Aclarando, eso sí, que los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos hasta el 5 de agosto de 2018, día en el que fue capturado por cuenta de ese asunto. Así, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia será DESFAVORABLE para el ilícito de concierto para delinquir agravado descrito en: (i) la acusación n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y (ii) en la « violación uno (Concierto para Producir y Distribuir Cocaína Internacionalmente) » del cargo uno del indictment. n° 14-0625(S-3) (DLI) emitida el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por presentarse equivalencia entre las acusaciones foráneas y el juzgamiento en el territorio colombiano. Para ello, es importante recordar que, si bien, la Sala en punto de la inoponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, había establecido que en los eventos en los que se acudía a la aceptación de cargos ante la justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de extradición se debía cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que determinó la sentencia se haya realizado antes de la materialización del pedido de extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser flexibilizadas en aplicación del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas[footnoteRef:20]. [20: En similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874] Es que, el hecho de exigir que el acuerdo o la aceptación de cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición, conduce a que las personas que son reclamadas por otro país, pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, lo que, en muchos casos, puede representar una limitante carente de razonabilidad.

Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de entrega, es determinar, de un lado, que la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto y de otro, que no existen razones objetivas que permitan inferir que no se trata de una estratagema para evadir la extradición. Por consiguiente, pese a que, en el sub examine, el preacuerdo se presentó el 7 de marzo de 2019 -al momento de instalar la audiencia de formulación de acusación- ante el juez de conocimiento, quien, ese mismo día, impartió legalidad al mismo y dictó la providencia respectiva; fecha para la cual, Moreno Tuberquia, ya había sido objeto de solicitud formal de extradición por parte de dicha nación, mediante la comunicación diplomática n.° 1731 del 3 de octubre de 2018, se cumplen la condiciones enunciadas, toda vez que la sentencia por los hechos relacionados con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, respecto de los cuales Carlos Antonio Moreno Tuberquia aceptó cargos en virtud de un preacuerdo, se encuentra debidamente ejecutoriada, y no existen elementos de juicio que hagan colegir que el acogimiento a sentencia anticipada por el cargo de concierto para delinquir agravado y otros delitos que al requerido le fueron imputados, se trató de una treta para eludir el pedido de extradición. Además, la condena en Colombia no tiene la virtualidad de impedir de suyo la extradición, por existir otros cargos que la posibilitan, la Sala emitirá concepto DESFAVORABLE en relación con el delito especifico de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, referido en las dos acusaciones foráneas.

Ahora bien, en tratándose de la conducta de tráfico de estupefacientes agravado, se encuentra que aquella está delimitada y es escindible del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo que no comportan unidad de acción, como destacó la Corte en el concepto del 22 de febrero de 2017, radicado n.° 47791. Aunado a ello, al establecerse que Moreno Tuberquia no ha sido objeto de juzgamiento por esos hechos delictivos en Colombia, es viable para la Corte conceptuar favorablemente la extradición por este ilícito[footnoteRef:21]. [21: En este sentido, ver, entre otros, CSJ AP, 7 abr. 2010, rad. 31557 y CS CP-174-201, 10 dic. 2015, rad. 46742.] En este punto, es importante señalar que, contrario a lo referido por el defensor, en el presente trámite no tiene cabida el reproche que aquel elevó en torno a la aparente negligencia de la fiscalía de formular acusación por el precitado injusto, pese a que, aparentemente, Carlos Antonio Moreno Tuberquia, en reiteradas ocasiones, aceptó haber participado activamente en su comisión. Además, esta controversia fue dilucidada en el proveído por cuyo medio se resolvió el recurso de reposición elevado por la defensa contra el auto de pruebas.

Al respecto se dijo: Asegura que pese a que su prohijado ha admitido, en reiteradas oportunidades, su participación en los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y conformación de organizaciones delictivas y, de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la fiscalía solo presentó acusación por la primera de las conductas punibles, dejando de lado la autoincriminación realizada por el reclamado respecto del ilícito contra la salud pública.

Además, recuérdese que la imputación es un acto de parte del que solo la Fiscalía puede disponer en ejercicio de la acción penal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional.

Al respecto, la Corte ha decantado que esa actuación no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras).

Asimismo, en la sentencia C-303 de 2013 se aclaró que el « juicio de imputación» no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado materialmente por los juzgadores En cualquier caso, dicho aspecto debió ser alegado y debatido dentro del proceso ordinario, máxime cuando la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo al que arribó el procesado con la fiscalía. Fue allí donde la defensa debió exponer su disconformidad frente a la acusación. En conclusión, el sentido del concepto para Carlos Antonio Moreno Tuberquia frente al concierto para delinquir con fines de narcotráfico consignados en: (i) la acusación n.° 10-20763-CR-LENARD(s) y (ii) en la « violación uno (Concierto para Producir y Distribuir Cocaína Internacionalmente) » del cargo uno del indictment. n° 14-0625(S-3) (DLI) se emitirá de forma desfavorable, en garantía del non bis in idem al haber sido objeto de juzgamiento en Colombia, el cual, como se dijo, abarca hasta el 5 de agosto de 2018.

Igualmente, se procederá con relación al concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado descrito en la « violación treinta y tres, Concierto de homicidio (Traficantes de Drogas Rivales)» del cargo uno- y tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -cargo dos- del indictment. n° 14-0625(S-3) (DLI), puesto que los hechos que los fundamentan se cometieron en territorio nacional.

Empero, es prospera la petición de los Estados Unidos de América en lo que se refiere a los punibles de tráfico de estupefacientes agravado previsto en las dos acusaciones. 6.3. Garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Sobre el particular, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». De manera que, el compromiso de no extradición se sujetó en esencia a tres condiciones: i) Que el requerido sea miembro del grupo subversivo; ii) Que los hechos de que se trate hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del acuerdo final, esto es antes del 1º de diciembre de 2016 y iii) Que los sucesos, hechos o conductas hayan sido « ocasionados u ocurrido durante el conflicto armado interno o con ocasión de este».

Con el objeto de determinar si Carlos Antonio Moreno Tuberquia perteneció o no a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, se dispuso oficiar, a la Jurisdicción Especial para la Paz, con para que informara si el requerido se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En respuesta a dicha petición, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP allegó copia de la Resolución n.° 7711 del 10 de diciembre de 2019, a través de la cual se esa Corporación resolvió rechazar de plano la solicitud de sometimiento de Moreno Tuberquia por falta de competencia personal, determinación contra la cual el reclamado interpuso recurso de queja, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento que haya sido decidido.

En esas condiciones, se advierte, contrario a lo manifestado por el defensor en sus alegatos, que en este asunto ni siquiera se satisface la primera condición exigible para ser beneficiario de la garantía de no extradición, en la medida que Carlos Antonio Moreno Tuberquia no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP. De manera que, no se configura la prohibición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los miembros de las FARC-EP dadas unas concretas condiciones.

Ahora bien, en cuanto a la certificación emitida por la Comisión de la Verdad respecto a la colaboración que está brindando el reclamado en « el esclarecimiento histórico de su participación y responsabilidades individuales en el conflicto armado colombiano », cabe aclarar que aunque dicha situación tiene una importancia relevante frente a reconstrucción de la verdad, no constituye un motivo impeditivo de la extradición, en la medida que Moreno Tuberquia, como se acaba de exponer, no es sujeto de la prerrogativa dispuesta en el precepto 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Además, no se observa que la Comisión de la Verdad esté elevando una solicitud formal a la Corte Suprema de Justicia en la que se exprese o exponga la necesidad de que el requerido permanezca en nuestro territorio. Igualmente, frente a la contribución que está brindando Carlos Antonio Moreno Tuberquia a través de sus versiones en el « relato y la memoria del conflicto armado », se destaca, según se informa en la certificación, que el reclamado lleva más de dos años en ese trámite, tiempo que para la Sala es razonable para el cumplimiento del mencionado propósito.

Asimismo, en virtud de su manifestación de colaboración se resalta que puede seguir realizando esa labor hasta tanto el Gobierno Nacional se pronuncie respecto a la extradición, y para ello la Comisión de la Verdad deberá imprimir la celeridad que amerite dicha tarea. En cualquier caso, nada impide que Moreno Tuberquia puede seguir ofreciendo su contribución a la Comisión desde los Estados Unidos de América, en el evento que sea extraditado. 7.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos entre entre junio de 2003 y diciembre de 2014. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

Asimismo, se advertirá al Gobierno Nacional de la potestad que tiene de diferir la entrega del requerido hasta cuando culmine la condena proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del radicado n.° 050016000000201801522. Además, advertido sobre la existencia de procesos penales en nuestro país en contra del ciudadano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el reclamado.

Finalmente, el tiempo que Moreno Tuberquia estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO 1. FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, para que responda por las « violaciones dos a treinta y dos ( Distribución Internacional de Cocaína )» del cargo uno «Empresa ilícita ininterrumpida», atribuido en la acusación n.° 14-0625(S-3) (DLI) proferida el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

DESFAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, para que responda por la « violación uno (Concierto para Producir y Distribuir Cocaína Internacionalmente) - y « violación treinta y tres, Concierto de homicidio (Traficantes de Drogas Rivales)» descritas en el cargo uno «Empresa ilícita ininterrumpida», y por el cargo dos « uso de armas de fuego en fomento del tráfico de drogas » imputados en la acusación n.° 14-0625(S-3) (DLI) emitida el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.

FAVORABLE a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado imputados en la acusación formal n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4. DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el delito de concierto para delinquir agravado imputado en la acusación formal n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Igualmente, ADVIÉRTASELE al Fiscal General de la Nación sobre el imperativo de iniciar la investigación por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos referidos en la acusación n.° 14-0625(S-3) (DLI) emitida el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, si aún no ha abordado el conocimiento del asunto.

Comuníquese decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 54